REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 499
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Parte Demandante: ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.523.745, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, N° 28, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.649, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal siendo competente por la Materia, la Cuantía y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPÍTULO III
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución el anterior escrito de DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en nueve (09) folios (que contienen Poder Apud Acta y Protesto de los cheques, objetos de la demanda), interpuesta por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.523.745, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.649, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual, en el Capítulo I “Narración de los Hechos”, del citado escrito, expuso:
…Omissis…
“…mi mandante (PEDRO ANTONIO ALBARRÁN), es poseedor y por ende tenedor legítimo de dos (02) cheques, los cuales identifico a continuación: 01).- Cheque N° 63689903, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, contra el Banco SOFITASA, librado a la orden de mi poderdante (PEDRO ANTONIO ALBARRÁN), por la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), con fecha 16 de Agosto de 2016, y librado por el ciudadano JOSÉ LUIS SUESCUN CAMACHO; y 02).- Cheque N° 59989957, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, contra el Banco SOFITASA, a la orden del ciudadano ERVIS ENRIQUE CASTILLO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.115, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 334.000,00), con fecha 24 de Agosto de 2016, y librado por el ciudadano JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO, cheque este que fue endosado por el beneficiario del mismo, tal y como consta en el reverso del mismo, los cuales fueron DECLARADOS PROTESTADOS por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero con Funciones Notariales del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Febrero de 2017, por no poseer fondos la mencionada cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, que posee el ciudadano JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO, en el Banco SOFITASA, dejándose constancia en dicho acto de lo siguiente:
PRIMERO: Que la Cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, pertenece al ciudadano SUESCÚN CAMACHO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.649.
SEGUNDO: Que la persona que firma por la Cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, es el ciudadano SUESCÚN CAMACHO JOSÉ LUIS.
TERCERO: Que para los días 16 y 24 del mes de Agosto del año 2016, no tenía dinero en la cuenta.
CUARTO: Que hasta el momento no tenía saldo suficiente para pagar dichos cheques.
Y finalmente se solicitó que una vez verificados los anteriores particulares se declare legalmente protestado los mencionados cheques, lo cual consigno en original, constante de cinco (05) folios útiles y marcado con la letra “B”.” (Sic)…
De igual manera, en el Capítulo II “Demanda”, la parte actora, expuso:
…Omissis…
“Ciudadano JUEZ, en virtud del PROTESTO levantado sobre los dos (02) cheques supra identificados y la negativa del ciudadano JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO en pagar a mi representado (PEDRO ANTONIO ALBARRÁN), el monto de los mencionados cheques, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 514.000,00), es por lo que, en nombre de mi poderdante (PEDRO ANTONIO ALBARRÁN), ocurro ante usted, como Juez competente, por el territorio, la materia y la cuantía, para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.649, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Pagarle a mi mandante (PEDRO ANTONIO ALBARRÁN), la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto del Cheque N° 63689903, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, librado contra el Banco SOFITASA, y que consigne junto con el PROTESTO, marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Pagarle a mi mandante (PEDRO ANTONIO ALBARRÁN), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 334.000,00), por concepto del Cheque N° 59989957, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, librado contra el Banco SOFITASA, y que consigne junto con el PROTESTO, marcado con la letra “B”.
TERCERO: Pagarle a mi mandante (PEDRO ANTONIO ALBARRÁN), las costas y costos del presente proceso.” (Sic). …Omissis…
Obra al folio doce (f. 12), auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, este Tribunal acordó que por auto separado resolverá lo conducente sobre la admisibilidad o no de la presente demanda; de igual manera, dejó constancia en dicho auto, que en fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso, se le dio entrada al presente escrito de demanda, bajo el N° 499 del respectivo Libro de Causas Civiles.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR SOBRE LA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
En primer lugar, este Tribunal se declara Competente por el Territorio, por la Cuantía y por la Materia, para la sustanciación y decisión de la presente Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en este aspecto se permite este Juzgador traer a colación lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los Artículos 12, 14, 15, 16, 341, 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y finalmente lo previsto en los Artículos 489, 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio, los cuales, establecen:
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.
Por su parte, los Artículos 12, 14, 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12 Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16 Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 341 Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Normas estas que contemplan el Acceso a la Justicia, la Debida Sustanciación, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Principio de la Conducción Judicial, entre otros.
Así mismo, establecen los Artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640 Código de Procedimiento Civil: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641 Código de Procedimiento Civil: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642 Código de Procedimiento Civil: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente , la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643 Código de Procedimiento Civil: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644 Código de Procedimiento Civil: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Normas estas que pautan lo concerniente a la procedencia y admisibilidad en los juicios de Cobro de Bolívares por Vía Intimación.
Igualmente, cabe resaltar el contenido de los Artículos 489, 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio, los cuales, establecen:
Artículo 489 Código de Comercio: La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.
Artículo 490 Código de Comercio: El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Artículo 491 Código de Comercio: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Artículo 492 Código de Comercio: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Artículo 493 Código de Comercio: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 494 Código de Comercio: El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
Dispositivos legales estos que pautan lo referente al endoso y protesto, así como los extremos de Ley, que debe cumplir el tenedor de un cheque como orden de pago.
Ahora bien, del contenido de los Artículos previamente citados, como se expresó anteriormente, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las Demandas por Cobro de Bolívares Vía Intimación y dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establecen al Juzgador, la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los Artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
En armonía a lo antes señalado, es criterio de este Juzgador, que la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de peticionar, son derechos constitucionales y se encuentran establecidos en los Artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de nuestra Carta Magna, y siendo que el Artículo 257 de nuestra Constitución, establece puntualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y tiene como prerrogativa, extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, todo en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y a su vez permite asegurar la integridad de las Normas y Principios Constitucionales, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por parte de todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; más aun tomando en cuenta, que dicha norma procesal antes citada va en correcta concatenación con el Artículo 14 ejusdem, al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Normas estas que en reiteradas oportunidades, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte de los Principios Constitucionales y de la Tutela Jurídica Efectiva; criterios estos que han sido establecidos con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, el Juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, mientras que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los Jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género; en tanto que el Artículo 341 ejusdem establece que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo así y haciendo una revisión exhaustiva, tanto de las normas precedentes antes citadas, como del escrito libelar interpuesto por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.523.745, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, acompañando a tal efecto, los cheques Nros. 63689903 y 59989957, librados en fechas 16 de Agosto de 2016 y 24 de Agosto de 2016, respectivamente, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 334.000,00), en su orden, los cuales fueron agregados como recaudos, marcados con la letra “B”, pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 0137-0068-10-0001107201, por el Ciudadano JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.649, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, contra el Banco SOFITASA, siendo librados los citados cheques, a la orden de los Ciudadanos Pedro Antonio Albarrán, antes identificado y Ervis Enrique Castillo Izarra, respectivamente.
El eje central del presente análisis, consiste en determinar si es admisible o no la demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuso el Abogado Gustavo Valero, identificado up supra, contra el Ciudadano José Luis Suescún Camacho, igualmente identificado en los autos, dado que siendo el protesto un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el cheque fue presentado al cobro y que en el presente caso, concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, hayan sido éstos pagados o no; pues del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el Artículo 643 ejusdem y siendo que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de los aludidos cheques, y aplicando las normas señaladas, en el caso in comento, se observa que el actor produjo con el libelo de demanda, el original de los cheques Nros. 63689903 y 59989957, los cuales, no fueron debidamente protestados, dado que si bien es cierto, el cheque N° 63689903, fue librado por el demandado de autos, Ciudadano José Luis Suescún Camacho, contra el Banco SOFITASA, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), no endosable, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), a la orden del Ciudadano Pedro Antonio Albarrán, parte demandante en la presente causa, el cual fue protestado por dicho Abogado, conforme se desprende del contenido de dicho protesto, que riela agregado a los folios ocho, nueve y diez (fs. 08, 09 y 10), a través del Ciudadano Notario Público del Municipio Rangel, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), sin embargo, observa este Juzgador, que en dicho protesto se incluyó el cheque N° 59989957, librado por el Ciudadano José Luis Suescún Camacho, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), contra el Banco SOFITASA, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 334.000,00), cuyo beneficiario es el Ciudadano Ervis Enrique Castillo Izarra, y que revisado como ha sido el cuestionado cheque, en su adverso, no consta que dicha orden de pago o título valor, haya sido endosado de manera alguna al Ciudadano Pedro Antonio Albarrán o al Abogado Gustavo Valero, para su protesto correspondiente y de esta manera, éste último poder accionar en contra del librador, situación ésta que conlleva a la ilegitimación, tanto de Pedro Antonio Albarrán como del Abogado Gustavo Valero; aunado al hecho que del texto escrito en el citado cheque en su reverso, se observa que este fue depositado en la cuenta N° 0137-0068-19-0009012201, a nombre de Ervis Enrique Castillo Izarra, en el Banco SOFITASA, por ser este el beneficiario de dicha cuenta, por lo tanto, mal pudiera entonces este Tribunal considerar que el protesto cumplió con los extremos de Ley, siendo que está inmerso en el vicio de ilegitimación de la parte actora, al protestar un cheque que no fue librado a su nombre, ni el beneficiario lo haya endosado de manera alguna como anteriormente se mencionó y más aun tomando en cuenta que los mencionados cheques fueron señalados y acompañados en el libelo de demanda como documento fundamental de la acción, pues a su entender, estos habían sido válidamente protestados y en el tiempo oportuno, situación ésta que a la luz de la verdad es desde todo punto de vista falso, por las razones expuestas anteriormente y por el vicio de ilegitimación antes expresado, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra presente en el libelo de demanda, una causal de inadmisibilidad, es decir, un protesto inválido e ilegal, lo cual hace, que la obligación no sea exigible y a la vez, no acompañó otra prueba escrita prevista en la norma señalada; y que en conclusión la causal de inadmisibilidad es la que se encuentra establecida en el ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda, hayan sido debidamente protestados en el término establecido en el Código de Comercio y por no haber acompañado una prueba escrita de las previstas en el Artículo 644 ejusdem, por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión, a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar válidamente el cheque de acuerdo a las normas sustantivas del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Ahora bien, debe indicarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el Artículo 340 del Código Adjetivo Civil, señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal 6°, que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida y al dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.
En este aspecto, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341 Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Es por ello, que la revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual, los Jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los Artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, por el deber que tienen de ejercer una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos, es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de análisis, a criterio de este Juzgador, la presente causa se trata de una acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación y se colige que de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitará por el procedimiento Cobro de Bolívares Vía Intimación y siendo que, los requisitos para la admisibilidad de dicha acción están establecidos en los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se permite este Juzgador citar su contenido:
Artículo 640 Código de Procedimiento Civil: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643 Código de Procedimiento Civil: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
El derecho de crédito invocado por la parte actora, debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De esta manera, el Juez debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, caso en el cual, el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no llene los extremos del Artículo 640 de nuestra norma adjetiva antes citada, y siendo que en el caso que se analiza, los cheques no fueron válidamente protestados, conforme lo establece la Ley que rige la materia, por lo que operó la caducidad de los mismos y en habida cuenta, que el protesto fue realizado de manera ilegítima, dado el vicio de ilegitimacion del mismo, tal y como se estableció en el capítulo anterior, en el sentido que el Cheque N° 59989957, no fue endosado para su cobro y/o su protesto, con la agravante que éste, como se señaló anteriormente fue depositado en la Cuenta Corriente del beneficiario Ervis Enrique Castillo Izarra, por lo tanto se concluye que siendo el protesto un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento fue presentado a su cobro y debió haber sido endosado y protestado válidamente, llenando de esta manera el requisito del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba escrita suficiente, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 643 ejusdem, y de esta manera resultar admisible la demanda y que cuyo extremo no llena el citado protesto, razón por la cual, se tiene como no presentado al cobro y no protestado válidamente. En consonancia a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el levantamiento oportuno y válido del protesto, evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra el endosante del cheque, por lo que concluye, que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no ha sido pagado.
En este sentido, los aludidos títulos cambiarios o títulos valores, conforme al Artículo 489 del Código de Comercio, por medio de los cuales una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismo o de un tercero. (Resaltado del Tribunal).
A criterio de este Juzgador, siendo que el Artículo 491 ejusdem, determina que son aplicables al cheque, todas las disposiciones acerca de la letra de cambio respecto al endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas, por lo que el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el Artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Vale la pena destacar, que la doctrina y la jurisprudencia patria, en reiteradas oportunidades han establecido que de conformidad con el Artículo 492 del Código de Comercio, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince (15) días siguientes, si es pagadero en lugar distinto, con los mismos efectos como si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad, cuando debe ser presentada al cobro la cambial, sin embargo, para este Juzgador, esta posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el Artículo 442 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 431 ejusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.
La doctrina patria, al referirse a esta materia ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los Artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis (6) meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los Artículos 442 y 431 ejusdem, al igual que la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación, pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión.
Sobre este aspecto, es oportuno indicar que la acción contra el librador caduca, si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos, a la fecha de su libramiento y así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (véase sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003). (Resaltado del Tribunal).
En tanto que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado válidamente, por falta de pago, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, de conformidad con los Artículos 452 y 491 del Código de Comercio, los cuales, se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil, está caduca y por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declarar la caducidad de la acción; y así se establece.
Ahora bien, establecido como fue por este Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado, por no haber sido presentado, ni protestado válidamente el referido cheque, en el lapso legal y en habida cuenta que la caducidad es de orden público y de conformidad con el Artículo 6 del Código Civil, no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia a lo antes expresado y patentado como quedó en las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, la cual debe ser declarada inadmisible de pleno derecho, pues si bien es cierto, la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la acción y tratándose de la prueba fehaciente a que alude el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el Cheque N° 59989957, reclamado no fue protestado válidamente, por lo que se constató que operó la caducidad del mismo y a criterio de este jurisdiccente, lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.538.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano PEDRO ANTONIO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.523.745, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS SUESCÚN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.955.649, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por no llenar los extremos establecidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Todo de conformidad con los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, la Conducción Judicial, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, previstos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 14, 15, 16, 341, 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos de las doce y treinta meridian (12:30 m). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rvga.
|