REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 491
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADAS JUDICIALES.
Parte Demandante: ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, APODERADA JUDICIAL de la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Parte Demandada: ABOGADAS MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Parque Residencial San Francisco, Calle San Diego, Casa N° 19, Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, APODERADAS JUDICIALES de la Ciudadana: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Demanda: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió por distribución escrito libelar de Demanda de Resolución de Contrato, constante de tres (3) folios útiles, interpuesta por la Ciudadana: MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.979, asistida por la ABOGADA LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en la Calle 23, entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional “Cirari”, Piso 3, Oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dicho escrito libelar fue presentado con recaudos acompañados, constantes de ocho (08) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios cuatro al once (fs. 04 al 11) de las presentes actuaciones, mediante el cual, la parte actora en el Capítulo I “De Los Hechos”, expuso:
…Omissis…
“En fecha 13 de Mayo de 1980, mi legítimo Padre, Ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, anteriormente identificado, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vía de autenticación con la Ciudadana MARÍA ROSSIS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 12, el sector “LA PROVINCIA”, a inmediaciones de la población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con el correspondiente mobiliario (mesas, sillas) y demás enseres relacionados con este tipo de establecimiento y una Licencia para expender Licores que bajo el Número 1072 se encuentra anotada en los archivos de la Renta de Licores del Estado Bolivariano de Mérida, según se puede evidenciar en el contrato de arrendamiento que en copia Certificada consigno al presente escrito marcada con LETRA “B”, acordando de mutuo y formal acuerdo en el referido Contrato de arrendamiento como canon, según la CLÁUSULA SEGUNDA, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberían ser pagados en el Domicilio de EL ARRENDADOR los QUINCE (15) días de cada mes, canon que fue incrementado el 15 de Enero de 2014, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, pero sucedió Ciudadano Juez que LA ARRENDATARIA, antes identificada, incumplió desde el 15 de Febrero de 2014, hasta la presente fecha, con su obligación principal, que le establece la Ley y la relación contractual, como es la de pagar los cánones de arrendamiento vencidos que corresponden y no ha cumplido con la obligación desde el 15 de Febrero de 2014, hasta la presente fecha, es decir adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), correspondiente a TREINTA Y DOS MENSUALIDADES (32) MENSUALIDADES, por cánones de arrendamiento.
En virtud de la compra que le realizara a mi legítimo Padre, Ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, ya identificado, del referido Local Comercial, me subrogo en el cobro de las mensualidades insolutas, de conformidad a lo pautado en los ARTÍCULOS 1298 Y 1300 NUMERAL 3RO DEL CODIGO CIVIL.”… Omissis…
Riela a los folios cuarenta y siete al cincuenta y seis (fs. 47 al 56), escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, suscrito por las ABOGADAS MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCÚN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.355.546 y V-6.700.727, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.762 y 232.020, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Parque Residencial San Francisco, Calle San Diego, Casa N° 19, Avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de APODERADAS JUDICIALES de la Ciudadana: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, identificada up supra, en su carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual, en el Capítulo de las Cuestiones Previas, alega:
…Omissis…
“En el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica el legislador la obligación de señalar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.” (Sic) …Omissis…
Y a su vez, alega:
…Omissis…
“Ahora bien, ciudadano juez, la identificación correcta de nuestra mandataria es María Rossis Álvarez Castillo. Y no la indicada en el libelo, pues aunque ese es el nombre de la arrendataria, no es menos cierto, que ella cambió de estado civil en 1980, y así debió saberlo la demandante, pues es hermana consanguínea de la demandada. Por ende, extraña el error de identificación en que se incurrió en el libelo.
El nombre correcto de la demandada es María Rossis Álvarez Castillo, y no el indicado en la demanda, razón por la cual interpongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en adelante C.P.C., por defecto de forma relacionado con la identificación correcta del demandado.” (Sic) …Omissis…
Riela igualmente a los folios setenta y seis y setenta y siete (fs. 76 y 77), escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Obra a los folios setenta y ocho (F. 78) al ochenta y uno (f. 81), Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, el Tribunal declaró subsanadas voluntariamente las cuestiones previas por parte del actor y a su vez fija la Audiencia Preliminar conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio ochenta y dos (f. 82) al ochenta y cuatro (f. 84), corre agregado el contenido del Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la pate actora, a través de la Abogada Leudis del Valle Villarreal, en su carácter de Apoderada Judicial de la misma y la parte demandada Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, debidamente asistida por las Abogadas Miriam del Valle Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo.
Al folio ochenta y cinco (f. 85) y vuelto, riela auto mediante el cual, se realizó por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), para establecer la fecha de la interposición de los recursos legales, en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017); y al vuelto de este folio, obra auto mediante el cual, se declara firme esta sentencia por no haberse ejercido recurso alguno sobre dicho fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para que este Tribunal haga la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, en la presente causa de conformidad con lo previsto en el segundo (2°) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a fijar los mismos, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Conforme al análisis mesurado que ha hecho este Tribunal de las actas procesales que integran este expediente, en aras de fijar los hechos y de establecer los límites de la controversia, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Para la parte actora, la controversia versa sobre lo expuesto en el escrito libelar, en su Capítulo I “De Los Hechos”, el cual establece:
…Omissis…
“En fecha 13 de Mayo de 1980, mi legítimo Padre, Ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, anteriormente identificado, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vía de autenticación con la Ciudadana MARÍA ROSSIS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.204.082, domiciliada en San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 12, el sector “LA PROVINCIA”, a inmediaciones de la población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con el correspondiente mobiliario (mesas, sillas) y demás enseres relacionados con este tipo de establecimiento y una Licencia para expender Licores que bajo el Número 1072 se encuentra anotada en los archivos de la Renta de Licores del Estado Bolivariano de Mérida, según se puede evidenciar en el contrato de arrendamiento que en copia Certificada consigno al presente escrito marcada con LETRA “B”, acordando de mutuo y formal acuerdo en el referido Contrato de arrendamiento como canon, según la CLÁUSULA SEGUNDA, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberían ser pagados en el Domicilio de EL ARRENDADOR los QUINCE (15) días de cada mes…” …Omissis…
Por lo tanto, a criterio de este Juzgador la parte actora considera que la relación arrendaticia versa por el contrato de arrendamiento suscrito entre el Extinto Francisco Álvarez Salas y la demandada de autos María Rossis Álvarez Castillo, suscrito en fecha 13 de Mayo de 1980.
Que es propietaria del inmueble (Local Comercial), objeto de la relación arrendaticia.
Que el citado contrato de arrendamiento, se ha venido renovando conforme lo establecen los Artículos 1600 y 1614 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 15 de Enero de 2014, el canon de arrendamiento fue incrementado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, cito:
…Omissis…
“…canon que fue incrementado el 15 de Enero de 2014, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, pero sucedió Ciudadano Juez que LA ARRENDATARIA, antes identificada…” …Omissis…
Que la arrendataria, desde el 15 de Febrero de 2014, hasta la fecha de la interposición de la demanda (19 de Octubre de 2016), no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y que adeudaba la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), correspondientes a treinta y dos (32) mensualidades de cánones de arrendamiento.
Que de conformidad con los Artículos 1298 y 1300, ordinal tercero (3°) del Código Civil, se subrrogó en el contrato de arrendamiento, en virtud a la compra del inmueble que relaciona a las partes.
Que tanto su extinto padre Francisco Álvarez Salas (Arrendador), como la propia demandante, han realizado gestiones de cobro de las mensualidades insolutas.
Fundamenta su acción en los Artículos 1167 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Peticiona a este Tribunal, la Resolución del citado Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones antes citados y como compensación por el uso del local, demanda el pago de las veinticuatro (24) mensualidades vencidas e insolutas.
Demanda los daños y perjuicios, que se causaron con ocasión a la relación arrendaticia y así mismo, peticiona que se ordene pagar los costos y costas que se generen en este proceso; y finalmente, estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que corresponden a SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (677.96 UT).
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora se limitó a contradecir los hechos que trata de probar la parte demandada, en la contestación de la demanda y a la vez impugnó todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda, por ser improcedentes y superfluas.
Igualmente alegó que la parte demandada, por no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, condominio y demás obligaciones contractuales, no tiene derecho a la preferencia ofertiva a que se contrae el Artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Negó que en el presente juicio de Resolución de Contrato, se trate de ventilar juicios de unión concubinaria o nulidad de venta, que no son materia de este juicio.
Sostiene que la parte demandada obra de mala fe, cuando paga la diferencia de hospitalización de su legítimo padre Francisco Álvarez Salas, como cánones de arrendamiento vencidos y futuros y no como la ayuda que le prestó de asistencia y socorro a su legítimo padre.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, con su respectivo Despacho de Subsanación y la Subsanación de las Cuestiones Previas.
Entre otros.
SEGUNDO: Para la parte demandada, la controversia en la presente causa versa en lo siguiente:
En la Audiencia Especial de Conciliación, celebrada en este Tribunal, el día quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), que obra al folio cuarenta y cinco (f. 45) y vuelto, las Abogadas Miriam del Valle Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana María Rossis Álvarez Castillo, parte demandada en la presente causa, reconocen la relación arrendaticia de la demandada, desde el día trece (13) de Abril de 1980, del local comercial, objeto de la controversia, tanto con el Extinto Francisco Álvarez Salas, como con la demandante María Marisa Álvarez Castillo y solo reclamaron el derecho que tiene la arrendataria “relacionado con la prórroga de Ley en relación al tiempo de la relación arrendaticia” (Sic).
Del escrito de las Cuestiones Previas y la Contestación al Fondo de la Demanda, la arrendataria demandada, opuso las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas en su oportunidad legal, por la parte actora.
En el Capítulo de Contestación al Fondo de la Demanda, las Abogadas Miriam del Valle Briceño Ángel y Ceferina Suescún Bravo, sostienen:
…Omissis…
“La relación arrendaticia entre María Rossis Álvarez Castillo (demandada) y el difunto Francisco de Jesús Álvarez Salas permaneció hasta el día siete de abril de dos mil quince (07/04/2015), fecha en la cual él falleció ab intestato.
Por tanto, el contrato de arrendamiento entre ambos duró 34 años y 11 meses.
Durante este tiempo, nuestra mandante jamás se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco recibió notificación escrita de la voluntad del arrendador de venderle el inmueble, expresándole su derecho de preferencia; a través de una notaría pública.
Es decir, se realizó la venta en contravención a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, violentándole a nuestra poderdante el derecho preferencial de adquirirlo…Omissis…
… Además indica el artículo 6° de la Ley ejusdem, que “La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecen, en el orden que se indica: /1. Las disposiciones del presente Decreto ley. (…) /4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. (…)”
El proceder ilegal del fallecido vendedor y de la compradora hoy demandante, por desaplicar en su proceder los artículos 3°, 38° y 39° ejusdem, han violentado el Derecho de Defensa de los derechos que como arrendataria tiene, por mandato de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial nuestra poderdante. Como es el DERECHO ARRENDATICIO PREFERENCIAL DE COMPRAR el bien inmueble donde desarrolla una actividad de lícito comercio a la comunidad desde hace más de 34 años.
…Por ello, rechazamos, negamos y contradecimos la cualidad e interés que como ARRENDATARIA se adjudica la demandante, por haber adquirido su cualidad de propietaria en contravención a la ley, estando LIMITADO el vendedor para disponer del bien inmueble ocupado por la arrendataria, durante más de 34 años.
…Mal puede ella cobrar lo que nunca se le adeudo, pues no era dueña del local comercial para cobrar esos cánones de arrendamiento, más aun, cuando fueron cancelados en su oportunidad, al difunto Francisco de Jesús Álvarez Salas.
…Sobre la ausencia de la particular notificación a que hace referencia el artículo 38 y 39 de la Ley ejusdem, se hace evidente el vicio de nulidad de la compra que hizo la ciudadana María Mariza Álvarez Castillo…
Entre otros.
Ahora bien, vista la relación anterior de los alegatos de hecho y de derecho, por parte del actor y la parte demandada, tanto en el escrito libelar como en la Audiencia Especial, la contestación de la demanda y la audiencia preliminar, este Juzgador, sobre los hechos y los límites de la controversia, concluye en lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia que hubo entre el Extinto Francisco Álvarez Salas (Arrendador) y que a la fecha existe entre la Ciudadana María Marisa Álvarez Castillo (Arrendadora) y la Arrendataria María Rossis de Contreras, con sus respectivas discrepancias, en cuanto al documento de venta de fecha 12 de Diciembre de 2014, protocolizado bajo el N° 03, Tomo 5°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, que involucra el inmueble (Local Comercial) objeto de la controversia arrendaticia.
SEGUNDO: Ambas partes discrepan mediante sus alegatos respectivos de hecho y de derecho, sobre la preferencia ofertiva de dicho inmueble a favor de la arrendataria.
TERCERO: También discrepan las partes involucradas sobre el monto del canon de arrendamiento alegado y reclamado por la parte actora.
CUARTO: Igualmente discrepan en base a sus criterios jurídicos sobre el carácter de propietaria y arrendadora de la parte actora.
QUINTO: Debaten sobre el monto de la estimación de la demanda.
SEXTO: También es punto de controversia, la solvencia o insolvencia de la demandada en cuanto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y no pagados por la arrendataria.
SEPTIMO: También es objeto controversial, el alegato de la parte demandada relacionado con la presunta nulidad de venta y existencia de una unión concubinaria entre los causantes María Alvina Castillo de Álvarez y Francisco de Jesús Álvarez Salas.
OCTAVO: Igualmente es objeto de controversia, la subrogación en el contrato de arrendamiento que invoca la parte actora, mediante su fundamentación jurídica que tuvo a bien establecer como fundamento legal de su pretensión por su parte y la falta de cualidad de esta alegada por la parte demandada.
NOVENO: Así mismo, mediante sus alegatos jurídicos las partes invocan a su favor, lo que consideraron procedente en derecho en relación a la legalidad o ilegalidad del otorgamiento del contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble.
En consecuencia, a criterio de este Juzgador, los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, quedaron establecidos en los Ordinales del Primero al Noveno, ambos inclusive, en este Capítulo y por lo tanto, objeto de pruebas para su valoración en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO IV
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En este mismo orden de ideas, y visto que la parte actora en la oportunidad de interponer la demanda, consignó los documentos probatorios que consideró procedentes en derecho, este Tribunal en acatamiento a lo previsto en el segundo aparte del Artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, admite los instrumentos probatorios acompañados al libelo de la demanda en su oportunidad legal, por la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que ha de recaer en la presente causa. Y así se decide.
Por otra parte, vista las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con la norma procesal antes señalada, se admiten las correspondientes a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que ha de recaer en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informes, promovidas por la parte demandada, en el Numeral Uno (1), en el Capítulo de las Pruebas de Informes, este Tribunal, observa que el referido instrumento probatorio fue promovido indebidamente, toda vez que el petitorio está inmerso en una serie de indeterminaciones, en cuanto a los datos de fecha, en tiempo, modo y lugar de dicha actuación, pues caso contrario, resultaría inoficioso solicitar del Ciudadano Registrador Público (con facultades Notariales) de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, una información sobre las cuales no hay una referencia precisa por parte del promovente, tomando en cuenta las múltiples actuaciones que en este aspecto puedan existir en dicho Despacho, resultando a todas luces que dicha admisión y evacuación se equipara a un testimonio a distancia, tal y como en reiteradas oportunidades lo han sostenido los diversos criterios jurisprudenciales de instancia y las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto, este Tribunal se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil trece (2013). Exp. N° 130606 y el criterio jurisprudencial de instancia, proferido por Juzgado Quinto Superior Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el Exp. N° AP21-R-2010-001820, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), criterios estos que acoge y hace suyos este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible, como en efecto se declara dicha prueba por la indeterminación e ilegalidad de la misma antes señalada. Y así se decide.
En relación a la Prueba de Informe del Numeral Dos (2), este Tribunal, considera que el citado instrumento probatorio fue promovido por la parte demandada en original, el cual obra agregado al folio setenta y dos (f. 72), resultando inoficioso la promoción del mismo en los términos que tuvo a bien invocar la parte promovente, toda vez que la admisión de la misma estaría en contravención a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, sería inoficioso requerir de la referida empresa un documento que en original obra agregado a los autos y además violaría el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por lo cual, dicho instrumento probatorio resulta a todas luces inadmisible por la impertinencia e inconducencia de la misma. Y así queda establecido.
Y por último, en lo referente a la prueba promovida por la parte demandada en el Numeral Tres (3), en el sentido de oficiar al SENIAT, a los fines de requerir Copia Certificada de la Declaración Sucesoral N° 602/2009, de fecha 01 de Septiembre de 2009, correspondiente a la Causante María Alvina Castillo de Álvarez, este Tribunal admite la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y acuerda oficiar a dicho organismo, a los efectos de requerir la información a que se contrae dicho medio probatorio. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas y en cumplimiento a lo establecido en el segundo (2°) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena aperturar el Lapso Probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Y así queda establecido.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPPDEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ESTABLECIDOS LOS HECHOS y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, en su oportunidad legal, CORRESPONDIENTES A LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, conforme al segundo (2°) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. TERCERO: SE INADMITE el INSTRUMENTO PROBATORIO CORRESPONDIENTE AL NUMERAL UNO (1), PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, en su oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. CUARTO: SE INADMITE LA PRUEBA DE INFORME CORRESPONDIENTE AL NUMERAL DOS (2), PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. QUINTO: SE ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CORRESPONDIENTE AL NUMERAL TRES (3), de conformidad con lo dispuesto en el segundo (2°) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. SEXTO: En cumplimiento a lo establecido en el segundo (2°) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA APERTURAR EL LAPSO PROBATORIO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO. Y así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se remitió Oficio N° 2730-073, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cumplimiento a lo establecido en la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rvga.
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