REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
SOLICITUD Nº 493
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
Solicitante: IRMA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.029.948, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Casa N° 03, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
CAPÍTULO III
BREVE RESEÑA.
En fecha 19 de Octubre del año 2016, se recibió escrito de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, interpuesta por la Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.029.948, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; dicho escrito fue presentado con recaudos acompañados, constantes de once (11) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios dos al doce (fs. 02 al 12) de las presentes actuaciones.
Al folio catorce (f. 14), riela auto de fecha 26 de Octubre de 2016, mediante el cual, este Tribunal admitió la presente Solicitud bajo el N° 493 del respectivo Libro de Causas Civiles y ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio diecisiete (f. 17), diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 04 de Noviembre de 2016, practicó la notificación de la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, quedando debidamente notificada de la presente Solicitud, siendo consignada al folio dieciocho (f. 18) de las presentes actuaciones.
Riela al folio diecinueve (f. 19), auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, mediante el cual, a los fines de librar el respectivo Edicto, se realizó por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 07 de Noviembre de 2016, fecha en la cual el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación debidamente practicada a la Ciudadana Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 09 de Diciembre de 2016, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido Diez (10) Días de Despacho.
Al vuelto del folio diecinueve (f. 19), obra auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, mediante el cual, este Tribunal, visto que una vez realizado el cómputo y encontrándose vencido el término señalado para que la Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, interpusiera los recursos correspondientes en la presente solicitud y no habiendo hecho uso del mismo, ordenó librar el correspondiente Edicto.
Obra al folio veintiuno (f. 21), diligencia de fecha 12 de Enero de 2017, presentada personalmente por la solicitante, Ciudadana: Irma Parra Quintero, asistida por el Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, mediante la cual, dejó constancia de haber recibido de este Despacho, el Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación nacional.
Riela al folio veintidós (f. 22), Poder Especial Apud Acta, constante de un (01) folio útil, consignado en fecha 12 de Enero de 2017, personalmente por la Poderdante Ciudadana: Irma Parra Quintero, asistida por el Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, identificados up supra, mediante el cual confiere dicho Poder al citado Abogado.
Cursa al folio veintitrés (f. 23), diligencia de fecha 23 de Enero de 2017, presentada por el Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, Apoderado Judicial de la Ciudadana: Irma Parra Quintero, mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha martes 17 de Enero de 2017, Página 08, del Cuerpo N° 02, Año CVII, N° 37.638, en el cual consta la publicación del Edicto, siendo agregado al folio veinticinco (f. 25) de las presentes actuaciones.
Al folio veinticuatro (f. 24), riela auto de fecha 23 de Enero de 2017, mediante el cual, se dejó constancia que una vez consignado el referido ejemplar del Diario de Circulación Nacional “El Universal”, de fecha martes 17 de Enero de 2017, Página 08, del Cuerpo N° 02, Año CVII, N° 37.638, por la parte solicitante, en el cual consta la publicación del Edicto librado en fecha 09 de Diciembre del año 2016, este Juzgado ordenó el desglose de la citada página de dicho Diario, acordando el archivo de las páginas restantes del mismo.
Cursa al folio veintiséis y vuelto (f. 26 y vto.), auto de fecha 13 de Febrero de 2017, mediante el cual, se realizó el cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día 23 de Enero de 2017, fecha en que la parte solicitante consignó el ejemplar del Diario de Circulación Nacional, en el cual consta la publicación del Edicto, hasta el día 13 de Febrero de 2017, ambas fechas exclusive, habiendo transcurrido en este Tribunal, Diez (10) Días de Despacho y no habiendo comparecido persona alguna interesada a hacer oposición a la solicitud, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio veintiocho (f. 28), escrito de fecha 20 de Febrero de 2017, presentado por el Abogado Gustavo Adelso Valero Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Irma Parra Quintero, mediante el cual, promovió las pruebas que consideró procedentes en derecho en la presente Solicitud, por lo que ratificó el valor jurídico de los documentos que obran agregados a los folios dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once y doce (fs. 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12) de las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto que obra agregado al folio veintinueve (f. 29), mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, en fecha 20 de Febrero de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, salvo la apreciación en la Sentencia Definitiva que oportunamente ha de proferir.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se inscribe un acta del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el procedimiento especial de Rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este aspecto, cabe analizar la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, en el caso in comento, consta en autos que la solicitante Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, identificada up supra, acompañó los documentos que consideró suficientes para demostrar el error que afirma fue cometido en su Acta de Nacimiento, dado por el asiento erróneo en dicha Acta, del nombre de su legítima madre, la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-689.105, en el sentido que su nombre correcto es: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO y no como aparece en la citada Acta: AGUSTINA QUINTERO.
De igual manera, afirma la solicitante el error que se cometió en el asiento de su nombre, en el sentido que fue transcrito en la referida Acta de Nacimiento, como YRMA, con la letra “Y”, siendo lo correcto IRMA, con la letra “I”; razón por la que este Juzgador pasa a valorar los recaudos que obran a los autos, en los siguientes términos:
1) En relación al ACTA DE NACIMIENTO N° 31, que obra agregada en copia certificada al folio dos (f. 02) y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 01 de Mayo del año 1963, asentada en fecha 06 de Mayo del año 1963, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 30 de Noviembre del año 2015, de la cual se observa que el nombre de la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como AGUSTINA QUINTERO, y no como MARÍA JUSTINIANA QUINTERO, que es su verdadero nombre; del mismo modo, se observa que el nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito de manera incorrecta, en el sentido que quedó asentado como YRMA, con la letra “Y”, siendo lo correcto IRMA, con la letra “I”; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la presente Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 30 de Noviembre del año 2015. Y así se declara.
2) Con respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 31, que obra agregada en copia certificada a los folios tres, cuatro y cinco (fs. 03, 04 y 05), de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la citada solicitante nació en fecha 01 de Mayo del año 1963, asentada en fecha 06 de Mayo del año 1963, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Agosto del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, antes identificada, legítima progenitora de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito erróneamente en dicha Acta, siendo que fue identificada como AGUSTINA QUINTERO, y no como MARÍA JUSTINIANA QUINTERO, que es su verdadero nombre. Del mismo modo, se observa que el nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito de manera incorrecta, en el sentido que quedó asentado como YRMA, con la letra “Y”, siendo lo correcto IRMA, con la letra “I”; a tales efectos, este Juzgador le da el valor probatorio de Documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de los errores antes señalados en la presente acta . Y así se decide.
3) Respecto al ACTA DE NACIMIENTO N° 52, que obra agregada en copia certificada al folio seis (f. 06), de las presentes actuaciones, correspondiente a la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, antes identificada, de cuyo contenido se evidencia que la citada extinta nació en fecha 27 de Julio del año 1921, asentada en fecha 04 de Septiembre del año 1921, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina, el día 09 de Agosto del año 2016, de la cual se observa que el nombre de la referida extinta, fue transcrito en la presente Acta, como MARÍA JUSTINIANA y no como AGUSTINA, tal y como se encuentra registrada en el Acta de Nacimiento de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, constituyendo parcialmente el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 09 de Agosto del año 2016. Y así se establece.
4) Con respecto al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 10, la cual obra agregada en copia certificada, al folio siete (f. 07) y vuelto de las presentes actuaciones, correspondiente a la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, identificada up supra, de cuyo contenido se evidencia que la referida extinta falleció en fecha 04 de Octubre del año 2015, asentada en fecha 06 de Octubre del año 2015 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina el día 11 de Agosto del año 2016, de la cual se observa que la Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, antes identificada, es una de las descendientes legítimas de la referida Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, así mismo se observa que el nombre de la citada extinta fue transcrito en la presente Acta como MARÍA JUSTINIANA, que es lo correcto y no como AGUSTINA, tal y como se encuentra registrada en el Acta de Nacimiento de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO. Del mismo modo, se observa que el nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito como IRMA, con la letra “I”, que es lo correcto y no como YRMA, con la letra “Y”, constituyendo dichos errores el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Defunciones llevados en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 11 de Agosto del año 2016. Y así se declara.
5) En relación a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra agregada al folio ocho (f. 08) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-689.105, se observa que en el citado documento de identidad, el nombre de la referida Extinta es: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, y no AGUSTINA QUINTERO, por lo que este Juzgador, al tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de la citada extinta, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
6) Con respecto a la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, que obra agregada al folio nueve (f. 09) de las presentes actuaciones, correspondiente a la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.029.948, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; se observa que en el citado documento de identidad, el nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito como IRMA, con la letra “I”, que es lo correcto y no como YRMA, con la letra “Y”, error que constituye parcialmente el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador, por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de la citada solicitante, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
7) En relación al ACTA DE MATRIMONIO N° 13, que obra agregada en copia certificada, al folio diez (f. 10) y vuelto, de las presentes actuaciones, correspondiente al Matrimonio Civil de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, identificada up supra, y el Ciudadano: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.788, siendo celebrado en fecha 27 de Diciembre del año 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina el día 30 de Mayo del año 2008, de la cual, se evidencia que el nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito como IRMA, con la letra “I”, que es lo correcto y no como YRMA, con la letra “Y”, que es de manera incorrecta y constituye parcialmente el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 30 de Mayo del año 2008. Y así se establece.
8) En cuanto al REGISTRO DE DATOS FILIATORIOS, que obra al folio once (f. 11), de las presentes actuaciones, correspondiente a la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, expedido en fecha 30 de Mayo de 2016, por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se observa que el nombre de la citada extinta fue transcrito como MARÍA JUSTINIANA, que es lo correcto y no como AGUSTINA, tal y como aparece registrada en el Acta de Nacimiento de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, constituyendo parcialmente dicho error, el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador por tratarse de un documento administrativo le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia del referido Registro de Datos Filiatorios, en la citada Dirección del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
9) Con respecto al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 596, la cual obra agregada en copia certificada, al folio doce (f. 12), de las presentes actuaciones, correspondiente al Extinto: JOSÉ LEOPOLDO PARRA LARA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-664.573, se evidencia que el referido extinto falleció en fecha 03 de Agosto del año 1978, asentada en fecha 05 de Agosto del año 1978, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la citada Oficina el día 29 de Enero del año 2004, de la cual se observa que la Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, antes identificada, es una de las descendientes legítimas del referido Extinto: JOSÉ LEOPOLDO PARRA LARA, así mismo se observa que el nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, fue transcrito como IRMA, con la letra “I”, que es lo correcto y no como YRMA, con la letra “Y”, constituyendo parcialmente, dicho error el objeto de la presente solicitud de rectificación; este Juzgador le da el valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el presente instrumento la existencia de la respectiva Acta, en los Libros de Registros de Defunciones llevados en el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 11 de Agosto del año 2016. Y así se declara.
Ahora bien, de los instrumentos antes señalados y que este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al Capítulo (IV) anterior, quedó demostrado que en efecto, en la redacción del Acta de Nacimiento de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.029.948, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asentada en fecha 06 de Mayo del año 1963, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, se incurrió en el error material de transcripción del nombre de su legítima progenitora, la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-689.105, en el sentido que fue transcrito en dicha Acta como AGUSTINA QUINTERO, siendo lo correcto: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO.
En otro orden de ideas, en cuanto al petitorio de la solicitante, en el sentido del error de transcripción de la letra de su nombre, siendo que en la referida Acta fue asentado como YRMA, con la letra “Y” y no como IRMA, con la letra “I” que es lo correcto. En este aspecto este Juzgador considera que en efecto del contenido del Acta de Nacimiento de la solicitante, se evidencia el error de transcripción a que hace mención la misma, petitorio este que se colige con los documentos traídos a los autos por la solicitante como son: Acta de Defunción N° 10, correspondiente a su legítima madre, Cédula de Identidad de la solicitante, Acta de Matrimonio de la solicitante y Acta de Defunción N° 596, correspondiente a su legítimo padre, los cuales obran agregados a los folios siete, nueve, diez y doce (fs. 07, 09, 10 y 12), respectivamente, de las presentes actuaciones, documentos estos que guardan relación directa con lo solicitado y el error de transcripción a que hace mención la solicitante; y siendo que se trata de documentos públicos y administrativos con valor probatorio de documentos públicos, este Tribunal le da el valor probatorio de documentos públicos a los citados instrumentos traídos a los autos por la solicitante, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de lo solicitado, en el sentido de la rectificación de la citada Acta de Nacimiento, debiéndose asentar el nombre de la solicitante, como IRMA, con la letra “I” por ser su nombre correcto y no como YRMA, con la letra “Y”, como erróneamente está transcrito, y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas y siendo que del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este Juzgador que los hechos afirmados por la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, asistida por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, suficientemente identificados en autos, en sustento de la pretensión de la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 31, asentada en fecha 06 de Mayo del año 1963, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida , QUEDARON SUFICIENTEMENTE PROBADOS sus alegatos y petitorios, en cuanto al error material de transcripción del nombre de su legítima progenitora la Extinta: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, pues como anteriormente se señaló, su nombre fue transcrito en la citada Acta de Nacimiento como AGUSTINA QUINTERO, siendo lo correcto: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO; así mismo, quedó SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO el error que fue cometido en la transcripción del nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, siendo que fue asentado en la aludida Acta como YRMA, con la letra “Y” y no como IRMA, con la letra “I”, que es lo correcto. Así se establece.
Por consiguiente, estima este Juzgador que la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento in comento, llena los extremos de Ley y por lo tanto debe declararse CON LUGAR, conforme a Derecho corresponde con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 31, asentada en fecha 06 de Mayo del año 1963, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida correspondiente a la Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.029.948, domiciliada en la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; por cuanto en la redacción de la citada Acta de Nacimiento objeto de la presente Rectificación, se incurrió en el error material de transcripción del nombre la Extinta MARÍA JUSTINIANA QUINTERO DE PARRA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-689.105, en el sentido que fue transcrito en dicha Acta como AGUSTINA QUINTERO, siendo lo correcto: MARÍA JUSTINIANA QUINTERO. SEGUNDO: Se ordena la corrección del error de transcripción existente en el nombre de la solicitante, Ciudadana: IRMA PARRA QUINTERO, siendo que fue asentado en la aludida Acta como YRMA, con la letra “Y” y no como IRMA, con la letra “I”, que es lo correcto; todo en cumplimiento y aplicación de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil Venezolano y el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
JAM/rgva.
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