REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del estado Bolivariano de Mérida.

Mérida, 20 de Marzo de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000514
ASUNTO : LP02-S-2013-000514

AUTO FUNDADO DE MEDIDA HUMANITARIA

Quien suscribe Abg. Víctor Machado Barrera, quien fue designado como Juez suplente de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19/02/2016 según Oficio Nº CJ-16-0439 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado según Acta Nº 58, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo que la Coordinación me ha designado y autorizado mediante Oficio Nº VCMOFO2017000073, para que cubra la falta temporal en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien se encontraba a cargo del Juez Abg. Arquímedes Monzón Hernández, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa. Vistos los resultados de la Audiencia celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2016, para debatir sobre la solicitud de Medida Humanitaria de Libertad Condicional formulada por la abogado CAROLINA CAMACHO, en su carácter de defensora público del ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.275, natural de Lagunillas, nacido en fecha 30/05/1985, de 31 años de edad, hijo del ciudadano Luís Paredes (V) y de la ciudadana Florencia Gutiérrez (F), de profesión u oficio: Recreador de IDENNA, con domicilio en: Sector San Martín, vía principal, Residencias Casa Bonita, Calle 1 María Florencia, Casa Nº 105-75, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0412-7851129 y 0274-3101485, e informes médicos correspondientes a las evaluaciones médicas del referido penado, el Tribunal a objeto de resolver la indicada solicitud, observa:

Antecedentes
I.- El ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIÉRREZ, actualmente cumple pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77.9, del Código Penal (folios 712-720); Sentencia ejecutoriada el 06 de Enero de 2016 e impuesta en fecha 18-01-2016 (folios 1002 al 1006).

II.- Mediante escrito de fecha 22-11-2016, la abogada CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena, y por tal, defensora del ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ (ya identificado) solicitó la fijación de Audiencia Especial para debatir la nueva solicitud de Medida Humanitaria, con fundamento en los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- Previamente, el 17 de noviembre de 2016, se recibió del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Informe de Evaluación Médico forense N° 356-1428-4440-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, realizada al ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ (folio1079), donde se lee:

CONCLUSIÓN:
“Adulto masculino de 31 años de edad, quien al examen físico, se encuentra en malas condiciones generales, hemodinámicamente inestable, portador del VIH hace siete años (no recibiendo tratamiento actualmente) con proceso infeccioso en evolución, respiratorio en piel y digestivo, en vista de su patología de base, se sugiere traslado URGENTE a centro asistencial, donde reciba tratamiento de manera adecuada, alimentación y cuidados diarios.”

IV.- El día 07 de Diciembre de 2016 (folios 1091 al 1093), se realizó Audiencia para debatir sobre la Solicitud de Medida Humanitaria, requerida por la defensora actuante, conforme al artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal, en la que en síntesis las partes expusieron:

-La Defensora Público Novena Abg. Carolina Camacho: “Ratifico solicitud consignada a este Tribunal en fecha 22-11-2016 en la cual solicito se acuerde a favor de mi representado la libertad condicional como medida humanitaria conforme lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tal como consta en la evaluación forense realizada por la médico forense adscrita la CICPC, tiene un diagnóstico de VIH de fase C3, es decir considerada como una enfermedad grave por lo cual solicito a este Tribunal si a bien tiene estimarlo dejarlo como Medida Humanitaria bajo el cuidado de su hermana Katiuska Eliener Paredes Gutiérrez, quien es su apoyo familiar y se compromete ante este Tribunal a prestarle todos los cuidados que mi defendido requiere como consecuencia del padecimiento de esta grave enfermedad. Es todo”.

-La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. María Eugenia Dugarte: “Visto lo manifestado por la defensa y revisadas las actuaciones donde se observa que efectivamente consta al folio 1083, informe médico de fecha 14-11-2016, por el Hospital Universitario de los Andes, Servicio de Inmunología, donde informa que el penado presenta VIH en fase 3 inmunológico y viralmente comprometido; asimismo reconocimiento médico legal Nº 4440-16 de fecha 14-11-2016 al folio 1079, suscrito por la médico forense Cleni Hernández donde concluye que el paciente se encuentra en malas condiciones generales, portador del HIV no recibiendo tratamiento adecuado, alimentación y cuidados. Observándose con ello que efectivamente no encontramos en presencia de una Enfermedad grave, razón por la cual no me opongo a lo solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del COPP, y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le sea acordada una medida Humanitaria bajo la figura de la Libertad Condicional, a los fines de que lleve a cabo el tratamiento respectivo y sus cuidados ya que es sabido que en el centro penitenciario no se cumple con los mismos. Es todo.”

-El penado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ: “Solicito se me otorgue Medida Humanitaria, estoy muy grave. Prometo cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.”

MOTIVACIÓN
Una vez escuchada a las partes en la Audiencia celebrada en fecha 07-12-2016 y visto los informes emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Informe de Evaluación Médico Forense N° 356-1428-4440-16, de fecha 14 de noviembre de 2016; se observa que en efecto el ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, presenta HIV en fase 3 inmunológico y viralmente comprometido, se encuentra en malas condiciones generales, hemodinámicamente inestable, (no recibiendo tratamiento actualmente), con proceso infeccioso en evolución, respiratorio en piel y digestivo, en vista de su patología, en la cual ha estado en deterioro la condición del ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ.

Como consecuencia de la Audiencia celebrada, se determinó que el penado en referencia padece de Enfermedad Grave (HIV Fase 3), la cual puede llegar a comprometer su vida, siendo lo adecuado según recomendaciones de la Dra. Cleny Hernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Mérida, que el mismo reciba tratamiento de manera adecuada, alimentación y cuidados diarios. Se confirma en el caso bajo análisis, la complicación de la enfermedad; que siendo el penado trasladado a un Centro Penitenciario, no recibiría el tratamiento indicado, aunado a que no tendría las condiciones de tratamiento médico, alimentos y cuidados diarios, lo cual le podría traer como consecuencia la muerte.
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria de Libertad Condicional por enfermedad del penado, estableció:

“Artículo 491.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Destacado y subrayado del Tribunal).

Habida cuenta de las precedentes consideraciones, resulta procedente acordar la Medida Humanitaria de Libertad Condicional del penado de autos, en la modalidad de Libertad Condicional. Y así se declara.

DECISIÓN
Este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Medida Humanitaria en la modalidad de Libertad Condicional solicitada por la defensora actuante, a favor del penado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.275, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al penado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.275, las siguientes condiciones: 1. Tener como sitio de Residencia la dirección de la ciudadana Katiuska Eliener Paredes Gutiérrez: Sector San Martín, vía principal, Residencias Casa Bonita, Calle 1 María Florencia, Casa Nº 105-75, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0412-7851129 y 0274-3101485, quien es la hermana y se hará responsable del cuidado del penado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ. 2. No deberá cambiar de residencia sin previa autorización por el Tribunal. No salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del Juez. 3. Debe presentar informe médico de la evolución de dicha enfermedad al Tribunal cada tres meses. El incumplimiento de alguna de las condiciones que le impone el Tribunal acarrea la revocatoria de la Medida. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública y al penado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, del presente Auto Fundado. Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Mérida, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines de que designen Delegado de Prueba al referido penado. La anterior Decisión se fundamenta en los artículos 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ABG. VÍCTOR MACHADO BARRERA
JUEZ (S) DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros______________________________________. Conste/Sria.