REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Mérida, 10 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000973
ASUNTO : LP01-R-2016-000318
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Rodolfo Javier León Plazas, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del acusado José Cristóbal Lobo Calderón, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15-09-2016) y publicada en extenso en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sin lugar la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2015-000973.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23-09-2016), el abogado Rodolfo Javier León Plazas, en su condición de defensor del encausado José Cristóbal Lobo Calderón, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000318.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis (29-09-2016), la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazada del recurso de apelación.
En fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis (04-10-2016), la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación de auto.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), se dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado a través del sistema como ponente, el abogado José Luis Cárdenas Quintero, a quien se le hizo entrega de las actuaciones.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (25-10-2016), el juez José Luis Cárdenas Quintero, presentó inhibición formal de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis (27-10-2016), se declaró con lugar la inhibición planteada por el juez José Luis Cárdenas Quintero y se procedió a convocar juez accidental.
En fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis (07-11-2016), se abocó al conocimiento del recurso la juez Karla Consuelo Ramírez Loreto.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22-11-2016), se constituyó la terna de jueces que conocerá el presente recurso, conformada por los jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto, Ciribeth Guerrero Ochea y Genarino Buitrago Alvarado, correspondiendo a este último la ponencia del asunto.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), esta instancia judicial dictó auto de admisión del recurso de apelación.
En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (17-02-2017), se abocó al conocimiento del recurso, el juez superior Ernesto Castillo Soto, por haberse reincorporado del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23-02-2017), se solicitaron las actuaciones principales, a los fines de emitir pronunciamiento en el recurso de apelación.
En fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis (09-03-2016), se constituye la terna de jueces, conformada por los doctores Genarino Buitrago Alvarado, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Ernesto José Castillo Soto, manteniéndose la ponencia del asunto al juez Genarino Buitrago Alvarado y se le designa la Presidencia Accidental. Siendo recibidas las actuaciones principales en esta misma fecha.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Rodolfo Javier León Plazas, actuando en este acto con el carácter defensor privado del encausado José Cristóbal Lobo Calderón, señalando en su escrito recursivo lo siguiente:
“(omissis)…ejerzo conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del COPP, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), al cual fue debidamente fundamentado en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20/09/2016); por tanto, encontrándonos dentro del lapso legal establecido para ejercer la revisión de dicha decisión, es por lo que se procede a recurrir de la misma, por considerar que la decisión recurrida CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, quien ha sido acusado por la comisión de los presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia según ASUNTO N" LP02-S-2016-000973 (Nomenclatura del Tribunal). En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejercemos conforme a los siguientes fundamentos de hecho de derecho:
-I-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, venezolano, natural de Mérida nacido en fecha 10/04/1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.512, ocupación u oficio: OBRERO, domiciliado en Sector La Fría, casa N° 47C, llegando al sector el Cambio, mas debajo de Iglesia Evangélica, subiendo El Chama, Mérida, Municipio Libertador, d Estado bolivariano de Mérida
-II-
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de 1 Mujeres a una vida Libre de Violencia los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conforme a las atribuciones conferidas, en atención a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Técnica en su carácter de Defensores Privados, a los cuales le corresponde velar por los intereses de las (sic) Acusado de autos, encuentran legitimados para recurrir de la decisión in comento, como partes intervinientes en el proceso.
-III-
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El articulo 423 del COPP señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, además, deben indicarse específicamente los puntos impugnados de la decisión (vid. artículo 426 ejusdem).
En tal sentido, se impugna de la decisión antes aludida, por cuanto DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD OPUESTA EN CONTRA DEL ESCRITO ACUSATORIO. EN VISTA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO,el recurso de apelación de autos en los términos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones los siguientes decisiones:
(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas irtimpugnables por este Código. (...) ",
Evidentemente, que la decisión de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual DECLARO: "(...) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO INCOADO POR LA DEFENSA, ABG. RODOLFO LEÓN A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN. (...)", es así como se subsume íntegramente en el contenido del dispositivo legal antes citado, y por tanto, es admisible conforme a derecho, por cuanto la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal.
-V-
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
En fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), fue realizada la audiencia Preliminar en la presente causa, y en la misma fue solicitada por la representación de la Defensa Técnica Penal, la Nulidad del Acto Conclusivo, específicamente del escrito Acusatorio, a razón, de existir una violación a la Tutela Judicial Efectiva y como consecuencia una violación al derecho a la Seguridad Jurídica, a la Defensa y por ende al Debido Proceso, y la misma fue declarada SIN LUGAR.
En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20/09/2016), fue publicado el auto fundado de la decisión tomada, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando la misma en atención a la NULIDAD propuesta y declarada SIN LUGAR, lo siguiente:
"(...) En relación a la solicitud incoada por la defensa abg, Rodolfo León, referente a la nulidad del segundo acto conclusivo en virtud que no se constituyó la terna psiquiátrica para dictaminar si es inimputable o no, en virtud que no se puede determinar en na (sic) sola sección este informe no me indica ni siquiera indica cómo se encontraba mentalmente el investigado en el momento del hecho. Observa el tribunal que en fecha 22-07-2016 ingresó ante la URDD resultas de Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón riela a los folios 190 al 192, suscrita por los Psiquiatras Evaluadores Dr. Alejandro Mata Escobar, Dra. Rosa Márquez Alvarado y Dra. Mariela Maita Villegas, verificando de esta manera que en efecto la terna sí estuvo debidamente constituida la cual consignó informe médico psiquiátrico, prueba ofrecida e incorporada en el Escrito Acusatorio específicamente al folio (237), por lo cual resulta innecesario constituir una nueva terna de expertos psiquiátricos cuando ya consta una en el expediente. Con relación a la fecha de presentación del escrito acusatorio observa este Tribunal, que présenla fecha de 16 de Mayo de 2016, sin embargo fue consignado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y recepcionado por el Tribunal en fecha 03-08-2016, considera este juzgado que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez resolverá en presencia de las partes en este caso lo establecido en el numeral 1 del artículo in comento, el cual establece
(…)
Por lo antes expuesto considera este Tribunal que estamos en un error de forma susceptible de sanear en este acto, el cual no afecta la esencia de la acusación como tal, por lo cual estamos en presencia de una acusación que cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener todo escrito acusatorio, estos son:
(...)
En relación a la solicitud de oficiar al Ambulatorio Los Curos, negada por la Fiscalía 20, considera este tribunal que si bien es cierto no se ejerció el debido control judicial en esta solicitud en específico como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantís (sic) establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por !a República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, no menos es cierto que sería retrotraer la causa, pues sólo tendría como consecuencia una reposición inútil que afectaría la celeridad procesal por el hecho cómo lo es en este caso Oficiar al Ambulatorio Los Curos por cuanto refiere el acusado de autos en echa (sic) 28 03 2016 presuntamente fue trasladado a dicho Centro de Salud por presentar quebrantos de salud, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado e igualdad de las partes conforme al artículo 12 del Códig (sic) Orgánico Procesal Penal, acuerda se oficie al referido centro de salud y sus resultas sean incorporadas como medio de prueba en la fase de juicio. Aunado a ello se trae a colación, criterio emanado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán la cual entre otras cosas señala: (...)
Así mismo, la sentencia N° 62/2011 del 16 de febrero (Caso: Roberto Lamarca Gabriele), según la cual, con respecto a las nulidades en los procesos iniciados con casión (sic) a la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:
(...)". (Negritas y subrayado de esta representación de la Defensa Técnica)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera esta representación de la Defensa Técnica, que la proyección de todo cuanto hace formal incidencia en la presente causa, y más aún en el proceso penal hasta ahora transcurrido, resulta oportuno realizar un recuento que les permita a ustedes, valorar el grueso fundado de la nulidad opuesta por esta defensa, y que dista enormemente de los únicos, simples y puntuales pronunciamientos hechos por la Juez aquo, por ende, proceso a indicar:
1.- En fecha 02/04/2016, fue celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia, siendo debidamente fundamentada dicha decisión, en el AUTO DE FUNDAMENTACIÓN CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 14/04/2016, por parte del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Anexo singado con la letra “A"), siendo acordado:
"(...) QUINTO; Se acuerda contituir una terna especialista en psiquiatría a los fines que se valore el estado mental del ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTÓBAL, en consecuencia se ordena oficiar al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEXTO: Se acuerda valoración psicológica del ciudadano LOBO CALDERÓN JOSÉ CRISTÓBAL ante el equipo interdisciplinario a la brevedad posible. (...)"
2.- Oficio N° 14F20-1637-2016, de fecha 21/04/2016, suscrito por la Fiscal Vigésima Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, del Ministerio Público, en el cual solicita la prorroga del lapso para la presentación del acto conclusivo (Anexo signado con la letra "B"), a los fines de:
"(…) Es el caso ciudadano Juez que a los fines de recabar las diligencias de investigación como lo es la terna psiquiátrica la cual es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. (...)"
3.- En fecha 26/04/2016, fue publicado el AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO, de fecha 26/04/2016, por parte del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Anexo signado con la letra "C")
4.- Oficio N° ME-MDI-PV-DP2-2016-063, consignado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 14/04/2016, suscrito por el Defensor Público Abg. RUDY PARRA, el cual solicita la practica de dos actuaciones de investigación, la primera, dirigida a que la representación Fiscal, se sirva recabar informe medico (sic), del Ambulatorio de los Curos, del estado Mérida, en fecha 28/03/2016, por haber presentado quebrantos de salud, el acusado de autos, y en segundo lugar, la constitución de una Terna Medica Psicquaitrica (sic), instando al despacho fiscal a que fuera del Ambulatorio Venezuela, la Unidad de Psiquiátricos Agudos del (IAHULA), y del Hospital San Juan de Dios (Anexo signado con la letra “D”).
5.- Oficio N° 14F20-1826-2016, de fecha 03/05/2016, suscrito por la Fiscal Vigésima Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNÁNDEZ, del Ministerio Público, en el cual NIEGA la solicitud hecha por la Defensa Pública (Anexo signado con la letra "E"), indicando:
"(…) Precede esta Representación Fiscal a NEGAR su petitorio en virtud que se considera que las referidas diligencias no son pertinentes debido a que en el presente caso se ordenó mediante oficio 1804, de fecha 2 de mayo de 2016, a través del Equipo de Psiquiatras y psicólogos adscritos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Mérida, siendo el organismo competente para determinar el estado de salud mental imputado, (...)"
6.- Oficio N° 356-1428-1181-16, de fecha 31/03/2016, Experticia Medico Legal realizado al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, debidamente suscrita por la Dra. MARÍA DURAN DE GALETTA, Medico Forense Mérida, Cred. 35228 adscrita al SENAMEC Mérida (Anexo indicado con la letra "F").
7.- Primera Acusación Fiscal, suscrita por la Fiscal Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésima Provisoria del Ministerio Público (Anexo indicado con la letra "G").
8.- INFORME INTEGRAL, de fecha 17/05/2016, debidamente suscrito por el Lcdo. CARLOS LUIS BOZO DÍAZ Trabajador Social, y Psic. ANDREA ESTEFANÍA ESPINOZA LA TORRE Psicologa (sic) Adscrita al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en la cual resulta oportuno indicar como las CONCLUSIONES (Anexo indicado con la letra "H"), lo siguiente:
“(…) Durante la evaluación psicosocial se encontró a un sujeto con poco apoyo familiar, dificultad para interrelacionarse con su entorno social, existiendo una depresión aunado con dependencia a la victima, a su vez comportamientos agresivos que generaron distintas situaciones de violencia hasta llegar a cometer el femicidio e intento de suicidio.
Cumple con los siguientes criterios para diagnosticar Trastorno de desregulación destructiva del estado de ánimo, que se encuentra dentro de los Trastornos de Depresión según el DSM-5:
A. Accesos de cólera graves y recurrentes que se manifiestan verbalmente (p. ej., rabietas verbales) y/o con el comportamiento (p. ej., agresión física a personas o propiedades) cuya intensidad duración son desproporcionadas a la situación o provocación. B. Los accesos de cólera no concuerdan con el grado de ddesarrollo (sic). C. Los accesos de cólera se producen, en términos medio, tres o más veces por semana.
D. El estado de ánimo entre los accesos de cólera es persistentemente irritable o irascible la mayor parte del día casi todos los día, y es observable por parte de otras personas (p. ej., padres, maestros, compañeros) (...)"
9-. En fecha 06/06/2016, fue publicado el AUTO SEPARADO por el cual la ciudadana Juez, vista la solicitud hecha por la Defensa Pública, para el ejercicio del Control Judicial (Anexo indicado con la letra."I"), acuerda:
"(…) practicar Evaluación Psiquiátrica complementaria al imputado de autos designando personas de reconocida experiencia en la materia conforme a los establecido en los artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal; (...)"
10.- Oficio N° ME-MD1-PV-DP2-2016-106, consignado por ante la Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15/06/2016, suscrito por el Defensor Público Abg. RUDY PARRA (Anexo signado con la tetra "J"), en el cual solicita la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, por cuanto viola flagrantemente el derecho a la Defensa , dada la Negativa de la práctica de diligencias hecha por la representante del Ministerio Público, entre otras consideraciones.
11.- En fecha 29/05/2016, fue celebrada la audiencia Preliminar, siendo debidamente fundamentada dicha decisión, en el AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO, de fecha 20/07/2016, por parte del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Anexo signado con la letra "K"), siendo acordado:
"(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de la presente causa se desprende, la existencia de una irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, al observar el Tribunal que en efecto están pendientes la incorporación de las resultas de la experticia psiquiátricos de la terna, y a su vez en la experticia psiquaitrica (sic) realizada el día 04-05-2016 suscrita por el Dr. Javier Pinero, el cual recomienda en sus conclusiones y recomendaciones realizar Resonancia Magnética Cerebrall (sic) y Electroencefalograma así como una nueva valoración por ese despacho al obtener resultados paraclínicos. (...)
De lo antes expuesto, se evidencia que al Ministerio Público le falta por incorporar loas resultas de la terna psiquiátrica y al mismo tiempo las recomendaciones que especifica n su informe de Experticia Psiquiátrica suscrito por el Dr. Javier Pinero así como la nueva valoración ante ese despacho al obtener los resultados paraclínicos, por la comisión del hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, siendo éste de gran importancia, para el eje del debate; en consecuencia bajo la carencia de uno de los requisitos del escrito acusatorio se debilita la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa (...)
En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectados garantías procesales, transcediendo (sic) a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en os artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afecto a! Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, pues dicho acto con la omisión antes señalada, se exige en un acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
(...)
En tal virtud y por fuerza de a presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, de conclusión a la referida fase, mediante la presentación de acto conclusivo que estime pertinente, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa remitida por este Tribunal. La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz -articulo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso. (…)
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Nulidad Absoluta planteada por la defensa Pública del escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, obrante a los folios 113 al 157, (...)TERCERO: Se acuerda la práctica de Resonancia Magnética Cerebral y Electroencefalograma, así como una nueva valoración por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez conste los resultados para clínicos in comento (…) (Negritas y Subrayado de esta Defensa)
12-. En fecha 22/07/2016, fue presentado el INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, que la terna debidamente constituida y que no fuera anulada, elaboro del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN (Anexo indicado con la letra “L”), indicando en sus CONCLUSIONES:
"(…) Paciente que se encuentra en la cuarta década, que mostró poca colaboración durante (…) la entrevista y deseos de n (sic) aportar la información solicitada, en toda la sesión se evidenciaron contradicciones y poca disposición para dar las respuestas que se le pedían (…)". Negritas y subrayado de esta Defensa Técnica)
13.- Segunda Acusación Fiscal, suscrita por la Fiscal Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésima Provisoria del Ministerio Público ( Anexo indicado con la letra “M”). Cabe acotar que desde la primera hoja de este nuevo escrito, hasta la expresión del elemento de convicción "N° 49", todo es exactamente igual, entre la primera acusación y esta segunda, adiciona en esta última, tres elementos de convicción, "N° 50, 51 y 52", estableciendo así, como continuo con la investigación, y que otras actuaciones realizó, ante ello debo indicar que tan solo se observa un oficio en el cual solicitó: "(…) la Evaluación psicológica del imputado JOSÉ GREGORIO LOBO CALDERÓN, contenida en estudios de descriptor de organicidad, lesionalidad cerebral, estructura de la personalidad, aplicación de test proyectivos y descripto de psicosis paranoia, a solicitud del Defensor Público. (. . .) "; y las otras dos, llamadas a representar actos de entrevista a las hijas en común de la víctima y el imputado; de igual modo, vuelve a repetir otros dos elementos de convicción, sin percatarse de que los mismos ya habían sido practicados y constaban incluso en la presente causa.
agravante, en la expresión del precepto jurídico aplicable, estas comparaciones entre otras.
14-. En fecha 17/08/2016, fue publicado el AUTO de Reingreso por el cual el Tribunal aquo (Anexo indicado con la letra "N") a partir de aquí, . es importante señalar que acompaña el escrito acusatorio, con la actividad investigadora emprendida por la Fiscalía, durante el lapso acordado para la presentación de la segunda acusación.
. 15-. Oficio DG/IAHULA 0991, de fecha 18/08/2016, suscrita por la Dra. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, Dirección de Atención Médica del instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes, dirigido al "Juez de Control Audiencia y medida Numero 1, Tribunal de Delito de Violencia", dejando constancia de lo siguiente: "(…) por medio de la presente me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que no se están realizando en nuestra Institución Resonancia Magnética Cerebral y Electroencefalograma, por encontrarse averiados los equipos (...)" (Anexo indicado con la letra "O").
Ahora bien, de todo lo anteriormente indicado, es fácilmente observable, la pretensión de esta defensa técnica, en cuanto a la necesaria determinación técnica, por parte de los galenos encargados y especializado para esto, a los fines de dirimir sí el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, obro con conciencia o no, en la materialización del hecho punible aquí objeto de controversia; pero ciudadanos Magistrados, |esto no nace de una vil treta por parte de quienes en esta causa hemos intentado amparar con el deber ser de los procedimientos legales de orden constitucional y procesal facultan el ejercicio de la defensa, y amparan al encausado de autos, es solo que en el mas simple espíritu de la realidad hemos decidido dar honor a al ejercicio del principio constitucional, de que "toda persona es inocente hasta que se demuestre ¿o contrario ", y que bajo aspectos, reconocidos en la presente causa, se ha intentado obrar debidamente, e intentando así también, que la representación del Ministerio Público lo haga, y en la mas firme expresión y carácter de su dual proceder, se sirva investigar -como director, que es- todo cuanto haya acontecido en los hechos que incidieron directamente en el presente controvertido.
Por tanto, No teniendo el mismo ningún tipo de conducta predelictual, aunado a que su salud días previos al hechos se veía afectada con cefaleas agudas e insomnio -motivo que origino el informe por ante el ambulatorio de los Curos-, a lo exagerado del hecho -aproximadamente 26 puñaladas- y que luego de esto intentara en contra de su vida -ver reconocimiento medico que le fuera realizado-, es por lo que surgió la necesidad de ahondar en su valoración clínica psiquiátrica, pero no por nada mas pertinente, que la determinación mental de su lucidez o no, para el momento de los hechos, y que ciertamente esto solo podría darse, por especialistas en esta materia; es así, ciudadanos magistrados, que la esquiva, inobservante y por que no, el comportamiento del Ministerio Público, intentando ignorar la practica de cualquier actuación técnica que pueda incidir racionalmente desvirtuando o convalidando la tesis fiscal, resulta desmedida, y claramente violatoria de todo tipo de garantía de orden constitucional y procesal, por ello, al someter a un controvertido al Acto Conclusivo consistente en Acusación, hecho por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, lo menos que se espera, es que con mayor diligencia, rigurosidad y libre de cualquier duda, la Vindicta Pública, establezca plenamente unos elementos de convicción, una calificación jurídica y unos medios de prueba que nos permitan suponer tal empleo de responsabilidad.
Pero por el contrario, observamos que la defensa en ejercicio para el momento, intenta establecerse e impulsar -viendo la inactividad del ministerio Público- actos dirigidos a medios probatorios para la construcción de su posible tesis, pero que no dista del deber del Titular de la Acción Penal, es decir, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, así se hicieron formales solicitudes que fueron inobservadas de plano, y que más tarde intento resarcir, ordenando una Valoración Psicológica, pero evidentemente era muy tarde ya, y así se anula la primera acusación, para esta última acusación que debía presentar (y en efecto hizo), no solo debía aclarar el Tema de la Inimputabilidad o no, haciendo franca dicha duda en la audiencia preliminar, es que más aun, la ciudadana Juez, ordeno explícitamente -entiende quien suscribe- para proteger el derecho a la Defensa y el Debido Proceso del encartado de autos, ordenar directamente, y fundando razonadamente como la no practica de las diligencias de investigación tales como la "Terna de Psiquiatras" y el "Electroencefalograma y Resonancia Magnética, para después ser valorados psiquiátricamente una vez mas por el Dr. Javier Pinero, Psiquiatra Forense", generaba una clara, flagrante e imperdonable violación a la Tutela Judicial Efectiva, al principio de Seguridad Jurídica, al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y que en claro respecto a ello, al orden constitucional y procesal, anulaba esa primera acusación. Por ello, al ver un segundo escrito, el cual volvió a cometer los errores de forma del primero, que además volvió a ofrecer actuaciones de investigación como la constitución de la Terna de Psiquiatras y el Informe Técnico del Equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal, para ser admitidas en un futura, y sus resultas ya estaban incorporadas en la causa, cuando se mantuvo la misma fecha del primer escrito, en fin, es así como Observamos un claro corta y pegue, por parte de la Vindicta Pública que para cualquiera, como la Juez aquo, resulto insignificante, partiendo de la sola valoración de las comparaciones, pero esta Defensa técnica ha intentado ir más allá, y advenirle que dicha reproducción, es el resultado negligente de una investigación, en la cual solo se instaba al Ministerio Público, a cumplir con algunas actuaciones de investigación, como las ordenadas en el autos de fundamentación de la Nulidad, a vigilar su cumplimiento y que quizás siendo mas amplio en esta consideración, se sirviera hacer todo lo necesario para determinar algo, que pudiera ser sencillo o no, la conciencia del Imputado de autos, acerca del hecho punible que le fuera atribuido.
Ahora bien, la pertinencia en cuanto a la decisión aquí recurrida y los alegatos aquí desplegados, parten de un plano conceptual dirigido fundado en que la audiencia preliminar en un asunto penal, tiene por objeto que el tribunal determine la procedencia de la admisión de la acusación y del las pruebas ofrecidas por las partes y debe decidir igualmente sobre las excepciones opuestas por la defensa si las hubiere, para así determinar si el1 escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración. Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden se subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud d partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 308, numeral 1 relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, 1os cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en audiencia Preliminar.
Se asume el control material de la acusación cuando la misma de 1as investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio c pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos ( trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal Imputado, o cuando en el escrito acusatorio aun cuando se hayan practicado; las diligencias de investigación, que sirvan como elemento de convicción f solicitar el enjuiciamiento del imputado, el Ministerio Publico no haya ofrecido esas pruebas que son indispensables para la realización del Juicio Oral y Publico (sic), y con las cuales se debería en principio demostrar la responsabilidad Penal del Imputado, en los hechos por los cuales fue acusado, debiendo necesariamente el Tribunal de Control determinar en estos casos, si con esos elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas Fiscales, existe la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, debiendo el Tribunal en este ultimo (sic) caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, v ratificado en fecha 03-08-2006. señala lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar alimputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o Sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, sí dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control ó deberá dictar el auto de apertura ajuicio...". Al respecto vale la pena recordar las facultades del juez de control, en la fase preliminar, entre las cuales se encuentra precisamente el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas. Al respecto ha señalado el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Así, el control de la acusación, tiende a evitar acusaciones infundadas, come lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona, y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella, (resaltado de quien cita), Decisión 1676, del 03-08-07, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Resulta claro entonces, que no corresponde al juez de Control subsanar los errores del Ministerio Público, sino asegurar el control de la legalidad, y en el caso concreto de la fase preliminar, su fin esencial es ladepuración del procedimiento, permitiendo al juez ejercer control sobre la acusación.
Esta finalidad de control, supone necesariamente, un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito acusatorio, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1303, de fecha 20 de junio de 2005.Esa actividad analítica, de revisión de los elementos presentados en la acusación penal, como fundamentos parí sustentarla, fue la que llevó al juzgador de instancia a concluir, que tal acusación resultaba insostenible, al pretender ser probada con elemento declarados nulos legalmente, y ante la evidente inacción por parte de Ministerio Público, quien pese a haber tenido la oportunidad de incorporar nuevos elementos, al habérsele acordado el procedimiento ordinario, le fue otorgado un nuevo lapso de 30 días, no incorporo nada nuevo, dirigido a verificación o no de la Imputabilidad o no del encausado. "Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se puede sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme al Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
Al generar esta propuesta ante la alzada que ustedes representan, la pretendida solicitud del "Control Judicial" que compromete a la Juez de Control para que resolviera sobre las violaciones procesales, y a los fines de que no fuera avasallante y abrumador, el ejercicio de la titularidad de la Acción Penal, por parte del Ministerio Público, se sirviera poner orden al presente proceso; y es que resulta obvio las violaciones constitucionales y por ende, procesales, que se infringieron, y que ciertamente causan un gravamen irreparable a la defensa debida del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, al día de hoy, acusado en la presente causa.
Ciudadanos Magistrados, la Juez aquo, a fundado su decisión, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas, e incluso cito algunas decisiones de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente tuvieron o han tenido un enfoque, pero que no puede ser utilizarte indiscriminadamente, dando por sentado que ante cualquier escenario que se suponga así, la generalidad es evitar subsanar y reponer, lo correcto sería continuar, quizá en el más claro ejemplo en el cual ahora, la carreta se va empujando en una cuesta más inclinada, y que sin importar lo difícil o imposible que sea, debe proseguirse, llevándose por delante lo que fuere necesario, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, etc; y que por el contrario, realizar una cónsona investigación no solo de lo objetivo, sino de lo subjetivo, y mas aun, con elementos como el Informe Técnico del equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal especializado de Violencia Contra la Mujer, que advierte de un Trastorno, con características diáfanas que nos permiten asertivamente dudar de la lucidez mental del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, nos invita a maximizar ese principie que materializa o conceptualiza el "DERECHO A LA DEFENSA".
Por tanto, no habiendo obrado con diligencia por parte de Ministerio Público, en cuanto a la determinación de la imputabilidad o no del Acusado de Autos, pero específicamente a la no realización de cuanto signifique recabar historia Informe Médico de fecha 28/03/2016, por ante el ambulatorio de los Curos, del estado Mérida, a que aun y cuando si constituyó la terna de Psiquiatras no establecieron un claro análisis -mas allá de una entrevista-, que permitiera establecer no solo cual es su estado mental al día de hoy, sino que permita establecer si gozaba o no d conciencia mental, al momento de sucederse el hecho, aquí objeto de controversia; ahora también, aunado a la decisión del Tribunal, que busca ser Juez y arte, ordenándola practica de los actos carentes por parte de 1a Fiscalía, así mismo, al hecho de inobservar su propia decisión, al aceptar una clara violación a la constitución y las leyes, por no practicarse el Electroencefalograma y la resonancia Magnética, para posteriormente ser nuevamente valorado por el Psiquiatra Forense Dr. Javier Pinero, y esta última hasta la presente fecha de la presentación de la segunda acusación no se cumplió, por ello, mal pudiera la Juez aquo, pretender subsanar dicha omisión, yendo incluso, en contra de su propia decisión. Continuar con el proceso penal, lo llevaría a enfrentar claramente un juicio oral y público, que iría en contra de los más elementales derechos del encausado, más aun, y cuando se está generando unas dudas razonables, acerca de su estado mental.
Cabe acotar, que todos los medios de probanza impulsados por la Defensa Técnica, se han hecho oportunamente, siendo suficiente para que evidenciara la Juez a quo que dicha solicitud se hizo dentro del lapso legal y aun así, no fueron practicadas, pero, si por alguna circunstancia contemplada por el Ministerio Público, no podrían ser realizadas, el acto consecuente era el notificar al menos, de manera fundada dichas razones que motivaran su no practica, sin embargo, a la presente fecha y quizás, a la fecha de la revisión del presente recurso por parte de ustedes, aun no constara dicha notificación, porque ciertamente no se hizo, ni siquiera telefónicamente, como para intentar la vindicta pública, explicar de alguna manera una imposibilidad cierta para hacerlos, violentando en principio la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando así un gravamen irreparable, toda vez que fue superada la Fase de Investigación, sin siquiera haber podido agotar la oportunidad de ser valorados los medios de pruebas ofrecidos por esta oportunidad, y que quizás, podrían haber generado un cambio en las consideraciones hechas por el Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo, esto de forma general.
-VI-
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Dicho esto, esta Representación de la Defensa Técnica Legal considera
que la decisión de fecha 15/09/2016, y que fuera fundada y publicada en fecha! 20/08/2016, dictada por la Juez Segunda en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual DECLARO: "(...) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO INCOADO PQR LA DEFENSA, ABG. RODOLFO LEÓN A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN. (...)”. violenta e inobserva lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 83, 82, 99 y 102, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, causando así un GRAVAMEN IRREPARABLE, al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, por tanto se solicita la NULIDAD de la Decisión tomada en la audiencia Preliminar, y como consecuencia de esto, anule la decisión que dicta la Apertura al Juicio Oral y Público, de igual forma anule el Acto Conclusivo, consistente en Acusación, y reponga la causa al estado de la Fase de Investigación, específicamente la remisión de la misma al Ministerio Público, para que practique las diligencias solicitadas por la representación de la Defensa Técnica Legal y ASI SE SOLICITA.
-VII-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 442 del COPP.
Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración de dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 83, 82, 99 Y 102, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, causando así un GRAVAMEN IRREPARABLE, al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN.
Tercero: Se por tanto se solícita la NULIDAD de la Decisión tomada en la audiencia Preliminar en todas y cada una de sus partes, y como
consecuencia de esto, anule la decisión que dicta la Apertura al Juicio Oral y Público, de igual forma anule el Acto Conclusivo, consistente en Acusación, y reponga la causa al estado de la Fase de Investigación, específicamente la remisión de la misma al Ministerio público, para que practique las diligencias [solicitadas por la representación de la Defensa Técnica Legal”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 144 al 151 de las actuaciones corre inserto el escrito de contestación del recurso de apelación, presentado por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual señaló lo siguiente:
“(omissis)…Encontrándome en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado RODOLFO LEON PLAZA; en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 15 de septiembre de 2016 en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio incoado por el defensor, Asunto Penal LP02-S-2016-000973; decisión esta, emanada por el Juzgado Primero de Control, medidas y audiencias con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, seguida contra el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, con ocasión a la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016, donde declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación realizada por el defensor.
TITULO II
CONSIDERACIONES FISCALES
De la lectura del recurso interpuesto, considera esta Representación Fiscal que el mismo es IMPROCEDENTE por cuanto el ministerio Público en su debido momento se pronunció respecto a la solicitud de la prueba realizada por el Defensor Público donde pide que se recabe la historia e informe Médico de fecha 28 de marzo por ante el ambulatorio de Los Curos del acusado JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERÓN, de la cual esta Representación Fiscal en fecha procede a NEGAR la misma por considerarle impertinente e innecesaria, en virtud de los establecido en el informe psiquiátrico Nº 9700-154-P-0597-16 de fecha 4 de mayo de 2016 suscrito por el Dr JAVIER PIÑERO ALAVARADO, psiquiatra forense, donde entre otras cosas señala lo siguiente (…) Una vez recabados los datos y practicada la entrevista al ciudadano JOSE CRISTÓBAL LOBO CALDERÓN, puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental siendo su juicio capaz de discernir (…) quedando plenamente demostrado que nos encontramos en presencia de una persona imputable ante el hecho investigado y no como alega el Defensor Privado, que el Ministerio Público no logró desvirtuar si era o no imputable.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el defensor en cuanto a las recomendaciones dadas por el Psiquiatra Forense en su informe donde señala realizar una Resonancia magnética cerebral y Electroencefalograma, en es necesario manifestar que se trata de Sugerencias dadas por el psiquiatra forense, que en ningún momento altera la Imputabilidad del acusado, ya que en sus conclusiones señala que se trata de una persona sin signos de enfermedad mental, con juicio capaz de discernir, recomendaciones estas que en ningún momento Violaron el debido proceso ni el derecho a la defensa, no debiendo la juez en esa primera Audiencia preliminar anular dicha acusación y mucho menos ordenar la practica de las mismas cuando no habían sido solicitadas por el defensor, ni ante la fiscalía ni ante el Tribunal de Control ejerciendo el Control judicial. Sin embargo, esta representación fiscal, que no asistió a esa audiencia preliminar, y dada la gravedad de los hechos investigados e imputados, procedió a emitir nuevamente su escrito acusatorio acordando las pruebas solicitadas por el defensor público que lo asistía en aquel momento, aún sin tener el expediente, por cuanto el mismo se encontraba en la Corte de Apelaciones y nunca ingresó a la dependencia fiscal y a los fines de emitir su acto conclusivo remitió su escrito Acusatorio acordando las pruebas solicitadas por escrito por el defensor Público.
Ahora bien, el defensor Privado, señala en su recurso de Apelación que el tribunal causó un GRAAMEN IRREPARABLE al ciudadano JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERÓN, declarando sin lugar la solicitud de Nulidad del escrito Acusatorio, solicitando se reponga la causa a la fase de investigación, para lo cual Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende del asunto principal Nº LP02-S-2016-000973, que en todo momento fueron acordadas las solicitudes realizadas por el defensor del acusado de autos, al extremos de la juez de Control decide anular la primera acusación en base a unas recomendaciones dadas por el médico Psiquiatra Forense, ordenando así la practica de unos exámenes Médicos, pero que en ningún momento comprometían la imputabilidad del acusado; Lo cual es ratificado con el resultado de la terna Psiquiátrica practicada al mismo, la cual consta en el asunto mencionado; Ahora bien en cuanto al informe o historia médica del investigado que reposa, según la defensa en el ambulatorio de Los Curos, esta representación fiscal, emitió su pronunciamiento y el defensor no Ejerció el Debido Control Judicial para ese momento y ahora pretende subsanar su inactividad procesal, agotando a la corte de apelaciones con este Recurso.
Honorables magistrados, el hecho por el cual se acusó al Ciudadano Jose Cristobal Lobo Calderón, fue por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 1, todos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana que en vida respondiera al nombre de TATIANA MAYERLIN MÁRQUEZ PEÑA, hecho este que se generara después de que la referida ciudadana llevara a sus dos hijas a su respectivo colegio y al llegar a su residencia este ciudadano sin motivo alguno, procediera a quitarle la vida, propinándole 17 puñaladas con un arma blanca tipo cuchillo. Retrotraer la causa nuevamente a la fase de investigación, sería incurrir Nuevamente en una dilación indebida, debido a que el defensor en su debida oportunidad debió ejercer el Control Judicial respecto a la purea negada por el Ministerio Público y en cuanto al resultado de los exámenes recomendados por el psiquiatra forense en ningún momento generó Violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto el examen Psiquiátrico señala en su conclusiones que el ciudadano JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERÓN, es una persona penalmente responsable de sus actos, y su juicio es capaz de discernir, no tratándose así de una persona inimputable como lo alega el defensor del presente asunto, debiendo dicha causa permanecer en el tribunal de Juicio donde se demostrará la culpabilidad o no del mismo.
De igual manera, respecto a lo alegado por el defensor Privado en su escrito de Apelación, en cuanto a que el Ministerio Público ofreció en su segundo escrito actuaciones de investigación como lo fue la terna de psiquiatras y el Informe técnico del equipo interdisciplinario, muy respetuosamente, les informo, que el asunto LP02-S-2016-000973, una vez que el Tribunal de Control anuló la primera Acusación presentado por el Ministerio Público, no volvió a tener acceso al mismo, por cuanto fue remitido a la Corte de Apelaciones, debido a u (sic) primer recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo escrito acusatorio, donde se pronunció acerca de las pruebas solicitadas por el defensor en su debida oportunidad y conforme lo establecen la normas procedimentales que rigen la materia así como lo establece la reiterada jurisprudencia, que el Ministerio Público tiene la facultad de acordar o negar las pruebas solicitadas por la defensa y esta en caso de negativo puede solicitar el Control Judicial al tribunal de Control a los fines de que en caso de considerarlo pertinente exhorte al ministerio Público a la practica (sic) de las misma (sic), no ejerciendo en el caso en particular, el defensor privado, el Control judicial, pretendiendo ahora que la Corte de Apelaciones subsane su inactividad procesal.
En cuanto a la nulidad solicitada por el defensor, se desprende que los actos viciados deben en lo posible ser saneados, siempre y cuando no se trate de una causa que constituya nulidad absoluta de las actuaciones, no se debe anular un procedimiento, sin antes procurar subsanar el vicio o defecto de forma del que adolece; pues lo contrario iría en detrimento de la aplicación de la justicia y vulneraría las garantías de Tutela Judicial efectiva y de eficacia procesal, contenidas en los artículos 26 y 257, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26 C.N
“…El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De igual manera el artículo 257 ejusdem, reza lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia, de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida (…) La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de alzada que suscriban la decisión”.
De de (sic) lo cual se entiende, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En ese mismo sentido es menester resaltar que al entrar al analizar tales alegatos por la parte accionante, es oportuno traer al caso de narras (sic) las siguientes consideraciones Jurisprudenciales Vinculantes.
Al respecto, se ha pronunciado de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, sobre las reposiciones inútiles, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, por lo que es necesario traer a colación la sentencia Nº 985, def fecha 17/06/2008, Expediente Nº 03-1573, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes”.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que para que opere la declaratoria de nulidad, debe existir un daño o perjuicio actual, o en su defecto, cuando el vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades incumplidas u omitidas, siempre que en ambos casos el perjuicio sólo sea reparable por la vía de la nulidad, pues la nulidad no debe invocarse sólo en interés de la ley, por lo tanto cuando se omite el cumplimiento de una formalidad en un acto procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o sin (sic) por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto, toda vez que de haberse logrado el fin al cual iba dirigido, no hay afectación de los derechos procesales de las partes.
De igual manera, esa Sala –en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir.
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento y no como el mecanismo efectivo para lo solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos. (sub rayado nuestro)
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retornar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
En tal sentido, esa Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”
Sostiene la Sala Constitucional en esa misma sentencia, que una garantía para la efectiva realización de la justicia, no puede convertirse en una “traba” para alcanzarla. Asimismo establece que no se niega el valor del proceso en sí, tal como se lo dio el Constituyente, por el contrario con el proceso se asegura el derecho a la defensa, (artículo 49 Constitucional), pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
De tal manera que lo prohibido por el constituyente no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realiza la importancia de ciertas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales y los defectos u omisiones en ellos contenidas, no son todos de la misma relevancia; si bien es principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente; por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles, como el caso que nos ocupa, por las razones suficientemente expuestas.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
1. Considera esta Representación Fiscal que el presente Recurso de Apelación Interpuesto, debe ser declarado SIN LUGAR.
2. A los fines de decidir el presente recurso de Apelación promuevo como medio de prueba la totalidad del asunto LP02-S2016-000973”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva estableció:
“(…omissis…) PRIMERO: Decreto Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Escrito Acusatorio incoado por la defensa, Abg. Rodolfo León a favor del ciudadano JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERON.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión y Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad favor del ciudadano JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERON. Cúmplase.
TERCERO: Acuerda Oficiar al Ambulatorio Los Curos a los fines de que remitan información si el ciudadano JOSE CRISTOBAL LOBO CALDERON fue atendido en dicho Centro de Salud en fecha 28-03-2016 para que su resulta sea incorporada como prueba documental por considerarla útil, necesaria y pertinente, como fue acordada de oficio en esta Audiencia Preliminar”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado José Cristóbal Lobo Calderón, versa sobre la disconformidad en la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sin lugar la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando el mismo en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso, esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal signado con el Nº LP02-S-2015-000973, y que cursa actualmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, verificándose que en dicho asunto, consta sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del mismo Circuito Judicial Penal en materia especial, contra el ciudadano José Cristóbal Lobo Calderón, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por el delito de Femicidio Agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Tatiana Maryeli Márquez Peña, la cual emitió bajo los siguientes términos:
“(Omissis…) …PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 25.477.906; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario como autor voluntario y penalmente responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TATIANA MARYELI MARQUEZ PEÑA. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 69.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSÉ CRISTOBAL LOBO CALDERON, antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener misma. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión…”
Del extracto anterior evidencia esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia por admisión de los hechos, condenó al encausado José Cristóbal Lobo Calderón, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor y responsable del delito de Femicidio Agravado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tatiana Maryeli Márquez Peña.
De tal manera, siendo que el presente recurso de apelación de autos versa sobre la disconformidad de la defensa con relación a la decisión del tribunal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, del escrito acusatorio y a su vez, declaró sin lugar la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, dictada en fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15-09-2016) y publicada en extenso en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016), concluye esta Alzada que al haber sido publicada sentencia condenatoria, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-11-2016), contra el acusado José Cristóbal Lobo Calderón, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta inoficioso, toda vez que la queja sobre la cual se funda la presente actividad recursiva cesó, como consecuencia de lo decidido por el tribunal de instancia, en el cual cursa el asunto principal, de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta innecesario entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto que ejerciera el abogado abogado Rodolfo Javier León Plazas, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del acusado José Cristóbal Lobo Calderón, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis (15-09-2016) y publicada en extenso en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis (20-09-2016), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sin lugar la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2015-000973.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números _______________________________________________________, boleta de traslado N° ____________________________ y oficio Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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