REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-009566
ASUNTO : LP01-R-2017-000017
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete (16-01-2017), por los abogados José Luis Guerrero, Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leonard Josué Marquina Mendoza, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis (27-12-2016), y debidamente fundamentada en fecha nueve de enero del año dos mil diecisiete (09-01-2017), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Menos Leves en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2016-009566; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha nueve de enero del año dos mil diecisiete (09-01-2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete (16-01-2017), los abogados José Luis Guerrero, Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leonard Josué Marquina Mendoza, interpusieron recurso de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000017.
En fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (19-01-2017), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del recurso.
En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto
En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), se emitió el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (31-01-2017), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017) se abocó al conocimiento del recurso el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, ordenándose notificar a las partes.
En fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10-03-2017) se dictó auto de constitución de la terna, conformada por los jueces Genarino Buitrago Alvarado, Ernesto José Castillo Soto y José Luis Cárdenas Quintero, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados José Luis Guerrero, Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leonard Josué Marquina Mendoza, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) ocurrimos muy respetuosamente ante esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida , estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, conforme a lo dispuesto en los ordinales 40 y 5° del articulo 439 de la Ley adjetiva penal, el presente escrito formal de apelación, en contra de la decisión proferida en fecha nueve (09) de Enero del 2017 , por medio de la cual el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde no se acordó la solicitud hecha por esta defensa técnica , de otorgar las medidas cautelares sustantivas a la privación de la libertad, solicitud de desestimar la aprehensión en flagrancia, desestimar la calificación de Robo agravado, desestimar el delito de posesión ilegal de estupefacientes, recurso que se ejerce en los siguientes términos: Recurso de Apelación, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideramos Improcedente de Privativa Preventiva Judicial de Libertad acordada por su digno despacho en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, la cual ríela a los folios 50 al 56 ambos inclusive, contra el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2016 inserta a los folios 4 al 5 ambos inclusive, del expediente penal mencionado, la cual está evidentemente viciada de Nulidad Absoluta, por incurrir la misma en una clara y flagrante violación de los artículos 25,26,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Privación Judicial de Libertad realizada a nuestro cliente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, en virtud de que dicha detención fue realizada en horas de la mañana y no como se pretende hacer ver, En este orden de ideas la vindicta pública en su escrito de imputación y el Tribunal A Quo parecieran avalar la detención ilegitima la cual se ejecuta bajo coacción, violencia física y abuso de autoridad de nuestro cliente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Mérida sin estar cometiendo un delito en flagrancia, como lo establece el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, ni a previa orden judicial de detención o una orden de allanamiento establecido en el 196 ejusdem ; además se evidencia de las actuaciones procesales que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 25-12-2016 que no existen elementos de convicción contundentes para inculpar y mucho menos para privar de manera ilegítima a nuestro representado tal y como en efecto sucedió, ya que no cumple con los extremos del articulo 234 de la Ley Adjetiva Penal y lo más grave nunca estuvo provisto de su defensa al momento de dar declaración tal y como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la inspección realizada por parte de los funcionarios de investigación y la aprehensión se realiza sin estar presentes testigos tal y como lo establece el artículo 184 ,186 ,187 y Ios articulos 191,194 y 196 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la Nulidad Absoluta del auto de fecha 09-01-2017, inserta a los folios 50 al 56 ambos inclusive, estuvo desprotegido de defensa en el momento de la entrevista, solicitamos la Nulidad Absoluta de todas las demás actuaciones procesales que emanaron y fueron producto del Acta de investigación penal de fecha 25-12-2016 realizada a nuestro representado plenamente identificado en autos, cuyo procedimiento está como hemos señalado viciado de Nulidad Absoluta, todo lo cual incluye la Imputación Fiscal presentada en fecha 27-12-2016, según consta en la causa penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente establece que: Todo arfo dictado en ejercicio de/ Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores" enconcordancia con el artículo: "175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la Intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, tos leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela",Por ello, amparados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4° y 58, recurrimos en los siguientes términos: de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del articulo 439 de la Ley adjetiva penal, el presente escrito formal de apelación, en contra de la decisión proferida en fecha nueve (09) de Enero del 2017 , por medio de la cual el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (sic) no acordó la solicitud hecha por esta defensa técnica , de otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, solicitud de desestimar la aprehensión en flagrancia, desestimar la calificación de Robo agravado, desestimar el delito de posesión ilegal de estupefacientes, recurso que se ejerce en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la presente apelación está encuadrada dentro de los extremos legales establecidos para su admisibilidad, por tanto entiéndase:
a.- Que ésta defensa técnica posee la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de apelación, actuando en representación del ciudadano LEONARD JOSUÉ MARQUINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.848.996, y en defensa de sus intereses en la presente causa.
b.- Que el presente recurso de apelación se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de enero de 2017,por lo tanto, no ha precluido dicho lapso al día de hoy 16 de enero de 2017.
C.- Que conforme a lo dispuesto en tos ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal debe ser impugnada, por cuanto:
Las actuaciones del presente asunto principal como son .acta de investigación penal, inspecciones técnicas Nros 6427 y 6428 planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista penal a la supuesta víctima JEANNS RAMÍREZ por el CICPC, acta de experticia del médico forense N° 356-1428-5099-14, están VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, infringiendo lo establecido en el artículo 19 ,49 de la CRBV el cual tratan de los derechos humanos que deben ser garantizado por el Estado Venezolano .derecho a I debido proceso, así como también los artículos 114,115,119 numera/es 1,2, 3, 6, y el 181 del COPP que tratan de la investigación policial reglas para la actuación y de la licitud las pruebas policial, La actuación policial presentan grandes incongruencias o discrepancias en el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como fue aprehendido nuestro patrocinado, ya que los hechos narrados por la victima y como los narra el CICPC, ocurrieron en horas diferentes ,de hecho los ciudadanos fueron aprendidos según acta de Investigación penal tres horas antes de ocurrir el hecho narrado por la victima , nuestro patrocinado no pudo estar en dos lugares a la vez , ya que para el momento de ocurrir el hecho 12:30 pm según la victima ciudadano JEANNS RAMÍREZ, nuestro patrocinado se encontraba a esa misma hora detenido en la sede del CICPC la subdelegación Mérida según ti acta de investigación penal K-16-0262-3658 2016,ya que según esta acta nuestro patrocinado fue detenido en ñoras de la mañana del día domingo 25 de Diciembre del 2016 a las 9:40 am y trasladado a la sede del CICPC alas 10:15 am. por tales razones no existían suficientes indicios y elementos de convicción, que permitieran presumir que el ciudadano LEONARD JOSUÉ MARQUINA MENDOZA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.848.996, fue aprendido en flagrancia, y que el mismo no es autor o partícipe de los delitos precalificados e imputados por la representación fiscal y que constan en las actuaciones del presente asunto principal como lo es el acta de investigación penal K-16-0262-3658 2016 del 25 de Diciembre del 2016, en la cual se deja constancia de las circunstancia de moto tiempo y lugar de la aprehensión de nuestro patrocinado así mismo, el acta de entrevista penal de la supuesta victima, y el acta de experticia del médico forense N° 356-1428-5099-14 la Victima ciudadano JEANNS RAMIREZ deja constancia que el hecho punible ocurrió a las 12:30 pm del día domingo 25 de Diciembre del 2016, y la victima también manifiesta que fue golpeado por varios sujetos en horas de la tarde del Día domingo 25 de Diciembre de 2016.
El procedimiento policial está viciado de nulidad absoluta establecidas en el artículo 174 y 175 del COPP, por no cumplir con tos requisitos para la inspección de personas establecidos en los artículos 191 y 193 del COOP. NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas de investigación policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180,,181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no acordar el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (sic), las solitudes (sic) realizadas por esta defensa técnica en la audiencia de presentación de detenido, de otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad establecidas en articulo 242, desestimar la aprehensión en flagrancia, desestimar la calificación de Robo agravado, desestimar el delito de posesión ilegal de estupefacientes ,y dicho tribunal decretar con lugar todas las solicitudes de la fiscalía del ministerio publico como son : decretar con lugar aprehensión en situación de flagrancia, declarar con lugar la calificación jurídica imputada por el ministerio publico como son los delitos de robo agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 del código orgánico procesal penal en la modalidad de coautores en concordancia con tos artículos 83 eusdem , el delito de lesiones leves en grado de complicidad respectiva .previsto y sancionado en el articulo 416 y 424 ambos del código penal y la precalificación del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad. Todo lo anteriormente descrito causa un gravamen irreparable a nuestro patrocinado, ya que no hiciste elementos de convicción suficientes que demuestren la participación de nuestro patrocinado en la comisión de un hecho punible, la existencia de dudas razonables sobre la participación de nuestro patrocinado en los hechos que se le imputan, nuestro patrocinado era merecedor de los benéficos procesales como son el otorgamiento de de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242, solicitadas por esta defensa técnica en la audiencia de presentador! de detenido.
Digna Corte de Apelaciones , no existen testigos que corroboré lo descrito por la victima y tos funcionarios policiales que actuaron en el supuesto procedimiento de aprehensión en flagrancia de nuestro patrocinado, no se encontró arma alguna en poder de nuestro patrocinado todo esto quedo (sic) plasmado en el acta policial, en cambio si existen testigos presenciales que dan fe de que los hechos no ocurrieron como los descritos tanto por la victima como por tos funcionarios que actuaron en e/ supuesto procedimiento de aprehensión en flagrancia ,los cuales promovemos en el presente recurso de apelación para que sean valorados sus testimonios por ésta digna corte de apelaciones, en una audiencia especial que solicitamos que sea acordada con la urgencia del caso ,ya que nuestro patrocinado se encuentra privado ilegalmente de su libertad y que nunca existió el hecho punible, que nunca nuestro patrocinado fue aprendido en flagrancia,ya que los funcionarios policiales del CICPC lo sacaron de su casa a golpes, y le sembraron droga, que existe una simulación de un hecho punible cometido tanto por la victima como por los funcionarios policiales del CICPC, nuestro patrocinado nunca estuvo en el lugar de los hechos .nunca ha portado armas , no ha estado en posesión de droga alguna, tampoco existen FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los objetos robados que permitan por lo menos observar los mismos, lo que significa es que no hubo tales evidencias, de lo contrario quedarían demostradas en actas; todo esto hace nula la actividad policial desplegada y que los hechos ocurridos el día 25 de Diciembre de 2016 en horas de la mañana son totalmente distintos a los indicado por la victima y los funcionarios policiales, así mismo señalamos que el representante del Ministerio Publico tampoco realizo todas las diligencia útiles y necesarias fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar como lo estable el código orgánico procesal penal en su artículo 111 numerales 1,2,12,13, así como también no se apego a lo que establece la doctrina del Ministerio Publico 2008 , pagina 48 al 54, donde estable que el ministerio publico debe garantizar la defensa del imputado en todo estado y grado del proceso penal, la fiscalía no realizo todo lo concerniente para establecer la inocencia de nuestro patrocinado. El juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. no veto por incolumidad de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establecida en el artículos 19 del COPP. EI juez no cumplió con la protección de tos principios y garantías procesales establecidas en el artículo 1 del COPP , no se apego al fin del proceso penal venezolano que es el establecimiento de la verdad de los hechos por vía jurídica y la justicia en aplicación del derecho, tanto como el representante del Ministerio Publico como el Juez a quo no revisaron las actuaciones realizadas por el órgano auxiliar de investigación, el juez baso su decisión solo en lo descrito por los funcionarios policiales en el acta policial.
La existencia de testigos presenciales que dan fe que al ciudadano LEONARD JOSUÉ MARQUINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V.- 20.849.996. le fueron vulnerados flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en CRBV y en el COPP, como son la privación ilegitima de la libertad por parte de los funcionarios policiales, art.44 CRBV, lo golpearon los funcionarios policiales, le violaron el dominio, Art47dela (sic) CRBV, y los artículos 49,49.1,49.2,49.3,55 de la CRBV que tratan del Debido Proceso de la presunción de inocencia, ya que ha nuestro patrocinado lo involucraron en un hecho punible del cual no formo parte ,todo esto en concordancia con los artículo establecidos el CP que tratan de tos delitos contra la libertad individual, la inviolabilidad del …
III
PETITORIO
1. Solicito se te tome testimonio sobre los hechos, ya que con esto se adarara las circunstancias de tiempo modo y lugar, por tanto la declaración de los TESTIGOS PRESENCIALES los ciudadanos: José Gregorio Peña Rangel (…), Hermes Alexander Peña Rangel (…), Orleynis Erainova Salas Rojas (…), Leynis Yuraima Rojas Garrido (…), Ramírez Peña Pedro José (…), DorkaLucerania (sic) Marquina Mendoza (…), Y que para esto se acuerde una audiencia especial con la urgencia que amerita, ya que los ciudadanos anterior mente descritos estuvieron en el momento exacto que ocurrieron los hechos el día 25 de Diciembre del 2016, todo esto se solicita con la finalidad de demostrar la flagrante violación de los derechos humanos, Derechos y Garantías Constitucionales y legales del ciudadano Leonard Josué Marquina Mendoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V.-20.848.996 y de nuestra familia, así como también de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no son como la señalan los funcionarios en el acta policial que se encuentran insertas en el Expediente MP-634052-2016, que lleva la honorable Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Herida, sino que por el contrario fueron infundados en supuestos de hechos inexistentes, lo que configuran una flagrante violación de nuestros derechos y Garantías Constitucionales y en la cual están involucrados funcionarios policiales del CICPC. Solicitamos que una vez analizadas las actas que conforman la causa y tos fundamentos esgrimidos por esta defensa técnica , se revoque la decisión de fecha nueve (09) de Enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano LEONARD JOSUÉ MARQUINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V,- 20.848.996, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenían contra la naturaleza del debido proceso (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al recurso aún cuando estaban debidamente emplazada.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis (27-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, celebró audiencia de presentación de los aprehendidos, fundamentando la misma en fecha nueve de enero del año dos mil diecisiete (09-01-2017), y cuya dispositiva indica:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA Y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se les pudiera llegar a imponer una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podrían influir directamente en la víctima para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados pudieran ubicarlo en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y de libertad plena que fuera propuesta por los Defensores Privados; Abogados JOSÉ LUIS QUINTERO, JOSÉ LUIS GUERRERO y WILMER ORLANDO PAREDES a favor de cada uno de sus representados, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación Mérida del C.I.C.P.C.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que la decisión se publicaría dentro del lapso legal correspondiente (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la disconformidad de la defensa, con respecto a la decisión emitida en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis (27-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y fundamentada en fecha nueve de enero del año dos mil diecisiete (09-01-2017), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Menos Leves en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2016-009566, porque en su criterio, tal pronunciamiento le está violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición a su patrocinado, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que participó en los hechos por no existir testigos y que hagan procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que –en su criterio- le fue violentado el derecho a la defensa al presuntamente no estar asistido al momento de dar declaración.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2016-009566, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatando que en dicho caso consta decisión emitida por el a quo, de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10-02-2017), que textualmente señala:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA
Por cuanto en fecha 07-02-2017 (folios 188 al 121), éste Tribunal, recibió escrito de fecha 03-02-2017 constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la Abogada TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde solicita la revisión y revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por otras medidas de coerción personal menos gravosas, ya que esa Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, considera que con motivo de la investigación penal efectuada con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, las circunstancias que motivaron la detención judicial han cambiado, existiendo una duda razonable sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscitaron los hechos que opera a favor de los imputados, lo que hace necesario disponer de más tiempo para esclarecer la verdad de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud fue formulada a favor de los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, obrero, productor agropecuario, carpintero y mesonero, nacidos el 26-10-87, el 03-09-87, el 26-04-91 y el 12-08-92, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.995.333, V-21.183.672, V-22.212.602 y V-20.848.996; respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en grado de coautores materiales, en perjuicio del ciudadano JHEANS RAMÍREZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHEANS RAMÍREZ, asimismo, el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sólo en el caso de los ciudadanos NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA,éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 249, 250 y 264 eiusdem, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Abogada TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita la revisión y revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por otras medidas de coerción personal menos gravosas, ya que esa Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, considera que con motivo de la investigación penal efectuada con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, las circunstancias que motivaron la detención judicial han cambiado, existiendo una duda razonable sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscitaron los hechos que opera a favor de los imputados YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA, lo que hace necesario disponer de más tiempo para esclarecer la verdad de los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 118 al 121).
SEGUNDO: En la decisión dictada en fecha 09-01-2017, donde se fundamentó lo resuelto en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 27-12-2016 (folios 38 al 46), éste Juzgador, emitió la dispositiva siguiente: “Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA Y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se les pudiera llegar a imponer una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia preliminar y también podrían influir directamente en la víctima para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados pudieran ubicarlo en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y de libertad plena que fuera propuesta por los Defensores Privados; Abogados JOSÉ LUIS QUINTERO, JOSÉ LUIS GUERRERO y WILMER ORLANDO PAREDES a favor de cada uno de sus representados, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.”(Folios 50 al 56).
TERCERO: Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, observa que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 27-12-2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial continuó desarrollando su investigación penal por encontrarse la causa en fase preparatoria, tal como lo prevé el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que procedió a entrevistar a un total de quince (15) nuevos testigos, cuyos dichos hacen poner en duda la veracidad de las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA que fueron plasmadas en el acta policial, de fecha 25-12-2016 (folios 04 y 05) y en el acta de entrevista recibida en fecha 25-12-2016 al ciudadano JHEANS RAMÍREZ (folio 18 y su vuelto), tales actas de entrevistas constan desde el folio (63) hasta el folio (69), del folio (75) hasta el folio (77) y del folio (83) hasta el folio (114) de las actuaciones, siendo todas éstas personas contestes en afirmar que el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA no se produjo en las circunstancias narradas por los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes y señalan que los imputados se encontraban en lugares distintos en el momento en que ocurrió el presunto robo al ciudadano JHEANS RAMÍREZ; es decir, presuntamente, éstos no tuvieron participación alguna en la ejecución del hecho delictivo, en consecuencia, tal situación, sin lugar dudas, hace variar las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA.
CUARTO: En la presente solicitud, poco frecuente hay que destacarlo, la Representante Fiscal como titular de la acción penal está actuando como parte de buena fe y en lugar de presentar como acto conclusivo una acusación, ya que el día de hoy se cumplen cuarenta y cinco (45) días desde que fuera decretada la medida privativa de libertad, solicita su sustitución por otras medidas de coerción personal menos gravosas, al considerar que existe una duda razonable sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscitaron los hechos que opera a favor de los imputados YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA, lo que hace necesario que el Ministerio Público disponga de más tiempo para esclarecer la verdad de los hechos y dicte el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, ante la situación en que se encuentra actualmente la investigación penal, no se justifica prolongar o extender por mayor tiempo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA, por lo que corresponderá al Ministerio Público dictar su acto conclusivo, una vez reciba las actuaciones, pero sin la premura de un lapso preclusivo como lo era el de los cuarenta y cinco (45) días que hoy se vencían, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir tal medida de coerción personal por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución juratoria, prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal.
QUINTO: En consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de libertad, con el compromiso de que los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA deberán presentarse ante éste Tribunal el día Lunes 13-02-2017, a las 3:00 p.m., a los fines de que suscriban la respectiva acta, donde se comprometan a someterse y a no obstaculizar el proceso, a abstenerse de cometer algún nuevo delito, a no ausentarse sin permiso de la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Mérida), a comparecer a los actos procesales para los cuales sean convocados y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días, hasta tanto concluya el presente proceso penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectiva boletas de libertad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCAL PROVISORIO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; ABOGADA TERESA RIVERO FERNÁNDEZ A FAVOR DE LOS IMPUTADOS YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA Y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DECRETADA POR ÉSTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS CELEBRADA EN FECHA 27-12-2016 POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto, sin lugar a dudas, han variado las circunstancias que motivaron tal medida de coerción personal, a través de la incorporación de nuevas entrevistas recibidas a testigos durante la continuación de la fase preparatoria, cuyos dichos hacen poner en duda la veracidad de las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA que fueron plasmadas en el acta policial, de fecha 25-12-2016 (folios 04 y 05) y en el acta de entrevista recibida en fecha 25-12-2016 al ciudadano JHEANS RAMÍREZ (folio 18 y su vuelto), lo cual hace necesario que el Ministerio Público disponga de más tiempo para esclarecer la verdad de los hechos y dicte el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los ciudadanos YEAN CARLOS PEÑA PLAZA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA CARRERO, NERIO JAVIER PEÑA PEÑA y LEONARD JOSUE MARQUINA MENDOZA deberán presentarse ante éste Tribunal el día Lunes 13-02-2017, a las 3:00 p.m., a los fines de que suscriban la respectiva acta compromiso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 246, 249, 250,y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1°, 49, numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”.
Del extracto anterior evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), mediante decisión motivada de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10-02-2017), acordó con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los imputados Yean Carlos Peña Plaza, Orlando José Dávila Carrero, Nerio Javier Peña Peña y Leonard Josue Marquina Mendoza, y acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en caución juratoria.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que como bien lo dejó sentado el Tribunal Sexto de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al coprocesado Leonard Josué Marquina Mendoza, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos y sobre la cual se erige la presente actividad recursiva, cesó como consecuencia de la decisión emitida el 10-02-2016; de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineficaz entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación que ejerciera los abogados José Luis Guerrero, Carlos Leonard Labastidas Hernández y Neuris Ramón Andara Barrios, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leonard Josué Marquina Mendoza, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis (27-12-2016), y debidamente fundamentada en fecha nueve de enero del año dos mil diecisiete (09-01-2017), mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Menos Leves en grado de complicidad correspectiva y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso penal Nº LP01-P-2016-009566, toda vez que en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10-02-2017) el a quo acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en caución juratoria, a favor del procesado de autos.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _______________________________________.
Conste, la secretaria.
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