REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-000361
ASUNTO : LP01-R-2017-000070


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
IMPUTADA: FRANCY YUMARY ROMERO ESCALONA
RECURRENTE: ABOGADOS JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES Y LUIS MORA SANDREA, FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogados José Antonio Páez Jaimes y Luís Mora Sandrea, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de la aprehendida de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete (05-03-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), en la cual declaró entre otras cosas, la calificación fiscal por el delito como Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, decretó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, los ciudadanos Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(…) esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al articulo 374 del COPP, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existe fundados elementos que fueron traídos por esta representación del ministerio publico que permiten estimar que la ciudadana investigada de autos es la presunta autora del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 primera parte en concordancia con el articulo 163 numeral 3 y 9 de la ley de drogas igual es importante resaltar que la precalificación fue admitida por este honorable tribunal en segundo lugar, para esta representación fiscal existe un peligro de fuga, conforme a lo establecido al articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena a imponer presenta en su limite una pena superior a los diez años de prisión por la pena que pudiera llegar a imponerse, también existe peligro de obstaculización en la investigación toda vez que la mencionada ciudadana es funcionario adscrito actualmente a la policía del estado Mérida en razón de esto el Ministerio Publico, toda vez que nos encontramos en fase de investigación, solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar lo acordado por este tribunal y acuerde la medida privativa de libertad de contra de la ciudadana Francy Romero Escalona por encontrarnos en presencia de droga de mayor cuantía tal y como lo establece la experticia química de 76 gramos de cocaína base en razón de esto se solicita se ratifica la medida de privación preventiva de libertad.”


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(…)"ciertamente se establece el efecto suspensivo, efectivamente el tribunal de control tiene la decisión de la libertad de una persona, que es ahora una libertad con presentaciones, se habla de un efecto de recurso de impugnación de autos, en este efecto suspensivo la sala de casación penal manifestó que ese efecto suspensivo no es valido, es el tribunal el que priva a una persona no el ministerio publico, esta defensa hace ver de estas actuaciones la oscuridad del este hecho, esta defensa se adhiere a la decisión, se debe analizar las razones por la cual no se dieren los extremos del 236 y 237, efectivamente mi defendida se presento por su propios medios, las verificaciones de esta defensa con todo el expediente, no existe purificación que ha debido hacer el ministerio publico, este procedimiento viola el 181 y el del Código Orgánico Procesal Penal- Las entrevistas dicen que Ramón Contreras se llevo la' evidencia, no se garantiza y no se entiende como el video llego a ser examinado, razón por la cual solicito a la corte de apelaciones declare sin lugar lo pedido por el ministerio publico y reafirme la decisión de este tribunal de control conforme al 236 ello en razón este efecto suspensivo es inconstitucional, la privación de libertad es decisión del tribunal de control, es todo...”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con el artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y la aprehendida, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06-03-2017 resolvió lo siguiente:

“(Omissis…)
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Identificación de las Partes

Audiencia especial en la causa N° LP01-P-2017-000361, encontrándose presente el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público Abogado Luis Mora, los Defensores Privados Abogados Auxiliadora Arias De Caraballo; y Allen Peña Rangel; quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; la investigada ciudadana Romero Escalona, Francy Yusmary venezolana, mayor de edad, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.396.199, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida.

Solicitud del Ministerio Público
Se concede el derecho de palabra a la Titular de la Acción Penal quien expone: “Una vez hecha la aprehensión de la ciudadana FRANCY YUSMARY ROMERO ESCALONA se procede a presentarla formalmente, esto en relación a los hechos ocurridos el 21-10-2016 cuando se encontraba en funciones dos funcionarios en la sección de control y registro de detenidos en el recinto carcelario de Glorias Patrias, los funcionarios allí de servicio se percatan del pase en la sección de registro, un ciudadano privado de libertad de nombre Melvis Romero, se encontraba hablando con una persona por teléfono, logra escuchar el oficial López Jose, cuando el aprehendido decía acercarse donde estaba una persona del género femenino y este le dice que ingresara al área de inspección de alimentos y que se dirigiera a donde está la oficial apodada la catira, que es la investigada hoy acá presente, se observa que el oficial que realizo la inspección lo hace de forma superficial, esto causa dudas y solicita el oficial Carrascal Jonathan que observara de nuevo porque presumía había algo ilícito, al verificar ve que en su interior se encuentra un envoltorio cerrado con material transparente y según experticia química, contenía 76 gramos de cocaína base, en relación a esto el funcionario Nelson Lacruz, presento una situación en la cual los internados cuando no se les da el acceso al material, tuvieron una conducta agresiva, incluso accionando un arma de fuego y haciendo varias detonaciones, esta representación ordenó el inicio de la investigación en razón de ellos se presenta esta orden de aprehensión lo siguiente, el acta policial de fecha 20-10-2016 s evidencia que la oficial Francis Romero permitió la sustancia ilícita a la sección de recolección, la experticia química de barrido numero 0792-2016 se deja constancia del envoltorio lo cual trata de droga denominada cocaína base, la cadena de custodia del año 2016 deja constancia de las características de la evidencia colectada una envoltura en forma de pelota con un fuerte olor, el oficio número 1089 del año 2016, deja constancia que esta oficial prestó servicio en el área ya mencionada con elementos de convicción y se encontraba prestando servicio el 28-10-2016 igualmente copia certificada de novedades de la policía del estado Mérida en su folio 358, se deja constancia del rol de servicio de la oficial Francy Romero se encontraba prestando servicio en la sección de alimentos y prestaba servicio el día de los hechos ocurridos, también se deja constancia sobre la colección de la sustancia ilícita, en el folio 355 y 356 donde se deja constancia de las novedades que en los alimentos se pretendía ingresar, fueron revisadas por la persona aquí presente ella fue la persona que inspecciono donde se hallaba la envoltura, esto permite investigar sobre modo, tiempo y lugar para saber que la persona aquí presente fue la que inspecciono donde se hallaba la envoltura, asimismo se deja constancia que esto sucede en la policía de Glorias Patrias, la inspección 0047 del presenta año, se hace esta en una envoltura de color blanco, se extraen 3 imágenes donde aparece en la recepción y una mujer de género femenino, este elementos permite determinar la introducción del compartimiento de alimentos por parte de la funcionaria, se deja constancia igualmente la fecha donde se sustrajo el envoltorio y esto fue examinado por una funcionarias experta, tal cual ocurre como es narrado, la funcionaria Francy Romero permitió el ingreso de una sustancia ilícita al centro penitenciario, todo esto en circunstancias de modo tiempo y lugar esto ocurrido como es narrado en el acta policial, la entrevista al funcionario Mejías de fecha 29-10-2016 es un elemento de convicción y esto ocurrido tal como es señalado en el acta policial, la entrevista al funcionario Carrascal deja constancia de modo tiempo y lugar y permite determinar que la ciudadana Francy se encontraba de servicio, la revisión del contenedor la realizo la funcionaria Francy Romero, además permitiendo el ingreso del mismo hasta las instalaciones del IAPEM, la entrevista al funcionario Contreras deja constancia de los hechos ocurridos el 28-10-2016 y también dice que la revisión fue realizada por la funcionaria aquí presente, la entrevista realizada al funcionario Salas ratifica las circunstancias y permite determinar que los hechos ocurridos fueron tal cual está en el acta, la colección de la droga denominada cocaína base se encontraba en un envase de comida, los alimentos fueron revisados por la funcionaria aquí presente, el 28-10-2016 esta funcionaria se encontraba en el área de registro fue ella quien inspecciono el envoltorio que contenía la sustancia ilícita, las circunstancias de modo tiempo y lugar toda vez que una de las entrevistas fueron personas presentes ese día de los hechos en relación a esto ha quedado evidenciado que la conducta de la ciudadana es responsable del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 primera parte en concordancia con el articulo 163 numeral 3 y 9 de la ley de drogas . por tratarse de funcionaria con relación al numeral 3 y el 9 por realizarse en centro penitenciario, se define el trafico pues consiste en la entrega en cualquier condición, en razón de ellos el Ministerio Publico ratifica la orden de aprehensión de la ciudadana Francy Romero por la comisión del hecho delictivo, solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad esto lo amerita pues no se encuentra prescrita, existe peligro de fuga este delito tiene una pena superior de 10 años en razón de ello solicito que se siga el procedimiento ordinario y solicito la destrucción de la sustancia ilícita”.

Imposición de los Derechos de la Imputada
Se impone a la ciudadana Romero Escalona, Francy Yusmary ya identificada del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Publico ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 138 ejusdem, manifestando: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Solicitud de la Defensa Técnica
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado Allen Peña quien expuso: “Esta defensa comienza por pedir que se ejerza el control judicial del 264 del COPP toda vez que el Ministerio Público debe atenerse a un principio del COPP 263 el alcance de las actuaciones esto es irregular, la defensa solicita la nulidad absoluta conforme al 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del acta de fecha 30-10-2016, el acta de investigación policial de todo el procedimiento de unos hechos que el Ministerio Publico relata con suma gravedad pero que pareciera, se obvio específicamente el 263 que establece como debe hacerse el proceso, el 28-10-2016 siendo las 5 de la tarde se presenta una situación irregular, cuando usted constate cada uno de los elementos de convicción que según se logro de terminar que la persona paso y reviso el acceso de esa evidencia fue mi representada lo que no se verifica en las actuaciones , esto es que el reten policial verifica mediante una incautación la verificación de una evidencia, el deber ser, es que los policías pongan al conocimiento al Ministerio Público pero con competencia en el caso, estoy hablando de los elementos del Ministerio Publico refiere, en todo caso yo pido que usted verifique la información que voy a suministrar en el acta no queda evidencia del nombre del funcionario que queda en la cadena de custodia, ni quien colecto la evidencia, de manera llama la atención este procedimiento sea ordinario y no por el procedimiento de aprehensión en flagrancia, esto de acuerdo al 234, entonces según acta policial se llama a una Fiscal con competencia en régimen penitenciario y luego se identifica esta Fiscal refiere que se practique las diligencias necesario luego que se envié a la Fiscalía Superior, hay unos hechos efectivamente ocurridos el 28-10-2016 se encontraba de guardia cuando usted lee las copias certificadas del libro de novedades usted se puede dar cuenta que no son solo 2 funcionarios, solo de servicio hay 10 funcionarios allí en esa copia certificada de manera, que el acta es levantada el 30-10-2016 la levanta la Fiscalía con competencia especial el 02-11 e inicia orden de inicio de investigación, porque no se verifico una aprehensión de manera flagrante, no solo encontraba de servicio dos funcionarias se puede verificar las personas que estaban de servicio ese día,, hay una orden de investigación donde se pide verificar la evidencia si dentro del servicio verifican una llamada dentro de ese lugar, no se verifica una inspección personal conforme al 191 del COPP, como es que el Ministerio Publico no realizo la entrevista a todos los funcionarios que estaban de servicio ese día; quien colecto la evidencia y como si esto fue hallado en una bandeja donde esta esa bandeja, como se puede verificar que mi defendida fue la que paso esta evidencia se puede verificar que hay contradicciones, habían dos funcionarios que el Ministerio no se refiere, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad porque aquí se esconden que la que estaba en el área de inspección de alimentos no solo era mi defendida, ella no estaba sola en el lugar, pareciera o que el Ministerio dejo pasar muchas situaciones, o podría decirse que este procedimiento es nulo, porque no estaba sola en ese lugar y no se sabe de los demás funcionarios además se puede verificar que el Ministerio Público refiere una inspección técnica en videos, la experticia botánica tiene cadena de custodia, sin embargo en encuentran serias incongruencias comenzando este rol de guardia se deja constancia de 13 funcionarios prestando servicio en el control de registro era el supervisor jefe y los supervisores agregados, comenzamos a preguntar porque el ministerio publico solo se refiere que en la inspección de alimentos a dos funcionarios de servicio ese día dentro de esa copia se refiere que en la inspección de alimentos hay 3 femeninas no se refiere lo que se verifica en el acta policial, esto debe ser asentado con todas las características, se puede verificar que los investigados son todos los funcionarios además se puede verificar que el Ministerio Público, la experticia química de barrido de 08-11-2016 se puede verificar las características del envoltorio dentro de esto en la oficina de puede verificar que el envoltorio se conoce como tipo pelota envuelto en cinta allí habían otros envoltorios como se verifica en la experticia química, esta defensa no entiende como el oficial López si se da cuenta de la llamada telefónica, para el Ministerio mi defendida cometió el hecho pero no explica cómo, donde esta esa bandeja que paso con la comida, además usted puede verificar que el libro de novedades hay un cierre irregular ya que hay una nueva apertura hay una novedad pero no se sabe cuál es la cadena de custodia, está en el folio 11 con respecto a la entrevista de Carrascal solicito que verifique el acta y cuando se hizo el procedimiento, esta defensa refiere que evidentemente no se cumplieron el debido proceso solicito 174 y 175 de la nulidad absoluta del acta 30-10-2016 y de la entrevista a mi representada, sería contrario al 181 del COPP tomar esta entrevista por cual la solicitud en el OCA conforme al 132 y 133 del COPP lo que sería contrario al 181, en este sentido solicito que se verifique cada una de las actuaciones que conforman esta orden de aprehensión ya que no reúna los requisitos del 232 para verificar los elementos de convicción que vinculan a mi representada solicito la nulidad absoluta y que se verifique la búsqueda de la verdad, solicitamos una medida cautelar en caso de que no sea aprobada nuestra solicitud, cedo la palara a la co-defensora Abogada Arias Caraballo, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada Auxiliadora Arias De Caraballo quien expone: “Una vez oída al Ministerio Público, mi defendida es la única que estuvo allí realizando la inspección, eran tres femeninas, Luz Mejías y la funcionaria Villamizar, se hizo referencia a dos elementos de convicción para demostrar al Tribunal y tratar que este tribunal se convenza por un lado el Ministerio hace referencia a una actuaciones de carácter administrativas que acarrean una sanción, cosa que no existe , el 28-10-15, ella siguió cumpliendo sus funciones como si nada hubiese pasado este procedimiento está viciado de nulidad, por el artículo 187 del COPP cuando se inicie una investigación lo primero que debe hacerse es incautar las evidencias para responsabilizar a una persona, aquí hay una irregularidad, esos elementos de convicción que son los videos, se tuvieron que oficiar tres veces llegaron al CICPC y se someten a una experticia y no sabemos cómo llegaron sin que exista registro de cadena de custodia lo que viola el 187 por otro lado consta en las actuaciones de Jose Contreras puso las manos en el envoltorio tipo pelota y se las llevo hasta el otro día no consta en las actuaciones quien se llevo la droga, la cadena de custodia no existe, sabemos llego esa droga para hacer experticia, Jonathan Carrascal lo dijo, esta investigación no logra demostrar la participación de esta joven, lo que si demuestra la investigación del Ministerio es grave pero internamente porque todos son sospechosos, debieron cerrar la puerta además que se hace mención de una llamada telefónica diciendo a la catira, pero quien es la catira, luego dicen que el paquete contenía varios envoltorios hay una cantidad de irregularidades, mi defendida apenas se está enterando hoy de lo que sucede ella en ningún momento fue informada por el Ministerio Publico, la señora tiene sus derechos constitucionales vigentes nunca fue llamada ahora se pretende que por una serie de elementos fueron revisados por ella y eran varias las funcionarias que revisaron los alimentos, pido nulidad de las actuaciones por la violación al debido proceso mal podría el Tribunal ratificar ante la existencia de las violaciones, ya que mi defendida no fue la persona que cometió el hecho, no consta en el libro de actuaciones pedimos revise la realidad de los hechos ya que mi defendida no fue la persona que cometió los hechos, no consta en el libro de novedades quien se quedo con la droga y luego de entregar guardia y luego se vuelve más tarde otra acta retrocediendo y yendo de nuevo hasta una hora más temprana, es todo”.

Razones de Hecho y de Derecho

Primero: En fecha 30/10/2016, aproximadamente a las 10:00 a.m., funcionarios de la policía del Estado Bolivariano de Mérida proceden a efectuar Acta Policial s/n de fecha 30/10/2016, (F.01 vuelto y 02), en la cual indica. “[….] Siendo aproximadamente las 05:15 pm del día viernes 28/10/2016 encontrándome en servicio en la Sección de Control y Registro de Detenidos específicamente en el área guardia reja de acceso entre el área de reclusión de detenidos y la prevención de seguridad policial oficial López Jose pude percatar en el momento en que se da el pase de alimentos a los ciudadanos que se encuentran retenidos en la sección de registro de detenidos que un ciudadano en condición de detenido de nombre Delvis Alfredo Méndez Romero se encontraba hablando por teléfono con una persona la cual se encontraba en el área externa de la Sección de Control y Registro de Detenidos, logrando escuchar que el ciudadano antes mencionado le pedía a la persona que estaba en el área externa acercarse a la puerta de entrada principal de la Sección de Control y Registro de Detenidos observando que se acerco a dicha puerta una persona de género femenino con teléfono en mano quien también hablaba por ese medio el ciudadano detenido Delvis le indicaba que ingresara al área interna de alimentos de la Sección de Control y Registro de Detenidos y se acercara donde estaba la catira quien es la oficial Romero Francis quien también presta servicio en la Sección de Control y Registro de Detenidos en el área de inspección de alimentos. A ello (sic) observe que la oficial realizo la inspección de alimentos superficialmente a lo que me permití solicitarle a el oficial Carrascal Jhonathan que inspeccionara de nuevo esa comida por lo que presumía que en el interior de la comida algo ocultaba, el oficial Carrascal Jhonathan al verificar la comida pudo percatar que había Evidencia 01: un (01) envoltorio de tamaño regular en forma de pelota de goma envuelto en un material sintético de color transparente (cinta adhesiva) que expedía un olor algo fuerte de alguna presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente inmediatamente le informe al supervisor agregado La Cruz Nelson quien se encontraba en el área de prevención para el momento seguidamente los ciudadanos detenidos que se encuentran en el área interna al percatarse que la comida había sido nuevamente revisada y en donde se incauto y retuvo el envoltorio antes mencionado asumieron una actitud agresiva en ese momento uno de los detenidos salió por la parte de la reja que permite el ingreso de los alimentos al área interna de detenidos portando en su mano un arma de fuego en este mismo instante el oficial López Jose reacciono de manera inmediata para evitar el egreso del área interna de detenidos hacia el área de prevención del detenido que portaba el arma de fuego pudiendo cerrar la puerta metálica color negro que separa el área de detenido del área de prevención policial para resguardar la integridad física de los funcionarios policiales que hay (sic) nos encontrábamos y de los familiares de los detenidos […] en el momento de haberse cerrado la puerta metálica los detenidos continuaron la actitud agresiva expresando palabras obscenas y de amenazas en contra del oficial López José realizando detonaciones de arma de fuego para un total aproximado de 25 disparos por arma de fuego […] El Coordinador General de la Sección de Control y Registro de detenidos procedió ha (sic) comunicarse por vía telefónica al número 0414-7339778 de la Abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve Fiscal Titular del Ministerio Publico con Competencia en régimen penitenciario quien se encontraba en su roll de guardia a quien le notifico (sic) sobre lo ocurrido en la Sección de Control y Registro de Detenidos quien indico que se realizara las diligencias policiales respectivas debiendo estas ser remitidas al despacho de fiscalía superior. […]” (Cita textual).

Segundo: Se observa Orden Inicio de Investigación Penal de fecha 02/11/2016, (F. 03), suscrita por el Abogado José Antonio Páez Jaimes Fiscal Auxiliar Interino Decimo Sexto del Ministerio Público en el cual se indica el inicio de la correspondiente investigación penal y las diligencias que deben practicarse.

Tercero: Se observa Oficio N° 14-F-16-462-2016, (F. 04), de fecha 08/11/2016, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de -Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida en la cual se indica la/s diligencias que deben practicarse en la investigación que se efectúa por /uno d, de fecha e los delitos de de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto: Se observa planilla de fecha 28/10/2016, (F. 05 y vuelto), con número de registro 16-007, donde se indica: Evidencia (s) Física (s) colectada (s) Evidencia 01: un (01) envoltorio de tamaño regular en forma de pelota de goma envuelto en materia (sic) sintético color transparente (cinta adhesiva) que expida un olor algo fuerte de alguna presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente.

Quinto: Se observa Experticia Química y Barrido N° 356-1428-0792-2016, (F. 06), de fecha 08/11/2006, Expediente MP-538.487-2016, cadena custodia N° 16-0073, efectuada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se indica: “[…] RESULTADO: CONCLUSIONES CONTENIDO Polvo de color Beige. PESO NETO 76 gramo 900 miligramos COMPONENTES COCAINA BASE […]” (Cita textual).

Sexto: Se observa Oficio N° 01089, de fecha 10/11/2016, (F. 08 al 18), emanado de la Oficina Administrativa de Registro y Control de Detenidos del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida dirigido a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en el cual se indica: “[…] Sirva la presente, en la oportunidad de dar acuse de recibo a comunicación signada con el N° 14F16-691-2016, de fecha 07 de Noviembre de 2016, en cuanto a su contenido se identifican los Funcionarios Policiales que prestaron servicio en la Sección de Registro y Control de Detenidos del IAPEM el día 28 de Octubre de 2016, siendo estos los siguientes Supervisor Jefe Ramón E. Contreras […] Supervisor Agregado Jose Antonio Pavón […][ Supervisor Agregado Nelson Lacruz […] Oficial Danny Serrano […] Oficial Javier Lobo […] Oficial Carlos Grueso […] Oficial Jose A. López […] Oficial Jonathan Carrascal […] Oficial Francis Romero Oficial Luz Mejías […] Oficial Osmely Villamizar […] los Funcionarios Policiales antes descritos se encuentran actualmente adscritos a la Sección de Registro y Control de Detenidos del IAPEM. A su vez copia certificadas del libro de novedades relacionadas a la información solicitada. […]” (Cita textual).

Séptimo: Se observa Acta de Entrevista s/n de fecha 08/11/2016, (F. 19 y 20), efectuada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, efectuada al funcionario policial José Alberto López Ovalles quien manifestó: “[…] Siendo las 05:00 de la tarde del día 28/11/2016, yo me encontraba en el área de prevención en el reten policial, mi roll allí es de guardia de reja y colaboro en lo que es el pase de la comida de los privados de libertad, en el momento en el que estaba parado en el sitio donde cumplo mis servicios pude escuchar que uno de los detenidos que estaba adentro, […[ que se llama Deibis estaba hablando por teléfono, cuando me percate el estaba diciendo a alguien afuera que se asomara a la puerta que daba a la calle, en ese momento pude observar que se paro una fémina en la puerta del reten, entonces el mismo le dice que pasara por donde la catira eso lo dice por teléfono yo vi que ella iba a ingresar una comida, yo veo que la compañera hace la revisión de la comida, porque ellas son las que revisan la comida, pero hizo una revisión superficial, no la hizo como tal, entonces en el momento yo pude presumir alguna actitud sospechosa, no me genero confianza, por la llamada que hizo el detenido y porque la fémina paso por donde el dijo, que es por donde la catira al retirarse la muchacha, yo hago el pase de la comida pero me tome la atribución de decirle a otro compañero que revisara la comida, el se llama oficial Carrascal Jonathan y la compañera que reviso la comida se llama Francis Romero, ella es catira por el color del cabello que tenia, el compañero Carrascal reviso la comida, el compañero la reviso y pudo percatarse que en la comida había un envoltorio del tamaño de una pelota envuelto en cinta transparente, para el momento se pudo presumir que era droga por el olor y a su vez mi persona le informo a los supervisores inmediatos […]” (Cita textual).

Octavo: Se observa Acta de Investigación Penal s/n, (F. 21 y su vuelto), de fecha 11/11/2016, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual se indica: “[…] Prosiguiendo diligencias relacionadas con la averiguación MP-538487-2016, por uno de los Delitos Previstos en la ley Orgánica de Drogas, me traslada en compañía del funcionario […] hacia la siguiente dirección: SECTOR GLORIAS PATRIAS ESPECIFICAMENTE EN EL RETEN POLICIAL DEL ESTADO MERIDA […] a fin de realizar inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, […] a realizar la inspección técnica del mencionado local de igual forma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna cámara de seguridad o alguna evidencias de interés criminalístico que con lleve al esclarecimiento de este hecho, donde se logro constatar que existen cámaras de seguridad en el lugar donde ocurrieron los hechos, […]” (Cita textual).

Noveno: Se observa Inspección N° 5890, (F. 22, vuelto y 23), de fecha 11/11/2016, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual se indica: “[…] a practicar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal […][ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, de iluminación natural […]” (Cita textual).

Décimo: Se observa Acta de Investigación Penal s/n, (F. 26 y su vuelto), de fecha 02/12/2016, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en el cual se indica: “[…] Prosiguiendo diligencias relacionadas con la averiguación MP-538487-2016, por uno de los Delitos Previstos en la ley Orgánica de Drogas, me traslada en compañía del funcionario […] hacia la siguiente dirección: SECTOR GLORIAS PATRIAS ESPECIFICAMENTE EN EL RETEN POLICIAL DEL ESTADO MERIDA […] con la finalidad de recabar videos filmes de fecha 28-10-2016,[…] el oficial Antonio Martínez poseía el video filme en físico y que el mismo había hecho el respaldo de citado video, motivo por el cual se solicito la presencia del precitado funcionario […] quien informo que no podía hacer entrega a la comisión de lo antes solicitado sin la autorización del Director […] indicando que los mismos serán consignados posteriormente a la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta […]” (Cita textual).

Décimo Primero: Se observa Acta de Entrevista s/n de fecha 08/11/2016, (F. 19 y 20), efectuada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, efectuada al funcionario policial Jonathan Carrascal quien manifestó: “[…] Eso fue en el momento en que mi compañero el oficial LOPEZ JOSE me indica que revise una taza de color azul, yo le pregunto “¿curso ya esa tasa no la reviso la fémina?” y él me responde “si, pero revísela nuevamente” yo entonces reviso la taza y habían tres arepas debajo de las tres arepas estaba un envoltorio del tamaño de una pelota de goma envuelta con cinta, a lo que me dice “¿Qué hay ahí? Yo le dio que hay droga, el dice que le dejemos ahí para hacer el procedimiento, […]” (Cita textual).

Décimo Segundo: Se observa Acta de Entrevista N° 0020-2016, de fecha 29/10/2016, (F. 34), efectuada en por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, efectuada al ciudadano que identifican como Romero F. (se desconocen mayores datos de identificación), quien manifestó: “[…] El día de ayer, estaba revisando la comida de los privados de libertad, en la mesa estaban todas las comidas, de repente se escucharon detonaciones de adentro de las celdas, el Oficial López corrió a cerrar la puerta principal de donde estaban los privados, el comandante Zambrano nos mando a salir a todos a la parte de afuera; uno de los masculinos agarro una taza que estaba en la mesa pequeña de madera, de allí pasaron esa taza donde estaba el jefe, esta pregunta que había pasado, abrieron la taza u estaba una pelota contentiva de presunta droga; de allí nos quedamos en la parte externa”. […] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es su función dentro del reten del IAPEM? CONTESTO Revisar la comida que ingresa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted con quien revisa dicha comida? CONTESTO Con la Oficial Luz Mejía había otra fémina pero estaba era revisando ropa. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, la taza donde estaba la resunta droga, quien la reviso? CONTESTO La verdad no sé, se que en dicha tasa tenia arepas, creo que yo la revise. […]” (Cita textual).

Décimo Tercero: Se observa Experticia de Fijación de Imagen N° 9700-262-DC-0047, de fecha 09/01/2017 (F. 54 al 58), efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se realiza fijación fotográfica a trece (13) imágenes almacenadas en el disco compacto.

Décimo Cuarto: Se observa solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 16/01/2017, (F. 59 al 65), efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Décimo Quinto: En fecha 17/01/2017, (F. 68 al 76), este Tribunal acuerda Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.396.199, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida.

Décimo Sexto: Se observa oficio N° DIEP N° 0009-17, de fecha 03/03/2017, emanada de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona en virtud de encontrarse requerida por este Juzgado.

Décimo Séptimo: Se observa Acta Policial N° 00001/17, de fecha 03/03/2017, (F. 80), emanada de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se indica: “[…] Siendo las 02:30 horas de la tarde del día en curso se presento ante este despacho la funcionaria policial Oficial (IAPEM) Francy Romero adscrita al Centro de Coordinación Policial Ejido, quien se entrevisto con el director de este dirección Supervisor (IAPE;) Jose Antonio Palomares; manifestando la misma que presuntamente se encontraba solicitada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), procediendo el Jefe de la Dirección de Inteligencia a solicitarle amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cédula de identidad laminada, girándole instrucciones al Supervisor Agr4egado (IAPEM) Johnny Marcano que la verifique por dicho sistema. Acto seguido […] a realizar llamada telefónica siendo atendido por el funcionario de guardia S/A (IAPEM) Ramón Rondón que la ciudadana Francy Romero presentaba solicitud SEGUN OIFICIO; CJPMJOFI-2017-000361, EXPEDIENTE LP01-P-2017-00361, FECHA: MARTES 17/01/2017 REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL MERIDA, DELITO: NO ESPECIFICA, En vista de la situación y siendo las 3:05 horas de la tarde procede el Supervisor Agregado (IAPEM) Jhonny Marcano a informarle a la ciudadana: FRANCY YUSMARY ROMERO ESCALONA […] sobre sus derechos […] y la cusa de su aprehensión; siendo trasladado (sic) en la unidad radio patrullera P-384, hacia el ambulatorio Urbano II Los Curos, donde fue atendido (sic) por el médico de guardia […] quien expidió constancia médica siendo trasladada hasta la sede de la Dirección de Inteligencia de la Policial del Estado Bolivariano de Mérida donde quedara en calidad de resguardo hasta su presentación. […]” (Cita textual).

Décimo Octavo: En fecha 05/03/2017, se efectuó en este Tribunal Audiencia de Presentación de la investigada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.396.199, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de las partes Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público Abogado Luis Mora, los Defensores Privados Abogados Auxiliadora Arias De Caraballo; y Allen Peña Rangel; en la cual el Tribunal acordó: Admitir la pre calificación Fiscal en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas; se procedió a dejar sin efecto la orden de captura ordenando oficiar al Sistema Integrado de Información Policial; se acordó el procedimiento ordinario; se autorizo la destrucción de la droga incautada; se negó la solicitud de nulidad de las actuaciones y del procedimiento efectuada por la Defensa Técnica y se aprobó la expedición de las copias simples de la causa solicitada; y se acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del país ya que en criterio de quien aquí decide no se encuentran establecidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el señalado en el numeral 3° no existe peligro de fuga por cuanto la imputada se presento de manera voluntaria ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta al folio ochenta (80) de la presente causa en Acta Policial N° 000010/17, de fecha 03/03/2017, lo que indica que no existe el peligro de fuga, de sustracción a la persecución penal ya que la imputada desea someterse al procedimiento penal que se ha iniciado en su contra y esto se confirma al presentarse de forma libre y voluntaria ante el organismo policial en el cual ella labora colocándose a derecho, por lo que no es cierto lo manifestado por el representante Fiscal en la audiencia de presentación indicando que la imputada fue capturada, lo cierto es que la misma se presento ante el órgano policial, lo que desvirtúa el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización no existe ya que el represente Fiscal desarrollo una investigación previa, recabando elementos de convicción que conllevaron a la solicitud de orden de aprehensión y no existe diligencia o acta en la causa que indique que la imputada obstaculizo de alguna forma la investigación efectuada por el cuerpo Policía del Estado Bolivariano de Mérida en la cual ella labora, o por el órgano de investigación penal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida incluso las diligencias efectuadas directamente por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, incluso en la presente audiencia de presentación el representante Fiscal no indico que la imputada hubiera entorpecido la investigación adelantada.

Sí bien es cierto se pudiera indicar que por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a la pre calificación dada por el representante Fiscal y admitida por este Tribunal en la presente audiencia de presentación, estaríamos en presencia del peligro de fuga conforme a la pre calificación, existen los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que arropan a la imputada sumado al hecho de someterse de manera voluntaria al procedimiento penal que fue incoado en su contra.

En cuanto a lo previsto en al artículo 237.- “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. “(Cita textual).

Se trae a colación este artículo a los fines de determinar que no se cumple lo establecido en esta norma al momento de la audiencia de presentación de la imputada ya con las actas de investigación penal que presento el representante Fiscal; no se tenía información sobre los numerales previsto en la norma in comento, señala el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro Código Orgánico Procesal Penal comentado, tercera edición, pagina 258, una decisión de la Sala de Casación Penal, sentencia 295, de fecha 29/06/2006, expediente N° A06-0252, que indica, cito: “[...] Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias ni pueda evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indique un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidas en los artículos 9 y 243 del COPP [...] (Cita textual). Entendemos del párrafo transcrito que la Sala de Casación Penal indica a los operadores de justicia, que el Juez debe evaluar estas circunstancias de manera conjunta, que deben darse todas ellas en el supuesto de hecho que conlleve a la privación judicial preventiva de libertad, para determinar que efectivamente existe un peligro real de fuga, y no se violen principios establecidos en la Constitución en sus artículos 44 y 49 que nos indica que la libertad personal es inviolable, el mismo principio de presunción de inocencia que no es otra cosa que afirmar el principio de libertad, derecho humano consagrado y prevalente por encima de cualquier situación de hecho o de derecho, si bien es cierto en virtud de la pre calificación Fiscal sobrepasa lo establecido en el parágrafo primero, deben concurrir todas las circunstancias de los numerales del articulo 236 ya que no se puede evaluar de manera aislada como lo indica la sentencia de la sala de Casación Penal; magnitud del daño causado no se ha determinado aun, ya que la causa se encuentra en fase de investigación, la conducta predelictual de la imputada es primaria en la comisión de hecho punible, en consecuencia no poseen conducta predelictual. Es por ello que puede determinarse que no se acreditan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 236 de la norma in comento.

Del Recurso de Efecto Suspensivo
Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público Abogado Luis Mora quien expone: “Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del COPP toda vez que encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y existe fundados elementos que fueron traídos por esta representación del Ministerio Publico que permiten estimar que la ciudadana investigada de autos es la presunta autora del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 primera parte en concordancia con el articulo 163 numeral 3 y 9 de la Ley de Drogas, en segundo lugar para esta representación fiscal existe un peligro de fuga, conforme al 237 del COPP toda vez que la pena a imponer presenta en su límite una pena superior a diez años de prisión; también existe peligro de obstaculización en la investigación toda vez que la mencionada funcionaria adscrita a la policía actualmente, toda vez que nos encontramos en la fase de investigación, solicita a la corte de apelaciones esta representación fiscal declare sin lugar lo acordado por este tribunal y acuerde la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana Francy Romero Escalona por encontrarnos en presencia de mayor cuantía tal y como lo establece la experticia química de 76 gramos de cocaína base en razón de esto solicita se ratifique la medida de privación de libertad”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Allen Peña quien expone: “Ciertamente se establece el efecto suspensivo, efectivamente el Tribunal de Control tiene la decisión de la libertad de una persona, que es ahora una libertad con presentaciones, se habla de un efecto de recurso de impugnación de autos, en este efecto suspensivo la sala de casación penal manifestó, que este efecto suspensivo no es válido, es el Tribunal el que priva a una persona no el Ministerio Público, esta defensa hace ver estas actuaciones la oscuridad del este hecho, esta defensa se adhiere a la decisión, se debe analizar las razones por las cuales no se dieron los extremos del 236 y 237, efectivamente mi defendida se presentó por sus propios medios, las verificaciones de esta defensa con todo el expediente, no existe una purificación que ha debido hacer el Ministerio Público, este procedimiento viola el 181 y 187 del COPP. Las entrevistas dicen que Ramón Contreras se llevo la evidencia, no se garantiza y no se entiende como el video llego a ser examinado, razón por la cual solicito a la corte de apelaciones declare sin lugar lo pedido por el Ministerio Publico y reafirme la decisión de este tribunal de control conforme al 236, ello en razón de este efecto suspensivo es inconstitucional, la privación de libertad es decisión del tribunal de control, es todo”.
Seguidamente el Tribunal acuerda: oídas las partes y en razón del recurso ejercido se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que se decida lo conducente, así mismo ordenó oficiar al Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida proceda a mantener en custodia a la investigada de autos hasta tanto la Corte de este Circuito Judicial Penal decida lo que corresponda.

Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la pre calificación Fiscal efectuada en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.396.199, nacida el 03/09/1992, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17/01/2017, en contra de la imputada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numerales 3° y 9° ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Se Acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona ya identificada consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Quinto: Se niega la nulidad de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica ya que nos encontramos en una fase de investigación que corresponde al titular de la acción penal y como lo ha señalado este representante son elementos de convicción para el Ministerio Público que permiten solicitar al Tribunal se decrete la privación judicial preventiva de libertad, y revisada la causa se observa que no existe violación de derechos de la imputada en consecuencia se niega la nulidad solicitada. Sexto: Se ordena la destrucción de la droga incautada descrita en la Experticia Química Barrido N° 356-1428-0792-2016, de fecha 08/11/2016, Expediente MP-538.487-2016; cadena de custodia 16-0073, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, inserta al folio 06 de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Séptimo: Se acuerda copia simple de la causa solicitada por la Defensa Técnica de la imputada.
Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judi8cial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de tramitar el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación de la aprehendida; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del abogado Luis Mora Sandrea, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, a favor de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público a la imputada, está referido al delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, decretó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este uno de los tipos penales que se halla dentro del catálogo que establece el precitado artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, toda vez que el mismo excede de doce años en su límite máximo, por cuanto de trata de un delito de tráfico de droga de mayor cuantía, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 236 eiusdem, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:


“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis que se realiza a la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete (05-03-2017), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como auto limitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, estableció:

“(Omissis…) acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 4º consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo prohibición de salida del país ya que en su criterio de quien aquí decide no se encuentran establecido los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el señalado en el numeral 3º no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada se presento de manera voluntaria ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Merida, tal y como consta en el folio ochenta (80) de la presente causa Acta Policial Nº de la presente causa en Acta Policial N° 000010/17, de fecha 03/03/2017, lo que indica que no existe el peligro de fuga, de sustracción a la persecución penal ya que la imputada desea someterse al procedimiento penal que se ha iniciado en su contra y esto se confirma al presentarse de forma libre y voluntaria ante el organismo policial en el cual ella labora colocándose a derecho, por lo que no es cierto lo manifestado por el representante Fiscal en la audiencia de presentación indicando que la imputada fue capturada, lo cierto es que la misma se presento ante el órgano policial, lo que desvirtúa el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización no existe ya que el represente Fiscal desarrollo una investigación previa, recabando elementos de convicción que conllevaron a la solicitud de orden de aprehensión y no existe diligencia o acta en la causa que indique que la imputada obstaculizo de alguna forma la investigación efectuada por el cuerpo Policía del Estado Bolivariano de Mérida en la cual ella labora, o por el órgano de investigación penal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida incluso las diligencias efectuadas directamente por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, incluso en la presente audiencia de presentación el representante Fiscal no indico que la imputada hubiera entorpecido la investigación adelantada.

Sí bien es cierto se pudiera indicar que por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a la pre calificación dada por el representante Fiscal y admitida por este Tribunal en la presente audiencia de presentación, estaríamos en presencia del peligro de fuga conforme a la pre calificación, existen los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que arropan a la imputada sumado al hecho de someterse de manera voluntaria al procedimiento penal que fue incoado en su contra.

Se trae a colación este artículo a los fines de determinar que no se cumple lo establecido en esta norma al momento de la audiencia de presentación de la imputada ya con las actas de investigación penal que presento el representante Fiscal; no se tenía información sobre los numerales previsto en la norma in comento, señala el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro Código Orgánico Procesal Penal comentado, tercera edición, pagina 258, una decisión de la Sala de Casación Penal, sentencia 295, de fecha 29/06/2006, expediente N° A06-0252, que indica, cito: “[...] Del articulo trascrito se infiere, que estas circunstancias ni pueda evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indique un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidas en los artículos 9 y 243 del COPP [...] (Cita textual). Entendemos del párrafo transcrito que la Sala de Casación Penal indica a los operadores de justicia, que el Juez debe evaluar estas circunstancias de manera conjunta, que deben darse todas ellas en el supuesto de hecho que conlleve a la privación judicial preventiva de libertad, para determinar que efectivamente existe un peligro real de fuga, y no se violen principios establecidos en la Constitución en sus artículos 44 y 49 que nos indica que la libertad personal es inviolable, el mismo principio de presunción de inocencia que no es otra cosa que afirmar el principio de libertad, derecho humano consagrado y prevalente por encima de cualquier situación de hecho o de derecho, si bien es cierto en virtud de la pre calificación Fiscal sobrepasa lo establecido en el parágrafo primero, deben concurrir todas las circunstancias de los numerales del articulo 236 ya que no se puede evaluar de manera aislada como lo indica la sentencia de la sala de Casación Penal; magnitud del daño causado no se ha determinado aun, ya que la causa se encuentra en fase de investigación, la conducta predelictual de la imputada es primaria en la comisión de hecho punible, en consecuencia no poseen conducta predelictual. Es por ello que puede determinarse que no se acreditan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 236 de la norma in comento.


En virtud de lo expresado el fiscal del ministerio público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo por su discrepancia con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el a quo, arguyendo que a su consideración se está en presencia de un hecho punible como lo es Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena excede de los diez (10) años, obviando que existen fundados elementos de convicción para determinar la participación de la imputada en el hecho punible precalificado y por ende que sustente la imposición de la medida de coerción solicitada.

Ahora bien, evidencia esta Corte de la decisión supra transcrita, que el Tribunal explica las razones de hecho y de derecho mencionando los elementos de convicción, acordando la aplicación del procedimiento ordinario e imponiendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada, considerando que no existe peligro de fuga o de obstaculización, indicando que la misma debe aplicarse con fundamento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, argumentando que los operadores de justicia debe evaluar estas circunstancias de manera conjunta; la magnitud del daño social no se ha determinado aún, ya que la causa se encuentra en fase de investigación, la conducta predelictual de la imputada es primaria en la comisión del hecho punible, en consecuencia no posee conducta predelictual, por lo que a su criterio no posee conducta predelictual.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el presente caso apenas se inicia, se halla en etapa investigativa, y es allí donde precisamente radica el fin de la aplicación de una medida de coerción que permita el aseguramiento de la encartada al proceso y por ende sus resultas, siendo además que el tribunal efectivamente acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.


Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual se sigue proceso penal a la encausada está referido al tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 prime aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 9 de la Ley de Drogas, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; a tales fines, esta Alzada observa:

- De los folios 1 al 02 riela acta policial de fecha 30-10-2016 en la cual se señala que los funcionarios Oficial López José y Jhonathan Carrascal siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde del día viernes 28-10-2016 encontrándose de Servicio en la Sección de Control y Registro de Detenidos en el área de guardia reja de acceso en el área de reclusión de detenidos y la prevención de seguridad policial el funcionario López José se percató que en el momento del pase de alimentos a los ciudadanos que se encuentran recluidos en la sección de registro de detenidos que un ciudadano en condición de detenido de nombre Delvis Alfredo Méndez Romero se encontraba hablando por teléfono con una persona de sexo femenino que se encontraba en el área externa quien también tenía un teléfono en la mano y le indicaba que ingresara al área externa de inspección de alimentos y al proceder a realizar la inspección de los alimentos que se realizó en forma superficial por lo que se le solicitó al funcionario Jonathan Carrascal que inspeccionara esa comida de nuevo y se consiguió un envoltorio de tamaño regular en forma de pelota de goma envuelto en material sintético de color transparente que expedía un olor algo fuerte de alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente, inmediatamente se le dio informe al supervisor agregado Nelson Lacruz quien se encontraba en el área de prevención y los ciudadanos detenidos que se encuentran en el área interna al percatarse que la comida había sido revisada nuevamente y donde se incautó y retuvo un envoltorio mostraron una actitud agresiva y uno de los detenidos salió por la parte de la reja que permite el ingreso de los alimentos al área interna de detenidos portando en su arma de fuego y en ese mismo instante el funcionario López José reaccionó de manera inmediata para evitar el egreso del área interna de detenidos hacia el área de prevención el detenido que portaba el arma de fuego pudiendo cerrar la puerta metálica de color negro que separa el área de detenido del área de prevención policial para resguardar la integridad física de los funcionarios policiales, los detenidos continuaron con actitud agresiva expresando palabras obscenas y amenazas en contra del oficial López y realizando detonaciones de arma de fuego y el supervisor Jefe Contreras Ramón Coordinador General de la Sección de Control y Registro de Detenidos quien tomó las medidas preventivas de despliegue y control de Detenidos y se dio parte de lo sucedido a la Fiscal Teresa de Jesús Guzmán Altuve.

- Al folio 03 riela orden de inicio de investigación de fecha 02-11-2016 en la que se solicita la práctica de las siguientes diligencias de investigación: Experticia química- botánica- barrido a las evidencias colectadas; inspección técnica del sitio de suceso; recabar videos de Circuito Cerrado de Seguridad del retén Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida del 28 de octubre de 2016, en el lapso comprendido desde las dos a las seis de la tarde; experticia de extracción de contenido y fijación lógica de video del Circuito Cerrado de Seguridad del retén Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida del 28 de octubre de 2016, en el lapso comprendido desde las dos a las seis de la tarde.

- Al folio 04 riela oficio Nª 14- F16-962-2016, de fecha 08-11-2016 en el cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio público solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida la práctica de las siguientes diligencias de investigación: Experticia química- botánica- barrido a las evidencias colectadas; inspección técnica del sitio de suceso; recabar videos de Circuito Cerrado de Seguridad del retén Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida del 28 de octubre de 2016, en el lapso comprendido desde las dos a las seis de la tarde; experticia de extracción de contenido y fijación lógica de video del Circuito Cerrado de Seguridad del retén Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida del 28 de octubre de 2016, en el lapso comprendido desde las dos a las seis de la tarde.

- Al folio 05 riela Registro de Cadena de Custodia Nº 16-0073 de fecha 28-10-2016 en el que se describe como evidencia de interés criminalístico un envoltorio de tamaño regular en forma de pelota de goma envuelto en material sintético de color transparente que expedía un olor algo fuerte de alguna sustancia psicotrópica y estupefacientes.

- Al folio 06 riela experticia química barrido de fecha 08-11-2016 realizada a un envoltorio fabricado en plástico transparente (tipo cinta para embalajes) y material sintético translucido anudado en su extremo superior con su mismo material y color con un peso bruto de 81 gramos con 700 miligramos, que dio como resultado que se trata de un polvo beige, de 76 granos con 900 miligramos de cocaína base.

- Al folio 07 riela copia de oficio F16-961-2016 en el que se solicita se sirva remitir en un lapso de 48 horas datos de identificación y ubicación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida que prestaron servicio en la Sección de Control y Registro de Detenidos del Retén Policial ubicado en Glorias Patrias, asimismo de los funcionarios Oficial López José, Oficial Carrascal Jhonathan, Oficial Romero Francis y Supervisor Agregado Lacruz Nelson; asimismo copia certificada del rol de guardia y libro de novedades del 28-10-2016.

- A los folios 09 al 18 riela copia certificada de novedades ocurridas de fecha 28-10-2016 en el cual al folio 13 se señala: Siendo las 5:15 pm del día 28-10-2016 se deja constancia de la siguiente novedad: Encontrándose de servicio los siguientes oficiales o/j Salas Edwin, o/r Ruíz Jaimes, o/a Villamizar Osmeli; o/ Carrascal Jonathan o/ Romero Francy, o/ Mejías Luz y supervisores s/A Pabón José, s/a Lacruz Nelson en compañía y al mando del s/j Contreras Ramón Director de la S.R.C.D. al momento de pasar una comida el oficial López José indica al oficial Carrascal Jhonathan que procederá a revisar una comida, donde para el momento dentro de dicha comida, donde para el momento dentro de dicha comida contenía un envuelto de supuestamente sustancia estupefaciente, psicotrópicas donde no se dejo pasar dicha comida, ya su vez un privado de libertad salio de la parte de la reja hasta la puerta principal logrando rápidamente el oficial López José cerrar la puerta ya que dicho privado de libertad quería salir a prevención con un arma de fuego no logrando salir. Seguidamente después de haber cerrado la puerta los privados de libertad hicieron el aproximado de 25 detonaciones con armas de fuego por lo cual se procedió a sacar a las personas que se encontraban pasando comida a los privados de libertad, de igual forma, los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento haciendo espera de la calma de los privados de libertad donde llegaron a un diálogo con el s/j Daniel Zambrano y el S/j Contreras Ramón director de la S.R.C.D con los vocero de los privados de libertad siguiendo el paso de comida a las 6:30 pm, con la novedad antes expuestas.

- De los folios 19 al 20 riela acta de entrevista tomada al ciudadano José Alberto López Ovalles quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos.

- Al folio 21 riela acta de investigación penal de fecha 11-11-2016 en la que se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Rafael Rangel y la experto técnico Yeni Zerpa a bordo de la Unidad 3C00276 se trasladaron a: Sector Glorias Patrias, al retén policial del Estado Mérida, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, una vez allí presentes, luego de identificarse sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre Angulo Jorseph, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.945 quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, indicando el lugar exacto donde ocurrieron, lográndose constatar la existencia de cámaras de seguridad.

- Al folio 22 riela inspección 5890 de fecha 11-11-2016 en la que se deja constancia de inspección realizada por los funcionarios Detective Luis Contreras, experto profesional Yenny Zerpa, Detective Rafael Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron a: Sector Glorias Patrias, al retén policial del Estado Mérida, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente al área de requisa, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, de iluminación natural en buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad.

- Al folio 26 riela acta de investigación penal de fecha 02-12-2016 en la que se deja constancia que compareció el Detective Reyes Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien se trasladó en compañía del detective Sotomayor Alberto, a bordo de la unidad 3C00346 hacia la siguiente dirección: Sector Glorias Patrias, al retén policial del Estado Mérida, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, sección de registro y control de detenidos, con la finalidad de recabar video filmes de fecha 28-10-2016 siendo atendidos por el Oficial Jefe José Monsalve quien manifestó que el oficial Antonio Martínez poseía el video filme en físico y que el mismo había hecho el respaldo del citado video, motivo por el cual se solicitó la presencia del prenombrado funcionario y no siendo posible ubicarlo, se contactó a la ciudadana Supervisora Jefe Liliana Coromoto Araque quien realizó llamada telefónica al Comisionado Elvis Hidalgo Ramírez, Jefe de Departamento, quien informó que no podía hacer entrega de lo solicitado sin autorización del Director de la Policía del Estado Mérida.

- Al folio 27 riela acta de entrevista de fecha 09-12-2016 rendida por el ciudadano Jhonathan Carrascal quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

- A los folios 32 al 51 riela certificación de actas de entrevista Nº 0020-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0021-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0022-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0023-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0024-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0025-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0026-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0027-2016 de fecha 29-10-2016, acta de entrevista Nº 0028-2016 de fecha 29-10-2016, ampliación de entrevista Nº 0028-2016 de fecha 30-10-2016, informe explicativo de novedad suscrito por O/A (PEM) Osmeli Nayarit Villamizar adscrita a la Sección de Registro y Control de Detenidos del IAPEM; acta de entrevista Nº 0081-2016 de fecha 14-11-2016, copia del libro de novedades de la Sección de Registro y Control de Detenidos del IAPEM, de fecha 28-10-2016 y oficio OIDP Nª 610-2016 de fecha 23-11-2016.

- A los folios 54 al 58 riela experticia 9700-262-DC-0047 de fecha 09-01-2017 realizada a unos dispositivos de almacenamiento de los denominados discos compactos en la que se concluye que se realizó una extracción de trece imágenes de interés criminalístico donde se visualiza un espacio cerrado con apariencia de recepción donde se observa a una persona de sexo femenino entregando una bolsa de color negro a una mujer que presenta vestimenta alusiva a la de uniforme de la policía, posteriormente se detalla cuando la bolsa es entregada al sujeto de sexo masculino (sujeto 3) quien actúa de manera sorpresiva y finalmente proceden a sacar a las personas de ese sitio.

Habida cuenta de ello y con base en los elementos de convicción arriba relacionados, constata esta Superior Instancia que existen fundados y suficientes elementos para estimar que la imputada ha sido la presunta autora en la comisión del hecho punible, todo lo cual permite concluir que las actuaciones anteriormente señaladas constituyen elementos suficientes en esta etapa inicial del proceso para relacionarla con el hecho.

Además de ello, evidencia esta Alzada que existe un riesgo razonable que la imputada evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y la magnitud del daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, teniendo en cuenta que es una funcionaria policial activa adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, todo ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los encartados no evadan el proceso ni obstaculicen su curso natural, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, materializándose con ello lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

De tal manera, resulta necesario además analizar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa que, la pena a aplicar en su término máximo es superior a diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga, y que además, resulta evidente la presunción de obstaculización por parte de la encartada en la consecución del fin, como lo es la búsqueda de la verdad.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Luis Mora Sandrea, y en consecuencia, se revoca la decisión apelada, pero solo en cuanto a la medida cautelar otorgada, decretándose en su lugar, la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Francy Yusmary Romero Escalona, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la precalificación jurídica aplicable en el presente caso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017).

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de la aprehendida de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete (05-03-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de fecha de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), en la cual declaró entre otras cosas, la calificación fiscal por el delito como Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, decretó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario; en tal sentido, se revoca la decisión apelada, solo y exclusivamente en cuanto a la medida cautelar otorgada.

TERCERO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada Francy Yusmary Romero Escalona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.396.199, nacida en fecha 03-09-1992, de 24 años de edad, presuntamente incursa en la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta la precalificación jurídica aplicable en el presente caso.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese a la imputada a los fines de imponerla del contenido de la presente decisión, y una vez impuesta remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.