REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 13 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004330
ASUNTO : LP01-R-2016-000307
JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
RECURRENTE: Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y JESUS ALI ALARCON, defensores técnicos.
FISCALÍA: Abogada EVELIN MORA, representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público
ENCAUSADO: ALCIDES MALDONADO RIVAS.
VICTIMA: MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12/09/2016), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Ali Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.292.531, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016) y publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004330. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, dictó sentencia al término del juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la misma en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016).
Contra la referida decisión, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Ali Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado Vivas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12-09-2016), fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (17-10-2016), el tribunal a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), el abogado José Luís Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, en razón de que en el presente caso penal actúa como parte acusadora, la abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), se asignó la incidencia de inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31-10-2016), se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y se convocó al suplente especial de esta alzada abogado Nelson Alexis García.
En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), el suplente especial de esta alzada, abogado Nelson Alexis García, se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016), constituida como fue la terna de Jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Genarino Buitrago Alvarado, Nelson Alexis García y Ciribeth Guerrero Ochea, y distribuida como fue por el Sistema de Gestión Independencia, le correspondió la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, tal como inicialmente se hizo constar al folio 18, en consecuencia se mantiene la ponencia al mencionado juez (folio 32).
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (29-11-2016), se dictó auto mediante la cual se acordó notificar nuevamente a la ciudadana Maria Alicia Santiago Vielma, por cuanto no ha sido posible informarle del contenido del auto emitido en fecha 23-11-2016.
En fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30-11-2016), se dictó auto donde se fijo audiencia oral para el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), siendo este el día jueves primero de diciembre.
En fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis (01-12-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la representación fiscal y la defensa, quienes fueron debidamente notificados, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016) se dictó auto por cuanto n fecha 06-12-2016 el abogado Fidel Monsalve, consigno escrito, donde solicita sea diferida la audiencia oral fijada para el día 09-12-2016, en virtud de que su hijo tiene pautado el acto de grado.
En fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12-12-2016) se dictó auto mediante la cual se acordó notificar nuevamente a la ciudadana Maria Alicia Santiago Vielma, por cuanto no ha sido posible informarle del contenido del auto emitido en fecha 01-12-2016.
En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016) se dictó auto por cuanto en fecha 06-12-2016 el abogado Fidel Monsalve, consigno escrito, donde solicita sea diferida la audiencia oral fijada para el día 13-12-2016, en virtud de que tiene pautada una continuación de juicio oral y publico en la localidad de El Vigía.
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13-12-2016) no se realizó la audiencia oral, por solicitud del abogado Fidel Monsalve, en virtud de que tiene pautada una continuación de juicio oral y publico en la localidad de El Vigía, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (20-12-2016) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la representación fiscal y la victima, quienes fueron debidamente notificados, y el traslado del encausado el mismo fue librado pero no se hizo efectivo, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha tres de enero de dos mil diecisiete (03-01-2017) se dictó acta mediante el cual el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de juez superior de esta Alzada se abocó al conocimiento del presente recurso, luego de disfrute legal de las vacaciones correspondientes.
En fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete (04-01-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la representación fiscal y la víctima, quienes fueron debidamente notificados, y el traslado del encausado el mismo fue librado pero no se hizo efectivo, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha once de enero de dos mil diecisiete (04-01-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la representación fiscal y la defensa, quienes fueron debidamente notificados, ni la víctima quien consta boleta de citación fue negativa, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la representación fiscal y la defensa, quienes fueron debidamente notificados, ni la víctima quien consta boleta de citación fue negativa, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (31-01-2017) no se realizó la audiencia oral, por cuanto la victima quien consta boleta de citación fue negativa y el traslado del encausado el mismo fue librado pero no se hizo efectivo, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09-02-2017) no se realizó la audiencia oral, por ausencia de la representación fiscal, la defensa y victima a pesar de encontrarse debidamente notificados, así como por falta de traslado del encausado, siendo que el mismo fue librado, acordándose fijar la audiencia para el día el quinto día hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (17-02-2017), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 14 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Ali Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado Vivas, quienes señalaron:
“(Omissis…) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVB MORENO, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y JESÚS ALIALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.002.904, 17.521.397 y 7.648.971 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862, 150.712 y 124.308, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, y jurídicamente hábiles, obrando con el carácter de defensores privados del imputado ALCIDES MALDONADO RIVAS ampliamente identificado en los autos, específicamente en la causa penal número LP02-S-2015-004330, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016 y fundamentados en el contenido del artículo 112 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, particularmente en el ordinal Nº 2, de la precitada norma, es decir: 2.-FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Sentencia esta que condenó a nuestro defendido como autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 12 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, aun Cuando hasta la presentación del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, no conste haberse hecho efectiva la citación de la victima. Ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones ocurrimos y exponemos:
La sentencia entre nosotros constituye el pronunciamiento del Tribunal que recoge en detalle todo lo obrado en juicio; sea esta de condena o de absolución deberá expresar detalladamente las razones por las cuales el Tribunal llegó a esa conclusión.
La sentencia para ser dictada debe contar fundamentalmente con un Juez honesto, conocedor del derecho, que inequívocamente sus afirmaciones recojan detalladamente todo lo acontecido en el proceso, que no se malgaste en decires inexactos, en profanos conceptos, .pues le hace un flaco servicio a la justicia, constituyéndose en un perseguidor inclemente que hace valer criterio injusto sobre la verdad como fin último del proceso.
En el caso de Autos tal y como consta del legajo de actuaciones a los folios 150, 151, 152 y 153 recoge el Acta de Apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 20 de Abril (sic) de 2016; a los folios 160 y 161 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 26 de Abril(sic) de 2016; A los folios 167, 168 y 169 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 2 de mayo de 2016; a los folios 175,176 y 177 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 9 de mayo de 2016; a los folios 183 y 184 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 17 de mayo de 2.016; a los folios 190, 191, 192 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 31 de mayo de 2016;.a los folios 197 y 198 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 14 de junio de 2016; a los folios 203 y 204 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 17 de junio de 2016; a los folios 208 y 209 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 22 de junio de 2016; a los folios 216 y2l7 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 28 de junio de 2016; a los folios 224 y 225 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 04 de julio de 2016; a los folios 233 y 234 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 11 de julio de 2016; a los folios 247 y 248 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 18 de julio de 2016; a los folios 252 y 253 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 22 de julio de 2016; a los folios 256 y 257 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 29 de julio de 2016; al folio 262 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 04 de Agosto de 2016; al folio 267 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 10 de Agosto de 2016; al folio 270 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 16 de Agosto de 2016; a los folios 273, 274, 275 obra agregada acta de continuación de juicio oral y reservado, acta de fecha 19 Agosto de 2016.
Conforme a lo antes especificado se verificaron en el proceso los siguientes órganos de prueba: MIRIAN ALICIA SANTIAGO VIELMA, ÁNGULO MONSALVE REBECA DE LAS NIEVES, JAVIER ALBERTO PINERO ALVARADO, MARÍA DURAN DE CALETA, ALARCON ALARCON MARÍA NATHALY, JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, CARLOS ZERPA, LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, YORGENIS JOSÉ GUILLEN GUILLEN, MARIO JAVIER ABCHI TORRES, YANI ALBERTO IZARRA RINCÓN. De la misma manera se incorporaron por la lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; EXPERTICIA Nº 9700-154-P-1215-2015 DE FECHA 13-10-15; INFORME DE VALORACIÓN MEDICA DE FECHA 12-10-2015; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-067-DC-2077 DE FECHA 13-10-2015; EXPERTICIA HEMATOLOGÍA 9700-067-DC-2076 DE FECHA 13-10-2015; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SEMINAL, BARRIDO Y RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-067-DC-2080; EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-067-DG-2016-15 DE FECHA 15-10-2015; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 5425, DE FECHA 13-10-15; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL E INSPECCIONES N° 2878 Y 2879 DE FECHA 14-10-2015; TESTIMONIAL DEL DETECTIVE CARLOS ZERPA QUIEN SUSCRIBIÓ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-10-2015; ACTA POLICIAL DE FECHA 12-10-2015; CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° 03-0053 Y 03-0054 DE FECHA 12-10-2015 DE FECHA 14-03-2015; Y ACTA DE TOMA DE MUESTRA DE FECHA 13-10-2015 SUSCRITA POR LA EXPERTO TÉCNICO MARIA ALARCÓN.
Como lo expresamos en el encabezamiento de este escrito la sentencia fue producida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de Agosto de 2016, sentencia CONDENATORIA que Condenó a nuestro representado ALCIDES MALDONADO RIVAS a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión.
La sentencia condenatoria se estructura así: CAPITULO I: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES; II: DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL; III: DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; IV: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; V: CONCLUSIONES; VI: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS; VI: DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL; VI: PENALIDAD; VIII: DECISIÓN.
En el CAPITULO VI de la Sentencia relativo a la Valoración de las Pruebas el Tribunal pasó a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose en máximas de experiencia, lógica, conocimiento científico. Pero resulta inentendible para esta defensa que el ciudadano Juez asumiera la valoración de las Pruebas Solo de: JAVIER PINERO, YANI IZARRA Y CARLOS ZERPA, DOCTORA MARÍA DURAN DE CALETA, MIRIAN ALICIA SANTIAGO VIELMA (VICTIMA) Y MARÍA NATHALY ALARCÓN, obviando todas las demás pruebas allegadas al proceso, incluyendo las pruebas documentales.
Tal proceder violenta la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestro defendido, pues el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha dejado constancia que la valoración |de las pruebas por parte del juzgador debe ser de todo el acervo probatorio evacuado en el proceso, y nunca se debe dejar al arbitrio del juez la escogencia caprichosa de cuales órganos de pruebas se pueden valorar, desechando sin razón alguna probanzas fundamentales, pues ello atenta con lo que ha sido la estructura procesal de la sentencia.
Dejar pasar una sentencia con los vicios cuestionados sería hacer trascender una ilegalidad en el; juzgamiento de nuestro patrocinado y seria tanto como condenarlo sin fórmula de valoración de pruebas.
La jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación deja sentado el siguiente criterio:
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo del año 200, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99-150, sentencia número 301:
"... Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado.
El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación Judicial y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito amerita la censura de casación...". (Subrayado nuestro).
La misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontíveros, de fecha 08 de Marzo del 2000, expediente número 0054, sentencia número 271, dejó establecido:
"... Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de su fallo. Al respecto, el numeral tercero del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:
"La sentencia contendrá: ... 3°) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...". Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...".
PRIMERA DENUNCIA:
DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA:
Conforme consta de autos, el Tribunal de Juicio Numero 1 del Circuito y Judicial Penal del Estado Mentía, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, al momento de asumir en la Sentencia la
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, dejó establecido lo siguiente:
“... Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su Apreciación conforme al método de la sana critica, éste Juzgador considera Suficientemente probado que durante seis años el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, aprovechándose de que la ciudadana MIRIAN ALICIA SANTIAGO VIELMA, se desplazaba hacia su vivienda ubicada cerca de la población sector La Playa de Jají, Municipio Campo Elías, donde aprovechó la 10 fuerte por el brazo, halándola del cabello arrastrándola hasta un potrero unas de las finca de la localidad, procediendo a abusar sexualmente de , y ¡a amenazó, indicándole que la mataría a golpes si no se dejaba hacer que éste ciudadano le indicara, manifestándole que si decía algo o lo ^Renunciaban les iba a ocasionar daño a sus hijas, ya que de lo contrario le iría daño tanto a ella como a su familia...."
Si observamos el contenido de la Sentencia contra la que recurrimos, definitivamente esta constituiría la parte medular de la misma, pues allí concentra el análisis pormenorizado de cada órgano de prueba, que a la postre forma el acervo probatorio pleno, capaz de fundar la condena contra el encartado.
Pero es que en el caso de autos, llegamos a la conclusión que tal análisis y comparación nunca existió, solo se limitó el Juez de Juicio a consignar argumentos y señalar en una narrativa desordenada de lo allegado al proceso. Nunca realizó la comparación, y menos aun adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso.
Pero es que, sin lugar a dudas, debió decir el juzgador, cuales son las circunstancias de adminiculación, como se valora cada testimonio, para así llegar a la conclusión de condena, lo que no se hizo en la Sentencia contra la que recurrimos.
Ha sido pública, pacífica y notoria la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala Penal, relativo a lo que debe considerarse como motivación de la sentencia.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2000. con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99-150, sentencia número 30, dejó establecido en qué consiste la motivación de la sentencia y el deber que se le impone al juez sobre el sistema de va/oración probatorio, en tal § sentido expreso:
"... Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado.
El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, v lo manifieste en si sentencia, es necesario que. mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de de tos nueces demérito, amerita la censura de casación...". (Subrayado nuestro).
La misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado. Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 08 de Marzo del 2000, expediente número 0054, sentencia número 271, dejó establecido:
"... Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de su fallo. Al respecto, el numeral tercero del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:
"La sentencia contendrá: ... 3°) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...".
Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...".
Si observamos en el fallo contra el que se recurre, el capítulo relativo a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima probados, el mismo (el tribunal) estimó acreditado los hechos así:
“…DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IEEL TRIBUNAL...ESTIMA ACREDITADOS.
“…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, éste Juzgador considera Eficientemente probado que durante seis años el ciudadano ALCIDES \LDONADO RIVAS, aprovechándose de que la ciudadana MIRIAN ALICIA \NTIAGO VIELMA, se desplazaba hacia su vivienda ubicada cerca de la n sector La Playa de Jají, Municipio Campo Elias, donde aprovechó la 10 fuerte por el brazo, halándola del cabello arrastrándola hasta un potrero unas de las finca de la localidad, procediendo a abusar sexualmente de y la amenazó, indicándole que la mataría a golpes si no se dejaba hacer éste ciudadano le indicara, manifestándole que si decía algo o lo fundaban les iba a ocasionar daño a sus hijas, ya que de lo contrario le haría daño tanto a ella como a su familia…”.
Conforme analizamos el texto del Capitulo referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, nos luce incoherente los criterios asumidos por el Juzgador, pues es totalmente falso que este hecho ocurriera durante seis años, o que quedo demostrado que a la supuesta victima la halaran del cabello arrastrándola hasta un potrero donde se procedió a abusar sexualmente de ella, pues quedo suficientemente demostrado que la ciudadana MIRIAN ALICIA SANTIAGO VIELMA, a los exámenes forenses no presentaba lesiones que se correspondieran con lo argumentado por el Juez en el Capitulo antes trascrito
Sobre el concepto de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, nuestra Corte de Apelaciones ha determinado reiterativamente:
“…Sobre este particular es menester recordar que conforme al sistema de valoración imperante en el COPP (artículo 22) el fallo debe soportarse sobre base de la saña crítica, esto es, apreciando las reglas de la lógica, los Conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Luego entonces, una fisión incurrirá en ilogicidad cuando violente las reglas de la lógica.
Ahora bien, los principios, o reglas de la lógica -primordialmente los propugnados por Aristóteles- se encuentran tan arraigados en nuestros hábitos de pensamiento que se siente natural analizar situaciones con base a principios, pudiendo ellos ser resumidos en una común y cotidiana frase Asentido común". Sin embargo, estos principios de la lógica aristotélica se basan en tres axiomas: 1) principio de identidad (A es A); 2) principio de contradicción (A no es A); y 3) principio del tercero excluido (A no puede ser y no A). Separando otros principios del razonamiento lógico, a los fines de evitar cometer excesos innecesarios en la presente explicación, tomaremos Únicamente como base los citados principios aristotélicos. Todos estos principios parten de una premisa original, es decir, de un silogismo.
El Silogismo se ha definido como un argumento en el cual, establecidas ciertas 3S, resulta necesariamente dé ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar inferencia deductiva general. Esta definición -comúnmente- da lugar a de manera errada que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cuando no es así. Así tenemos que el silogismo es un especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado partiendo de melados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. Aunado a 9, en este proceso deductivo, se supone que la conclusión se infiere de dos premisas cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los que no aparece e la conclusión.
Por otro lado, debe precisarse que las reglas de inferencia son formas de razonamiento ya comprobadas, que rigen el uso de los conectivos lógicos y el paso de las premisas a la conclusión. Las reglas de inferencia constituyen un método más rápido y fácil que las tablas de verdad para comprobar razonamientos lógicos simbolizados.
Traduciendo y simplificando estos axiomas al lenguaje jurídico, y más aun, al lenguaje cotidiano, puede afirmarse de manera general y concreta -subsumidos en el caso de marras- que la ilogicidad -como vicio de sentencia-ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración..."
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso informa consta en los autos.
SEGUNDA DENUNCIA:
DENUNCIAMOS LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
No está demás repetir que la prueba surgida del debate procesal es sutil y delicada, y por ello, la más peligrosa. La puntualización, el concatenamiento de tales elementos en aras de una entidad probatoria, sustituye un trabajo de orfebre.
La racionalidad, la inteligencia, que el juzgador debe puntualizar cuando trabaja analizando los medios probatorios devenidos del juicio oral y público, es una exigencia judicial de la cual no se puede escapar el proceso, y aún más, debe decir en autos el modo y la manera como efectuó la fijación, el enlace conjetural.
El mínimo que se le pide a los jueces, cuando analicen los medios probatorios discutidos en el debate judicial es que quede constancia del de la claridad, del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia.
Como ya lo expresamos, el análisis de los medios de prueba en el juicio oral y público, constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que haga nacer la deducción vehemente de que una persona es culpable o no del hecho que se incrimina, cuando las probanzas surgen de las declaraciones de un grupo de personas, las mismas deben confrontarse en forma meridiana, sin ambigüedades, sin preconceptos o prejuicios nacidos de la mente del juzgador, los testimonios deben constituirse con una confiabilidad tal, que haga imposible el dudar de ellos.
En el CAPITULO VI de la Sentencia relativo a la Valoración de las Pruebas el Tribunal pasó a valorar las .pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose en máximas de experiencia, lógica, conocimiento científico. Pero resulta inentendible para esta defensa que el ciudadano Juez asumiera la VALORACIÓN DE LAS solo de: JAVIER PINERO, YANI IZARRA Y CARLOS EERPA, DOCTORA MARÍA DURAN DE CALETA, MIRIAN ALICIA LNTIAGO VIELMA (VICTIMA) Y MARÍA NATHALY ALARCÓN, obviando todas las demás pruebas allegadas al proceso, incluyendo las pruebas documentales.
Tal proceder violenta la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestro defendido, pues el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha dejado constancia que la valoración las pruebas por parte del juzgador debe ser de todo el acervo probatorio evacuado en el proceso, y nunca se debe dejar al arbitrio del Juez la escogencia caprichosa de cuales órganos de pruebas se pueden valorar, desechando sin razón alguna probanzas fundamentales, pues ello atenta con lo que ha sido la estructura procesal de la sentencia.
Dejar pasar una sentencia con los vicios cuestionados, sería hacer trascender una ilegalidad en el juzgamiento de nuestro patrocinado y seria tanto como condenarlo sin fórmula de valoración de pruebas.
La jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal deja sentado el siguiente criterio:
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99-150, sentencia número 301:
"... Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparo los elementos probatorios de autos, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditado. El sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, v lo manifieste en su sentencia,, es necesario que, mediante el razonamiento v la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrarla los demás la razón de su convencimiento, basado este en la leves de la lógica, los principios de la experiencia v los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación...". (Subrayado nuestro).
La misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado. Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 08 de Marzo del 2000, expediente número 0054, sentencia número 271, dejó establecido:
"... Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir a la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de su fallo. Al respecto, el numeral tercero del artículo 365 (hoy 364) del Código Orgánico procesal Penal, dispone lo siguiente:
"La sentencia contendrá: ... 3°) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...".
Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada por la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación...".
Es importante, por tanto, hacer destacar las graves inexactitudes e imprecisiones contenidas en la sentencia producida, contra la que apelamos por éste escrito.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la Falta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforma consta en los autos.
A demás de lo antes narrado, es importante destacar el contenido del tata de fecha 22 de Julio de 2016 donde se evacuaron como medios de pruebas la incorporación por su lectura de la Experticia Seminal 9700-067-DC-2106-15, de fecha 15-10-2015 y la experticia sicológica In Vivo Nº 5425 de fecha 13-10-2015, y el Acta de :ha 04 de Agosto de 2016, que evacua como órgano de prueba la incorporación por su lectura de la experticia Toxicológica In Vivo Nº 125 de fecha 13-10-2015. Al haberse realizado la evacuación del mismo órgano de prueba en dos fechas distintas, la segunda evacuación anula el Juicio Oral y Reservado pues se debió haber declarado la interrupción del Juicio.
Solicitamos que el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, DEFINITIVA, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, Agregado a la causa, y en la definitiva declarado CON LUGAR con los prounciamientos de ley. De la misma manera solicitamos que al ser ddeclarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se conceda a nuestro patrocinado Medida Cautelar y se mantenga en libertad hasta la realización de otro Juicio Oral y Reservado (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 16/06/1972, edad 44 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Paulina Rivas de Maldonado (f) y Savino Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.531, con domicilio en: Finca del Sr. Cheo, entrada Loma del Rosario, antes de llegar a las casitas, después de la alcabala, sector jaji, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (O6) MESES PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alcides Maldonado Rivas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016). Cúmplase. (Omissis…)”.
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17-02-2017, los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:
Concedido el derecho de palabra al defensor abogado Fidel Leonardo Monsalve, señaló entre otras cosas que:
“…quien procedió a ratificar el escrito de apelación presentado en su oportunidad, el cual se basa en dos denuncias, en primer lugar a falta, contradicción o iliogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a esta denuncia, la determinación precisa de los hechos acreditados para el tribunal, procedió a dar lectura a lo señalado en ese capítulo por el tribunal de instancia, indicando que es falso lo allí expresado. En cuanto a la segunda denuncia la falta de motivación de la sentencia, señaló que es muy extraño que acudieron al juicio oral once órganos de prueba y se evacuaron diecisiete documentales que se incorporaron por su lectura, una de ellas la cadena de custodia, nunca fue ratificada por los funcionarios que la realizaron, pero lo extraño es que acudieron esos órganos de prueba pero el tribunal solo valoró seis órganos de prueba, no entiende la defensa por qué sucedió eso, un tribunal que haya tenido un acervo probatorio tan amplio solo se basara en valorar seis órganos de prueba. Procedió a realizar un análisis de lo expresado en su declaración por los expertos y es sorprendente ver que en la sentencia no hubo valoración por el tribunal, es por lo que la defensa considera que no le asiste la razón al tribunal y debe declararse nula la sentencia por la insuficiencia en la valoración de los medios de prueba. En cuanto a la evacuación de una de las pruebas, en dos oportunidades tal como se evidencia de las actas procesales, considera la defensa que lo que debió haberse realizado en esa oportunidad era declarar interrumpido el debate y no fue así, el tribunal continuo con la celebración de la audiencia. Solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia, se reponga la causa para celebrar una nueva audiencia de juicio oral y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12-09-2016), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Ali Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado Vivas, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19-08-2016) y publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004330.
En un primer orden de ideas, le corresponde analizar a esta Superior Instancia, lo referente a las denuncias objeto del presente Recurso de Apelación, por tal motivo deben realizarse las siguientes consideraciones:
Señalan los recurrentes que la sentencia adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
- Que el a quo en lo relativo al “ …CAPITULO VI la Valoración de las Pruebas... pasó a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose en máximas de experiencia, lógica, conocimiento científico…”.
- Que el a quo asumió “… la valoración de las Pruebas Solo de: JAVIER PINERO, YANI IZARRA Y CARLOS ZERPA, DOCTORA MARÍA DURAN DE CALETA, MIRIAN ALICIA SANTIAGO VIELMA (VICTIMA) Y MARÍA NATHALY ALARCÓN, obviando todas las demás pruebas allegadas al proceso, incluyendo las pruebas documentales…”.
- Que la ausencia o falta de motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, han tenido lugar en el “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, siendo que el juez se limitó a consignar argumentos y señalar en una narrativa desordenada de lo allegado al proceso, nunca realizó la comparación, y menos aun adminiculó cada órgano de prueba para desentrañar la verdad como fin último del proceso.
- Que el a quo debió decir cuales son las circunstancias de adminiculación, como se valora cada testimonio, para así llegar a la conclusión de condena, lo que no se hizo en la sentencia.
Solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios denunciados y se le conceda al encausado una Medida Cautelar.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que los recurrentes denuncian como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, no obstante le dan un tratamiento igualitario a los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, se procede a discurrir lo concerniente a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en tal sentido, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, encontramos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .
Por su parte, en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a tales jurisprudencias, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes los unos a los otros.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncian que el juez incurre en el vicio de inmotivación cuando en el capítulo concerniente a la valoración de las pruebas, el juez presuntamente valoró únicamente los testimonios de: Javier Pinero, Yani Izarra, Carlos Zerpa, Doctora María Duran de Caleta, Mirian Alicia Santiago Vielma (víctima) y María Nathaly Alarcón, obviando todas las demás pruebas allegadas al proceso, incluyendo las pruebas documentales.
Constata esta Alzada que a los folios 277 al 283 de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo capítulo “V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo realiza un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, tales como la declaración de la víctima Miriam Alicia Santigo Vielma, las declaraciones de los expertos: Dra. Rebeca de las Nieves Angulo Monsalve, Dr. Javier Alberto Piñero Alvarado, Dra, Maria Gabriela Duran de Galetta, Maria Natahly Alarcón, José Alexander Medina Sánchez, Carlos Zerpa, Luis Alberto Alvarado, Yogenis Jose Guillen Guillen, Yani Alberto Izarra Rincón.
En efecto, evidencia esta Alzada de la sentencia bajo análisis, a los folios 284 al 285 de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia adversada, en cuyo capítulo “VI VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” el a quo señalo:
“(Omissis…
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración del Dr. Javier Piñero (médico psiquiatra forense); se determina que el examen mental practicado por el experto, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de reacción aguda a estrés, de origen de los hechos que narra, destacando el experto que la ciudadana fue vulnerable por vía de amenaza de muerte que sintió por parte de su agresor; así mismo reflejó el profesional que los hechos narrados por la víctima fue genuino y sincero, no eran producto de ideas fantasiosas lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima al psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con ideas de daño que Arguye en amenazas en su contra, visto a la agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo al experto psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad en estructuración: sensopercepción adecuada, psiccomotricidad normal. Y así se decide.
2.- Declaración de los ciudadanos Yani Izarra y Carlos Zerpa (expertos) que realizaron la inspección técnica en Jají, sector la playa, potrero de la finca Santa Filomena (La Sucia), parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, prueba la existencia y características del sitio abierto donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma. Y así se decide.
3.- Declaración de la Dra. María Duran de Galetta es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, quien se encontraba según la profesional, con diferentes esquimosis en varias partes del cuerpo, y quien le refirió haber sido victima de abuso sexual por parte de un señor que ella conocía; situación ésta que se demuestra, al coincidir con la fecha en la cual fue abusada sexualmente por el ciudadano Alcides Maldonado Rivas. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos en contra de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma. Y así se decide.
4.- Declaración de la ciudadana Mirian Alicia Santiago Vielma, (víctima), es necesario destacar que su testimonio constituye tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, la obligo a tener relación sexual, tomándola fuerte por los brazos, llevándola a un potrero y bajo amenaza de muerte a golpes abuso sexualmente de ella, decidió narrar los hechos de abuso por parte del encartado de auto, realizando el ayuntamiento carnal por vía Vaginal.
Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar sola en su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual. Y así se declara
5.- Declaración de la ciudadana María Nathaly Alarcón Alarcón, quien señaló ante éste Tribunal el estado físico de las prendas de vestir que fueron colectadas en registro de cadena de custodia de evidencia física, encontrando adherencia de materia heterogénea del que comúnmente se compone el suelo natural correlacionándose con lo referido por la victima sobre el lugar donde fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Alcides Maldonado Rivas. Así se declara…”.
Sobre la falta de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, señaló en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Del criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador o juzgadora de acoger una determinada decisión.
De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que el a quo, al analizar individualmente cada prueba recepcionada en el juicio oral y reservado, omitió hacer el análisis debido a los testimonios de: Dra. Rebeca de las Nieves Angulo Monsalve, José Alexander Medina Sánchez, Luís Alberto Alvarado, Yogenis Jose Guillen Guillen, así como también obvió analizar y darle el valor correspondiente a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, y omitió analizar y darle valor o no a la declaración del acusado de autos, lo que en principio acarrearía la nulidad de la sentencia; empero, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones, es indispensable revisar si tales pruebas –en caso de haber sido evacuadas y valoradas– hubieren influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo preceptúan los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 191 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/2013, expediente Nº 120291, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala lo siguiente:
“(…) En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
(…)
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo (sic) Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse (sic) la anulación de una decisión impugnada, por formaliades (sic) no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara (…)”. [Negrillas insertas de esta Corte]
Del criterio jurisprudencial citado, colige esta Alzada que la omisión en la valoración de una o varias pruebas sólo dará lugar a la nulidad del fallo si las mismas son trascendentes para la parte dispositiva del mismo, y en razón de que efectivamente el a quo omitió valorar las pruebas anteriormente indicadas, esta Alzada estima pertinente analizar si tales pruebas eran de trascendental importancia para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, constatándose lo siguiente:
Que en relación a las pruebas documentales, constata esta Alzada que las mismas estaban constituidas por: 1. Reconocimiento Medico Legal Nº 3516-15, de fecha 13-10-2015; 2. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1215-15, de fecha 13-10-2015; 3. Informe de valoración médica, de fecha 12-10-2015; 4. Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2077 de fecha 13-10-2015; 5. Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2076-15 de fecha 13-10-2015; 6. Experticia Hematológica, Seminal, Barrido y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-2080-15 de fecha 14-10-2015: 7. Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2106-15, de fecha 15-10-2015; 8. Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0907-15, de fecha 13-10-2015; 9. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2015; 10. Inspecciones técnicas Nº 2878 y 2879, ambas de fecha 14-10-2015; 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2015; 12. Acta policial de fecha, 12-10-2015; 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 03-0054, de fecha 12-10-2015; 14. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 03-0053, de fecha 12-10-2015; 15. Acta de toma de muestra, en fecha 13-10-2015.
De tales documentos, evidencia esta Alzada que en relación a la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1215-15, de fecha 13-10-2015; Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2077 y Nº 9700-067-DC-2076-15 ambas de fecha 13-10-2015; Experticia Hematológica, Seminal, Barrido y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-2080-15 de fecha 14-10-2015: Inspecciones técnicas Nº 2878 y 2879, ambas de fecha 14-10-2015, los mismos forman parte del peritaje efectuado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cuyas deposiciones fueron efectuadas oportunamente en el juicio oral y reservado, y a las que el a quo les dio pleno valor probatorio, con lo cual la queja sobre estas pruebas resulta infundada; no así en relación al Informe de valoración médica de fecha 12-10-2015; Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2106-15, de fecha 15-10-2015; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2015; Inspecciones técnicas Nº 2878 y 2879, ambas de fecha 14-10-2015; Acta policial de fecha, 12-10-2015; Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0907-15, de fecha 13-10-2015, cuyas declaraciones rendidas por los expertos no fueron analizados ni valorados por el a quo, resultando inmotivada la sentencia en este aspecto.
En relación a las testimoniales, constata esta Alzada que la actuación de la Dra. Rebeca de las Nieves Angulo Monsalve circunscribió la valoración médica de la víctima donde determinó la existencia de aliento etílico y que para ese momento no tenía un medidor, solo visualizó que presentaba un hematoma, la cual –de haberse valorado no aportaría elemento alguno sobre la responsabilidad del encartado, al igual que con las declaraciones de los funcionarios Carlos Zerpa, Luís Alberto Alvarado y Yorgenis José Guillén, cuyas actuaciones se circunscribieron a dejar constancia de la detención del encartado de autos. En relación a la declaración del acusado Alcides Maldonado Vivas considera esta Alzada que la misma en caso de haberse valorado, no tendría la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, por lo que concluye esta Alzada que la infracción detectada sobre las pruebas testimoniales reseñadas, no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la actuación del funcionario José Alexander Medina Sánchez (experto), se verifica de las actas que su proceder circunscribió experticia seminal de la víctima de autos, en la cual concluyó que no presentaba material seminal en la parte ano-rectal ni en la región vaginal, al igual con la actuación del médico Dr. Mario Javier Abchi Torres (experto) se circunscribió Experticia Toxicologica In Vivo, determinando un resultado negativo en orina y sangre en cocaína y raspado de dedos, un resultado positivo en alcohol, resultando obvio que la valoración al respecto tendría capital trascendencia en el dispositivo del fallo, por lo que al haber omitido el juzgador la obligación que al respecto tenía, vale decir, efectuar el debido análisis de las pruebas ut supra mencionadas y las pruebas documentales, y posteriormente adminicularlo con las demás pruebas traídas al proceso, ello viola lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez o jueza a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo que implica un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios, legal y regularmente incorporados al juicio, por lo que al haberse pretermitido tal carga jurisdiccional, la conclusión decisoria resulta inmotivada, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la queja al respecto, y así se decide.
Así las cosas, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, al incurrir en el silencio de pruebas y error in iudicando al valorar sesgadamente las pruebas presentadas en el juicio, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de violar el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conculca la garantía a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del referido texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y que incluyan una valoración objetiva, completa y exhaustiva de todos los medios de prueba.
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; en el entendido que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal), está referido a la obligación de los jueces de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.
Delimitado lo anterior, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos, en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales según doctrina de la Sala de Casación Penal, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, (Sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal) hace imposible poder determinar la existencia del delito y la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Alzada la presencia de vicios que afectan la legalidad del fallo recurrido, y que este incumple con lo establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Ali Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado Vivas, en consecuencia se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016) y publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004330; y consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, en torno a los demás vicios delatados por los recurrentes en relación a la ilogicidad y a la contradicción en la sentencia, concluye esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, por considerar que al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, se ha cumplido la finalidad pretendida por los apelantes.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12-09-2016), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Ali Alarcón, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Alcides Maldonado Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.292.531, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis (19/08/2016) y publicada en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Miriam Alicia Santiago Vielma, en el caso penal Nº LP02-S-2015-004330.
SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada y se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad al encausado de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. NELSÓN ALEXIS GARCIA MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ __________________________ y de traslado Nros. _______________________.
Conste, La Secretaria.
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