REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1849-2016
ASUNTO : LP01-R-2017-000029
JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: MAYULI SULBARÁN RIVAS, defensora pública segunda con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente.
ENCAUSADO: Adolescente M.G.T.S.
FISCALÍA: Abogada JACKELINE ELENA ALCANTRA TREJO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMAS: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), por la abogada Mayuli Sulbarán Rivas, con el carácter de defensora pública segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Mérida, extensión El Vigía, y como tal del adolescente M.G.T.S. (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), mediante la cual condenó al preindicado adolescente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano José Antonio González y el orden público, imponiéndole como sanción la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, en el asunto penal Nº J01-1849-2016.
I
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yoly Carrero More, por sentencia publicada en fecha 16-11-2016, condenó al adolescente M.G.T.S. (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano José Antonio González y el orden público, imponiéndole como sanción la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, en el asunto penal Nº J01-1849-2016.
Contra la referida decisión, la defensora pública segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión El Vigía abogada Mayuli Sulbarán Rivas, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 12-12-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000029, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-01-2017, el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 24-01-2017 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31-01-2017 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha 21-02-2017 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la fiscalía y la víctima de quien consta resulta de boletas de citación positiva, fijándose nuevamente para el noveno día hábil siguiente.
En fecha 08-03-2017 se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Mayuli Sulbarán Rivas, quien expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. MAYULI SULBARÁN RIVAS, Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Metida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del adolescente …, a quien se le sigue causa Nº J01-1849-16, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Testando dentro del lapso legal previsto en el artículo 44-5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Pena! de Adolescente, en fecha 16 de Noviembre de 2016, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplirla sanción de SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 11 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en el artículo 620 de la Ley que rige la materia. Solicito que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el ordinal 2° del Articulo 444 en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Falta de Motivación de la Sentencia, dictada por el a quo, por cuanto en la misma, no valoró en forma individual cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio oral y reservado en virtud de que el tribunal expone en algunos de ellos, como es el caso de las testimoniales, sin establecer el fundamento del ¿ por qué'? a cada uno de ellos le da esa credibilidad, tal y como se ¿o exige nuestro ordenamiento jurídico j en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional.
En el presente caso no se logró comprobar la participación de mi defendido en los delitos atribuidos, objetos del debate judicial; pues al realizar un análisis integral de la Sentencia publicada en fecha 16-11-2016 por el Tribunal de Juicio No 01, se observa que quedó que la victima no reconoció en ningún momento a mi defendido como uno de ¿as personas que lo despojaron de su vehículo moto el día 31-08-2016, ya que la victima solo manifestó en sala que no logró verle la cara.
La víctima, ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en audiencia de Jumo Oral y Reservado, manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: "...pero no logré verle la cara..."; "...no reconocí la moto que andaban ellos... "; "...tenia las características de la persona pero de espalda no de frente..."; ".no los vi de frente...''
Refiere que por las características; pero es claro al manifestar que no le vio la cara; observando la defensa que esta circunstancia no es suficiente elemento para determinar ¿a identificación plena del acusado; en este caso, el tipo de lógica señalada por la Juzgadora no es aplicable al hecho, si tomamos el concepto de lógica en su justa medida.
Así mismo, de la declaración de los testigos, no se desprende la culpabilidad de mi , asistido; por cuanto no fueron contestes al declarar en la audiencia del debate Oral; en virtud que el ciudadano NÉSTOR ROLANDO BALZA OCANTO, manifestó que mi patrocinado venia con el arma en la mano. Mientras que el testigo NÉSTOR 1EL BALZA MONTILLA refiere que no vio si cargaba el arma. Solo vieron se lo llevaron detenido, pero no presenciaron, no estuvieron en el lugar donde hubo el robo del vehículo moto. De igual forma observa esta Defensa, que no existen Pruebas que incriminen o señalen la responsabilidad de mi defendido.
Por lo expuesto, denuncio la falta de motivación por el ad quo referente a los i que considera acreditados sin establecer las razones o circunstancias uno de los elementos probatorios originaron tal afirmación.
Al respecto transcribo parte de la sentencia N. 86 de fecha 14/02/2008 de la Casación Penal f'...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado..."; a criterio de quién difiere de la sentenciadora, se debe plasmar por qué rabones o condiciones particulares ¿e da credibilidad a los hechos que el tribunal estima acreditados, está obligada la sentenciadora a fundamentarlos dentro del texto de la sentencia, asi (sic) las cosas se deja a la parte perdedora indefensa contra el poder imperante del juzgador.
Lo que puede configurarse es una duda razonable y como bien es sabido, la duda razonable es aquella proveniente de un desarrollo probatorio, en la que el acusador y defensor han aportado elementos a favor de suposiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la convicción en el Jugador; en este caso nuestro Sistema Procesa Penal, opta por favorecer al acusado; es decir que cuando existe duda razonable, se aplica el Principio del in dubio pro reo, consagrado en el articulo 24 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, si bien es cierto que se consumó un hecho delictivo, no es menos cierto, que en ningún momento, ni en la investigación respectiva, ni en el debate judicial, fue demostrado que mi asistido haya sido partícipe en el mismo, ya que la víctima en ningún momento lo señaló. Nuestro ordenamiento jurídico es claro cuando señala que para condenar a una persona, es necesario tener suficientes elementos de convicción y no simples elementos de presunción. E/ criterio que comparte esta Defensa, en base a las puntuales consideraciones antes planteadas, contándose con el respaldo lógico y normativo respectivo, considera que lo que quedó demostrado con certera siendo celebrado el Juicio Oral y Reservado, fue que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ fue despojado de su vehículo moto, pero en ningún momento se logró demostrar que mi defendido haya sido una de las personas que perpetraron el ilícito por el cual ha siso juzgado y condenado.
Es de hacer notar, que la Juzgadora al momento de valorar las pruebas que dieron ^Origen a la Sentencia Condenatoria en contra de mi asistido, no tomó en consideración el método de la sana crítica, que observa las regias de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, al y como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Falta de motivación en el establecimiento del inter críminis; "...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las es se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba., para que la sentencia 10 resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta tención del Derecho. Para poder establecer que un fallo se ¡entra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de 10 y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraría que pueda hacer el juzgador." Sentencia 166 de fecha 11/04/2008.
Es decir, que a los fines de garantizar la seguridad jurídica de cualquier ciudadano incursa en un proceso penal, se requiere que la sentencia contenga una motivación.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de ¡o contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por ¡o cual surgiría un caos social"..." (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente:
1. - Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
2.- Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
3.- Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente M.G.T.S. (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia: En relación a los hechos que rielan al escrito acusatorio, ante los órganos de prueba, testigos concatenados entre si, junto con la declaración de la victima José Antonio González, llevando al convencimiento a esta juzgadora a través de las máximas experiencias, la lógica y los principios rectores de la Ley Adjetiva, que el adolescente …, plenamente identificadas en actas, la representación fiscal logro demostrar la participación del adolescente en la comisión como COAUTOR de los delitos de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 5 concordancia articulo 6 ambos de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor numerales 1, 3 y 8 y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme, en relación a la tesis planteada por la Defensa, considera esta Juzgadora que no logro desvirtuar la responsabilidad penal el adolescente, es por lo que DECIDE:
PRIMERO: quien aquí juzga, considera que la sentencia debe ser CONDENATORIA de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, porque se demostró la participación del adolescente en la comisión como COAUTOR de los delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto en el articulo 5 concordancia articulo 6 ambos de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor numerales 1, 3 y 8 y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme en perjuicio del ciudadano José Antonio González, es por lo que el adolescente deberá cumplir la sanción establecida en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley que rige la materia, es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS Y SERVICIO COMUNITARIO EN LO SUCESIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 620 letra c de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Una vez firme se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego y un cartucho incautados en el procedimiento de flagrancia de conformidad con lo establecido en articulo 98 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. Y será ejecutada por el tribunal de ejecución de esta Sección Penal Adolescente. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención de Varones Mérida. Se ordena el cese de la medida cautelar del artículo 581 de la Ley que rige la materia. QUINTO: En virtud de la gratitud de la justicia no se condena en costas procesales al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la CONSTITUCION de la Republica Bolivariana de Venezuela SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, SEPTIMO: UNA VEZ FIRME SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES A LOS FINES DEL EJECUTESE DE LA SENTENCIA. (Omissis…)”.
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Mayuli Sulbarán Rivas, con el carácter de defensora pública segunda con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y como tal del adolescente M.G.T.S. (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), mediante la cual condenó al preindicado adolescente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano José Antonio González y el orden público, imponiéndole como sanción la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, en el asunto penal Nº J01-1849-2016.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Hecha las anteriores precisiones, esta Corte procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La defensa del adolescente M.G.T.S. (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fundamenta su actividad recursiva en la falta de motivación de la sentencia, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo “no valoró en forma individual cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio oral y reservado” y no expone el porqué a cada uno de ellos le da credibilidad como lo exige el ordenamiento jurídico.
Argumenta además, que en el presente caso “no se logró comprobar la participación de mi defendido en los delitos atribuidos, objetos del debate judicial; pues al realizar un análisis integral de la Sentencia publicada en fecha 16-11-2016 por el Tribunal de Juicio No 01, se observa que quedó que la victima no reconoció en ningún momento a mi defendido como uno de las personas que lo despojaron de su vehículo moto el día 31-08-2016, ya que la victima solo manifestó en sala que no logró verle la cara”.
Sostiene la recurrente, que “de la declaración de los testigos no se desprende la culpabilidad de [su] asistido” y que además, no existen pruebas técnicas que lo incriminen. Agrega que existe falta de motivación, pues la juzgadora al momento de exponer los hechos que quedaron acreditados, no estableció “las razones o circunstancias que cada uno de los elementos probatorios originaron tal afirmación”.
Asimismo, la recurrente indica que la juzgadora “al momento de valorar las pruebas que dieron origen a la Sentencia Condenatoria… no tomó en consideración el método de la sana crítica, que observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez distinto al que dictó la decisión.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo valoró cada uno de las pruebas traídas al debate, incluyendo la declaración del acusado-adolescente, generando la plena certeza de la racionalidad en el proceso de justificación utilizado, tal como lo denuncia la recurrente, o si por el contrario silenció dicha testimonial, se estima precisar lo siguiente:
Que ha sostenido la Corte que la sentencia, como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014, Exp. N° AA30-P-2014-000131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En esa misma decisión y en relación a la motivación, la Sala Penal expresó lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Así pues, de tales criterios jurisprudenciales se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión.
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley.
En este sentido, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Al respecto, esta Alzada observa que a los folios 111 al 117 del asunto principal, cursa el texto íntegro de la sentencia recurrida, en cuyo acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo transcribe literalmente –tal como quedaron plasmadas en las actas- cada una de las declaraciones de los testigos: José Gamaliel Jaramillo de la Rosa (funcionario policial), Jardiel Suárez Álvarez (funcionario policial), José Antonio González (testigo-víctima), Danny José Pineda Guerrero (experto), Oscar Alejandro Ramírez Lares (experto), Wilder Johan Duarte Guarucano (experto), Andrio Leonel Aguache Jimenez (experto), Néstor Rolando Balza Ocanto (testigo), Néstor Daniel Balza Montilla (testigo), y al final de cada transcripción hace una valoración de ellos, sin la debida correlación de los hechos.
Así, se constata que en relación a las declaraciones de los funcionarios policiales José Gamaliel Jaramillo de la Rosa y Jardiel Suárez Álvarez, el a quo valora cada una, de la siguiente manera “…concatenado con la deposición de los demás funcionarios policiales y la misma es conteste y al contrastarla con la deposición de la victima es conteste por lo tanto el tribunal le acuerda valor probatorio...”, sin señalar ni discriminar el porqué consideró darle valor probatorio.
De igual manera, en cuanto a la declaración de los ciudadanos José Antonio González (testigo-víctima), Néstor Rolando Balza Ocanto (testigo) y Néstor Daniel Balza Montilla (testigo), la juzgadora las valora a cada una, señalando la siguiente “…concatenado con los demás funcionarios actuantes y expertos llevan al convencimiento esta Jugadora que el adolescente es responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concordancia articulo 6 ambos de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor numerales 1, 3 y 8 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, sin dejar establecido el porqué consideró que a tales testimoniales les daba valor probatorio en contra del adolescente-procesado.
Así mismo, en cuanto a la declaración de los expertos Danny José Pineda Guerrero, Oscar Alejandro Ramírez Lares, Wilder Johan Duarte Guarucano y Andrio Leonel Aguache Jiménez, el a quo realizó la siguiente valoración “…La deposición merece fé pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y veraz con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, en marcado dentro de la práctica del dictamen pericial aunado a que no hubo controversia en cuanto su contenido, por lo tanto el Tribunal le acuerda valor probatorio. Y concatenando con las demás pruebas el adolescente es responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concordancia articulo 6 ambos de la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor numerales 1, 3 y 8 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para l Desarme y Control de Armas y Municiones…”. Se aprecia de tal extracto, que la juzgadora le dio valor probatorio sin indicar cuál fue el aporte en el juicio oral para encontrar la verdad de los hechos, y sin señalar qué acreditó tales pruebas.
Evidencia esta Alzada –tal como se señaló precedentemente- que en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora no valoró de forma toda las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales y expertos recepcionados en el debate oral y reservado, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de ellas, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte del jurisdicente, e inobservando lo que la Sala de Casación Penal ha señalado en torno a la motivación.
No obstante, en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”; es deber de esta Alzada, revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa.
En tal sentido, resulta indefectible para esta Alzada revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, a fin de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica del fallo en el presente caso.
Así, se observa que en relación a las pruebas documentales, constata esta Alzada que las mismas estaban constituidas por: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2016; 2. Inspección técnicas Nº 751, de fecha 06-06-2016; 3. Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1897, de fecha 01-09-2016; 4. Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 20160921, de fecha 07-09-2016; 5. Acta Policial Nº 0127-2016, de fecha 31-08-2016, cuyas deposiciones fueron efectuadas oportunamente en el juicio oral y reservado.
Sobre dichas pruebas documentales, la valoración que le da el a quo es totalmente imprecisa o vaga, pues solo se limita a incorporarlas, limitándose a señalar que la adminicula y el valor probatorio lo integra con el análisis de la declaración realizada en cada caso.
De igual manera, se constata en el acápite “DETERMINCION DE APLICACIÓN DE LA SANCION” la juzgadora se refiere a la tipicidad y responsabilidad penal, la penalidad a imponer, el fundamento jurídico y a la decisión, obviando de esta manera hacer la respectiva labor de comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, a fin de establecer los hechos que estimó confirmados.
De manera tal que, en el caso de marras, como se indicó precedentemente, el a quo omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Se verifica pues, que la juez de instancia no desarrolla ni en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ni en los otros párrafos que conforman la sentencia, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 297 de fecha 21-07-2010 indicó: “(…) la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, estableció:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”.
En el mismo orden, la Sala Penal en sentencia Nº 23 de fecha 25-01-2000, estableció:
“(…) la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia (…)”.
Delimitado lo anterior, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub júdice, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada se aprecia que la misma incumple con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo no indicó cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, omitiendo de esta manera efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, ya que, tal y como lo denunciara la parte recurrente, no estableció la juzgadora en su sentencia condenatoria, las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder –tal como se indicó- el contenido del artículo 157 del código adjetivo penal.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Alzada la presencia de vicios que afectan la legalidad del fallo recurrido, y que este incumple con lo establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por por la abogada Mayuli Sulbarán Rivas, con el carácter de defensora pública segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Mérida, extensión El Vigía, y como tal del adolescente M.G.T.S. (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), mediante la cual condenó al preindicado adolescente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano José Antonio González y el orden público, imponiéndole como sanción la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, en el asunto penal Nº J01-1849-2016; y consecuencialmente se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez en funciones de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), por la abogada Mayuli Sulbarán Rivas, con el carácter de defensora pública segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Mérida, extensión El Vigía, y como tal del adolescente M.G.T.S. (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), mediante la cual condenó al preindicado adolescente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano José Antonio González y el orden público, imponiéndole como sanción la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, en el asunto penal Nº J01-1849-2016.
SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al adolescente de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al adolescente a fin de imponerlo. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _________________________________ y de traslado Nº _____________. Conste.
La Secretaria
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