REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de marzo de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002985

ASUNTO : LP01-R-2016-000104



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal de las ciudadanas Janiseth Saraches López y Nancy Puentes Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.393.540 y 17.896.621, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las preindicadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Invasión, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, la obligación de desocupar totalmente de personas y de bienes el inmueble presuntamente invadido para el día 06/05/2016, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002985.



I

DEL ÍTER PROCESAL



En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada.



En fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal de las ciudadanas Janiseth Saraches López y Nancy Puentes Maldonado, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000104.



En fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016) la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue emplazada del recurso, no dando contestación.



En fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis (30/05/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.



En esa misma fecha se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma oportunidad, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.



En fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07/06/2016), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión del caso principal Nº LP01-P-2016-002985 para su consulta, siendo recibido el 14/06/2016.



En fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (05/01/2017) se abocó al conocimiento del recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose la notificación a las partes.



En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18/01/2017) se dictó auto de constitución en el presente recurso, quedando conformada esta Alzada por los jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Ernesto José Castillo Soto y José Luis Cárdenas Quintero, este último el ponente del recurso.



En fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (02/03/2017) se abocó al conocimiento del recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, constituyéndose la terna en esa misma fecha.



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Consta a los folios 01 al 06 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal de las ciudadanas Janiseth Saraches López y Nancy Puentes Maldonado, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, decretó en sus funciones la presunción del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, delito que fue opuesto por la Defensa técnica en audiencia de Presentación en flagrancia por cuanto de las actuaciones no se desprende dicho tipo penal, vulnerando el Debido Proceso el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Principio de Autonomía de los Poderes Públicos.



FUNDAMENTO LEGAL



La presente Apelación de autos la interpongo conforme al artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 440 de la citada norma adjetiva penal en concordancia con la Sentencia vinculante de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que:



“…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”.



(Omissis…)



DEL DERECHO



En este estado, el Tribunal a quo incurrió en error cuando declara la procedencia de una Medida [sic] Cautelar [sic] Sustitutiva [sic] consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, además de imponerle la desocupación total del inmueble para el día 06-05-2016, sin tomar en cuenta los elementos de convicción para determinarlo, ya que el Juez indica en su fundamentación que aprecia que los hechos efectivamente encuadran en el delito de Invasión siendo que igualmente la aprehensión de las imputadas encuadran en los supuestos exigidos en el Artículo [sic] 234 de la Ley Penal Adjetiva pero solo da una apreciación más no motiva la misma por cuanto en los hechos la Fiscalía Primera, ordenó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), subdelegación Mérida, practicar una Inspección Técnica en unos terrenos de propiedad presuntamente de una Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat “Villas Eulises” ubicada en Lagunilla, Municipio Sucre de ésta entidad Federal.



Ahora bien, como consta en la Fundamentación [sic] folio 351, hubo entrevista con el señor ERIB AXCEL TORRES MORENO, quien presuntamente funge como víctima, según como lo señalan funcionarios delegados para esta inspección; si bien es cierto y como está en negrita ¿Dónde están los demás miembros de dicha organización? ¿Por qué hay una sola víctima en referencia en el modo, tiempo y lugar, donde acontecieron los hechos? ¿Por qué solo a mis dos defendidas y no a los demás poseedores de los terreno que han venido negociando con los directivos de dicha Organización desde hace años? ¿Cuáles fueron los elementos de convicción para estimar que presuntamente las imputadas han sido las autoras en la comisión del hecho? ¿El solo dicho por los funcionarios actuantes es elemento de convicción? Es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros sobre el hecho, señala que no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, y ha señalado lo siguiente:



“…Es evidente que la declaración del ciudadano … es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”



Así como también lo señala el, Ponente Dr, Julio Elías Mayaudon Grau, voto salvado, Dra Blanca Rosa Mármol de León Sala de Casación Penal, ya que en dicha sentencia la Dra Blanca Rosa Mármol de León, expone:



“…No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.



Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…) negrillas propias.



En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en particular no se podía arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales o por una presunta víctima, por cuanto la aprehensión solo fue para amedrentar a la comunidad que vive en dicho sector y todas las personas que están habitando dichos terrenos desde hace más de dos años, sin poder concretar la venta del mismo con los actuales miembros de dicha Organización Comunitaria por cuanto son otros, todo ello, en relación a un acto arbitrario, por cuanto el Ministerio Público en lugar de llevar a cabo un acto de imputación en sede fiscal, para darle el derecho a la defensa a mis representadas y por tratarse de un procedimiento que se está investigando desde hace algún tiempo, actuó de manera apresurada realizando una Inspección Técnica al terreno objeto de la presunta invasión, y a su vez, se hizo un llamado a las ciudadanas para que comparecieran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para rendir una declaración, momento en el cual, fueron sorprendidas en su buena fe con una aprehensión sin ninguna explicación acerca del hecho que presuntamente se le atribuye, como lo establece el Artículo [sic] 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al momento de rendir declaraciones las imputadas, lo hicieron bajo coacción ya que solo se le concedió la opción de desalojar en un mes, no debió ser la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien estuviese en el momento de la Audiencia [sic] de Calificación [sic] de Flagrancia [sic], sino el Fiscal de Flagrancia como le corresponde, obrando de mala fe, en la Audiencia [sic] de Presentación [sic] de detenido realizada el día 06-04-2016, requirió al Tribunal la remisión de las actuaciones a la sede fiscal con la finalidad de si fuere necesario solicitar al tribunal la medida privativa de libertad para las defendidas en caso de no desalojar en el tiempo acordado, considerándose como un medio de coacción a mis defendidas (subrayado nuestro)



De modo tal Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en el caso de marras el Tribunal a quo no debió incurrir en error y Causar un daño irreparable a mis defendidas por cuanto ordenó la desocupación del inmueble en un tiempo perentorio sin poder demostrar al Tribunal que no se encuentran incursas en dicho delito penal. Por tales motivos esta defensa técnica ha decidido, como en efecto lo hace, APELAR DEL AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN DONDE SE ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA RELACIONADA A LA OBLIGACIÓN DE DESOCUPAR TOTALEMENTE DE PERSONAS Y DE BIENES EL INMUEBLE PRESUNTAMENTE INVADIDO PARA EL 06-05-2016 DECRETADO POR EL TRIBUNAL A QUO.



Ciudadanos Magistrados como bien lo indica la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde nos enseña que el solo dicho por los funcionarios policiales y menos un testigo que se presume que era la presunta víctima no es suficiente para inculpar a una persona infiriéndose de lo expuesto que en el caso que nos ocupa se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva solo para tres personas aun sabiendo los miembros de la Organización Comunitaria que dichos terrenos ocupados por la gran mayoría fueron cancelados o estaban en proceso de adquirir la propiedad.



Esta Defensora Técnica se opone al tipo penal imputado por el Ministerio Público en dicha audiencia por cuanto el Tipo Penal imputado no corresponde con los hechos.



El auto apelado viola el derecho a la Libertad a la Defensa y la Propiedad contemplados en nuestra carta magna de mis defendidas, principios rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad no puede ser utilizada por el Ministerio Público para amedrentar, coaccionar porque causa un gravamen irreparable a mis defendidas al someterlas a un proceso penal y comprometiendo su libertad personal y vulnerándole otros derechos fundamentales como la Tutela Jurídica Efectiva y Debido Proceso consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBAS



Promuevo como Pruebas copias certificadas de todas las actuaciones, así como la Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia de fecha 06 de abril del 2016 y la Resolución emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de este mismo mes y año y pido muy respetuosamente sean expedidas, certificadas y agregadas al presente escrito y a su vez remítase a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.



PETITORIO



Por la razones de hecho y de derecho solicito ante la digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, y solicito:



Primero: Sea declarada CON LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra de la Decisión de fecha 07 de abril de este año que discurre emitida por el Tribunal a quo con todos los pronunciamientos de ley.



Segundo: Solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 242 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada sin lugar la medida del desalojo del inmueble en el tiempo establecido por el tribunal A quo (Omissis…)”.





II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A pesar de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento número LJ01OFI2016003996, inserta al folio 15 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.





III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, celebró audiencia de presentación de aprehendido, publicando el auto fundado en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), cuya dispositiva señala:



“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta como Flagrante la Aprehensión de las ciudadanas JANISETH COROMOTO SARACHES LOPEZ [sic]; NANCY COROMOTO PUENTES MALDONADO y WENDY MAIRETH RODRIGUEZ [sic] ARIAÑO por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con en el artículos 372 eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone a las ciudadanas JANISETH COROMOTO SARACHES LOPEZ [sic]; NANCY COROMOTO PUENTES MALDONADO y WENDY MAIRETH RODRIGUEZ [sic] ARIAÑO, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial.- Así mismo conforme al artículo 242.9 se impone a las ciudadana JANISETH SARACHES LOPEZ CI: 19393540, NANCY PUENTES MALDONADO CI:17896621, la obligación de desocupar totalmente de personas y de bienes el inmueble presuntamente invadido para el día 06-05-2016 y en cuanto a la ciudadana WENDY RODRIGUEZ [sic] ARIAÑO CI: 16199888 la obligación de desocupar el inmueble el día de mañana 07-04-2016, fechas propuestas y aceptadas tanto por las imputadas y las víctimas. Cuarto: se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 01 del Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con las previsiones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en sala de audiencias (Omissis…)”.





IV

PUNTO PREVIO





Se observa que la recurrente en su escrito, promueve como pruebas todas las actuaciones de la causa, así como de la audiencia de presentación de aprehendidas y la decisión impugnada.



Al respecto, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de tales medios de pruebas promovidos, siendo que en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo. Habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente para resolver la presente actividad recursiva, así pues, se puede constatar que la recurrente al momento de promover las pruebas anteriormente citadas, no indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración.



Con base en lo anteriormente expresado, resulta improcedentes e inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la recurrente, razón por la cual esta Corte de Apelaciones así las declara.



No obstante, resulta preciso acotar que esta Alzada al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, deberá revisar todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.



V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal de las ciudadanas Janiseth Saraches López y Nancy Puentes Maldonado, quien delata el presunto agravio que le produce a sus defendidas la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las preindicadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Invasión, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, la obligación de desocupar totalmente de personas y de bienes el inmueble presuntamente invadido para el día 06/05/2016, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002985, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio conforme a lo dispuesto en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



- Que el a quo incurrió en error cuando “declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva… sin tomar en cuenta los elementos de convicción para determinarlo”, pues el juez indica en su fundamentación que “aprecia que los hechos efectivamente encuadran en el delito de Invasión y que la aprehensión encuadra en los supuestos exigidos en el Artículo [sic] 234 de la Ley Penal Adjetiva pero solo da una apreciación más no motiva la misma”.



- Que “no se podía arribar a una decisión con el solo dicho de los funcionarios policiales o por una presunta víctima, por cuanto la aprehensión solo fue para amedrentar a la comunidad que vive en dicho sector y todas las personas que están habitando dichos terrenos desde hace más de dos años, sin poder concretar la venta del mismo con los actuales miembros de dicha Organización Comunitaria por cuanto son otros, todo ello, en relación a un acto arbitrario, por cuanto el Ministerio Público en lugar de llevar a cabo un acto de imputación en sede fiscal, para darle el derecho a la defensa a mis representadas y por tratarse de un procedimiento que se está investigando desde hace algún tiempo, actuó de manera apresurada”.



- Que sus defendidas “fueron sorprendidas en su buena fe con una aprehensión sin ninguna explicación acerca del hecho que se le atribuye”.



- Que “no debió ser la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien estuviese en el momento de la Audiencia [sic] de Calificación [sic] de Flagrancia [sic], sino el Fiscal de Flagrancia como le corresponde, obrando de mala fe, en la Audiencia [sic] de Presentación [sic] de detenido realizada el día 06-04-2016, requirió al Tribunal la remisión de las actuaciones a la sede fiscal con la finalidad de si fuere necesario solicitar al tribunal la medida privativa de libertad para las defendidas en caso de no desalojar en el tiempo acordado, considerándose como un medio de coacción a mis defendidas”.



- Que el a quo “no debió incurrir en error y Causar [sic] un daño irreparable a mis defendidas por cuanto ordenó la desocupación del inmueble en un tiempo perentorio sin poder demostrar al Tribunal que no se encuentran incursas en dicho delito penal”.



- Que “el solo dicho por los funcionarios policiales y menos un testigo que se presume que era la presunta víctima no es suficiente para inculpar a una persona infiriéndose de lo expuesto que en el caso que nos ocupa se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva solo para tres personas aun sabiendo los miembros de la Organización Comunitaria que dichos terrenos ocupados por la gran mayoría fueron cancelados o estaban en proceso de adquirir la propiedad”.



- Que el tipo penal imputado por el Ministerio Público no corresponde con los hechos.



- Que la decisión viola el derecho a la libertad, a la defensa y la propiedad contemplados en nuestra carta magna, así como el principio que consagra la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal “por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad no puede ser utilizada por el Ministerio Público para amedrentar, coaccionar porque causa un gravamen irreparable” a sus defendidas, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada sin lugar la medida del desalojo del inmueble en el tiempo establecido por el a quo.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la aprehensión de las encartadas de autos, la precalificación jurídica y la medida impuesta se encuentran ajustadas en las exigencias de los artículos 44.1 y 47 Constitucional y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:



“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial a un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.



De igual forma, el artículo 47 eiusdem establece lo siguiente:



“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.





Asimismo, el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:



“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.





De la misma manera, el artículo 234 eiusdem establece:



“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.



De las normas anteriormente transcritas, se colige que la libertad personal es inviolable, por lo cual ninguna persona puede ser detenida a menos que exista una orden judicial o sea sorprendida in fraganti. De igual forma, el hogar doméstico es inviolable, sólo podrá ser allanado mediante orden judicial o para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir las decisiones que dicten los tribunales.



En el caso de autos, constata esta Alzada, que en relación a la aprehensión, el juzgador indicó:



“(Omissis…)

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO



Vista la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2016, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada bajo el N° LP01P2016002985, solicitada por el representante de la Fiscalía 01 del Ministerio Público abogado Ivan [sic] Suarez [sic]. Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:



DE LA SOLICITUD FISCAL



El representante de la Fiscalía 01 del Ministerio Público abogado Ivan [sic] Suarez [sic], explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra de las ciudadanas:



JANISETH COROMOTO SARACHES LOPEZ CI: 19393540, venezolana, natural de Maracaibo; nacida en fecha 24-02-88 ; de 28 años de edad; con estado civil: soltera; con profesión u oficio : ama de casa; domiciliada en Lagunillas, Sector El Molino, La Hacienda, Invasión donde el Señor Salazar; teléfono 0414-634-4790, El juez le preguntó a la ciudadana de autos, si quería declarar y siendo manifestó el mismo que: “SOLICITO SE ME CONCEDA UN MES PARA DESALOJAR EL INMUEBLE.”.



NANCY COROMOTO PUENTES MALDONADO CI:17896621, venezolana, natural de Lagunillas; nacida en fecha 03-11-84; de 31 años de edad; con estado civil: soltera; con profesión u oficio : ama de casa; domiciliada en Sector El Molino Lagunillas, La Hacienda, Invasión donde el Señor Salazar rancho de madera; teléfono 0414-1765431, El juez le preguntó a la ciudadana de autos, si quería declarar y siendo manifestó el mismo que: “SOLICITO SE ME CONCEDA UN MES PARA DESALOJAR EL INMUEBLE.”.



WENDY MAIRETH RODRIGUEZ ARIAÑO CI: 16199888, venezolana, natural de Lagunillas; nacida en fecha 18-04-83; de 31 años de edad; con estado civil: soltera; con profesión u oficio : ama de casa; domiciliada en El Molino, Residencias Urao, Villas Ulises, racho en acerolit y zinc; teléfono 0424-7363554, , El juez le preguntó a la ciudadana de autos, si quería declarar y siendo manifestó el mismo que: “YO VOY A DESOCUPAR MAÑANA MISMO.” imputándoles y precalificando el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., solicitando 1.- Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de las supra mencionadas ciudadanas conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se impongan al imputado medida cautelar sustitutiva a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto articulo 242 numerales 3, 4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes Presentación Personal cada 30 días ante la sede del Circuito Judicial Penal.



PRIMERO: La aprehensión de las imputadas de autos se concretó de la manera siguiente: En esta misma fecha, dándole cumplimiento al oficio Número 14-F1-730-2016, de fecha 04 de abril del 2016, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, el cual indica realizar Inspección Técnica dejando constancia de la identificación plena de las personas que se encuentren allí, siendo en la siguiente dirección; LAGÜNILLAS [sic], SECTOR EL MOLINO, ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE HABITAT Y VIVIENDA VILLA EULICES, VIVIENDAS SIN «OMERO[sic], PARROQUIA LAGONILLAS[sic], MDSICIPIO SUCRE DEL ESTADO HERIDA, donde me traslade en compañía de los funcionarios, DETECTIVE JEFE GABRIEL GUERRERO, DETECTIVES ENYERBET MORENO, VÍCTOR PERNIA y JOSSELIN SÁNCHEZ, a bordo de las unidades P-30025 y 3C00346, con la finalidad de realizar lo conducente a dicho oficio, donde una vez estando presentes en el lugar y previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, logramos sostener entrevista con ciudadano que se identifico como: ERIB AXCEL TORRES MORENO, quien funge como víctima en la presente causa, indicándonos el lugar exacto donde se sucintan los hechos que se investigan, donde a distancia divisamos a una ciudadana, que se encontraba al frente de una vivienda tipo rancho, sin número, del sector antes mencionado, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 44.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a identificarnos como funcionarios activos al Cuerpo de investigaciones, solicitándole a la ciudadana su identificación personal, identificándose como: Janisatt Coronóte [sic] Sarachem Lópmz [sic], titular de la cédula de identidad V~19.393.S40, manifestando estar en conocimiento en los hechos que se investigan, vociferando que lleva viviendo en el referido sector, dos años (02) y dos meses (02), asimismo indico tener tres niños que residen con la misma, quedando plenamente identificada según lo establecido en los artículos 128° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal como: Janisatt Corono t o [sic] 5aracnas [sic] López, da Nacionalidad Vanazolana [sic], Natural da Maracaibo, Satado Xnlia, da 28 anos da adad, Nacida al 24/02/1988, Estado civil soltara, da Profesión u Oficio Ama da Casa, Rasidancia [sic] an [sic] ¿aonnillas [sic], Sector al Molino, Asociación Comunitaria Da [sic] Habitat Y Vivienda Villa Fúlicas, Calle la Hacienda, Vivienda sin número, Parroquia San Juan, Municipio Sucra [sic], Estado Marida, Talérbno [sic] 0414-634.47.90, Hija JOSÉ BAODILI SARACHE RANGEL (V) y de MZRIAN [sic] DEL CARMEN LÓPEZ VANESAS (V), titular de la cédula de identidad V-I9.393.540, motivo por el cual siendo las siete (07:00) horas de la noche, procedió el funcionario DETECTIVE ESYSSBET MORENO, a realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos, de igual forma nos trasladamos hacia una vivienda, que se encontraba en el mismo sector, donde una vez apostados en el referido lugar, realizamos varios llamados a la puerta principal de la misma, donde sostuvimos entrevista con una ciudadana que se identifico como: Nancy Coromoto Puantas [sic] Maído-nado [sic], titular de la cédula de identidad V-17.896. 621, de la misma manera indico estar en conocimiento de los hechos que se investigan, que lleva viviendo en dichos terrenos dos años (02), ya que la misma no tenia donde vivir, asimismo manifestó que reside con dos infantes, quedando plenamente identificada según lo establecido en los artículos 128° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal como: Nancy Coromoto fuantas [sic] Msldonado [sic] , da nacionalidad VanazoZana [sic], Natural da Marida, Satado [sic] Herida [sic], de 31 años de edad, Nacida el 03/10/1984, Estado civil Soltera, Profesión u Oficio Ama de Casa, Rasidancia an [sic] ¿agnnillas [sic], Sactor [sic] al Molino, Asociación Comunitaria De Habitat Y Vivienda Villa fúlicas [sic], Calla la fiacianda [sic], Vi vianda sin mamare, Parroquia San Juan, Municipio Sucra, Estado Marida, Teléfono 0414-176.54.39, Hija de LIBERTO PUENTES PUENTES (V) y de MURÍA DEL SOCORRO MA1POMADO [sic] MARÍN (V), titular de la cédula de identidad V-17.896.621, motivo por el cual siendo las siete y veinte (07:20) horas de la noche, procedió el funcionario DETECTIVE E8YESBET MORENO, a realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos. Acto seguido y llevando el mismo orden de ideas correlativas nos hacia otra de las viviendas tjue [sic] se encuentran en dicha donde una vez apostados en la misma/ logramos sostener una ciudadana, qrue [sic] se identifico como: Wéndy Mairetn titular de la cédula de identidad V-16.199.888, manifestado de ^que la misma lleva seis años (06) residiendo en dicho sector, de igual forma indico tener conocimiento de los hechos que se investigan, indicando d que vive sola con dos niños, quedando plenamente identificada según lo establecido en los artículos 128° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal como: ffendy [sic] Mairetn Rodríguez Aciano [sic], da Nacionalidad Venezolana, Natural da Herida [sic], Estado Marida, de 32 años de edad. Nacida el 18/04/1983, fiat«do [sic] Civil soltera, de Profesión a Oficio Fiscal da Transporta Público, Residencia en Xagunillas [sic], Sector el Molino, Calle la Bacienda [sic], Vivienda sin número, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Herida, Hija da DAMACIO RODRÍGUEZ MUGÓLO [sic](V) y de ÍOUK [sic] COROMOTO ARZAÑO JÍOZBUGÜEZ [sic] (YJ [sic], titular de la cédula de identidad 16.199.888, por lo que siendo las siete y cincuenta (07:50) horas de la noche, procedió el funcionario DETECTIVE ENYERBET MORENO, a realizar Inspección Técnica del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, vista de tal situación se le realizo llamada telefónica a la Abogad: María Carolina Colombi Spinetti, Fiscal Primera del Ministerio Publia [sic] Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, donde se le manifestó crue [sic] en d.ucrar * [sic] aun no na cssacío [sic] i—s m~*sB.s 2.'0¿i-ss. \~ c¡^ 2.^u^_ r^~ n- ~~ [sic] se encuentran identificadas las ciudadanas las cuales residen dentro de las mismas, indicando que por estas ciudadanas tener el propósito obtener provecho ilícito de este terreno, según lo establecido en el artículo 471, Sección A, quedaran a partir de la presente hora y fecha quedaran detenidas, por encontrasen en un delito flagrante; Asimismo se les pregunto si portaban entre sus pertenecías o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia ilícita, manifestando las mismas que no, procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 192, del Código Orgánico Procesal Penal, la DEWGTIVE^ [sic] JOSSELIN SÁNCHEZ, a realizar Inspección Personal corporal especial, las ciudadanas ante mencionadas no encentrándole evidencia alguna de interés criminalístico; Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, es informado de inmediato a dichas ciudadanas sobre los hechos por la cual se detiene, manifestando las mismas estar en conocimiento de los hechos. Así mismo siendo las ocho y quince (08:15) horas de la noche, Procedió el SUSCRITOf a Imponer a las ciudadanas antes mencionadas, de los derechos que las asisten comoImputadas, inserto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal fena-t [sic]. Acto seguido, procedimos a realizar llamada teieronica [sic] a ia [sic] ciudadana Í3UJWT CELINA COSTURERAS Dtt USSCATEGUI [sic], de 39 años de edad, Nacida el 01/02/1977, Residenciada en Lagunillas, Sector San Martin, Avenida Principal, Casa Cheyla, Parroquia Lagunillas, Municipio sucre. Estado Herida, titular de la cédula de identidad V-12.352.178, guien [sic] es la Concejera [sic] de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, ya que en la presente aprehensión nos encontrábamos con presencia de menores de edad, donde se presento en el referido lugar, dejando plasmado en acta de que los hijos de la ciudadana Jaxtiaatt Coi-canoto Sax:*chma [sic], quedaran en resguardo por parte de la ciudadana MXCBBL EAZANA NIÑO, de Nacionalidad Extranjera, colombiana, de 18 años de edad, perteneciente a la tarjeta de número de identidad 970101-13010, de igual forma dejo plasmado en acta de que los hijos de la ciudadana Jüancy [sic] Corcaaoto [sic] Puentma [sic] Mbldóziado [sic], quedaran en reguardo de la ciudadana YANST PSRNIA, titular de la cédula de identidad v-15.175.437, y de igual forma dejo plasmado en acta de que los hijos de la ciudadana Wmzuiy [sic] «airafcli [sic] Rodríguez Arlado7 guacían [sic] en reguardo de la ciudadana KQBELXS ARXAÑO RODRÍGUEZ, tituJar de la cédula de identidad V-20.434. 753, las cuales quedaran anexadas en la presente averiguación. Acto seguido procedimos ai [sic] traslado ae [sic] las ciudadanas antes mencionadas, asi como al ciudadano SRIH AXCSL [sic]TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad V-3.719.973, a fin de ser entrevistado en torno a los hechos. Asimismo procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros que pudiese presentar dichas ciudadanas, arrojando como resultado que el mismas registran por el enlace "SIIPOL-SAIME" y que no presentan registro ni solicitudes algunas. Una vez culminado esto procedimos a realizar llamado telefónico al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Herida, ABG. MAYRA JIMÉNEZ, a guien se le informo acerca del procedimiento realizado, la aprehensión de las ciudadanas quedando a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En vista del tal procedimiento este despacho da inicio a la presente averiguación, signándole la nomenclatura JC-1g-0262-00889, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Invasión). Es todo cuanto tengo que informar al respecto ...”



SEGUNDO: El día 06 de abril de 2016, fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación, este Tribunal procedió a aperturar la misma, concediéndole a las partes el derecho de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal y luego a la defensa, quien manifestó que sus defendidos no quería acogerse a ninguna de las medidas alternas de prosecución del proceso.

TERCERO: Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., siendo que de igual manera, la aprehensión de las imputadas encuadra en los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que configuran su aprehension [sic] en situación de flagrancia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta como Flagrante la Aprehensión de las ciudadanas JANISETH COROMOTO SARACHES LOPEZ [sic]; NANCY COROMOTO PUENTES MALDONADO y WENDY MAIRETH RODRIGUEZ [sic] ARIAÑO por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con en el artículos 372 eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone a las ciudadanas JANISETH COROMOTO SARACHES LOPEZ [sic]; NANCY COROMOTO PUENTES MALDONADO y WENDY MAIRETH RODRIGUEZ ARIAÑO, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial.- Así mismo conforme al artículo 242.9 se impone a las ciudadana JANISETH SARACHES LOPEZ [sic] CI: 19393540, NANCY PUENTES MALDONADO CI:17896621, la obligación de desocupar totalmente de personas y de bienes el inmueble presuntamente invadido para el día 06-05-2016 y en cuanto a la ciudadana WENDY RODRIGUEZ ARIAÑO CI: 16199888 la obligación de desocupar el inmueble el día de mañana 07-04-2016, fechas propuestas y aceptadas tanto por las imputadas y las víctimas. Cuarto: se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 01 del Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con las previsiones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en sala de audiencias (Omissis…)”.





Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo inicia su fundamentación bajo el subtítulo “De la solicitud fiscal”, en el cual identifica plenamente a las procesadas de autos, para luego subdividir el mismo en numerales. Así, en el numeral primero, el a quo transcribe íntegramente el acta policial dejando una serie de errores de transcripción, para luego exponer en el numeral “segundo” que en el día 06/04/2016 procedió a aperturar la audiencia, les concedió el derecho de palabras a las partes y la defensa manifestó que sus defendidos no querían “acogerse a ninguna de las medidas alternas de prosecución del proceso”. Finaliza el a quo señalando en el numeral “tercero” que “Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., siendo que de igual manera, la aprehensión de las imputadas encuadra en los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que configuran su aprehension [sic] en situación de flagrancia”.



Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente carece de una adecuada motivación, conforme lo denuncia la recurrente en su apelación, pues a pesar que indica que los hechos “encuadran en el delito de INVASIÓN” y que “la aprehensión de las imputadas encuadra en los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”, no explica en forma razonada ni concisa el fundamento de su decisión.



Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 580 (del 30/03/2007), 1260 del 01/08/2008 y 1663 del 27/11/2014; no obstante a ello, evidencia esta Alzada que la decisión carece totalmente de motivación, al no explicar las razones por las cuales consideró que la aprehensión de las encartadas de autos fue en flagrancia, que los hechos se subsumían en el delito penal de Invasión y que en este caso era procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como la desocupación inmediata del inmueble, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.



Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:



(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.



El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.



Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.



Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).



Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).





(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.





En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:



“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.



A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).



Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.



En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).



Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.



Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:



“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.





De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.



Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.



En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de las aprehendidas celebrada en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016) por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las preindicadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Invasión, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, la obligación de desocupar totalmente de personas y de bienes el inmueble presuntamente invadido para el día 06/05/2016, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002985, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de presentación de las aprehendidas y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y así se decide.





VI

DISPOSITIVA



Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (21/04/2016), por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal de las ciudadanas Janiseth Saraches López y Nancy Puentes Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.393.540 y 17.896.621, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, y fundamentada en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de las preindicadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Invasión, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, la obligación de desocupar totalmente de personas y de bienes el inmueble presuntamente invadido para el día 06/05/2016, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-002985.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de las aprehendidas celebrada en fecha seis de abril de dos mil dieciséis (06/04/2016) por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en fecha siete de abril de dos mil dieciséis (07/04/2016), ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de presentación de las aprehendidas y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.-



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________________________________. Conste, la Secretaria.-