REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de marzo de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003924
ASUNTO : LP01-R-2016-000150


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce de junio de dos mil dieciséis (14-06-2016), por el abogado José Gregorio Rivas, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario del estado Bolivariano Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (25-05-2016), y debidamente fundamentada en fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis (30-05-2016), mediante la cual, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Pablo Conde Pérez, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación y negó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público; a cuyos fines, se hacen las siguientes observaciones:


I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis (30-05-2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha catorce de junio de dos mil dieciséis (14-06-2016), el abogado José Gregorio Rivas, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario del estado Bolivariano Mérida, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000150.

En fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis (28-06-2016), la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazada del recurso, dándole contestación al mismo en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29-06-2016).
En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016), se emitió el correspondiente auto de entrada, siendo designada como ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis (22-07-2016), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (17-02-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación el abogado Ernesto José Castillo Soto, juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en razón de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego del disfrute legal de sus vacaciones, como juez titular de la Corte Nº 01 de esta instancia Judicial.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 06 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado José Gregorio Rivas, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario del estado Bolivariano Mérida, mediante el cual expone:


(omissis…) Quien suscribe, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Penal Décimo Noveno del estado Mérida, representando en este acto al ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ, a quien se le sigue la Causa LP01-P-2016-003924, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Mayo (sic) de 2016, y fundamentada, por el Juez Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió, entre otros pronunciamientos, el siguiente: "...QUINTO: Se decreta al imputado JUAN PABLO CONDE PÉREZ , MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 y articulo(sic) 238 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...", en tal sentido, ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:

ÚNICO PUNTO
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Flagrancia, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ , audiencia en !a cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicité se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal en contra de su persona mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra. Al efecto, dada esta serie de contradicciones, surge duda a esta defensa, en cuanto a la certeza de que mi defendido sea partícipe del presente hecho. Y es que efectivamente, resulta incongruente y que no exista testigo alguno que acredite tal afirmación; menos credibilidad tiene la referida acta policial, cuando son los propios funcionarios quienes aducen haber incautado a mí patrocinado algún objeto de interés criminalistico.

Adminiculado a lo anterior, es importante destacar que aún cuando en el lugar de los hechos y por cuanto en el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal ordena e! inicio de la investigación, es una facultad de la norma adjetiva, observa con preocupación este servidor publico(sic) que dentro de la orden de inicio de investigación existe en folio catorce (14), existe una experticia de reconocimiento, sin embargo; podemos observar que dentro de la cadena de custodia esa experticia de conocimiento realizada a la canaimita y el teléfono LG ese elemento de interés criminalistico no lo señalan, en ningún folio en el expediente. La fiscalía en la cadena de custodia no se menciona, no hay elemento de interés crimínalistíco de las presuntas victimas, que se observe que tenían para ese momento esa canaimíta y teléfono celular LG. Esta defensa pública (técnica) solicita las nulidades sobre las actuaciones en esta causa LP01-P-2016-003924. Es preciso manifestar que no Se (sic) ha respetado el debido y la tutela judicial efectiva, es apreciable y tangible que dentro de la cadena de custodia no existe este tipo de elemento de interés criminalistico. Por tanto, se observan nulidades absolutas de conformidad con los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias antes mencionadas la defensa publica (sic) no comparte imputación presentada por el ministerio publico (sic), mi representado no posee ningún tipo de antecedentes penales, no se comparte la aprehensión en flagrancia y no compártela calificación de robo agravado frustrado, ni la privativa de libertad. Allí, en el lugar no existían testigos que pudieran corroborar la actuación policial aunado que no aparece la cadena de custodia, no señalan elementos claros de convicción en el Robo Agravado Frustrado. Se evidencia que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a la facultad coercitiva prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de testigos presénciales de los supuestos acontecimientos.

El Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A tal efecto, resulta evidente de las actas procesales, que no se puede demostrar la comisión del delito, pues no se evidencia conducta alguna por parte de mi defendido, que pueda demostrar la comisión del mismo. De manera tal que, para que pueda consumar el referido ilícito penal, es necesario, que se den una serie de circunstancias, a saber: cometer el hecho por medio de amenaza a la vida, el cual podrá ser a mano armada, la cual debe ser ostensiblemente usada, y como bien se evidencia del presente proceso, dichas circunstancias no están dadas en el caso de marras. De manera tal que resulta inverosímil dicha conducta, y por ende no se consume este delito.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud de! Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ..."

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que no existen fundados lentos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ, sea autor o participe de los delitos que le imputados por el representante del Ministerio Público, únicamente existe un .policial de investigación penal.
Es necesario mencionar que el a-quo, ni siquiera en la Audiencia Flagrancia ni auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de dichos hechos punibles y cuales eran los fundamentos de convicción estimar que la responsabilidad penal del ciudadano JUAN PABLO CONDE PEREZ, se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen los elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos, ni en que consisten los mismos, debemos tener claro que un acta policial de investigación penal no es suficiente fundamento para decretar una medida Privativa de Libertad, ya que en la audiencia oral, se corrobora lo manifestado por mi defendido, quien fue detenido en forma irregular y violatoria a sus derechos tanto procesales como constitucionales. No se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.

La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ, sea autor o partícipe de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

En el proceso penal los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca ^formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Y esto no debe quedar en su mente en virtud de su proceso de convicción subjetiva.

En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no ha sido plasmada en su decisión por el juez de la recurrida, quien solo se limita a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismo, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ, sea responsable de los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, simplemente señala que el prenombrado ciudadano es autor o partícipe de la comisión de dichos delitos, así ligeramente, afirmar que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, por cuanto considera que existe una grave sospecha que el Imputado influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; sin siquiera percatarse que el presente proceso no cuenta con testigos, ni expertos.

De manera tal que, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE IESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO ÍDRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución de! debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla e! requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ, carente de los fundados elementos de convicción para ¡retarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales 10 se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al ser restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 236 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las jumentaciones expuestas en la audiencia oral, por ser esta menos gravosa, pues todo este proceso no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor de los delitos de Robo Agravado Frustrado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LAS NULIDADES solicitadas de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Juez Sexto en funciones de Control, en fecha 25/05/2016 en contra del ciudadano JUAN PABLO CONDE PÉREZ y le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° por ser esta menos gravosa.

Solicito al Juez de la recurrida que el momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tenga a bien
agregar a las actuaciones: Acta certificada de Audiencia Oral de fecha 25-05-2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y del Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad de fecha 25-05-2016...”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios del 14 al 17 de las actuaciones, cursa contestación del recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Gabriela Andreina Barrera Rivera, en su condición de fiscal Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:

(Omissis…) Quien suscribe, ABOG. GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida. ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Noveno del estado Mérida y defensor del imputado: JUAN PABLO CONDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.818, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra . el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 238 todos ejusdem, en la causa signada bajo el numero LP01-P-201 6-003924 (Nomenclatura del Tribunal 6° de Control) y MP-230034-2016 (nomenclatura única del Ministerio Público), lo cual presento en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala en su escrito de apelación, como único punto que en las actuaciones no constan elementos de convicción en contra de su defendido mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra. Que efectivamente resulta incongruente que no exista testigo alguno que acredite tal afirmación, ya que no tiene credibilidad un acta policial, por cuanto son los propios funcionarios quienes aducen haber incautado a su patrocinado algún objeto de interés criminalístico.

Así mismo indica la defensa técnica del imputado de autos, que dentro de la orden de inicio ordenada por el Ministerio Público existe una experticia de reconocimiento, sin embargo se puede observar que dentro de la cadena de custodia esa experticia de reconocimiento realizada a la canaimita y al teléfono LG, no lo señalan en ningún folio del expediente, indicando de igual manera que la fiscalía no menciona en la cadena de custodia algún objeto que se observe que tenían para ese momento la víctima.

Por último, solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar y revoque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano: JUAN PABLO CONDE PÉREZ, y le sea acordada medidas-cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

Esta representación fiscal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor de los hechos punibles que se le atribuyen, de hecho todos esos elementos fueron expuestos de manera oral al imputado y constan en el presente expediente, y asimismo fueron apreciados por el Tribunal para fundamentar su decisión de mantener la privativa de libertad del mismo.

Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: JUAN PABLO CONDE PÉREZ, ha sido autor del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, y artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1- ) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a la luz del artículo 108 ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.

2- ) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputados ha sido autor de los delitos imputados. Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos que constan en autos, los cuales por razones prácticas sé dan aquí por reproducidos.

3- ) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 25-05-2016, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, está claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.

Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Noveno del estado Mérida y defensor del imputado: JUAN PABLO CONDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.818, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales. 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 238 todos ejusdem, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Penal Décimo Noveno del estado Mérida y defensor del imputado: JUAN PABLO CONDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.818, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 238 todos ejusdem; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO...”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos, versa sobre la disconformidad de la defensa del encusado Juan Pablo Conde Pérez con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (25-05-2016), y debidamente fundamentada en fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis (30-05-2016), mediante la cual, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, precalificó el delito de Robo Agravado Frustrado con Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.

En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP01-P-2016-003924, constatando que en dicho asunto consta decisión de sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecisiete (25-01-2017), ocasión en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictando la correspondiente decisión, en los siguientes términos:


“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: Juan Pablo Conde Pérez, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 22-05-1996, de 20 años de edad, de ocupación técnico medio de la defensa anti aérea de las Fuerzas Armadas, titular de la cédula de identidad N° V-24.653.818, hijo de Carmen Josefina Conde Pérez , domiciliado en la calle principal, sector Santa Lucia, casa sin número de adobe y techo de acerolit, municipio Aguas Blancas, estado Portuguesa, teléfono 0412-6720478, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente …, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdemy tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos Juan Pablo Conde Pérez, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación al acusado de autos dirigida al Centro Penitenciario Región Andina De (sic) San Juan De Lagunilla Del (sic) Estado (sic) Mérida. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Con fundamento en los artículos 97 y 98 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se autoriza la Destrucción del Arma blanca, cuyas características un (01) arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, provisto de una hoja metálica color plata con corte de doble bisel, extremidad distal semi punta aguda, la hoja posee una longitud de dieciocho coma cinco centímetros de largo (18,5 cm) con cuatro centímetros (4 cm) en su extremo más ancho de la hoja, empuñadura diseñada en material sintético de color rojo con fragmentos de color negro, sujeta mediante tres pernos, con una longitud de trece centímetros (13 cm) de largo y dos coma cinco centímetros (2,5 cm) en su extremo más ancho, el mismo se halla en estado de regular uso presentando desgaste en su hoja y empuñadura, debidamente periciado en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-021-064, de fecha 23/05/2016, (Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 044-16, folio 07 y su vuelto) a cuyos fines se ordena la correspondiente comunicación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, a los fines de que remita a través de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado (sic) Mérida, a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna Caracas, el arma blanca antes descrita a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el referido cuerpo policial informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se ordena el traslado del ciudadano Juan Pablo Conde Pérez, desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, a los fines de imponerlo de la decisión.…”.


Del extracto anterior evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en la cual condenó al acusado Juan Pablo Conde Pérez, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De tal manera, siendo que el presente recurso de apelación de autos versa sobre la disconformidad de la defensa del encausado con relación a que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Pablo Conde Pérez, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de flagrancia en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (25-05-2016), y debidamente fundamentada en fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis (30-05-2016), concluye esta Alzada que al haber sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco de enero del año dos mil diecisiete (25-01-2017) la dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación aquí interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que la causa sobre cual se erige la presente actividad recursiva, cesó como consecuencia de lo decidido por el a quo; de tal manera y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta innecesario entrar a examinar el presente recurso, y así se declara.

V
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos que ejerciera el abogado José Gregorio Rivas, en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario del estado Bolivariano Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (25-05-2016), y debidamente fundamentada en fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis (30-05-2016), mediante la cual, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Pablo Conde Pérez, precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación y negó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en el asunto penal asignado con el número LP01-P-2016-003924.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números _______________________________________________________, boleta de traslado Nº ____________________________ y oficio Nº _______________.
Conste, la Secretaria.