REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006799
ASUNTO : LP01-R-2017-000046
PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTES: Abogados WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, OSCAR SANTIAGO SANTIAGO y FRANQUI ALEXI RANGEL HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio el primero y los dos últimos Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ACUSADOS: JONATHAN LEONIDAS RONDÓN TECHERA y DANIEL RICARDO ARELLANO BECERRA.
DEFENSORES: Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y LUIS BECERRA (Defensores Privados).
DELITOS: ROBO PROPIO y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
VÍCTIMA: BETHANIA ARAUJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017), por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Oscar Santiago Santiago y Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de fiscal provisorio el primero de los nombrados y fiscales auxiliares interinos los dos últimos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual condenó –previa admisión de los hechos- a los ciudadanos Jonathan Leonidas Rondón Techera y Daniel Ricardo Arellano Becerra por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, y acordó la libertad de los preindicados procesados, en el caso penal Nº LP01-P-2016-006799.
Recibidas las actuaciones en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23/02/2017), se les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al juez de apelación, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente, y estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 430 y 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), y fundamentada en esa misma fecha, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, esta Alzada debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en sentencia N° 329 de fecha 22-05-2015, expediente N° 2014-250, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha señalado lo siguiente:
“…En relación a los recursos, se debe afirmar que su finalidad es que el superior del juzgado que dicto una sentencia se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida, al estudiarla, si procede confirmarla, revocarla o modificarla. En tal sentido, cabe señalar que el efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse; y al juzgado de primera instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.
Ahora bien, sobre este particular, observa la Sala que en materia penal se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado; en tal sentido, el recurso de apelación con efecto suspensivo se encuentra dispuesto en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los Recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, con excepción de la libertad acordada en la audiencia de presentación del aprehendido dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 del mismo Código.
Como se aprecia, existe la posibilidad, de acuerdo con el referido artículo 430, de que el Ministerio Público obtenga la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:
“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003).
De igual modo este Criterio fue reiterado por la misma Sala, en los siguientes términos:
“… el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante (…), la audiencia oral de presentación del imputado– por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones...” (vid. Sentencia número 1046, del 6 de mayo de 2003).
Asimismo expresó que:
“Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.” (Vid. 592 del 25 de marzo de 2003)…”.
Desde esta perspectiva, entra esta Alzada a verificar el requisito de admisibilidad en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, así se constata que el mismo fue interpuesto por los representantes del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, pues fue ejercido durante la realización de la audiencia preliminar en fecha 27/01/2017, siendo debidamente fundamentado por escrito en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017), dando así cumplimiento a lo dispuesto en la norma procedimental y al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente al señalarse que el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interpondrá en cualquiera de las etapas en la cual un juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se declara.
Que en relación a la contestación del recurso, se aprecia de la certificación de días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal, que desde el día 14/02/2017, fecha del emplazamiento realizado al abogado José Luis Guillén, con el carácter de codefensor de confianza del procesado, hasta el día 16/02/2017, oportunidad en que dieron contestación los abogados Oriana Monsalve Ramírez y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de codefensores de Jonathan Rondón y Daniel Arellano, transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber: 15 y 16 de febrero de 2017 –inclusive- verificándose en consecuencia, que dicha contestación fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, se colige además del contenido del citado artículo 430, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado y la magnitud del daño causado, en cuyo caso el Ministerio Público lo anunciará oralmente en la audiencia que acuerde la libertad del justiciable y posteriormente lo fundamentará por escrito.
Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en la audiencia de imposición de la decisión emitida el 27/01/2017, en la cual condenó –previa admisión de los hechos- a los ciudadanos Jonathan Leonidas Rondón Techera y Daniel Ricardo Arellano Becerra por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, y acordó la libertad de dichos procesados, en el caso penal Nº LP01-P-2016-006799, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, vislumbrando esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal y acordada por el a quo desde el comienzo del procesofue Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 425 ibídem, los cuales no se encuentran dentro del catálogo de delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 430. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
En atención a la norma ut supra transcrita, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Colegiado declara Inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” eiusdem, y así se decide.
Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, a los fines de la ejecución del fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02/02/2017) por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Oscar Santiago Santiago y Franqui Alexi Rangel Hernández, con el carácter de fiscal provisorio el primero de los nombrados y fiscales auxiliares interinos los dos últimos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual condenó –previa admisión de los hechos- a los ciudadanos Jonathan Leonidas Rondón Techera y Daniel Ricardo Arellano Becerra por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, y acordó la libertad de los preindicados procesados, en el caso penal Nº LP01-P-2016-006799, por no cumplir los extremos previstos en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27/01/2017), en el marco de la audiencia preliminar, y publicada en su texto íntegro en esa misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládense a los procesados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.
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