REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008153
ASUNTO : LP01-R-2016-000376
Visto el contenido del escrito, suscrito por los ciudadanos abogados Leonardo Terán y Luis Contreras, en su carácter de defensores privados del ciudadano Omar Quintero, mediante el cual solicita a los ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones abogados: Genarino Buitrago Alvarado, José Luis Cárdenas Quintero y Ernesto José Castillo Soto, procedan a inhibirse del conocimiento del presente asunto tal y como lo prevé el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el ordinal 7 del artículo 89 eiusdem; esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a lo planteado por la defensa Técnica Privada, resuelve:
.- Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 17-02-2017, se le dio entrada en esa misma fecha, correspondiendo la ponencia al Abg. Ernesto José Castillo Soto, se devolvió al tribunal natural por cuanto el se evidencio que en los folios 838 al 998 la foliatura esta solo en número, a los folios 1093 y 1164 falta la firma de la Juez, a los folios 1548 y 1581 falta el sello del Tribunal y en el folio 1679 se encuentra errada la foliatura.
- Que en fecha 01-03-2017, se dictó auto de reingreso, devolviendo nuevamente el asunto principal al tribunal natural, por cuanto se evidencio nuevamente error de foliatura y falta de firma de la Juez.
- Que en fecha 13-03-2017, se dictó auto de reingreso designándose como ponente al Abg. Ernesto José Castillo Soto.
En fecha 15-03-2017, se recibe escrito presentado y suscrito por los abogados Leonardo Terán y Luis Contreras, en el cual solicitan a este Tribunal Colegiado su inhibición, por haber emitido opinión previa en el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2015-000308, declarándolo sin lugar, y confirmando la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mériday en el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2015-000411, donde se declaró inadmisible.
Ahora bien, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca en su escrito el abogado de la defensa del ciudadano Omar Quintero Guerrero, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros para apartarnos de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Penal– no existe ningún impedimento legal para que los jueces Superiores conozcan del presente recurso de apelación, por cuanto no hay un pronunciamiento de fondo emitido por los jueces de Alzada que los relacione de una forma subjetiva para el conocimiento de la presente causa; con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por los abogados Leonardo Terán y Luis Contreras en su escrito de solicitud de inhibición, no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
En tal sentido, corresponde enfatizarse, que la figura jurídica de la inhibición, es una actuación propia de los jueces y juezas, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, cuando considera que le es aplicable cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tal efecto la Sala Constitucional, en su sentencia N° 06-0772 del 3 de julio de 2009, dejó establecido:
“…las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:
Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)
Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, esta Sala expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:
…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es improponible en derecho, y así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, del análisis de la decisión arriba transcrita esta Corte de Apelaciones evidencia que efectivamente las causales de inhibición y recusación en el proceso penal han sido instituidas a favor de los justiciables, correspondiéndose las mismas con la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador; no obstante, la inhibición viene dada a esa declaración libre y espontánea del juzgador, ante alguna circunstancia que lo sensibilice respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, hallándose en ese caso, en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse, por lo que, al no considerarse inmerso en cualquiera de tales causales le constriñe el deber de conocer el asunto sometido a su consideración .
Así las cosas, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual deja plenamente establecido que con relación a las causales de inhibición y de recusación los jueces y las juezas que no estén incursos o incursas en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán inhibirse por temor a ser recusados o recusadas, o para satisfacer los caprichos de alguna de las partes, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardar el proceso y de que sea desprendida la causa a otro juez o jueza, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica, con el solo objeto de generar un posible fraude a la ley, en razón de lo cual, por no tener ninguna razón para apartarse de la causa, toda vez que no se ha emitido opinión previa sobre el fondo del asunto, los jueces que integran este Tribunal Colegiado, declaran no procedente en derecho, el separarse del conocimiento del presente caso, por considerar no hallarse inmersos en algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma procedimental, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones abogados José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y Ernesto José Castillo Soto, declaran no procedente en derecho el separarse del conocimiento del presente caso penal, por considerar no hallarse inmersos en algunas de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, declaran no ha lugar la solicitud de inhibición planteada por los abogados Leonardo Terán y Luis Contreras, en su carácter de Defensores Privados y como tal del ciudadano Omar Quintero Guerrero.
En consecuencia, regístrese, notifíquese al Fiscal y la defensa. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Msc. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación Nº___________
SRIA.