REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, 20 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002452
ASUNTO : LP01-R-2016-000381
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la abogada Marianela Marin Estrada, en su carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano Antony Michael Escalante Contreras, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), y publicada en extenso en fecha veintitrés (23) de noviembre de ese mismo año, mediante la cual condenó al acusado Antony Michael Escalante Contreras, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve de septiembre de dos mil dieseis (09-09-2016) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis (23-11-2016).
Contra la referida decisión, la abogada Marianela Marin Estrada, en su carácter de Defensora Privada, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 15-12-2016, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000381, fundamentándose en lo establecido en los artículos 443, 444 numerales 2, 3 y 5 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos de enero de dos mil diecisiete (02-01-2017) el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (18-02-2016) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Juez de la Corte Nº 02 de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.
En fecha once de enero de dos mil diecisiete (11-01-2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (30-01-2017) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la defensa privada, ni la víctima, quienes se encontraban notificadas para el acto, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el octavo día hábil siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-201), se procedió al abocamiento del juez provisorio Genarino Buitrago Alvarado, como juez superior de la Corte Nº 02, luego de su reincorporación del reposo médico presentado en fecha 03-02-2017, asumiendo la ponencia del asunto; no se realizó la audiencia oral, por ausencia de victima de quien constaba boleta de citación positiva, aunado a que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Marianela Marin Estrada, en su carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano Antony Michael Escalante Contreras,quien fundamenta el recurso conforme a los artículos 443, 444 numerales 2, 3 y 5 y 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(…)Yo, MARIANELA MARÍN ESTRADA, venezolana, domiciliada en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 7.061,388, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 36.770, teléfono: 0424-7019209, actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano ANTONY MICHAEL ESCALANTE CONTRERAS, identificado en autos, actualmente privado de su libertad, según consta en la causa No. LP01-P-2015-2452, ante usted respetuosamente ocurro para interponer, de conformidad con los artículos 443, 444, numerales 2, 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida, en fecha 23 del pasado mes de Noviembre del corriente año 2.016, que condenó a mí defendido referido, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de robo agravado; recurso que fundo en los motivos que a continuación expongo:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso que mí representado referido, fue víctima de un accidente automovilístico hace aproximadamente trece (13) años, que "le dejó lesión en el Lóbulo frontal del cerebro". causándole una enfermedad neurológica y daño encefálico, que amerita tratamiento continuo; y además, esta lesión, afecta su discernimiento, pues le ha causado un trastorno neurodegenerativo que no tiene cura; por lo que es de observar que su vida fue disminuida, debido a que sus funciones neurológicas fueron dañadas por tal lesión; y a pesar de contar con sólo 33 años de edad, tal trastorno se equipara a una demencia senil, y es tan grave, que interfiere negativamente en el correcto desempeño de su vida.
Y aún con esta lesión, le fue dictada en fecha 23 del pasado mes de Noviembre del corriente año 2016, sentencia definitiva, con condena de 15 años de prisión, como autor del delito de asalto a transporte público, siendo inimputable.
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, formulo esta primera denuncia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444.2 del COPP, en la forma siguiente:
La sentencia recurrida, infringe o viola el numeral 2 del Artículo 444 del COPP, por "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia." Es el caso que mí defendido, ANTONY MICHAEL ESCALANTE CONTRERAS, fue "injustamente" condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de asalto a transporte público, sin que en ningún momento el ciudadano Juez a quo, hubiese considerado en el Cap. IV del Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas, de la sentencia (folio 326 y sgts.), que este ciudadano "sufre de una enfermedad Irreversible", que hacía y hace, que el mismo fuese o sea "declarado inimputable", tal y como dejaron constancia en su declaración, los Médicos Forenses. MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA y JAVIER PINERO.
Así en efecto, la primera, es decir la Médico Forense, "Detalló que el paciente presenta crisis tónica generalizada con pérdida de conciencia, relajación de esfínteres, lo cual puede presentar en caso de suspensión de la medicación y el control neurológico. Se evidencia una lesión en el lóbulo frontal... lo que puede tener una pérdida de discernimiento... por su trastorno él puede huir o quedarse quieto.
Y el Psiquiatra Forense, refiere sobre la entrevista a mí defendido, que éste le manifestó: "Yo estaba comprando cigarrillos... yo me estaba fumando un cigarro... compré cuatro cigarrillos... yo me estaba fumando un cigarrillo dice la muchacha que es testigo."
He ahí como si mi defendido dijese que una persona fue la que dijo que él estaba fumando. Pero, eso que dice el Psiquiatra, es contradictorio; por cuanto, tal Médico agrega en su declaración en el juicio oral y público que, "ninguna persona enferma o con trastornos mentales, luego de cometer un delito se va a fumar un cigarrillo, sino más bien la conducta sería la de una persona ida, que no está en sus cabales. Él dice que tiene conciencia y voluntad al momento de cometer el delito. Pero, es evidente que no está en sus cabales, cuando dice que una persona fue la que dijo que él estaba fumando (¿?). Pero además de contradictoria, con los hechos objeto del proceso; se comprobó con el testimonio de los funcionarios aprehensores que, mi defendido estaba sólo, caminando. Y al folio 297, en respuesta a una pregunta de la defensa, el Psiquiatra asegura que el paciente, -sobre mi defendido-, presenta un daño irreversible estructuralmente, crónico y es manejable con medicamentos. Y termina diciendo que no debe estar confinado a los niveles de alta peligrosidad." Pero, es el caso que, luego de supuestamente cometer el delito, no consta en autos, experticia toxicológica que confirme si estaba o no medicado.
El a quo, sólo considera en su decisión, el testimonio del Psiquiatra, para llegar a la conclusión de que mi defendido no es inimputable, a pesar de la incongruencia en la evaluación psiquiátrica y de su declaración, pero toma como cierto lo dicho en la entrevista a ANTONY MICHAEL ESCALANTE CONTRERAS, la que no pudo ser corroborado con los demás testigos; por cuanto, la única testigo MARLY DAYANA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, (folio 331) que refiere que él estaba fumando, comprando cigarrillos, "No le generó la convicción necesaria para dar como verdadero su testimonio".
Ciudadanos Magistrados, el Juez a quo, no consideró lo anteriormente expuesto y manifestado por la ciudadana Médico Forense, MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, que entre otras cosas también expresó en la audiencia del Juicio Oral y Público que, una persona con este tipo de lesión, no tiene discernimiento y así se refiere el científico y neurocirujano ELKHONON GOLDBERG, en su libro "El Cerebro Ejecutivo", "Un paciente con una enfermedad en el lóbulo frontal conservará la capacidad de moverse, utiliza el lenguaje, reconoce objetos e incluso memorízar información. Pero igual que un ejército sin líder, la cognición se desintegra y finalmente colapsa con la pérdida de los lóbulo frontales...*
.
Y ante la duda de si el Juez a quo, estaba convencido que estaba en presencia de un enfermo mental y no sólo de epilepsia, y que este tipo de trastorno es sólo una consecuencia; ante tal situación, se solicitó al ciudadano Juez, que fuera evaluado por un Psiquiatra Forense, y a la siguiente conclusión, llegó el a quo:"... Experto Dr. Javier Pinero... en el cual concluye que se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo, sus actos le permiten discernir...".
Pero, también el Juez a quo, hace este análisis, que llama la atención: "lo que comprueba que el acusado no imputable, ya que el mismo el día de los hechos pidió los servicios del taxista, indicando claramente a la victima el lugar donde presuntamente se dirigía y a su vez cuando llegaron al sector de Santa Juana, el mismo ordenó que se desviara a una zona sola y enmontada, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, acción esta que evidenció que el ciudadano no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica, motivado a que pudo tener conocimiento de los hechos que realizaba..."
Al comparar quien suscribe, este análisis que hace el Juez a quo, en la motivación de la sentencia, para después llegar a la conclusión que no es imputable, y al comparar primero, el sitio de la inspección técnica que hacen los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia No 710 y 711; el lugar donde ocurrió el hecho fue cerca de la iglesia Santa Juana, no es un lugar solitario y en segundo lugar, donde lo aprehenden o detienen, caminando cerca de ese lugar y tal como lo manifestó la propia víctima y la funcionaría policial, Yusmary Yamaly Molina Vivas, quien manifestó que él estaba "como borracho", la víctima asintió salió caminando; aunque no se dejó constancia en actas, a petición de la Defensa que la funcionaría policial, también manifestó al Tribunal que, él estaba ido, y ocurre que no consta en ninguna de las actuaciones, que al hoy condenado, le hubiesen realizado experticias toxicológicas que demuestren que estaba medicado o bajo los efectos del alcohol; lo que hace presumir, -no como lo dice el Juez: "fase denominada crisis epiléptica", sino que con su conducta, no corrió, estaba perdido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. Algunos funcionarios también declararon en el Juicio Oral, que el hoy condenado no opuso resistencia a la aprehensión; por tanto, su conducta perfectamente cabe en lo que estableció el científico y neurocirujano Elkhonon Gotdberg, antes citado: "...un paciente con una enfermedad en el lóbulo frontal... igual que un ejército sin líder, la cognición se desintegra y finalmente colapsa con la perdida de los lóbulo frontales"; o lo expuesto por e! Médico Psiquiatra, Dr. Rubén Castellanos en sus ciases de posgrado: "El Lóbulo frontal es el freno que nosotros tenemos, si no actuaríamos como un caballo desbocado". Y es el caso que, precisamente, esto es lo que hace el lóbulo frontal del cerebro, "a tener discernimiento".
Un caso un poco parecido: Es de señalar y resaltar, el análisis que el ciudadano Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hace ante un caso un poco parecido, concretamente, en la causa "No. LP01-P-2014-4773", y sobre lo expresado por el Psiquiatra Forense, -por cierto el mismo Médico que valoró a mí representado-, e indica: "El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Psiquiátrica.... fue muy ilustrativa y de gran importancia para determinar el estado mental del acusado.... Y a su vez su capacidad para ser imputable de un delito... determinó que el acusado tiene un estado mental leve, lo cual a criterio del experto este "estado no es una enfermedad mental grave suficiente para alterar su conciencia o la libertad de sus actos, ya que el mismo según lo dicho por el experto tiene un estado de conciencia lúcido, sabe discernir sobre lo bueno y lo malo, lo cual no lo hace inimputable, sin embargo, a pesar que no es inimputable, su capacidad mental esta disminuida motivado... tiene conciencia de sus acciones pero una vez realizadas no mide sus consecuencias..."
Pero, curiosamente, el ciudadano Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en este caso antes citado, no consideró lo expresado por el referido experto Psiquiatra Forense, sino que a su modo, consideró o tomó en cuenta en su sentencia, las circunstancias referidas a la atenuante que establece el Artículo 63 del Código Penal Venezolano, que establece: ''Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenué en alto grado la responsabilidad, sin excluiría totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1 Omissis.
2 En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada." -Comentario: entre dos tercios y la mitad.
Ocurre que, si en el caso antes referido, fue aplicado el Artículo 63 del Código Penal, con mayor razón, ha debido ser considerado el estado de mi defendido, que sufrió de lesión del lóbulo frontal de su cerebro, que lo ha incapacitado de por vida, pues ese es el lóbulo del discernimiento que no tiene cura.
En atención a lo expuesto, es de observar, cómo la sentencia condenatoria dictada por el a quo, contra de mi defendido, está llena de contradicciones e ilogicidad. v además de manifiesta falta de motivación. Y ocurre que, tal sentencia conlleva una condena de tal gravedad, que le causa un gravamen irreparable a mí representado; y es ilógica, al no considerar que es una persona que tiene una lesión en el lóbulo frontal del cerebro; lesión que no tiene cura; y por consiguiente, esa condena no es pertinente para un enfermo mental, y por tanto, no es la cárcel el sitio adecuado para una persona que sufre una grave lesión en su cerebro, que incide en su estado mental, y cuyas consecuencias, lo hacen equiparable a la demencia senil.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE DE ACUERDO A LO PAUTADO POR EL ART. 449 DEL COPP.
Se dejó constancia en autos, por los Médicos Forenses el Dr. Pinero y la Dra Galetta, que mí representado sufre enfermedad mental irreversible, y tal circunstancia, no fue valorada por el ad quo, ni las consecuencias que derivan, y con las que vive mí referido defendido, es por lo que solicito respetuosamente, se sirvan anular la sentencia condenatoria impuesta a mi defendido, ciudadano ANTHONY MICHEL ESCALANTE CONTERAS, de cumplir la pena de 15 años y se ordene un nuevo juicio.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
FUNDADA EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 444.3 del COPP.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta segunda denuncia, la fundo en lo previsto por el numeral 3 del Artículo 444 del COPP, debido a que en la sentencia recurrida, hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales o esenciales que causan indefensión a mí defendido; así en efecto, en el juicio oral y público, dirigido por el a quo, a raíz de la declaración del Médico Psiquiatra, Pinero Alvarado Javier, de fecha 09 de Septiembre del corriente año 2016, se dejó constancia en autos, sobre una serie de preguntas en cuanto a la enfermedad del Lóbulo Frontal, ya que este Médico, sólo se refería a la epilepsia postraumática; v a una pregunta de la Defensa, dicho Médico manifestó que él sólo se limitaba a opinar desde el punto de vista psiquiátrico, que para eso se debió llamar a la Médico Neuróloga, y ante lo manifestado por el citado Psiquiatra, es por lo que, de conformidad con el Artículo 342 del COPP, solicité se llamará a la Neurólogo Dra. GREGORIANA GARCÍA, quien había valorado a mí representado, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; y tal solicitud, a los fines de "esclarecer el punto específico sobre la enfermedad como consecuencia de lesión en el lóbulo frontal"; pero, tal solicitud fue negada por el Tribunal a quo,
Y es el caso que, no se puede llegar a un juicio de culpabilidad, si aún no está claro para las partes, lo relacionado con la enfermedad por lesión en el Lóbulo Frontal del Cerebro y no estamos de acuerdo en el análisis de las pruebas de la sentencia condenatoria de fecha 23 de Noviembre de 2016, y al respecto eI Juez a quo, expresó: "Este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa no acordó la misma, motivado a que el acusado fue debidamente valorado por los médicos forenses, por la Dra. María Duran de Galetta y por el psiquiatra forense Dr. Javier Pinero, quienes emitieron sus experticias las cuales fueron debidamente valorados, dando sus conclusiones que el acusado al momento de los hechos estaba en pleno uso de sus capacidades mentales..." (folio 339).. Lo cual no es cierto, por cuanto, ni la experticia ni el testimonio de la Dra. María Duran de Galetta, fueron valorados por el Juez quo, y pareciera que fuese, porque dicha Doctora, nunca manifestó que este ciudadano, -mi defendido-, estuviera en el momento de los hechos, en pleno uso de sus capacidades mentales. El a quo sólo valoró la experticia y el testimonio del Psiquiatra.
Y además, ciudadanos Magistrados, si revisan la declaración de la Dra Galetta, en la audiencia de juicio, jamás su declaración fue esa, más bien todo lo contrarío, que la lesión frontal ge padece nuestro representado, afecta su discernimiento.
Y con ello, el a quo, incurriendo en "infracción o violación del Debido Proceso", al no "motivar o no explicar" el por qué de su negativa para admitir la prueba solicitada; y por consiguiente, incurriendo también, en violación al "Derecho a la defensa" que tenía mí representado, para que se escuchara a la Neurólogo Gregoriana García, guien con sus conocimientos científicos, era la capacitada o apta, para llegar a esclarecer la situación v darle luz al Juzgador en este proceso: y más aún, cuando fue el propio testigo Médico Psiquiatra, PINERO, quien manifestó que, él sólo se limitaba a opinar desde el punto de vista psiquiátrico, que para eso se debió llamara la Médico Neuróloga.
Por tanto, no se puede llegar a un juicio de culpabilidad, cuando aún no estaba claro, todo lo relacionado con la(s) enfermedad (es) causada(s) por lesión en el Lóbulo Frontal del Cerebro; y no, como sólo se dejó constancia en el análisis de las pruebas, -en la sentencia condenatoria-, lo manifestado reiteradamente por el a quo que refiere: "Crisis Epiléptica.".
Analizando tenemos que, "tal negativa del a quo, de no admitir la prueba referida y la falta de motivación", ocasionaron indefensión a mí representado, al no salir a la luz del proceso, la_verdad sobre las consecuencias de la lesión del lóbulo frontal del cerebro, la cual, según tenemos entendido, deja sus secuelas, y no sólo crisis epiléptica; y además, el por qué se equipara a la Demencia Senil; y el por qué es una enfermedad irreversible, degenerativa, que no tiene cura.
Y es el caso que, con el transcurso del tiempo, cumpliendo mi defendido con esa condena impuesta, se acelerará más la declinación de la parte cognitiva, lo que sería injusto e inhumano dejar en manos de nuestro sistema carcelario, el futuro de ANTONY MICHAEL ESCALANTE CONTRERAS.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE SEGÚN EL ART. 449 DEL COPP.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente, se sirvan anular la sentencia condenatoria impuesta a mí defendido, ANTHONY MICHEL ESCALANTE CONTERAS, de cumplir la pena de 15 años y se ordene un nuevo juicio, y en el mismo se admita la nueva prueba referida a la Médica Neuróloga GREGORIANA GARCÍA, quien aportará sus conocimientos científicos para traer luz al proceso sobre las secuelas de la lesión del lóbulo frontal del cerebro.
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
FUNDADA EN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 444.5 del COPP.
Quien suscribe, ha alegado en el primer motivo de este recurso (Cap. II), en que hubo falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, y son estas circunstancias de las cuales adolece tal sentencia, que inciden en la errónea aplicación de la citada norma jurídica. En efecto, ante la lesión de gravedad de la cual adolece mi defendido, como lo es la lesión del lóbulo frontal de su cerebro, que lo hace inimputable, es el caso que el ciudadano Juez a quo, no consideró para nada, esas lesiones graves del lóbulo frontal del cerebro, que afectan el discernimiento de mi defendido, además, las variadas secuelas que conlleva esa lesión del lóbulo frontal.
De acuerdo a lo- previsto en el artículo 444.5 del COPP , se puede advertir en la sentencia recurrida, que hubo por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1, errónea aplicación de una norma jurídica, pues se condenó a Anthony Michael Escalante, a cumplir la pena de prisión como autor y responsable de delito, del cual fuera acusado por parte de la Representación Fiscal, sin tomar en consideración, en el análisis comparativo de las pruebas, el artículo 62 del Código Penal y con él toda sus consecuencias.
El artículo 62 del Código Penal establece: "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos".
Y es el caso que, según las declaraciones del Médico Forense, Psiquiatra PINERO, refiriéndose a nuestro representado, que éste no debe estar confinado a los niveles de alta peligrosidad.
Y la Dra. María Duran de Galetta, en su Informe (folio 207), expresa que, el ciudadano ANTONY MICHEL ESCALANTE, de 33 años, cursa con enfermedad neurológica (epiléptica y daño encefálico), que amerita tratamiento farmacológico continuo y seguimiento periódico con el servicio tratante, para garantizar el adecuado control de la enfermedad.
Y en el juicio oral, en su declaración (folio 259), la referida Médica Forense, declara que el paciente presenta crisis tónica generalizada, con pérdida de conciencia, relajación de esfínteres, lo cual puede presentar en caso de suspensión de la medicación y el control neurológico. Se evidencia una lesión en el lóbulo frontal... Lo que puede tener una pérdida de discernimiento... el paciente necesita tratamiento continuo... el paciente puede caer en situación de arrebato y falta de control e impulsividad, ello por la falta de medicamentos... por su trastorno él puede huir o quedarse quieto.
Y el Psiquiatra PINERO, declara: que en el examen mental hecho, presenta memoria con laguna selectiva y en las conclusiones: él refiere que "...tiene antecedentes postraumático que pudieran generar amnesia o fallas en la evocación de recuerdos..." y tan es así en relación a la evocación del recuerdo, que Antony en esa entrevista refiere que su accidente fue en 1997, cuando no es cierto, su accidente fue en el año 2004 y sin embargo para el Psiquiatra Forense Antony tiene conciencia y voluntad, le da valides (sic) a todo lo manifestado por nuestro defendido, cuando esta mostrado científicamente que sufre las consecuencias de una lesión, equivalente a un señor de más de 60 años con Demencia senil.
Es el caso que, estos dos testimonios, pese a ser contradictorios, coinciden en que mi defendido Anthony Michel Escalante, sufre una enfermedad irreversible, degenerativa, y por tanto no está en condiciones de cumplir esa pena condenatoria y en consecuencia debe serle aplicado el Artículo 62 del Código Penal y no ser sometido a condena penal..
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente, de conformidad con el articulo 242, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustituta de Privación de Libertad, ello en virtud, de la enfermedad que padece mi representado, la obligación de someterlo al cuidado y vigilancia de sus padres, le garanticen atención y control médica de su enfermedad mental, por lesión en el lóbulo frontal del cerebro y que en el lenguaje médico se equipara a demencia senil.
Por estos motivos resulta injusta y desmedida la privación preventiva decretada en contra de mi defendido y por ello, realizo los siguientes planteamientos, conforme al artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán "...juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Juezaen cada caso...;"
También consagra en cada caso el principio de presunción de inocencia, mediante la cual: artículo 49, numeral 2° "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..."
A su vez, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 31.256 de fecha 14 de Junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución, dispone en i artículo 7, inciso 5°, lo siguiente;
“...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a Juicio..." (subrayado mió)
PETITORIO
Honorables Magistrados, recurrimos con el mayor de los respetos y solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea Admitido por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Sustanciado y Declarado con lugar y se ordene:
Primero: Se anule la Sentencia apelada, se reponga al estado que conozca un Juez distinto, a efectos que se escuche como una nueva prueba el testimonio de la Médico Neuróloga Gregoriana García, quien con sus conocimientos científicos nos dé luz en este proceso y se llegue a la verdadera enfermedad que sufre Anthony Michael Escalante, con el fin que se aplique el artículo 62 del COPP.
Segundo: Se dicte a favor de nuestro representado, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.2 del COPP, con la obligación de someterlo al cuidado y vigilancia de sus padres, y le garanticen atención y control médica de su enfermedad mental(…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que no hubo contestación del recurso por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano:MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, como autor, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de:QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO:Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO:Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. (Omissis…)”.
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06-03-2017), se efectuó audiencia en la cual la abogada Gipsy Sarita Montiel Ramírez, en su condición de defensora privada, señaló:
“(omissis)…Procedo a ratificar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad, estableciendo como primera denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a la valoración de las pruebas en la sentencia se evidencia que a su representado sufre de una enfermedad irreversible que hace que el mismo sea inimputable, así lo hicieron constar los expertos forenses que declararon en el juicio, de igual forma el psiquiatra forense refirió que el encausado claramente dejó constancia que él estaba fumando cigarrillo, y así lo vio la única testigo, de igual forma dejó constancia que una persona enferma no actúa de esa manera que comete un delito y se va a fumar un cigarrillo, asimismo dejó constancia que en su declaración rindió que presenta un grave daño irreversible, tampoco consta en las actuaciones una experticia toxicológica que confirme que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna droga (…). En cuanto a la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, se evidencia de la experticia que los hechos ocurrieron en Santa Juana y no en solitario, como fue indicado. Dejó constancia que fue solicitado por la defensa se realice una valoración a su representado por la médico especialista que lo ha tratado en el hospital universitario de los andes, se ordene celebrar un nuevo juicio y sea confinado al cuidado de sus padres por la enfermedad que el mismo presenta. Ratificando así en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que fue consignado ante la Corte de Apelaciones”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada por la abogada Marianela Marin Estrada, actuando en representación del ciudadano Antony Michael Escalante Contreras, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), y publicada en extenso en fecha veintitrés (23) de noviembre de ese mismo año, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras; Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras Rangel.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente denuncia como primer motivo de su apelación que la sentencia infringe o viola el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
A tales fines, argumentó que el tribunal en ningún momento en el Capitulo IV Análisis, comparación y valoración de las pruebas, considero que su defendido “sufre de una enfermedad irreversible”, que hacía y hace, que el mismo fuese o sea “declarado inimputable” tal y como dejaron constancia en su declaración los médicos forenses María Gabriela Durán de Galetta y Javier Piñero.
Que el a quo no consideró lo expuesto por la Médico Forense María Gabriela Durán de Galetta, quien entre otras cosas indicó en la audiencia de Juicio Oral y Público que una persona con ese tipo de lesión, no tiene discernimiento, considerando que las conclusiones a las que llega el Juez son contradictorias pues lo condena porque para el momento del hecho no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica. De tal manera que el Tribunal no consideró que su defendido sufrió una lesión del lóbulo frontal del cerebro, que lo ha incapacitado de por vida, pues ese es el lóbulo del discernimiento que no tiene cura.
Sobre la segunda denuncia se funda en el numeral 3 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pues “en la sentencia recurrida, hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales o esenciales que causan indefensión a mi defendido”, ya que el Dr. Javier Piñero Alvarado a la pregunta de la defensa respondió que se debía llamar a una neuróloga y la defensa solicitó que se llamara a la Dra. Gregoriana García que había valorado a su representado pero esta solicitud fue negada por considerar que el acusado fue debidamente valorado por la Dra. María Durán de Galetta y el Dr. Javier Piñero.
La defensa considera que no está claro lo relacionado con la enfermedad por lesión en el lóbulo frontal del cerebro y el Tribunal no valoró ni la experticia ni el testimonio de la Dra. María Durán de Galetta, valorando solamente la experticia y testimonio del psiquiatra y el Tribunal no motivó su negativa a admitir la prueba solicitada por consiguiente violando el derecho a la defensa.
Y por último, como tercer motivo de su apelación la recurrente señala que la sentencia incurre en el vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, previsto en el artículo 444.5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una lesión de gravedad de la cual adolece su defendido que afecta su discernimiento con las secuelas que conllevan esa lesión, pues presenta una crisis tónica generalizada, con pérdida de conciencia, relajación de esfínteres, lo cual puede presentar en caso de suspensión de la medicación y el control neurológico.
La solución que pretende la defensora es que se anule la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Anthony Michael Escalante Contreras, de cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público y se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al numeral 2 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal y sea sometido al cuidado y vigilancia de sus padres.
Así pues, pese a que la defensora asevera que la sentencia recurrida infringe o viola el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, se desprende que en el presente caso la primera denuncia versa sobre la presunta infracción por ilogicidad en la motivación, al considerar que el Tribunal erró en análisis, comparación y valoración de las pruebas al no concluir que su defendido es una persona que padece de una enfermedad que lo hace inimputable.
A tales fines, y previo a analizar lo concerniente a la ilogicidad en la motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000). De tal forma que la motivación del fallo es la expresión de los argumentos en los que se apoya el Juez para dictar su pronunciamiento apegado a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En resumen, la motivación es un requisito que pone de manifiesto el apego del juez a las normas legales y no a su arbitrio siendo necesaria como garantía del debido proceso y del derecho del acusado a recurrir de las decisiones dictadas.
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En otras palabras, motivar un fallo requiere de explicar la razón por la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, es menester referirse al vicio de inmotivación:
...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo… (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Es así como la inmotivación del fallo se define como la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión, es decir, que la decisión adolece del proceso de subsunción de los hechos en el derecho para condenar o absolver al acusado.
Siendo que la defensora denunció el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, procede esta Alzada a considerar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que se estableció que el vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia; y la ilogicidad, por su parte, se configura cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan perfecta armonía entre sí, siendo tales supuestos excluyentes entre sí.
Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Lo expresado permite decir que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Bajo tales consideraciones, resulta indefectible para esta Alzada analizar la sentencia objeto de impugnación, para lo cual se observa que el juzgador en el acápite correspondiente a los fundamentos de hecho que el tribunal estimó acreditados, y la primera denuncia realizada por la defensora abogada Marianela Marín Estrada sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en relación a la comparación y valoración de las pruebas, pues de la declaración de los médicos forenses María Gabriela Durán de Galetta y Javier Piñero, el Tribunal debió declarar la inimputabilidad de su defendido. A tal efecto, se cita el extracto de la decisión:
“(omissis)…12.-Declaración de la EXPERTO MEDICO FORENSE CICPC MÉRIDA DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, CI: 7101654, quien fue impuesta de la experticia contenida N°4074-15 contenida en el FOLIO 207 de la cual detalló sus resultados. Ratifico evaluación MEDICA realizada al ciudadano ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, de quien detalló que padecía de una lesión en el lóbulo frontal lo que le producía crisis epilépticas, detalló los resultados contenidos en los folios 198 y 177 acerca del informe emitido en fecha 28-01-2016 emitido por la Médico Neurólogo GREGORIA GARCÍA.- INTERROGÓ LA DEFENSORA ABG. MARIANELA MARÍN.- ¿Qué es la Hipertimia en términos que podamos entender? estado de desagrado de la persona, en el cual puede manifestar tristeza, puede presentar movimientos oculares involuntarios. Detallo que el paciente presenta crisis tónicas clónicas generalizadas con pérdida de consciencia, relajación de esfínteres, lo cual se puede presentar en caso de la suspensión de la medicamentación y el control neurológico, se evidencia una lesión en el lóbulo frontal, que tiene que ver con la capacidad de excitabilidad y el amor, generación de pensamientos, expresión de las ideas, con crisis epilépticas debidas a una lesión o daño estructural del lóbulo frontal que se evidencia en la resonancia magnetíca cerebral.- ¿según su experiencia puede una persona en ese estado cometer un delito sin consciencia?.- la consciencia no se pierde, lo que puede tener es una pérdida de la capacidad de discernimiento, el paciente amerita tratamiento continuo, la epilepsia es controlable pero no curable.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿tiene conocimiento de la data de la enfermedad?.-. desde hace 12 años.- ¿consecuencias de la lesión?.- daños en el lóbulo frontal, cuando tiene convulsiones pierde el control de sus emociones.- ¿esos estados son consecuencia de la falta de control neurológico y tratamiento? si, existe falta de control de sus impulsos emocionales, ideas depresivas, ideas de suicidio.- El paciente puede caer en situación de arrebato y falta de control e impulsividad ello por la falta de medicamentos, un paciente con lesiones en el lóbulo frontal, tiene una falta de control de sus emociones.- ¿tuvo conocimiento si el paciente estaba bajo medicamentación?.- no lo puedo decir, lo que si puedo afirmar es que estaba en condiciones estables al momento de la revisión, el paciente estaba colaborador, no había reflejos alterados, no tenía focalidad en ese momento, es decir convulsiones, movimientos involuntarios, mencionó que tenía convulsiones desde hacía un año y manifestó tener trastornos del recuerdo.- ¿usted le pregunto por el motivo de la causa de la detención?.-, no, solo dijo que tenía las convulsiones por no estar recibiendo el tratamiento regular.- ¿una persona con esta valoración médica cómo se encontraba al momento de la experticia? , estaba colaborador y consciente de la enfermedad y con la voluntad de cumplir el tratamiento.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿la epilepsia es una enfermedad que se evidencia con síntomas?.- si.- ¿en ese momento es que no tiene control de sus emociones, durante las crisis?.- si.- ¿la persona se puede movilizar por sí mismo?.- en la crisis no podría.- ¿la crisis epilépticas hacen que él pueda huir?.- tanto a huir como a mantenerse quieto, no tiene control de sus emociones, la persona puede durar segundos y hasta minutos en la crisis, pero lo que más se evidencia en la lesión del lóbulo frontal es el control de la emociones.- ¿la percepción de lo bueno y lo malo se puede ver afectado?.- no, lo que se puede perder es la consciencia del amor, está consciente pero no puede controlar sus impulsos.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.
La declaración de la experto se acodó como prueba nueva prevista en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena, motivado a que este juzgador no podía dejar a lugar a dudas sobre la capacidad o no del acusado para afrontar un proceso penal, es por ello, que le acordó la practica de una recogimiento médico legal por parte de la experta MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, quien en su declaración indicó todo lo concerniente a la lesión en el lóbulo frontal lo que le produce crisis epilépticas al acusado, manifestando asimismo que las crisis epilépticas hacen que él pueda huir como a mantenerse quieto, no tiene control de sus emociones, la persona puede durar segundos y hasta minutos en la crisis, pero lo que más se evidencia en la lesión del lóbulo frontal es el control de la emociones. La percepción de lo bueno y lo malo no se ve afectado, lo que se puede perder es la consciencia del amor, está consciente pero no puede controlar sus impulsos, declaración que fue de gran importancia para demostrar la capacidad del acusado para afrontar el proceso, esta experto ilustró al tribunal sobre cual era estado físico, orgánico del acusado, siendo que la misma manifestó que el acusado podía llevar una vida normal, que si bien tiene una lesión que le produce las crisis epilépticas, no es menos cierto que a su criterio esto no le hace perder la conciencia en los momentos que no padece la crisis de la enfermedad, dejando expresamente sentado que ella como experto solo podía emitir su opinión sobre la parte orgánica, ya que sería un psiquiatra forense quien por medio de una evaluación podría determinar el estado mental del acusado. Y así se declara.
13.-Declaración del PIÑERO ALVARADO JAVIER, promovido por la Fiscalía quien se identificó como Medico psiquiatra adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.719.019, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al colocarle a la vista las siguientes actuaciones: 1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356.1428-P1338-16, DE FECHA 05/09/2016, INSERTA AL FOLIO 297 DE LAS ACTUACIONES manifestó: “RATIFICO CONTENIDO Y FIRMA” acto seguido manifestó entre otras cosas expuso: se realizo una entrevista a un adulto de nombre de Michel Anthony Contreras 33 años de edad, soltero, padre de 2 hijos, con la finalidad de determinar su estado de salud mental, quien entre otras cosas manifestó que estaba haciendo un sancocho porque nos dieron los títulos del apartamento, estaba tomando, me subí a un taxi hacia santa Juana y me fue cuando me detuvo la policía, me montaron a la patrulla y me llevaron a los próceres a una casilla por ahí, que le consiguieron 450 bs, y manifestó que el taxista no se acordaba, refiere que está bajo tratamiento médico por ser epiléptico, toma fenobarbital y manifestó consumir alcohol, es una persona de aspecto acorde al sexo, de juicio crítico e inteligente, es colaborador de juicio crítico e inteligencia, pensamiento sin ideas patológicas, como conclusión se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo, sus actos les permite discernir, así como manejar la planificación y el arrepentimiento, conocer las consecuencias es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las defensoras privadas Marianela Marín y Gispsi Montiel y a preguntas el experto respondió: 1.- usualmente me llevo 10 minutos en valorar los casos, pero en este caso pase los 30 minutos, sirvió de gran ayuda los informes médicos del paciente.2.- no suelo entrevistar en un adulto a familiares, no dejo pasar ni a la defensa ni al fiscal a mi despacho, por el principio del igualdad de las partes. 3.- en la relación a mi experticia el acusado de autos presenta un trastorno afectivo desde el punto de vista orgánico, desde el punto de vista neurológico presenta un cuadro de epilepsia, en la radiografía se observa una lesión, una traumatismo en la región frontal, el paciente puede ser impulsivo y no tiene control , es un poco melancólico y presenta tristeza, se evalúa su área social, presenta arrepentimiento.5.- para el momento de cometer el delito el paciente recuerda todos los hechos anteriores al hecho, la epilepsia se divide de muchas formas, por ejemplo si el epiléptico al darle un golpe a alguien , sale se retira del hecho, seguramente se va a encontrar confundido desorientado posterior al hecho.6.- la epilepsia es raíz de un accidente postraumático,7.-soy el jefe de Psiquiatría del IAHULA. 8.- El paciente presenta un daño irreversible estructuralmente ,crónico y es manejable con Medicamentos el tipo de tratamiento, se la coloca acido valproico o carbomazepina.9.- si abandona el tratamiento puede llegar a la manía, presenta trastorno afectivo orgánico del tipo depresivo .10.- la diferencia entre una enfermada crónica y temporal es la capacidad de recuperación .11.- el riesgo que puede presentar el paciente durante los ataques durante el tiempo que no puede percibir el tratamiento , es que pueden lesionarse, el debe permanecer bajo control médico obligatorio, debe tener consulta periódicas , como cualquier otra paciente neurológico, no debe estar confinado a los niveles de alta peligrosidad,.12.- el paciente requiere consulta periódicas, en el caso de este paciente en caso de no recibir el tratamiento lo que puede presentar son nuevas convulsiones .13.se debió llamar a la medico neurólogo, yo solo doy mi punto de vista desde el punto de vista psiquiátrico, no doy desde el pinto de vista neurológico es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público y a preguntas del fiscal el experto respondió:1.una entrevista abierta es una conversación con el paciente , y la semi estructurada es la entrevista que sostiene con el experto, son recuerdo consciente de su vida, que explana de forma voluntaria. 2.- ese trastorno afectivo lo lleva a alteración del afecto, manía, 3.- los pacientes a veces se auto medican con drogas o alcohol, el paciente me manifestó que es un consumidor muy ocasional de alcohol .4.- el juicio no solo se corresponde con eso, también tiene que ver con la capacidad de discernir, el tiene juicio , el tiene capacidad para obrar.5.- cuando una persona tiene epilepsia, no tiene capacidad de planificar, después del ataque de epilepsia, la persona queda confundido desorientado. 6.- una persona epiléptica puede llevar una vida funcional.7. Con esta enfermedad psiquiátrica la persona puede discernir fuera de crisis. Es todo.Seguidamente el ciudadano juez le realizo preguntas, y a preguntas el experto respondió1.- la psiquiatría forense es una ciencia derivada de la psiquiatría, que tiene como objetivo ser una herramienta auxiliar a la administración de la justicia, en la aclaratoria de enfermedades bien sea por parte del victimario o de la víctima, busca la traducción de lo medico a lo jurídico. 2. Michel Escalante conteras, el mismo narra que ocurrió momentos antes y momentos después, el no está descompensado. 3.- la Epilepsia es una enfermedad neurológica con manifestaciones neuropsiquiatría, como en el caso que nos ocupa pudiera tornarse muy agresivo 4.- en ese momento de crisis la persona puede dar órdenes a otras personas, desde el punto de vista psiquiátrico , desde el punto de vista neurológico hay desorganización. 5.-la persona pudiera ubicarse en tiempo, en la medida de la afectación de su trastorno psiquiátrico pierde la orientación, no sabe qué hora, luego pierde la orientación del espacio, y por ultimo pierde la orientación de la persona, no sabe si es Juan o Pedro.6.-las convulsiones pueden durar 6 segundos o puede durar 6 minutos, pueden tener hasta 70 convulsiones dirias.7.- un tipo de persona con esta patología mientras que esta compensado puede ejercer el trabajo de vigilante, descompensado no puede estar en ningún lado.8.- este tipo de personas saben cuáles son las consecuencias de estos actos, y en mi última conclusión de la entrevista el refiere el porqué robar a una persona está mal…”.
Expuso todo el experto DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, lo concerniente a experticia psiquiatrita realizada al acusado, en el cual concluye que se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo, sus actos les permite discernir, así como manejar la planificación y el arrepentimiento, conocer las consecuencias, lo que evidencia que efectivamente el acusado aún y cuando presenta una enfermedad como la epilepsia la misma al momento de cometer el hecho delictivo no le impidió el conocimiento y las consecuencia del acto que estaba realizando, respondiendo el experto en el juicio oral y público, de la siguiente manera: “…4.- el juicio no solo se corresponde con eso, también tiene que ver con la capacidad de discernir, el tiene juicio , el tiene capacidad para obrar.5.- cuando una persona tiene epilepsia, no tiene capacidad de planificar, después del ataque de epilepsia, la persona queda confundido desorientado…”, (negritas del Tribunal), lo que comprueba que el acusado no inimputable, ya que el mismo el día de los hechos pidió los servicios del taxista, indicando claramente a la victima el lugar donde presuntamente se dirigía, y a su vez cuando llegaron al sector de Santa Juana, el mismo le ordenó que se desviara a una zona sola y enmontada, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, acción esta que evidenció que el ciudadano no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica, motivado a que pudo tener conocimiento de los hechos que realizaba.
Conforme a ello, la declaración del experto DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado, demostrando que el acusado al momento de cometer el delito estaba en pleno uso de sus facultades mentales. Y así de declara.”
Sobre la apreciación de la declaración de la experta María Gabriela Duran de Galetta, corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar si el Tribunal realizó una explicación de las razones por las cuales le otorga o no mérito legal. Se observa que el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, indica que esta declaración debe ser apreciada porque informa sobre la naturaleza de la lesión que tiene el acusado y sus consecuencias, que no afecta su percepción de lo bueno y lo malo y que la misma impacta más a las emociones, pero el a quo considera que este tipo de lesión no le hacer perder la conciencia.
En relación con la declaración del Dr.Javier Piñero Alvarado,indicó que constituye una prueba de cargo para el acusado porque ilustra al Tribunal sobre su capacidad de discernimiento, responsabilidad sobre las consecuencias de sus acciones ya que asevera que una enfermedad como la epilepsia no le impidió percibir el conocimiento de sus actos y las consecuencias del mismo, lo que demuestra – a criterio del a quo- su imputabilidad, concluyendo que para el momento no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica y tuvo conocimiento de los hechos que realizaba.
Para esta Corte de Apelaciones en el presente caso la motivación realizada por el a quo no es contradictoria debido a que no se funda en argumentos incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el Juzgador concluye que el acusado era imputable para el momento en que cometió el hecho y que si bien es cierto padece de una enfermedad (epilepsia), la misma no influyó en su comportamiento para el momento de los hechos, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia y, así se decide.
La segunda denuncia tiene como fundamento el numeral 3 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pues “en la sentencia recurrida, hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales o esenciales que causan indefensión a mi defendido”, ya que el Tribunal no admitió como prueba la declaración de la Dra. Gregoriana García que había valorado a su representado por considerar que el acusado fue debidamente valorado por la Dra. María Durán de Galetta y el Dr. Javier Piñero.
Sobre este señalamiento, la Alzada es del criterio que en el presente caso no hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales o esenciales que ocasionen la indefensión del acusado, pues si bien es cierto que en acta de fecha 10-03-2016 la defensora privada abogada Marianela Marín Estrada solicitó al Tribunal se recepcionara la declaración de la Dra. Gregoriana García, para que ilustrara al Tribunal sobre la condición de salud de su defendido y el a quo no se pronunció, constata esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia que hayan surgido hechos o circunstancias nuevas que requirieran su esclarecimiento, para poder así, admitir y recepcionar nuevas pruebas, tal como lo establece el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Adicional a ello, se constata que el procesado de autos fue debidamente valorado por el experto forense, no evidenciándose que se haya infringido o quebrantado algún derecho al mismo, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y, así se decide.
En lo que respecta a la tercera denuncia realizada por la recurrente sobre el vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente lo contenido en el artículo 62 del Código Penal, fundamentando tal vicio en lo dispuesto en el artículo 444.5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente el a quo no apreciar que el acusado padece de una lesión de gravedad que afecta su discernimiento.
En este sentido, resulta pertinente citar el encabezado del artículo 62 del Código Penal, dispone: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental, suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.
Colige esta Alzada de la norma anterior, que una persona es inimputable cuando haya ejecutado un hecho ilícito encontrándose dormido o en estado de enfermedad mental, que sea capaz de privarlo de la conciencia.
Una vez analizada la sentencia impugnada, se constata que el juzgador consideró que el ciudadano Anthony Michael Escalante Contreras, era responsable penalmente del hecho imputado, advirtiendo que aún cuando sufre de epilepsia dicho ciudadano era imputable para el momento de la comisión del delito.
Al respecto considera esta Instancia, que en el presente caso el a quo no inobservó lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, pues en el capítulo “De la Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad” el juzgador indicó:
“(omissis)…En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, debemos señalar que se preciso que estamos en presencia de un hecho típico, subsumible en un tipo penal como fue explicado anteriormente, es un hecho antijurídico no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación). Ahora bien, la defensa sostuvo la tesis de que el acusado MICHEAL ANTHONY ESCALANTE CONTRERAS, era inimputable, ya que el mismo padece una enfermedad orgánica como es la epilepsia, es por ello, que a los fines de determinar si esta enfermedad es suficiente para privar al acusado de su conciencia, y de su libre voluntad para realizar sus actos, en el desarrollo del juicio oral y público, se le realizaron al acusado experticias, tales como: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 35-1428-4074-15, de fecha 19-02-2016, suscrita por la DRA. MARÍA DURAN DE GALETTA, la cual indicó que el acusado padecía una lesión en el lóbulo frontal lo que le produce crisis epilépticas, manifestando que las crisis epilépticas hacen que él pueda huir como a mantenerse quieto, no tiene control de sus emociones, la persona puede durar segundos y hasta minutos en la crisis, pero lo que más se evidencia en la lesión del lóbulo frontal es el control de la emociones. La percepción de lo bueno y lo malo no se ve afectado, declaración que fue de gran importancia para demostrar la capacidad del acusado para afrontar el proceso, esta experto ilustró al tribunal sobre cual era estado físico, orgánico del acusado, siendo que la misma manifestó que el acusado podía llevar una vida normal, que si bien tiene una lesión que le produce las crisis epilépticas, no es menos cierto que a su criterio esto no le hace perder la conciencia en los momentos que no padece la crisis de la enfermedad; sin embargo, a los fines determinar el estado psíquico del acusado, y las repercusiones de la epilepsia en su estado de conciencia, se le practicó al acusado la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356.1428-P1338-16, de fecha 05/09/2016, suscrita por el experto DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la cual concluye que se trata de un paciente de personalidad estructurada, con antecedentes de epilepsia postraumática que pudieron generar amnesia o faltas en la evocación del recuerdo, sus actos les permite discernir, así como manejar la planificación y el arrepentimiento, conocer las consecuencias, lo que evidencia que efectivamente el acusado aún y cuando presenta una enfermedad como la epilepsia la misma al momento de cometer el hecho delictivo no le impidió el conocimiento y las consecuencia del acto que estaba realizando, respondiendo el experto en el juicio oral y público, de la siguiente manera: “…4.- el juicio no solo se corresponde con eso, también tiene que ver con la capacidad de discernir, el tiene juicio , el tiene capacidad para obrar.5.- cuando una persona tiene epilepsia, no tiene capacidad de planificar, después del ataque de epilepsia, la persona queda confundido desorientado…”, (negritas del Tribunal), lo que comprueba que el acusado no es inimputable, ya que el mismo el día de los hechos pidió los servicios del taxista, indicando claramente a la victima el lugar donde presuntamente se dirigía, y a su vez cuando llegaron al sector de Santa Juana, el mismo le ordenó que se desviara a una zona sola y enmontada, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, acción esta que evidenció que el ciudadano no se encontraba en la fase denominada crisis epiléptica, motivado a que pudo tener conocimiento de los hechos que realizaba, de igual forma se debe señalar que la victima indicó en el juicio oral y público, que el acusado al momento de abordarlo le solicitó sus servicios hacía el centro de la ciudad, es decir que el mismo planificó su recorrido, de igual forma la victima, indicó que el acusado cuando saca a relucir el arma ordenándole que se introdujera en una zona enmontada y sola, a los fines de cometer el delito, lo que evidencia que el acusado no se encontraba en medio de una crisis epiléptica, ya que el mismo desde el primer momento que intercepta la victima tuvo conocimiento y control de las acciones que estaba realizando, y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara”.
Conforme se evidencia del extracto ut supra, el a quo concluyó no es inimputable pues, tuvo pleno conocimiento y control de sus acciones, así como voluntad de querer realizar la conducta ilícita, en razón de la experticias practicadas al mismo, tanto el reconocimiento médico forense como la experticia psiquiátrica, no observándose infracción al artículo 62 del Código Penal. Contrario a lo denunciado por la recurrente, considera esta Alzada que la conclusión a la cual arribó el tribunal de instancia se encuentra apegada a las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciándose que el juzgador realizó una apreciación de las pruebas con arreglo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin esta denuncia y, así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al acusado Antony Michael Escalante Contreras, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016), por la abogada Marianela Marin Estrada, en su carácter de Defensora Privada y como tal del ciudadano Antony Michael Escalante Contreras, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), y publicada en extenso en fecha veintitrés de noviembre de ese mismo año (23-11-2016), mediante la cual condenó al acusado Antony Michael Escalante Contreras, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joe Contreras y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09-09-2016), y publicada en extenso en fecha veintitrés de noviembre de ese mismo año (23-11-2016). Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del acusado Antony Michael Escalante Contreras en la oportunidad legal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado para imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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