REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida



Mérida, 20 de marzo de 2017.

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-003861

ASUNTO : LP01-R-2016-000393





JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

RECURRENTES: Abogados TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, LUIS EDUARDO MORA SANDREA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

ENCAUSADO: LISANDRO CERON TORNAY.

DEFENSA: Abogada LEDY PACHECO (Defensora Pública Penal).

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), dictada en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Lisandro Ceron Tornay de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2014-003861.



I

DEL ITER PROCESAL



El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo del abogado Raúl Useche, por sentencia definitiva dictada al término de la audiencia de juicio oral y público en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016) absolvió al ciudadano Lisandro Ceron Tornay de la presunta comisión los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2014-003861, siendo publicada el texto íntegro de la sentencia en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016).



En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016) los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación bajo examen.



En fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis (12/12/2016) dio contestación al recurso de apelación.



En fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (19/12/2016) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.



En fecha dos de enero de dos mil diecisiete (02/01/2017) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, siendo devuelto el recurso a los fines de que efectuara las correcciones pertinentes, reingresando el recurso en fecha 06/02/2017.



En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15/02/2017), se dictó auto admitiendo el recurso y se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.



En fecha seis de marzo de dos mil diecisiete (06/03/2017) se realizó audiencia oral, en la cual se escucharon las partes y esta Alzada se acogió al lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes exponen:



“(Omissis…) dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo [sic] 445 ejusdem, venimos a interponer, como en efecto lo hacemos el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, por ese Tribunal y para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra de la Sentencia [sic] Absolutoria [sic], dictada el 03 de febrero de 2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano LIZANDRO CERON TORNAY, quedando debidamente publicada el texto íntegro de la expresada sentencia el 09 de septiembre de 2016, en el Asunto Principal Nº LP11-P-2014-003861, y notificada a esta Representación Fiscal el 16/09/2016 a través de la boleta de notificación LK11BOL2016010042, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas; apelación que se hace en los términos siguientes:



MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas “solo podrá fundarse” en los motivos allí establecidos, pues seguín los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 423 y 427 del propio Código son éstos los únicos motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalo a continuación como motivos y fundamentos de la apelación.



DE LOS HECHOS



El 17/ 03/2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia oral y pública seguida contra el ciudadano LIZANDRO CERON TORNAY, a quien la representación del Ministerio Público le acusó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, al tiempo de declararse iniciado el debate, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS, expuso su acusación, de seguidas la defensora Abg. LEDY PACHECO, explana los alegatos de la defensa a favor de su patrocinado; posterior a ello, se culmina la recepción de las pruebas, la declaración de los funcionarios y testigos; el 03/02/2016, se dio inicio a la fase de las conclusiones y acto seguido, el Tribunal, se pronunció por la absolución del ciudadano LIZANDRO CERON TORNAY.



DEL DERECHO

DE LA APELACIÓN



1.- Denuncia: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM.



De la revisión minuciosa del texto íntegro de la sentencia se observa en la recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho y donde se encuentra lo atinente a la valoración de la prueba y específicamente las PRUEBAS DOCUMENTALES, el Tribunal se pronunció en la siguiente forma:



“Se procede a incorporar por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente y se deja expresa constancia que no existe ninguna otra prueba documental, como pudiera ser, experticias o ninguna otra acta que las identifica up supra…”.



En la presente causa, las pruebas documentales fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y reflejadas en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, consta la revisión de la sentencia fundada, no precisa en identificarlas y mucho menos a valorarlas, no siendo apreciadas ni descritas ampliamente en los fundamentos de hecho y de derecho menos aun [sic] fueron valoradas de manera individual ni en su conjunto por el Tribunal de Juicio, dejando de valorarlas como pruebas documentales, aun ciando en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio aparecían descritas, de tal manera que surge el motivo de la inobservancia en la aplicación del artículo 22 ejusdem, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales en su plenitud.



Asimismo consta en el el [sic] preindicado capítulo de las pruebas testimoniales en la cual el juzgador refiere lo siguiente:



(Omissis…)



Al observar las mismas con detenimiento, se evidencia una carencia absoluta en la valoración de cada uno de los órganos de prueba (testimoniales) traídos al contradictorio; en la cual el decidor no aplicó correctamente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoró individual ni conjuntamente el dicho de cada una de las testimoniales, por lo tanto tal decisión es objeto de anulación en razón a lo antes establecido.



En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086 del 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;



“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Subrayado de los fiscales)



Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024 del 28-02-2012, ponente: Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, la Sala estima lo siguiente:



“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

“…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los Tribunales de Juicio… (Subrayado de los fiscales)



De lo anteriormente transcrito y comparándola con a sentencia recurrida se evidencia que existe motivación de la sentencia en virtud de que el ciudadano Juez en los fundamentos de hecho y de derecho no apreció correctamente las pruebas documentales ni testimoniales que fueron promovidas por la representación del Ministerio Público, ni en su totalidad ni por separado, no dejando constancia cuales de ellas fueron o no valoradas por le, con la cual resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo.



2.- DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM.



Continuando con la revisión del texto íntegro, se evidencia que el Juez no deja constancia en razón de los demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto se escucharon las testimoniales antes señaladas, no es menos cierto que no constan las diligencias practicadas por el Tribunal a fin de ubicar los demás órganos de prueba debidamente promovidos por la representación fiscal, siendo estos y así consta en el escrito acusatorio, los siguientes:



TESTIGOS: BELKIS SULAY FUENTES ARCHILA, LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ FUENTES, HÉCTOR ALONSO TORRES, BARRIOS DURÁN ALBENIZ D ANGELIS, JESÚS MANUEL ESTIT VERA, testimoniales promovidos por la representación del Ministerio Público tal como consta en el escrito acusatorio, así como la necesidad, utilidad y pertinencia y por lo cual fueron admitidos en la respectiva audiencia preliminar, por lo que no se deja constancia si los mismos fueron debidamente citados y agotadas las vías a fin de que comparezcan al contradictorio y manifiesten los hechos conforme a los conocimientos que tengan de los mismos.



A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156 de fecha 15-12-2012, ponente: Dr. Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:



“…no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados…” En ese sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente: “…el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdicción, pues es quien tiene la obligaron [sic] de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto…” (subrayado por los fiscales).



Evidentemente, que dentro del debate probatorio de la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal no realizó todo lo necesario para que los testigos promovidos fueran conducidas por la autoridad policial designada a cumplir con tal mandato al Juzgado para la realización del mismo, de ahí entonces que la recurrida incurre en el vicio denunciado.



En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, salvo los autos de mera sustanciación.”. (Negritas y subrayado los fiscales) demuestran que la recurrida no cumplió con los extremos de ley exigidos en la referida norma. Por cuanto en el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse que un fallo absolutorio esté ajustado a derecho, cuando quedo [sic] probado el hecho punible así como su imputabilidad en la comisión del delito y consiguientemente su responsabilidad penal, tal inobservancia por parte de la Juzgadora conlleva a la oscuridad a la decisión recurrida; desvirtuando en la Sentencia Nº 167 de fecha 23 de Abril [sic] de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, la cual establece:



“Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005). (Subrayado de los Fiscales).



SOLUCIÓN QUE SE PRETENTE



Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal por parte de la decisión recurrida solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía distinto del que la pronunció, toda vez que si el Tribunal en funciones de Juicio Nº 01, cuya sentencia objeto del presente Recurso [sic] de Apelación [sic] hubiese arribado a una sentencia condenatoria, y que al valorar las pruebas y al ser adminiculadas con el restante acervo probatorio en acatamiento de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, hubiese llegado a la conclusión que el acusado LIZANDRO CERON TORNAY, es el autor material y responsable de los delitos por los que fue acusado, por ende la sentencia debía haber sido condenatoria, estableciendo para ello la pena pautada en los artículos 49 y 164 de la Ley Orgánica de Drogas.



PETITUM



En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, sea admitida y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que se anule la susodicha sentencia y ordene la celebración del juicio oral y público, ante un tribunal del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía distinto del que la pronunció, tal y como lo dispone el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.





III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Del folio 21 al folio 26 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, suscrito por el abogado Julio Blanco, con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta en Penal ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, en el cual señaló:



“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso [sic] de Apelación [sic] contra la Sentencia [sic] Absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha seis (06) de septiembre del año Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic] (2016), que obra en el legajo Nº LP11-P-2014-003861, que fuere interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:



PRIMERO



Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual refirió como VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM explanó el recurrente, entre otras, lo siguiente:



En primer lugar:



“…En la presente causa, las pruebas documentales fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y reflejadas en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, consta la revisión de la sentencia fundada, no precisa en identificarlas y mucho menos a valorarlas, no siendo apreciadas ni descritas ampliamente en los fundamentos de hecho y de derecho menos aun [sic] fueron valoradas de manera individual ni en su conjunto por el Tribunal de Juicio, dejando de valorarlas como pruebas documentales, aun ciando en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio aparecían descritas, de tal manera que surge el motivo de la inobservancia en la aplicación del artículo 22 ejusdem, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales en su plenitud…”.



En segundo lugar:



“…Asimismo consta en el el preindicado capítulo de las pruebas testimoniales en la cual el juzgador refiere lo siguiente (…) Al observar las mismas con detenimiento, se evidencia una carencia absoluta en la valoración de cada uno de los órganos de prueba (testimoniales) traídos al contradictorio; en la cual el decidor no aplicó correctamente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoró individual ni conjuntamente el dicho de cada una de las testimoniales, por lo tanto tal decisión es objeto de anulación en razón a lo antes establecido…”.



Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa [sic] al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió la recurrente fundamentarla, toda vez que se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió la recurrente que, para atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.



El Juez plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, es así como, en el aparte denominado por el Tribunal “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, explanó cada uno de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, como fueron las declaraciones de los ciudadanos MARIO JAVIER ABCHI TORRES, CARLOS EDUARDO MÉNDEZ, JORDAN RAFAEL SALINAS PAZ, HÉCTOR ORLANDO ANGARITA, EDUARDO ALFONSO COY ARRIETA, ROSENDO ROJAS, YENNY ZERPA, AMILCAR VIELMA, LEONARDO BECERRA HERRA, así como, las pruebas documentales reconocidas por los funcionarios deponentes.



Ciudadanos Magistrados, esta defensa observa que, el impugnante no expresó en la fundamentación de la denuncia planteada ¿en consistió la inobservancia de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, en la valoración que hizo el juzgador de las pruebas presentadas en el debate? Debió el formalizante de la denuncia, fundamentar los aspectos sobre los cuales, según su apreciación, hubo inobservancia aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y. no de manera superflua, realizar una transcripción de lo depuesto por los órganos de prueba del respectivo debate.



Considera esta defensa que se está en presencia de un Recurso [sic] vago, oscuro, interpuesto caprichosamente por parte del recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, el Juzgador, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, motivó el fallo recurrido, motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.



Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.



Conforme a ello, es así como el Juzgador arriba a la decisión, en los siguientes términos:



“…Vistos los alegatos de las partes y evacuados los exiguos medios de pruebas insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del acusado Lisandro Ceron Tornay, adicionado a que no comparecieron los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento policial, a pesar de haber sido exagerada su búsqueda por este Tribunal, solo existiendo la declaración de funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes ratificaron las actuaciones practicadas por ellos relacionadas como sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado, existiendo solo las declaraciones de estos funcionarios, sus testimonios no constituyen prueba suficiente para que el Tribunal pueda atribuirle responsabilidad y culpabilidad al acusado Lisandro Ceron Tornay, en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como lo ha venido señalando en reiteradas oportunidades las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, motiva a este Tribunal a no valorar estas declaraciones en contra del acusado de autos y al no existir otras pruebas que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados y ante la insuficiencia de pruebas es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal debe ser y es absolutoria…” (Las negrillas son propias).





Ciudadanos Magistrados se desprende de la recurrida que, el a quoal realizar el argumento fáctico en que se basó el fallo, se apoyó en la evidente insuficiencia probatoria observada en el transcurso del debate y, es por ello que, en observancia de los derechos fundamentales del procesado, como es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual, se concreta cuando falten pruebas para condenar y, en el caso que nos ocupa, resultó evidente que no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos; tal es así, que el representante del Ministerio Público en las conclusiones del juicio expuso: “quiero resaltar que aun con la declaración de estos funcionarios no hay suficientes pruebas que comprueben que el acusado es culpable de los hechos ocurridos, por tal motivo existente insuficiencias probatorias, lo cual no le permite al Ministerio Público, acreditar que el acusado de autos fue quien cometió el delito”.



En este sentido, se evidencia que, el a quo sí aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al valorar las pruebas, vale decir, aplicó las reglas de la lógica, el principio de la razón suficiente, al arribar a la certeza conclusión de que sólo con el dicho de los funcionarios actuantes que asistieron la debate, no podía determinarse la culpabilidad del ciudadano LIZANDRO CERON TORNAY.



Segundo



Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como : VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 444 EJUSDEM; explanó el recurrente entre otras cosas las siguientes:



“...se evidencia que el Juez no deja constancia en razón de los demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto se escucharon las testimoniales antes señaladas, no es menos cierto que no constan las diligencias practicadas por el Tribunal a fin de ubicar los demás órganos de prueba debidamente promovidos por la representación fiscal, siendo estos y así consta en el escrito acusatorio, los siguientes: TESTIGOS: BELKIS SULAY FUENTES ARCHILA, LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ FUENTES, HÉCTOR ALONSO TORRES, BARRIOS DURÁN ALBENIZ D ANGELIS, JESÚS MANUEL ESTIT VERA…”.



Con respecto a esta denuncia, cabe señalar que, la recurrente incurre en un falso supuesto, toda vez que, de las actas levantadas en el debate oral y público se desprende que, el Tribunal ordenó conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, todas las diligencias necesarias para hacer comparecer en el debate de la totalidad de los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, tal es así que, el presente debate se inició el diecisiete (17) de marzo de 2015, culminando el tres (03) de febrero de 2016, vale decir, tuvo una duración aproximada de once (11) meses, por cuanto la mayoría de los diferimientos que se observaron durante el transcurso del mismo, fue motivado a los innumerables llamados, por las vías legales, ordenadas por el a quo, para la debida asistencia de los testigos del procedimiento, siendo infructuoso por las razones expuestas en si oportunidad, llevando al Juzgador a no tener otra opción que la de prescindir de esos órganos de prueba, prescindencia con la que estuvo de acuerdo la Fiscalía del Ministerio Público.



En razón a ello, considera quien aquí disiente que, resulta falsa la aseveración argumentada por la recurrente, evidenciándose una vez mas de esta infundada denuncia, el capricho por parte del Ministerio Público de intentar desvirtuar el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio, quien en su sentencia, apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión como fue dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Lizandro Ceron Toprnay [sic].



PETITORIO



Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sea DECLARADO SIN LUGAR y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio, a favor del ciudadano Lizandro Ceron Toprnay [sic] (Omissis…)”.





IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano LIZANDRO CERON TORNAY, la cual fue publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:



“(Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:



PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LISANDRO CERON TORNAY, venezolano, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 05/09/1994, titular de la cedula de identidad V- 24.330.268, de 21 años de edad, de ocupación Moto taxista, hijo de Luz Tornay (v) y de Euclides Ceron (v), residenciado en el Avenida 15, diagonal a Mi Jardin, y como punto de referencia al lado de la panadería Aeropuerto, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-718.14.50; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas e INCITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.



SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano LISANDRO CERON TORNAY, se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar boleta de libertad, al Jefe de la Coordinación Policial Nº 08 El Vigía, Estado Mérida.



TERCERO: Se ordena la entrega de los teléfonos celulares descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-067-DC-2051, de fecha 05-10-2014 que obra a los folios 85 al 87 de la presente causa (Registro de Cadena de Custodia GNB-1RA.CIA.D-222-075, de fecha 01-10-2014), a sus propietarios. Se deja constancias que los vehículos retenidos en este proceso ya fueron entregados a sus respectivos propietarios conforme se evidencia de las actas de entrega de vehículos que obran a los folios 288, 290, 298 y 299 de la presente causa.



CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines del ejecútese de lo ordenado en el ordinal Tercero de esta decisión, una vez firme la presente sentencia. Y así se decide.



Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la gran cantidad de juicios en desarrollo, se ordena la notificación de las partes a los fines del ejercicio del recurso de ley y se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 149 en su encabezamiento y 164 de la Ley Orgánica de Drogas.



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.



DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS [sic] (Omissis…)”.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), dictada en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Lisandro Ceron Tornay de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2014-003861.



Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.



Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.



Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer lugar, la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 eiusdem en relación a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y en segundo término, delata la violación de la ley por inobservancia del artículo 340 del texto adjetivo penal, bajo los siguientes argumentos:



- En relación a la primera denuncia, la parte apelante delata que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el a quo no identificó las pruebas documentales “y mucho menos a valorarlas, no siendo apreciadas ni descritas ampliamente en los fundamentos de hecho y de derecho menos aun [sic] fueron valoradas de manera individual ni en su conjunto… dejando de valorarlas como pruebas documentales, aun cuando en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio aparecían descritas”.



Asimismo, delata que en la sentencia “se evidencia una carencia absoluta en la valoración de cada uno de los órganos de prueba (testimoniales) traídos al contradictorio; en la cual el decisor no aplicó correctamente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoró individual ni conjuntamente el dicho de cada una de las testimoniales, por lo tanto tal decisión es objeto de anulación”, lo que –a su juicio- trae como consecuencia que la sentencia se encuentre inmotivada, al no dejar constancia cuales de las pruebas fueron o no valoradas por él.



- En cuanto a la segunda denuncia, la parte recurrente denuncia que el a quo incurre en “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque –en su criterio- el juzgador “no deja constancia en razón a los demás órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto se escucharon las testimoniales antes señaladas, no es menos cierto que no consta las diligencias practicadas por el Tribunal a fin de ubicar los demás órganos de prueba debidamente promovidos”, señalando que en relación a los testigos Belkis Sulay Fuentes Archila, Luis Alexander Rodríguez Fuentes, Héctor Alonso Torres, Albeniz D’Angelis Barrios Durán y Jesús Manuel Estit Vera, el a quo no deja constancia “si los mismos fueron debidamente citados y agotadas las vías a fin de que comparezcan al contradictorio y manifiesten los hechos conforme a los conocimientos que tengan de los mismos”.



Considera la parte recurrente que el a quo “no realizó todo lo necesario para que los testigos promovidos fueran conducidas [sic] por la autoridad policial designada a cumplir con tal mandato al Juzgador para la realización del mismo, de ahí entonces que la recurrida incurre en el vicio denunciado”.



Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, distinto al que pronunció la sentencia.



Por su parte, la defensa en su contestación sostiene que la parte recurrente obvió fundamentar la primera denuncia, pues –en su criterio- debe expresar de forma clara y concreta las razones de su disconformidad con la decisión impugnada y “no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo”. Sostiene que se está en presencia de un recurso vago, oscuro, interpuesto caprichosamente, sin ningún asidero jurídico, pues –a su juicio- el juzgador motivó el fallo recurrido, “justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio”.



De otra parte, considera la defensa en relación a la segunda queja, la parte recurrente incurre en un falso supuesto, pues –a su juicio– “el tribunal ordenó conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal, todas las diligencias necesarias para hacer comparecer en el debate la totalidad de los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, tal es así que, el presente debate … tuvo una duración aproximada de once (11) meses, por cuanto, la mayoría de los diferimientos que se observaron durante el transcurso del mismo, fue motivado a los innumerables llamados, por las vías legales, ordenadas por el a quo, para la debida asistencia de los testigos del procedimiento, siendo infructuoso… llevando al Juzgador a no tener otra opción que la de prescindir de esos órganos de prueba”, por lo que –a su juicio- es una denuncia infundada. Solicita que dicha apelación sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia impugnada.



Sobre la base de las ideas expuestas, resulta imperioso para esta Alzada resolver cada uno de los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:





Primera denuncia:



La parte recurrente denuncia que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el a quo no identificó las pruebas documentales “y mucho menos a valorarlas, no siendo apreciadas ni descritas ampliamente en los fundamentos de hecho y de derecho menos aun [sic] fueron valoradas de manera individual ni en su conjunto… dejando de valorarlas como pruebas documentales, aun cuando en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio aparecían descritas”.



Asimismo, delata que en la sentencia “se evidencia una carencia absoluta en la valoración de cada uno de los órganos de prueba (testimoniales) traídos al contradictorio; en la cual el decisor no aplicó correctamente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoró individual ni conjuntamente el dicho de cada una de las testimoniales, por lo tanto tal decisión es objeto de anulación”, lo que –a su juicio- trae como consecuencia que la sentencia se encuentre inmotivada, al no dejar constancia cuales de las pruebas fueron o no valoradas por él.



De lo anteriormente expresado, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión, porque a su criterio, el a quo incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, al no identificar las pruebas documentales ni valorarlas, así como tampoco valoró ni individual ni en conjunto cada uno de los órganos de pruebas traídos al debate.



Al respecto, resulta imprescindible señalar que si bien el juzgador o juzgadora es libre en la apreciación de las pruebas, dicha actividad intelectual debe ajustarse a criterios de racionabilidad, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203, de fecha 11/06/2004, expediente Nº C4-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:



“(Omissis…) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:



-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.



-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.



-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y



-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Omissis…)”.





Ahora bien, la apreciación de las pruebas contempla una fase científica: (sana critica, lógica y máximas de experiencia), que según el maestro Couture, está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial. Este método es la unión de la lógica y la experiencia que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Es una operación lógica, en la correcta interpretación de la prueba basada en la lógica, fundada en la ciencia y la observación de las experiencias confirmadas por la realidad.



La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la sana critica estableció en sentencia Nº 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional…”.



En este sentido, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción intima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales; “cuando hay que probar las máximas de experiencia el juez las obtiene de los peritos…”( Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, 1988), que es un medio auxiliar del cual debe apoyarse. Tal afirmación consigue sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal que dejó establecido en sentencia Nº 428, de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:



“Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio…”.



De igual manera, existe también la necesidad de prevenir la “justicia caliente” pues solo si se opera con criterios generales y objetivos, alejados de la impresión emocional del hecho, puede la administración de justicia penal ser imparcial, igualitaria y recta (Carrasquilla. Principios y Normas rectoras del Derecho Penal: 2000. pág. 157).



Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, en el entendido que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4, del texto adjetivo penal), está referido a la obligación de los jueces de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.



Delimitado lo anterior, se procede a analizar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado.



En tal sentido, se constata que desde el folio 501 hasta el folio 509 del caso principal, cursa la decisión adversada, la cual se encuentra dividida en los siguientes capítulos:



.- Identificación de las partes.

.- Los hechos y circunstancias objeto del juicio.

.- Acusación y calificación jurídica.

.- Argumentos de la defensa.

.- El acusado.

.- Fundamentos de hecho y de derecho.

.- Pruebas documentales.

.- Conclusiones.

.- Dispositiva.





Constata esta Alzada que en relación que en el acápite “Fundamentos de hecho y de derecho”, el juzgador expresó:



“(Omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuo las pruebas promovidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos que se atribuyeron, apoyado en las siguientes probanzas:

Con la declaración del funcionario MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la cedula de identidad 11.213.209, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida Estado Mérida, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las Experticias Botánica y Toxicológica In vivo 356-1428-1220-2014 y 356-1428-1121-14, de fechas 02-10-2014, al laboratorio llevan unos individuos para las tomas de sangre, orina y raspado de dedos y se le hace las pruebas de orientación y certeza, realizados a las muestras, los resultados para los cuatro individuos fueron las siguientes; en sangre negativo para Alcohol, Cocaína, Marihuana, Heroína, en orina y raspado de dedos positivo para Marihuana, luego se hizo una Experticia botánica barrido a unas muestras que llevaron, a una bolsa elaborada en material sintético en cuyo interior se encontraban dos panelas y se realizaron las pruebas de orientación y certeza y dio como resultado marihuana, con un peso neto de 980 gramos con 400 miligramos…”. El Ministerio Público no formuló preguntas. A la pregunta de la defensa contestó: “…En la Experticia Toxicologica in Vivo realizada a Lisandro Ceron en las pruebas biológicas en sangre dio negativo para cualquier tipo de sustancias, en orina salio positivo para marihuana, en raspado de dedos positivo para marihuana, eso quiere decir que cada sustancia tiene una vida media y para el momento de las pruebas no existía esa sustancia, pero en la orina si.

Con la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad 18.499.539, adscrito al Comando de la Primera Compañía del destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quién juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación Policial Nº SIP:029, de fecha 01-10-2014, eso fue un procedimiento que hicimos en el barrio Bubuqui III, habían cuatro ciudadanos agrupados debajo de una mata de almendrón a orillas del caño, había un vehiculo Jeep y dos motos, procedimos a realizar el procedimiento, nos acercamos al lugar con las motos y con las luces apagadas y alguien había lanzado algo al suelo, procedimos a interceptar a estos ciudadanos, buscamos a dos testigos, le hicimos la revisión corporal, había una bolsa de color negro, luego los pusimos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico…”. A las preguntas del ministerio público contestó: “…Eso fue a las 10:00 de la noche, en la bubuqui III, detuvimos 4 personas, esas personas estaban el lugar, habían dos motos y un toyota, a nosotros nos acercamos al lugar en las motos y con las luces apagadas, nos llamo la atención al ver a esas personas debajo de la mata de almendrón, a dos ellos se le encontró dos teléfonos, la sustancia estaba en el medio de las dos motos. Las bolsas contenían envoltorios de presunta droga en una bolsa negra. Los testigos vieron el procedimiento. Mi compañero hizo la incautación de la sustancia…”. A las preguntas de la defensa, respondió: “…Eso ocurrió en el sector la Bubuqui III, cerca del caño, la comisión estaba conformada por tres compañeros, eso sucedió a las 10:00 de la noche, en ese lugar habían cuatro personas, a los detenido se le encontró teléfonos, la revisión personal la hice yo y la droga la encontró el compañero, en ese procedimiento habían dos testigos. Esas personas las llevamos al Comando de la Guardia Nacional. Uno de ellos dijo que andaban junto. Las motos estaban paradas ahí y las llevamos para el Comando.

Con la declaración del funcionario JORDAN RAFAEL SALINAS PAZ, titular de la cedula de identidad 18.254.142, adscrito al Comando de la Primera Compañía del destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación Policial Nº SIP:029, de fecha 01-10-2014, eso fue un procedimiento que hicimos incautamos un vehiculo techo duro y dos motos, y dos panelas de presunta marihuana, eso fue en la Bubuqui II, a orillas de un caño aquí en El Vigía…”. A las preguntas del Ministerio Público contestó: “…Eso fue el 01-10-2014, a las 10:00, de la noche, actuamos tres funcionarios, yo di la orden de realizar el procedimiento por la actitud que tenían esos cuidadnos, estaban debajo del almendrón, altas horas de la noche, solos, con dos motos paradas y un vehiculo, yo incaute la droga, en ese procedimiento hubo dos testigos y estos testigos vieron la bolsa, ellos estaban a escaso a un metro de distancia.” A las preguntas de la defensa contestó: “…Cuando llegamos al sitio no había tumulto de gente, cuando llegamos al sitio habían cuatro ciudadanos se encontraban reunidos debajo de un almendrón al lado de dos motos y cerca estaba un vehiculo Jeep, al momento de visualiza a los ciudadanos, yo tomo las acciones de acuerdo al lugar, nosotros le llegamos con las luces apagadas de las motos, la revisión corporal la hizo el funcionario Carlos Eduardo, nosotros le incautamos teléfonos celulares. Dentro del vehiculo no le encontramos nada, a los testigos los ubicamos cerca. A estos ciudadanos no le encontramos nada, pero fuera de su cuerpo encontramos la bolsa que presumimos que fuera droga. Yo visualicé a uno de los ciudadanos que tiro la bolsa, ese era el único que tenia una franela roja y es el que se encuentra en la sala… Así mismo ratifico el contenido y firma del acta de inspección técnica, de fecha 01-140-2014, es un sitio abierto a orillas del caño hay unos arbustos con un almendrón, con temperatura normal, hay viviendas no encontrándose personas transitando en ese momento, como punto de referencia hay dos piedras grandes una de ellas al lado del camellón…”. A las preguntas del ministerio público, contesto, eso fue el día 01-10 a las 10 de la noche, en el camellón del sector Bubuqui tres, por la avenida que da directo a la oficina de cadela, es la avenida que va por la parte de atrás de la quince, visualizamos a 4 personas agrupadas, ellos tenían dos motos paradas y como a 50 metros tenían otro vehiculo, el cual uno de los sujetos manifestó que era suyo, yo me di cuenta que un ciudadano de camisa roja soltó la bolsa en medio de las motos, el sujeto era joven blanco con barros, pelo largo de 19 a 21 años cargaba franela roja y pantalón azul, el sitio es poco transitado por personas, a mano izquierda del camellón hay 5 viviendas y de lado derecho esta el almendrón. ..” A las preguntas de la defensa contestó: “…Los 2 testigos aparecieron cuando realizábamos la inspección personal, la droga estaba en el sito donde se encontraban los sujetos en medio de dos motos el ciudadano arrojó la bolsa en medio de las motos, nosotros prendimos la luces de la motos por que las llevábamos apagadas esto para evitar que nos vieran…”.

Con la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO MENDEZ, titular de cedula de identidad 18.499.539, adscrito al Comando de la Primera Compañía del destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nº 029, de fecha 01-10-2014, el acta de inspección técnica, de fecha 01-140-2014, y la Cadena de Custodia, de fecha 01-10-2014. Ese día andaba de patrullaje en el barrio la Bubuqui visualizamos a unos sujetos y una vez que llegamos se pusieron nerviosos los inspeccionamos y los llevamos al comando, en cuanto a la inspección es un camellón por el sector Bubuqui tres en el cual había un árbol de almendrón y en el mismo se encontraban las dos motos…” A las preguntas del ministerio público contestó: “…El lugar es en un camellón en el cual había un almendrón, sitio donde se encontraba los sujetos y la droga estaba debajo de la mata de almendrón, la evidencia colectada son un vehiculo Toyota, dos motos, tres celulares y la droga, las características de la sustancia son dos panelas envuelta en papel dentro de una bolsa negra, las evidencias quedaron en deposito…” A las preguntas de la defensa contestó: “…Habíamos tres funcionarios, en el procedimiento, encontramos 4 ciudadanos dos motocicletas un vehiculo y la droga, encontramos la droga en medio de las motos en una bolsa, habían dos testigos los mismos iban pasando los llamamos y procedimos, la dirección es barrio María Eligia, sector Bubuqui tres, cerca de un caño con poco alumbrado eléctrico…

Con la declaración del funcionario HECTOR ORLANDO ANGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contendido y firma del acta de investigación penal, de fecha 03-10-2014, y la Inspección Nº 2437, de fecha 03-10-2014, es una inspección técnica en la cual se realizo a tres vehículos dos motos y un vehiculo tipo jeep, el mismo era un sitio abierto con calzada de asfalto en el cual se encontraban los vehículos antes mencionados, dichos vehículos eran unas motos y un jeep CJ5 los cuales estaban en su estado original…”. El ministerio público y la defensa no formularon preguntas.

Con la declaración del funcionario EDUARDO ALFONSO COY ARRIETA, titular de la cedula de identidad 20.530.175, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 02437, de fecha 03-10-2014, encontrándonos en labores de guardia, el día 03-10-2014, nos fue solicitado por el Ministerio Público la practica de experticia a tres vehículos los cuales se encontraban en el estacionamiento de la Guardia Nacional El Vigía estado Mérida, por lo que siendo las 03:00 horas de la tarde, me traslade al referido estacionamiento en compañía del funcionario Héctor Angarita, donde se le practico experticia a tres vehículos con las siguientes características: clase moto, marca vera, de color azul; 2.- un vehiculo automóvil, marca JEEP, de color marrón y blanco; 3.- vehiculo tipo moto marca Empire, tipo paseo, color azul, dejándose constancia que todos los vehículos se encontraban en regular estado de uso y conservación…”. A las preguntas del ministerio público, contestó: “…La inspección fue practicada en fecha 03-10-2015, no recuerdo la nomenclatura, mi función en esa actuación fue realizar la inspección técnica, eran tres vehículos marca BERA, EMPIRE y JEEP, los dos primero motocicletas y el último vehiculo automóvil, los de las motos de color azul y el carro de color marrón y blanco, todos los vehículos a los cuales le practique la inspección se encontraban en buen estado de uso y funcionamiento…”. La defensa no formuló preguntas.

Con la declaración del funcionario ROSENDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida estado Mérida, quien juramentado expuso: “… Ratifico el contenido de la experticia de fecha 10-11-2014 , para la verificación de los seriales de los siguientes vehículos: PRIMER VEHICULO motocicleta, marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, año 2.013, PLACAS AN9X86A, USO particular, serial de carrocería 8211MBCA7DD070586, serial de motor SK162FMJ1300448694. SEGUNDO VEHICULO: motocicleta, marca KEEWAY, modelo HORSEN, color AZUL,, tipo PASEO, año 2.014,USO particular, serial de carrocería 8123A1K14EM064395, serial de motor KW162FMJ3618884, arrojando como resultado que en ningún momento han sido alterados, por lo tanto se mantienen en su estado original.

Con la declaración de la funcionaria YENNY ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida estado Mérida; quien juramentada expuso: “…quien, manifiesta ratifica la firma de la experticia de fijación de imágenes practicada a los teléfonos celulares incautados los cuales dos estaban bloqueados y en el otro había 142 contactos…” El ministerio público y la defensa no formularon preguntas.

Con la declaración del funcionario Detective Amilcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida estado Mérida; quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia de acoplamiento físico a las muestras suministradas, acoplando perfectamente.

Con la declaración del funcionario: LEONARD BECERRA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.905; adscrito al Comando de la Primera Compañía del destacamento 222 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma del acta 029; ese día nos encontramos de patrullaje llegamos a un sitio donde había varias personas y dos motos llegamos todo el mundo al suelo y el muchacho soltó una bolsa con algo…”. A las preguntas del ministerio público contestó: “…Éramos tres funcionarios actuantes; habían cuatro personas cuando llegamos; el muchacho arrojo la bolsa y comencé a buscar en el sitio; el funcionario Salinas; porque lo llevábamos de vista; eran dos paquetes en una bolsa negra; lo ubicamos como estuviesen observando nos dirigimos a ellos…” A las preguntas de la defensa, respondió: “..Porque ellos estaban juntos y guardan relación con el que cargaba el paquete por eso nos lo llevábamos; estaba embalada; si claro que tenían que ver con eso; el funcionario salinas es quien ve al muchacho; los testigos que ubicamos estaban observando pero no estoy seguro que los testigos observaron cuando el muchacho boto la droga (Omissis…)”.



De igual manera, se constata en el capítulo denominado “Pruebas documentales”, el a quo señaló:



“(Omissis…) Se procede a incorporar por su lectura solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente y se deja expresa constancia que no existe ninguna otra prueba documental, como pudiera ser, experticias o ninguna otra acta que las certificadas up supra (Omissis…)”.



Finalmente, se evidencia que el capítulo identificado con el título “Conclusiones”, el tribunal de instancia dejó sentado:



“(Omissis…)

CONCLUSIONES

Conclusiones del Ministerio Público: “…En fecha 17-03-2015, se inicio el presente juicio en contra del acusado Lizandro Ceron Tornay, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, donde en el recorrido del juicio se recepcionaron varios órganos de pruebas, que actuaron en el presente asunto penal, entre ellos se escucho la declaración de los funcionarios Eduardo Coy, Mario Abchi, Carlos Méndez, Jordan Rafael Salinas, adscritos los dos primero nombrados al CICPC, Delegación Mérida y los otros dos a la Guardia Nacional, quienes ratificaron el contenido y firma de las actuaciones practicas en la presente causa, en fecha 22-07-2015, se escuchó la declaración de los funcionarios Rosendo Rojas y Amilcar Vielma, ambos adscritos al CICPC, Delegación Mérida, quienes ratificaron el contenido y firma de las actuaciones que practicaron, quiero resaltar que aun con la declaración de estos funcionarios no hay suficientes pruebas que comprueben que el acusado es culpable de los hechos ocurridos, por tal motivo existente insuficiencias probatorias, lo cual no le permite al Ministerio Público, acreditar que el acusado de autos fue quien cometió el delito por ello dejo a criterio del Tribunal la decisión que a bien tenga a tomar el Tribunal…”

Conclusiones de la defensa: “…Esta defensa pública se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Público, en relación a que no se comprobó la culpabilidad de mi defendido, por cuanto en las actuaciones insertas a la presente causa no señalan a mi defendido tenia en sus manos la droga incautada y en la declaración de los testigos, los mismos manifestaron que en ningún momento observaron que mi defendido droga, quiero hacer referencia que si en las actuaciones no hay suficientes elementos de convicción porque el Tribunal de Control deja privado de libertad a mi defendido y remite las actuaciones al Tribunal de Juicio donde el mismo ratifica la medida privativa de libertad violando así los derechos de mi defendido ya que lleva casi dos años privado de su libertad no existiendo suficientes elementos incriminatorios contra mi defendido, demostrando así que mi defendido es inocente y cabe destacar que constitucionalmente el Tribunal al momento de emitir o dictar una sentencia debe tener certeza real de los elementos concatenados arrojados por las diferentes pruebas que se hayan evacuado, en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal que de manera inmediata la Sentencia debe ser absolutoria, a favor de mi defendido…”.

El Acusado: LISANDRO CERON TORNAY, ya identificado, expuso: “…Yo soy inocente de lo que me acusan y pido que me dejen en libertad…”.

Vistos los alegatos de las partes y evacuados los exiguos medios de pruebas insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del acusado Lisandro Ceron Tornay, adicionado a que no comparecieron los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento policial, a pesar de haber sido exagerada su búsqueda por este Tribunal, solo existiendo la declaración de funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes ratificaron las actuaciones practicadas por ellos relacionadas como sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado, existiendo solo las declaraciones de estos funcionarios, sus testimonios no constituyen prueba suficiente para que el Tribunal pueda atribuirle responsabilidad y culpabilidad al acusado Lisandro Ceron Tornay, en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como lo ha venido señalando en reiteradas oportunidades las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, motiva a este Tribunal a no valorar estas declaraciones en contra del acusado de autos y al no existir otras pruebas que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados y ante la insuficiencia de pruebas es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal debe ser y es absolutoria (Omissis…)”.





De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que en el encabezado del capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo dejó constancia que concluyó “que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos que se atribuyeron”, apoyándose en las testimoniales que evacuó en el juicio, transcribiéndolas íntegramente, sin expresar las razones por las cuales consideró que cada una de las testimoniales desvirtuaron las imputaciones fiscales.



Asimismo, se constata que en relación a las pruebas documentales, el a quo se limitó a señalar que procedía a incorporarlas por su lectura “solo las actas debidamente reconocidas por los funcionarios actuantes e identificados anteriormente”, sin enumerar ni distinguir a cuáles pruebas documentales se refería, obviando de igual manera la valoración de las mismas.



De otra parte, se verifica que en el acápite “Conclusiones”, el tribunal de instancia transcribe los alegatos del Ministerio Público y la defensa que expusieron en las conclusiones, para luego dejar constancia de la declaración del acusado, de quien también omitió valorarla, para luego señalar: “Vistos los alegatos de las partes y evacuados los exiguos medios de pruebas insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del acusado Lisandro Ceron Tornay, adicionado a que no comparecieron los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento policial, a pesar de haber sido exagerada su búsqueda por este Tribunal, solo existiendo la declaración de funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes ratificaron las actuaciones practicadas por ellos relacionadas como sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado, existiendo solo las declaraciones de estos funcionarios, sus testimonios no constituyen prueba suficiente para que el Tribunal pueda atribuirle responsabilidad y culpabilidad al acusado Lisandro Ceron Tornay, en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como lo ha venido señalando en reiteradas oportunidades las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo testimonio de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, motiva a este Tribunal a no valorar estas declaraciones en contra del acusado de autos y al no existir otras pruebas que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados y ante la insuficiencia de pruebas es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal debe ser y es absolutoria”.



Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la omisión de valoración de las pruebas por parte del a quo pues si bien el juzgador es libre de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, se constata de la sentencia recurrida que el juzgador obvió valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y concatenarlas en su conjunto, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales según doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 067, de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, “deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.



Así pues, conforme evidencia esta Alzada de la sentencia recurrida, el a quo no realizó un análisis de los hechos debatidos con los testimonios y demás pruebas, a fin de corroborar la búsqueda de la verdad, apreciándose del contenido de la decisión, que el juez de instancia, concluye que las pruebas fueron insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del encartado de autos, sin efectuar un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados o no, y la base legal aplicable al caso concreto, por lo que concluye esta Alzada que al omitir la valoración de todos los medios de prueba, el a quo violenta el principio de la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e inobserva el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, pues como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; además, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando objetiva, completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar la condena o absolución del procesado.



De manera tal, que determinado como se encuentra el vicio de inobservancia al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.



En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), dictada en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Lisandro Ceron Tornay de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2014-003861, y así se decide.



Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 03 Extensión El Vigía, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, y ratificada en fecha 10/12/2016 en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, fundamentada mediante auto el 11/12/2016. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.



Ahora bien, en torno a la segunda queja, relacionadas con el presunto vicio establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el vicio de inobservancia del artículo 340 eiusdem, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre dicho requerimiento, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida por la parte recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, y así se decide.





VII

DECISIÓN





Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), por los abogados Tania Joseph Younes Machaalani, Luis Eduardo Mora Sandrea y José Antonio Páez, con el carácter de Fiscal Provisoria la primera de las nombradas y Fiscales Auxiliares los dos últimos, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía), dictada en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis (03/02/2016) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Lisandro Ceron Tornay de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2014-003861.



SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.



CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada, por lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 04/10/2014 por el Tribunal de Control Nº 03 Extensión El Vigía, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, y ratificada en fecha 10/12/2016 en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, fundamentada mediante auto el 11/12/2016, por lo cual se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________.

Conste, la Secretaria.