REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-000395
ASUNTO : LP01-X-2017-000008


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Jesús Enrique Rivera García, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2016-000395, seguida a los ciudadanos José Gregorio López Contreras, Ronald José Zambrano Méndez y Yormanth Enrique Linares Malavé en condición de víctimas, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89, y el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, el juez inhibido señala lo siguiente:


“(Omissis…)
ACTA DE INHIBICION

Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, Miércoles (sic) 01 de Marzo (sic) de 2017, presente ante la oficina de Secretaria del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 04, el Abogado JESUS ENRIQUE RIVERA GARCIA, en su condición de Juez de dicho Tribunal, expuso:

“ME INHIBO DE CONOCER el Caso Nº LP11-P-2016-000395, por cuanto en fecha Miércoles (sic) 16 de Septiembre (sic) del 2015 dicté Dispositiva (sic) de SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los Ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ CONTRERAS, RONALD JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ y YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE, identificados en Autos, en el Asunto Penal signado con el Número(sic) LP11-P-2014-000667, en ocasión al Juicio Oral y Público que se le siguiera a los referidos Ciudadanos (sic) por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tal y como consta a los folios 288 al 292 de la referida Causa, durante el cual tuve conocimiento de los Hechos que en consecuencia son el thema decidendum del caso que nos ocupa; es todo”.

Así las cosas tuve conocimiento de los Hechos y preferí opinión al fondo del asunto, por los cuales habrá de seguirle Juicio Oral y Público a los co-Acusados ALIRIO JOSE BELANDRIA PICÓN, JOSÉ GREGORIO PORTILLO MÉNDEZ y OSCAR ORLANDO CARRERO PRADA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los Ciudadanos (sic) JOSE GREGORIO LOPEZ CONTRERAS, RONALD JOSÉ ZAMBRANO MENDEZ y YORMANTH ENRIQUE LINARES MALAVE; y siendo que conforme a los Principios Fundamentales que rigen el Proceso Acusatorio, el “deber ser” del Juez de Juicio es llegar a esta fase sin estar contaminado con el conocimiento de actuaciones de etapas tanto anteriores como el mismo estado; razón por la cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7, y artículo 90, ambo del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente, necesario y obligatorio INHIBIRME de conocer el presente Caso, con fundamento en las disposiciones procesales anteriormente citadas.

Se Ordena expedir por Secretaria, y remitir mediante Oficio (sic) a la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes:
1. Copia Certificada de la presente ACTA DE INHIBICION, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2017 (folios 435 y 436)
2. Copia Cerificada del Acta de Audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, de fecha 16 de Septiembre (sic) del 2015, en el Asunto Penal LP11-P-2014-000667(folios 288 al 292)
Remítase el presente Caso (sic) para su distribución a otro Juez de Juicio competente, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle continuidad a la Causa (sic). (Omissis…)”.


De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Habida cuenta de ello, se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador o la juzgadora ha emitido opinión en un caso penal con conocimiento de este, le resulta aplicable cualquiera de las causales de recusación, y por ende tiene el deber de inhibirse de tal conocimiento, ello en aras de la garantía del debido proceso y del principio de imparcialidad, que no sólo puede afectar al justiciable sino a la propia función de administrar justicia.
En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber dictado sentencia absolutoria a favor de los acusados José Gregorio López Contreras, Ronald José Zambrano Méndez y Yormanth Enrique Linares Malavé, en el asunto penal signado con el número LP11-P-2014-000667, en ocasión al Juicio Oral y Público que se le siguiera a los referidos acusados por la presunta comisión del delito de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, al haber conocido del fondo del litigio, evacuando todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y defensa y haber dictado sentencia absolutoria, por lo que –a su juicio– se formó una opinión procesal y probatoria del hecho ocurrido que le inhabilita para conocer el asunto Nº LP11-P-2016-000395, que se le sigue a los acusados Alirio José Belandria Picón, José Gregorio Portillo Méndez y Oscar Orlando Carrero Prada, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio López Contreras, Ronald José Zambrano Méndez y Yormanth Enrique Linares Malavé, encuadrando tal inhibición en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa y existir una causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad.
En este sentido, se constata que el juez inhibido agrega como prueba copia certificada del acta de continuación y culminación de juicio oral y público, celebrada en fecha 16-09-2015, en la que se evidencia que se dictó sentencia absolutoria a favor de los José Gregorio López Contreras, Ronald José Zambrano Méndez y Yormanth Enrique Linares Malavé.
Así pues, habiendo el juzgador bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio, esta alzada debe analizar si ciertamente según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez o la jueza u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19-08-2010, expediente N° 10-263, con ponencia de la magistrada Miriam Morando, estableció:


“... El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella”.


Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos”.

En igual orden, en sentencia Nº 123de fecha 24-04-2012, expediente N° A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Keipo, la Sala de Casación Penal señaló:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
De esta manera, pues como se indicó supra, se verifica de las copias fotostáticas certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente conoció en el asunto penal Nº LP11-P-2014-000467, donde dicto sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos José Gregorio López Contreras, Ronald José Zambrano Méndez y Yormanth Enrique Linares Malavé, por la presunta comisión del delito de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, cuyo procedimiento policial fue realizado por los ahora imputados en la causa penal Nº LP11-P-2016-000395, seguida a los ciudadanos Alirio José Belandria Picón, José Gregorio Portillo Méndez y Oscar Orlando Carrero Prada, por los delitos de Trato Inhumano o Degradante y Omisión de Denuncia, en perjuicio de José Gregorio López Contreras, Ronald José Zambrano Méndez y Yormanth Enrique Linares Malavé.
Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar que la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la etapa de juicio está dirigida a establecer la verdad de los hechos a través de un debate oral y público, en el que deben prevalecer los principios procesales fundamentales, que finalmente le conllevarán a dictar una sentencia absolutoria o condenatoria, según sea el caso, libre de cualquier particularidad que pueda incidir de manera viciosa en la sentencia que está obligado u obligada a proferir.
En razón de tales circunstancias, a juicio de esta Alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido abogado Jesús Enrique Rivera García, conozca del asunto penal Nº LP11-P-2016-000395, con lo cual se patentiza que los argumentos por él aducidos como fundamento de su inhibición se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Jesús Enrique Rivera García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2016-000395, seguido contra los ciudadanos Alirio José Belandria Picón, José Gregorio Portillo Méndez y Oscar Orlando Carrero Prada, por los delitos de Trato Inhumano o Degradante y Omisión de Denuncia, en perjuicio de José Gregorio López Contreras, Ronald José Zambrano Méndez y Yormanth Enrique Linares Malavé, con fundamento en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá corresponderle el conocimiento del caso penal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al Tribunal inhibido.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-