REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-002589
ASUNTO : LP01-R-2016-000205


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000205, interpuesto en fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04-08-2016), por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, con el carácter de co-defensor de confianza del ciudadano Stiven Ricardo García Sanz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con orden de apertura a juicio, y fundamentada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la excepción opuesta y la nulidad solicitada por la defensa privada, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002589.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL ITER PROCESAL


En fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (sede Mérida), llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual ordenó entre otras cosas la apertura a juicio oral, fundamentando tal decisión mediante auto dictado en esa misma fecha veintiocho de julios de dos mil dieciséis (28-07-2016).

Mediante escrito consignado en fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04-08-2016), por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Stiven Ricardo García Sanz, acusado en el asunto Nº LP01-P-2016-002589, interpuso el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000205.

En fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (12-08-2016), fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2016003898, dando contestación al mismo en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis (15-08-2016).

En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016), el a quo remitió el recurso de apelación de auto a la Corte de Apelaciones.

En fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016), fue recibido el recurso de apelación de autos, dándosele entrada en esa misma fecha, siéndole asignada la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de gestión judicial Independencia.

En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis (05-09-2016) se dicta auto de admisión, solicitándose con carácter de urgencia la remisión del asunto principal para su consulta.

En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22-03-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación el abogado Ernesto José Castillo Soto, juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en razón de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego del disfrute legal de sus vacaciones, como juez titular de la Corte Nº 01 de esta instancia Judicial.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, en su carácter de defensor privado, en el cual expone:


“(Omissis…) Yo, OMAR ELIECER AVILA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.244, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.203, con domicilio procesal en la calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Nivel 3, Oficina 3-3, Boulevard Norte de la Plaza Bolívar del Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0424-7096862, actuando es éste acto como Defensor Técnico Privado del ciudadano STEVEN RICARDO GARCÍA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.646.173, actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, con la venia de estilo acudo para interponer formal escrito de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 28 de julio de 2.016, se celebra la Audiencia Preliminar en la causa distinguida con el alfanumérico Nº LP01-P-2016-002589. en contra de mi representado, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, OSBTRUCCION A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 eiusdem, así como también ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esta misma fecha, se dictó Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual el Juez de Control Nº 04 decidió lo siguiente "...SEGUNDO: Con respecto a las EXCEPCIONES interpuesta por la Defensa,...DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que la respectiva acusación del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos del artículo 308 del eiusdem. OCTAVA: No se admite la prueba presentada por la defensa en relación al numeral 2 sobre la prueba de video. NOVENO: No se admite la prueba presentada por la Defensa del perito Ciudadano Luís Urbina; por cuanto este es facultad del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario. DÉCIMO: No se admite la solicitud de inspección judicial y reconstrucción del Hecho, por cuanto este es facultad del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario...”.

HECHO QUE IMPLICA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Existe causal suficiente, que implica necesariamente que se deba reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 2016, permitiéndose nuevamente presentar pruebas, excepciones y demás cargas y obligaciones de la defensa, por haberse vulnerado o transgredido el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías máximas del imputado.

DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY:
PRIMERA Y ÚNICA: Falta de Motivación, por considerar que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, la decisión recurrida omitió pronunciamiento con respecto a las excepciones planteadas por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del texto adjetivo penal, y lo relacionado con el articulo 311 numeral 7, asimismo, el Juez de Control N° 04 no se refiere a ellas ni motiva el auto de fundamentación de la audiencia preliminar y apertura a juicio, así como la inadmisibilidad de la pruebas presentadas por esta Defensa, en el caso que nos ocupa, al momento del Tribunal hacer los pronunciamientos en la referida Audiencia, "no admite algunas de las pruebas planteadas por la defensa, solo se limita a decir que esas son facultades del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario". Vulnerándose de esta forma el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. No obstante el articulo 157 del código Orgánico procesal Penal (en adelante COPP), el cual establece que toda sentencia y auto debe ser fundado, y en cuanto a la no admisibilidad de las pruebas, el tribunal a quo debió motivar su fundamentación, lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que declarar nula la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2016 y, por vía de consecuencia se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar.

El anterior criterio tiene su fundamento entre otras en la sentencia vinculante No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente, las pruebas admitidas__forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el articulo 331 del Código...Orgánico Procesal Pena[, en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo tal pronunciamiento admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite_ la, acusación fiscal v que ordena abrir el Juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantiste del Proceso Penal razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el__acceso de la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento, referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede ^entenderse que forme, parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eíusdem, por las razones que se....expondrán a continuación.

El régimen garantiste establecido en la legislación penal adjetiva venezolana. ...comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene et sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, v ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 v siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, v de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de ¡a negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente que el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, v no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar Que el reamen probatorio penal al jgual gue el civil articulo 392: Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los ojales debe desarrollarse la actividad de las partes v del juez: una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control v la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral v público.
De_lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba: que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la lev, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, v ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad v certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo v economía, la admisión v evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ¡licita, cuya obtención se llevó a cabo, por iridios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resurtas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte dejos pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral v público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados pana el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud v pertinencia de tos mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resurtas finales del proceso, o. dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas. es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantiste, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente v su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaria la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando le coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, v por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas _en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.QQS, por la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales, v. en consecuencia, se repone la causa al estado de que ese Juzgado colegiado se pronuncie nuevamente sobre la admisión del amparo, prescindiendo del vicio observado en el presente fallo..." (Negritas v subrayado mías).

Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, todas las circunstancias anteriormente narradas y que se comprueban con el acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio que conforman la presente causa, violaron el debido proceso, conculcaron, lesionaron y mitigaron el sagrado y efectivo derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como claro indicador de que la audiencia preliminar es el momento procesal que sirve de bisagra entre la fase intermedia y la fase de juicio, respecto a la cual la ley confiere al Juez de Control amplias atribuciones y facultades, a tal punto que, como lo expresa el Ex Magistrado Constitucional Jesús Eduardo Cabrera: el Juez de Control es un dictador, en virtud de la importancia procesal de su rol. Especialmente, en la audiencia preliminar, acto central de la fase en que él, personalmente, dirige, en aras de salvaguardar los principios del ordenamiento jurídico, de preservar la garantía

fundamental del derecho a la igualdad la Defensa, el principio de Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo al cual las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante autos fundados, bajo pena de nulidad y más aún las pruebas no admitidas, excepciones planteadas y solicitud de declaratoria de nulidad que se solicitó en Audiencia Preliminar, esta última se limitó a decir el Juez que ya se había pronunciado la Juez de Control No 01, requerimiento hecho por representación de la Defensa, tal decisión restringe el Derecho a la Defensa, nos coartan el derecho a evacuar las pruebas ofrecidas como la declaración del ciudadano Luís Urbina, por no estar de acuerdo con la experticia de planimetría presentada por la fiscalía, pruebas que no van hacer evacuadas en la fase de Juicio por decisión del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Como corolario de todo lo anterior, ante ustedes honorables Magistrados, como consoladores de la Legalidad y Constitucional ¡dad en el proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones del estado Mérida, DECLARE CON LUGAR el presente recurso y formalmente la reposición de la presente causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 2016, emanado del Tribunal de Control Nº 04, anulando todo lo actuado, permitiéndose nuevamente presentar pruebas, excepciones y demás cargas y obligaciones de la defensa, conforme al artículo 311 del COPP.
Es justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, en el carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Stiven Ricardo García Sanz, en el cual expone:

“(Omissis…) El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo las Acciones correspondiente, quienes aquí suscribe abogada, DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Marida y ORLANDO PADRÓN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional Anti Extorsión y Secuestro, plenamente facultados para el ejercicio de .la acción penal, acudimos ante su competente autoridad, dentro del marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con !o dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado OMAR ELIECER AVILA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.295.244, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.203,, en su condición de defensor, del ciudadano STEVEN RICARDO GARCÍA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.646.Í73, respectivamente, quien resulta imputado en la causa penal, signada con el Nº MP-104595-2014,, de nuestra nomenclatura interna y Asunto Principal LP01-P-2016-002589 por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, conforme con lo dispuesto en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FIGUEROA. (OCCISA) y también se le atribuye al mencionado ciudadano uno de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN como es el DELITO DE OBSTRUCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, igualmente se le atribuye al ciudadano antes mencionado uno de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como es el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAM1ENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD quien ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de ( 2.016, a través del cual el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual el Juez: decidió lo siguiente "...SEGUNDO.: Con respecto a las EXCEPCIONES interpuesta por la Defensa,...DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que la respectiva acusación del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos del artículo 308 del eiusdem. OCTAVA: No se admite la prueba presentada por la defensa en relación al numeral 2 sobre la prueba de video. NOVENO: No se admite la prueba presentada por la Defensa del perito Ciudadano Luis Urbina; por cuanto este es facultad del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario. DÉCIMO: No se admite la solicitud de inspección judicial y reconstrucción del Hecho, por cuanto este es facultad del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario...". para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP01-R-20016-0000205: en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
(BREVE RESEÑA)

En virtud a que es evidente que en este hecho el ciudadano STIVEN RICARDO, GARCÍA SANZ, el día ocho (08) de Marzo del presente año, en horas de la noche le causa la muerte a la hoy occisa ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FIGUÉROA, tras dispararle con un arma de fuego, lesionándola de manera grave y quien presenta según la necroscopia de ley UNA HERIDA EN LA CABEZA QUE LE PRODUJO UN SURCO DE LACERACIÓN ENCEFÁLICA CON MÚLTIPLES FRACTURAS DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO AL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO, que le causan la muerte, al momento en que la mencionada víctima, se encuentra en una VÍA PUBLICA QUE CONDUCE AL SECTOR PIE DEL TIRO, ADYACENTE A LA AVENIDA LOS PROCERES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, pues sostenía una conversación con la ciudadana GÉNESIS LOBO MARQUINA y se disponía a mediar con las personas que obstaculizaban las vías, toda vez que se estaba suscitando unos hechos violentos en la avenida antes mencionada, en la cual desde días antes, varios ciudadanos entre estos STIVEN RICARDO, GARCÍA SANZ, manifestaban sin permiso de la autoridad competente y obstruyeron la vía con una barricada hecha con objetos varios, impidiendo el paso vehicular y libre tránsito de las personas que residen en el Sector Pie del Tiro, como también a quienes pretendían transitar por la avenida Los Próceres, de esta, ciudad de Mérida, es en esta situación y momento en el cual es impactada la mencionada ciudadana por el proyectil disparado por STIVEN RICARDO GARCÍA SANZ, quien le dispara con el fin de causarle la muerte, por desavenencias quizás ideológicas, dejándola gravemente herida sobre el piso y quien es auxiliada y trasladada hasta INPRADEM donde finalmente la trasladan hasta el hospital Universitario de los Andes lugar en el cual el día nueve (09) de Marzo del año 2014, fallece mientras que-STIVEN RICARDO GARCÍA SANZ logra huir del lugar, a tal extremo que no fue sino ' hasta Enero de este año 2016, cuando el mencionado ciudadano es aprehendido en virtud de la orden de captura que pesa sobre el mismo.
Destacando el hecho cierto que la ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FJGUEROA. se encontraba desprovisto de arma alguna que le brindara la posibilidad de ejercer algún tipo de defensa y es sorprendida en una vía pública, lo cual hace que su agresor actué de manera sobre segura, siendo qué por el contrario STIVEN RICARDO GARCÍA SANZ. al aprovisionarse de un arma de fuego y asegurarse que su víctima se encuentra en una vía pública y de manera cautelosa se aseguro del momento preciso para ejecutar su acción delictual y sin este correr riesgo alguno su persona por haber actuado de noche en un lugar oscuro y con muy poca visibilidad, de aquí es que decimos que el homicida actuó con alevosía: En este misino orden de ideas al establecer que el Homicidio es por motivos fútiles, lo hacemos basados es por el hecho de advertir que esta muerte se produce por una Cierta rivalidad y diferencias quizás políticas entre grupos de manifestantes no legítimamente constituido, lo cual no es suficiente como para dar muerte a un semejante, pues no se permite que por una circunstancia tan trivial e insignificante finalmente se de tan fatal desenlace, lo cual conlleva ha establecer que el autor del hecho está desprovisto de los más elementales sentimientos de humanidad haciéndolo un ser vil y por esto la calificación de innoble, aunado al hecho cierto que la ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FIGUEROA, solo intentaba liberar la vía pública, la cual sin duda alguna estaba obstruida, toda vez que el ciudadano STIVEN RICARDO GARCÍA SANZ junto a un gran grupo de personas reunidas para este fin, obstaculizaban las vías de acceso tanto vehicular como peatonal de las inmediaciones de las Avenidas Las Américas, Avenidas Los Próceres, Avenida Ezzio Valeri y ¡as inmediaciones de las Residencias El Rodeo, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.

CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Articulo 423 v 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal

A través de! presente escrito manifestamos de forma expresa que el Ministerio Público no comparte los alegatos esgrimidos por la defensa, por ello, considera IMPROCEDENTE la apelación ejercida en contra de la decisión dictada ( en fecha 28 de julio de 2.016, por considerar, que la misma se ajusta a derecho. Seguidamente pasamos a esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:

Si bien es cierto el articulo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que CAUSEN UNA GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió e! juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo. Ahora bien, teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamento Legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tornar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación.

Tenemos entonces que el RECURRENTE se basa en la necesidad de que se deba reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 2016, permitiéndose nuevamente presentar pruebas, excepciones y demás cargas y obligaciones de la defensa, por haberse vulnerado o transgredido el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, como garantías máximas del imputado. Alegando la Defensa que no actuó con diligencia en el ejercicio de su función.

Aunado al hecho cierto que resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, bajo la premisa de la "Mentira", tal como en el caso que nos ocupa, ya que considera esta Representación' Fiscal que el ; proceso penal venezolano, esta investido de una serie de requisitos y pasos s-constituidos con la finalidad de que se le pueda brindar al sujeto garantía de sus x derechos, significa entonces que este sistema penal que nos rige es de corte acusatorio, y se encuentra conformado por una amplia gama de garantías que deben cumplirse dentro de todos y cada uno de sus actos del proceso con la finalidad que se pueda garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, siendo importante señalar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 26 C.N "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

De igual manera el articulo 257 ejusdem, reza lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En ese mismo sentido es menester resaltar que al entrar a analizar tales alegatos por la parte accionante, es oportuno traer al caso de marras las siguientes consideraciones Jurisprudenciales Vinculantes:

Al respecto, se ha pronunciado de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, sobre las reposiciones inútiles, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal por lo que es necesario traer a colación la sentencia nº 985, de fecha 17-06-2008 Expediente N" 03-1573. con ponencia de la Magistrada CARMEN 2ULETA DE MERCHÁN, en la, cual dejó sentado lo siguiente:"... Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren e' desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes".

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que para que opere la declaratoria de nulidad, debe existir un daño o perjuicio actual; o en su defecto, cuando el vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades incumplidas u omitidas; siempre que en ambos casos el perjuicio 'sólo sea reparable por la vía de la nulidad, pues la nulidad no debe invocarse sólo en interés de la ley; por lo tanto cuando se omite el cumplimiento de una formalidad en un acto procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o sin por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto; toda vez que de haberse logrado el fin al cual iba dirigido, no hay afectación de los derechos procesales de las partes.

En tal sentido, esa Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las "situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva", (sub. rayado nuestro), es decir:

"(...)- Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

ES el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la __ justicia" (sub rayado nuestro).

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten; todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por "formalidades no esenciales", "formalismos" o "reposiciones inútiles".
En tal sentido, esa Sala -en fallo Nº 1482/2006- declaró que:

"(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una-garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone".

Sostiene la Sala Constitucional en esa misma sentencia, que una garantía para la efectiva realización de la justicia, no puede convertirse en una "traba" para alcanzarla. Asimismo establece que no se niega el valor del proceso en sí, tal como se lo dio el Constituyente, por el contrario con el proceso se asegura el derecho a la defensa, (artículo 49 Constitucional), pero siempre que consista en una sucesión' de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

De tal manera que lo prohibido por el constituyente no es la forma, sino el formalismo. De hecho: al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realiza la importancia de ciertas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto fundamental .y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales y los defectos u omisiones en ellos contenidas, no son todos de la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente; por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles, como el caso que nos ocupa, por las razones suficientemente expuestas.

Se quiere ser enfático en lo que respecta a lo señalado por el quejoso al señalar que se le violo la defensa a su defendido y que en consecuencia le causo un gravamen irreparable, en atención a esto a la luz del derecho se evidencia que el Acto de la Audiencia Preliminar ya señalado se le señalan una serie de derechos y garantías Constitucionales, y que no existo gravamen irreparable ya que el Juez
quo, en su decisión manifiesta: "...que no admite ¡a prueba presentada por la Defensa del perito Ciudadano Luís Urbina, por cuanto este es facultad del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario. DÉCIMO: No se admite la solicitud de inspección judicial y reconstrucción del Hecho, por cuanto este es facultad del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario...", de lo cual se evidencia que no existe violación1 al derecho a la defensa tai como lo alega el recurrente en virtud de. que dicha circunstancia podrá ser valorada en la fase de juicio, la cual nos encontramos -por iniciar, de estimarla útil, pertinente y necesaria para ser debatida, por lo que mal podría alegar el accionante que se violo el debido proceso cuando, aun cuenta la oportunidad procesal para alegarla y fundamentarla ante el Juez de juicio, por lo que considera inútil el aquí oponente que tengamos que celebrar una reposición a una fase que ya concluyo y para la cual tuvo todas las oportunidades procesales para accionar tal como lo establece el articulo 31 1 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte esgrime la defensa en su Recurso, que hoy nos ocupa lo siguiente "...el acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio que conforman la presente causa, violaron el debido proceso, conculcaron, lesionaron y mitigaron el sagrado y efectivo derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva...".

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo dé Justicia, en lo que respecta a la insistencia del recurrente del dictamen al auto que decreta la apertura al juicio ora! y publico, siendo necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

"... esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (...) Así. de la lectura de ¡a última frase del artículo 331 (hoy articulo 314) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza "Este auto será inapelable" puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de ¡á acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y/ en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso Entonces, partiendo de que e auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que-establece el numera! 2 del artículo 330 (hoy articulo 313) del Código. Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 (hoy articulo 314) le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en e! catálogo que establece el artículo 447 (hoy articulo 439) eiusdem "
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual es preciso:

"...El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido articulo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión iriterlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio ora!, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantiste del proceso penal esto es, la fase de juicio.

Por tanto se desprende de lo antes expuesto, es suficiente para inferir que el juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara sin lugar las pruebas y deja a criterio del Juez de Juicio su necesidad, utilidad y pertinencia para un eventual debate oral y publico por le que el Ministerio Publico, considera apegada a la Legislación y a la Doctrina. Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal que denuncia la recurrente no ocurrieron.

Siendo esto consecuente con el criterio por la Sala de Casación Penal, en Caracas, a las Once días del mes de Marzo de dos mil catorce, con Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, respecto al derecho a la defensa a su actividad probatoria en !a fase de investigación, en la cual señala lo siguiente:

”...Ahora bien, observa la Sala que en la fase de investigación e Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando e! cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de igualdad entre las partes.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar ¡as diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinarais] hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada (negrita y sub rayado nuestro )_o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el articulo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible corno para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a {acuitar al imputado iodos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin...".

De acuerdo con lo antes señalado, y de la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, se evidencia que el hoy acusado se encontraba acompañado de sus abogados defensores, que fue tomada su declaración e incluso solicitaron diligencias de investigación, siendo la finalidad del mismo, que ejerza su defensa efectiva por si o por intermedio de su abogado defensor como en efecto lo realizaron, y si la defensa técnica pretendía alegar que le fue cercenado la actividad probatoria por el Represente Fiscal o por el Tribunal, ya tuvo la oportunidad legal durante el desarrollo de la investigación, así como bien lo enuncio el Tribunal Cuarto -de Control la tendrá en la fase de juicio de ser procedente, por lo cual no existe violación alguna del debido proceso y mucho menos de la Tutela Judicial Efectiva.

En virtud de que nos señala e jurista Julio Quevedo Mendoza, Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, 1950, pagina 405, que: 'la voz "debate" no tiene por eso, el alcance restringido de contienda, disputa y discusión, sino que comprende todo esto y además, abarca el interrogatorio de imputados, peritos e interpretes y la discusión-particular de cuestiones incidentales que se promovieron desde la apertura del mismo hasta su clausura".

También encontramos al tratadista Italiano Eugenio Florian, citado por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra literaria "Manual de Derecho Procesal Penal", Tercera Edición, año 2011, quien señala lo siguiente: "...es el momento culminante del proceso penal, como queda dicho en él las partes toman contacto directo, en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud...".

Ideas estas que dejan por sentado que el momento para el debatir de las pruebas es en la fase del juicio oral y publico, y que el basamento del accionante no tiene razón de ser a la luz lega , y por ello el Juez a quo en su decisión deja a criterio del Juez de Juicio esta facultad de considerarlo necesario para el desarrollo del debate y el esclarecimiento de los hechos el cual es el fin del proceso penal.

En virtud de que el proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelve a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol específico, función amparada en la nueva concepción dada por la Carta

Política Fundamental, de que son servidores de justicia Art. 253 de la Constitución Vigente, £1 Fiscal del Ministerio Publico corno titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y exculpación en pro de la búsqueda de la verdad del proceso, según el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial que decidirá según los alegatos efectuados por las partes.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicitamos de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado OMAR ÉLIECER AVILA SALAS, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano STEVEN RICARDO GARCÍA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.646.173,, quien resulta imputado en la causa penal, signada con el Nº MP-104595-2014 de nuestra nomenclatura interna y Asunto Principal LP01-P-2016-002589.. por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, conforme con lo dispuesto en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal, un perjuicio de la ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FIGUEROA. (OCCISA) y también se le atribuye al mencionado ciudadano uno de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN como es el DELITO DE QBSTRUCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del Articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, igualmente se le atribuye al ciudadano antes mencionado uno de los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como es el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 37 de LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia mantengan la Decisión Recurrida por el Defensor, pues lo expuesto por el Defensor es absolutamente contrario a las disposiciones legales aplicables. En consecuencia ante la disposición expresa del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del defensor por ser totalmente infundado y en consecuencia mantengan la decisión dictada por el Juez de Control Nº 04, pues su actual condición no es contraria a derecho siendo además que lo planteado por las defensa en cuanto a la valoración de las pruebas corresponde a la etapa de Juicio invocando la Nulidad Absoluta del acto de la Audiencia Preliminar de techa 28 de julio do 2016 y solicitando de reponga la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar permitiéndose nuevamente presentar pruebas, excepciones y demás cargas y obligaciones de la defensa, conforme al articulo 311 del COPP ya que se base en reposiciones mutiles y dilatorias indebidamente del proceso penal ya que no causa ningún daño irreparable, aunado al hecho que nos encomiamos a las puertas de inicial un juicio oral y publico, asimismo no estamos en presencia de ninguna de ¡as circunstanciar, establecidas por el Legislador, concernientes a la intervención, asistencia y la presentación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia Q-violación .de derechos y garantías fundamentes, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, circunstancia esta que no implica en el caso que nos ocupa pues el hoy acusado desde los actos iniciales del proceso estuvo debidamente asistido precisamente por quienes pretenden ante la Corte de Apelaciones argumentar que en el caso que nos ocupa hubo circunstancias que puedan implicar en un momento dado LA nulidad de un acto…”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de esta sede Judicial, celebró audiencia preliminar con apertura a juicio y dando respuesta a las nulidades y excepciones opuestas, fundamentando la decisión fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), en la cual señala textualmente:

“(Omissis…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: En cuanto a la NULIDAD solicitada por la defensa en su escrito de excepciones este tribunal la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el tribunal de control Nº 1, ya se pronuncio de la misma en fecha 8/3/2016 y haciendo saber que la prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del COPP, la misma debe reproducirse en la etapa de juicio si el obstáculo no existiere para dicho momento. No siendo objeto de nulidad, por cuanto no le ha sido cercenado ningún derecho constitucional o legal. SEGUNDO: Con respecto a las EXEPCIONES interpuesta por la defensa, en su escrito contenido en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, el Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que la respectiva acusación del ministerio (sic) Publico (sic) ha cumplido con los requisitos del artículo 308 del iusdem. TERCERO: Se admite la acusación en su totalidad, en contra del ciudadano STIVEN RICARDO GARCIA SANZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FIGUEROA (OCCISA); también se le atribuye el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN como es el DELITO DE OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO como es el de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Colectividad. Por cuanto la misma cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP. CUARTO: Se admite la acusación particular propia en su totalidad, en contra del ciudadano STIVEN RICARDO GARCIA SANZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FIGUEROA (OCCISA); también se le atribuye el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN como es el DELITO DE OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal; DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO como es el de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del Colectividad. Por cuanto la misma cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP. QUINTA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y tal admisión se hace conforme al artículo 313.9 COPP. SEXTA: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Acusadora Particular Propia, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y tal admisión se hace conforme al artículo 313.9 COPP. SEPTIMA: Se admiten las once (11) pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada, por considerar este tribunal que son útiles, pertinentes y necesarias. OCTAVA: No se admite la prueba presentada por la defensa en relación numeral 2 sobre la prueba de video. NOVENO: No se admite la prueba presentada por la defensa del perito Ciudadano Luís Urbina; por cuanto este es facultad del tribunal de juicio en caso de ser necesario. DECIMO: No se admite la solicitud de inspección judicial y reconstrucción del hecho, por cuanto este es facultad del tribunal de juicio en caso de ser necesario. DECIMO PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por la fiscalía Tercera Ministerio Público, y la interpuesta por la Acusadora Privada Propia; se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado STIVEN RICARDO GARCIA SANZ, quien impuesto del precepto constitucional y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ No Admito los hechos, quiero ir a juicio”; DECIMA SEGUNDA: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA y Emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio respectivo para la celebración del juicio oral y público en el lapso legal correspondiente; se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente. DECIMA TERCERA: Con respecto a la medida solicitada por la defensa esta se niega y Se mantiene la medida privativa de libertad según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad. DECIMA CUARTA: Se ordena ratificar la boleta de encarcelación para el CEPRA del ciudadano STIVEN RICARDO GARCIA SANZ. DECIMA QUINTA: El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide…”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-0000205, interpuesto en fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis (04-08-2016), por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Stiven Ricardo García Sanz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), mediante la cual declaró sin lugar las nulidades solicitada por la defensa privada, admitió la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002589.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, la contestación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que el abogado Omar Eliécer Ávila Salas fundamenta su actividad impugnatoria conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes denuncias:

- Delata la “falta de Motivación, por considerar que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, la decisión recurrida omitió pronunciamiento con respecto a las excepciones planteadas por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del texto adjetivo penal, y lo relacionado con el articulo 311 numeral 7”.

- Arguye que el a quo no motivo el auto de fundamentación de la audiencia preliminar y apertura a juicio, así como la inadmisibilidad de la pruebas presentadas por la defensa.

- Que el a quo "no admite algunas de las pruebas planteadas por la defensa, solo se limita a decir que esas son facultades del Tribunal de Juicio en caso de ser necesario" vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

Para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo recurrido por estar inmotivado y causar un gravamen irreparable al procesado, se realice una nueva audiencia preliminar en este mismo Circuito Judicial Penal y anulado todo lo actuado, permitiéndose nuevamente presentar pruebas, excepciones y demás cargas y obligaciones de la defensa, conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se constata de la pretensión recursiva bajo análisis, que el punto central a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar por una parte, si la decisión dictada por el tribunal cuarto de control se halla inmotivada al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de excepción planteada y en relación a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, tal como lo expone la parte recurrente, y con ello vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En tal sentido, a los fines de resolver lo delatado por el recurrente resulta indefectible para esta Alzada examinar primeramente, lo solicitado por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, evidenciándose que al serle conferido el derecho de palabra, expresó: “Quiero referirme al artículo 311 del COPP, nosotros no tuvimos tiempo ya que esta defensa no tuvo tiempo ya que no se nos permitieron las actuaciones ellos inmediatamente presentaron la acusación, solicito deje sin efecto la solicitud de la Acusación Privada; sentimos mucho la muerte de un ser humano, no es cierto que nuestro defendido fuese el responsable; si ellos investigaron y siguen investigando. Revise y solo dos personas señalan a nuestro representado pero no acotan que las dos personas que promueven en la prueba anticipada una estaba armada y la otra tiene antecedentes penales. Considero que no hay suficiente elementos que señalen a nuestro representado del delito. Estas personas estaban muy nerviosas y hasta se molestaron de unas preguntas realizadas por esta defensa. El trabajaba como vigilante de Residencia el Rodeo este fue amenazado y se fue por una conversación que este escucho y exhorto a que las dos personas de las que hablo sean promovidas por estar incurso en el delito de la muerte de la ciudadana GISELLA VICTORIA RUBILAR FIGUEROA (OCCISA). Solicito la nulidad de la acusación ya que ellos no han podido sostener la acusación para mi defendido, el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido. Esta defensa solicitara las pruebas de nuestro escrito son once (11) testigos. Los cuales se dan por reproducidos en este acto. Se admitan en su totalidad las pruebas promovidas por esta defensa. Solicito sea revocada la medida de privativa de libertad, es una persona sana, sin antecedentes penales y cantante chavista, pueden ver su Facebook antes de que lo detuvieran. Consideramos que la acusación no se cumple lo establecido en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que no admita lo aquí solicitado solicitamos la apertura a juicio y admita las pruebas presentadas por esta defensa”.

En igual orden, es menester examinar lo decidido por el tribunal de control, y así se observa que al término de la audiencia preliminar en el punto primero y segundo de la dispositiva estableció: “PRIMERO: En cuanto a la NULIDAD solicitada por la defensa en su escrito de excepciones este tribunal la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el tribunal de control Nº 1, ya se pronuncio de la misma en fecha 8/3/2016 y haciendo saber que la prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del COPP, la misma debe reproducirse en la etapa de juicio si el obstáculo no existiere para dicho momento. No siendo objeto de nulidad, por cuanto no le ha sido cercenado ningún derecho constitucional o legal. SEGUNDO: Con respecto a las EXEPCIONES interpuesta por la defensa, en su escrito contenido en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, el Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR”.

Por su parte, en la fundamentación de los pronunciamientos sobre nulidad, excepciones y admisión de las pruebas de fecha 28-07-2016, señaló:

“…En fecha 28/07/2016 se celebró la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En dicha audiencia se dictaron pronunciamientos relativos a peticiones de la defensa y los cuales se fundamentan en los siguientes términos.
La defensa interpuso escrito de excepciones, nulidad y promoción de pruebas, sobre los cuales este tribunal se pronunció en la audiencia preliminar:
La defensa alegó en su escrito, de fecha 18/07/2016 (folios 1498 al 1505), lo siguiente:

"...En fecha 06 de Marzo del presente año, tuvo lugar la audiencia de prueba anticipada por ante el Tribunal 01 de control de éste Circuito Judicial Penal, el cual se llevó a cabo siendo nula de toda nulidad, por cuanto el mencionado Tribunal la acordó sin basamento jurídico, la fundamentación de la vindicta pública fue por cuanto los testigos habían sido amenazados, sin demostrar tal aseveración, lo cual en el derecho lo que se alega debe ser probado, así mismo en el ínterin de dicha audiencia, a preguntas de la defensa técnica hacia los dos (02) testigos, fue del tenor siguiente: ¿Diga usted si fue amenazado por el imputado o en algún momento por terceras personas?, respondiendo ambos que en ningún momento habían sido amenazados, lo cual deja a entrever que la prueba carece de fundamento jurídico, y viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna..."

En cuanto a la NULIDAD solicitada por la defensa en su escrito de excepciones este tribunal la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el tribunal de control Nº 1, ya se pronuncio de la misma, en fecha 8/3/2016 y haciendo saber que la prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del COPP, la misma debe reproducirse en la etapa de juicio si el obstáculo no existiere para dicho momento. No siendo objeto de nulidad, por cuanto no le ha sido cercenado ningún derecho constitucional o legal al imputado. En tal sentido, considera quien decide que no existió causa de nulidad absoluta por violación de derechos, así mismo, la defensa no señala de manera clara como pudo haberse cercenado su derecho a la defensa.


Así mismo, la defensa interpone en su escrito, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal i, por carecer la acusación de los requisitos formales exigidos por el artículo 308, numerales 2,3,5.

Con respecto a las EXEPCIONES interpuesta por la defensa, en su escrito el Tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que la respectiva acusación del ministerio Publico ha cumplido con los requisitos del artículo 308 del iusdem (sic), la misma se basta por sí sola, y a cumplido con los extremos de ley, realizando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, así como los fundamentos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas para la etapa de juico (sic).

Con respecto a la prueba promovida por la defensa en su escrito y que señala:

Promovemos como pruebas el video con el siguiente link htps://youtu.be/u2r5f5IYULw, esta prueba es útil y pertinente, porque se relaciona indirectamente al objeto de la investigación y su utilidad sirve para el esclarecimiento de la verdad, ya que es público y notorio que el Diputado Diosdado Cabello en alocución de fecha martes 26 de enero de 2016, dio unas declaraciones totalmente falsas porque dice que “..el acusado declaro y confiesa que era parte de los encapuchados de las guarimbas en Mérida...y culpa al monstruo de. Ramo Verde...asesino Leopoldo López, declarando este diputado que Steven Ricardo García Sanz “...¡es un Asesino Asesino!...”, con ello demostraremos que el ciudadano Steven Ricardo García Sanz es juzgado y condenado a priori, es un preso político, que no tuvo otra alternativa la Fiscalía con su cuerpo de policías a la orden, que cumplir con lo ordenado por el Diputado Diosdado Cabello, ello en virtud que nuestro representado, primero: nunca ha declarado en esta causa, en segundo lugar no milita en ningún partido político y nunca en su vida ha nido contacto ni físico ni verbal con el ciudadano que el Diputado de forma íspectiva (sic) como “el Monstruo de Ramo Verde

No se admite la anterior prueba por cuanto la misma, debe demostrarse a este tribunal la licitud, pertinencia y necesidad y utilidad. La defensa en su escrito no demuestra la licitud de la prueba, es decir, la forma como se obtuvo la misma, bajo que medio probatorio se trae al proceso, solamente se limita a señal un link, sin indicar la forma de obtención del mismo. De igual forma la necesidad y utilidad de la prueba no indica cómo puede dicho video aclarar los hechos, por cuanto indica que son declaraciones de un diputado ajeno al proceso, que en nada contribuye al esclarecimientos de los hechos. En tal sentido, no se admite dicha prueba.

Con respecto a la prueba promovida por la defensa en su escrito y que señala:

De acuerdo a lo pautado en el artículo 150, 226 y 182 del COPP:
Promovemos como perito y consultor técnico, al ciudadano LUIS URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.117, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Ciencias Policiales, miembro N° MA 00026 de la Sociedad de Expertos en Criminalística Región Los Andes, Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por 21 años, con el cargo de jefe del Área Técnica Policial y Supervisor del Área de Investigaciones, domiciliado en Mérida, teléfono; 0424-7792231, quien será presentado en la oportunidad que ordene el tribunal, a los fines de declarar según sus conocimientos técnicos y experiencia, sobre el contenido de las experiencia de planimetría, y cualquier otra que obren en la causa, pertinente por cuanto como Licenciado en Ciencias Policiales, puede ilustrar a éste egregio Tribunal, sobre circunstancias que desde su conocimiento técnico desvirtúa las experticias presentadas por la vindicta pública; útil, por cuanto el fin primordial del proceso es el de esclarecer los hechos en procura de la verdad y; se considera necesario ante la eventualidad de que exista disparidad entre las experticias presentada por el Ministerio Público y la realidad.

No se admite la anterior prueba por cuanto la misma, debe demostrarse a este tribunal la licitud, pertinencia y necesidad y utilidad. La defensa en su escrito no demuestra la necesidad y utilidad de la prueba no indica, se limita a señalar: se considera necesario ante la eventualidad de que exista disparidad entre las experticias presentada por el Ministerio Público y la realidad. Es decir, adelantándose a un incierto y futuro sobre la disparidad de experticia, lo cual solo puede ser valorado por el juez de juicio, a lo cual si el mismo lo considera necesario requerirá del mismo, en tal sentido, no se admite la prueba promovida por la defensa.

Con respecto a la prueba promovida por la defensa en su escrito y que señala

4.- De acuerdo a lo pautado en el artículo 182 del COPP.
Solicitamos muy respetuosamente una INSPECCION JUDICIAL y RECONSTRUCCIÓN DE HECHO, en el sitio del suceso, ello en virtud, no están claras las circunstancias de modo y lugar como quedó establecido en el escrito fiscal ni donde salió el disparo; útil, por cuanto el fin primordial del proceso es el de esclarecer los hechos en procura de la verdad y; se considera necesario ante la eventualidad de que exista disparidad entre las experticias presentada por el Ministerio Público y la realidad

No se admite la solicitud de inspección judicial y reconstrucción del hecho, por cuanto este es facultad del tribunal de juicio en caso de ser necesario, acordarla tal como lo señala los artículo 358 y 359 del código orgánico procesal penal. Además las mismas, no se solicitaron en la etapa de investigación a los fines de ser realizadas por el ministerio público, en caso de ser necesaria.

Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Una vez realizados los anteriores pronunciamientos, queda así fundamentadas las excepciones, nulidades y pruebas no admitidas, pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar de fecha 28/07/2016, en la presente causa”.


Se evidencia del extracto anterior que en el presente caso no le asiste la razón a la parte recurrente, pues considera esta Alzada que ciertamente el a quo dio respuesta razonada a cada una de las solicitudes incoadas, esto es, en cuanto a las excepciones opuestas y la promoción de pruebas interpuesta por la defensa, no evidenciándose que el a quo haya omitido pronunciamiento en torno a tales pedimentos, al contrario, se evidencia que el mismo declara sin lugar la excepción opuesta por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y adicional a ello, declara inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, concretamente el video, la promoción del testimonio del perito Luis Urbina y la realización de una inspección judicial y reconstrucción de los hechos, por considerar que en torno a la prueba del video y del testimonio las mismas eran ilícitas, y que la defensa no indicó si las mismas eran pertinentes, útiles ni necesarias. Y en cuanto a la inspección y reconstrucción de los hechos, el a quo indicó que en caso de ser necesarias, era una facultad propia del juez de juicio.

Ante tales razonamientos, esta Alzada constata que si bien la defensa, al momento de promover tales pruebas, indicó la necesidad, utilidad y pertinencias de las mismas, tal razonamiento fue exiguo, es decir, no argumentó suficientemente el porqué consideró que las pruebas eran necesarias, útiles y pertinentes. Adicional a ello, se verifica de las actuaciones que en relación a las pruebas del video y de la testimonial del perito Luis Urbina, las mismas no cumplen con los parámetros establecidos en el texto adjetivo penal para considerarlas como lícitas.

De la anterior actuación se evidencia que el a quo dio respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado, y como consecuencia de ello, el juez de control emite el pronunciamiento en la audiencia preliminar, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta y de la nulidad requerida, por lo que no se materializa el gravamen irreparable denunciado por la parte recurrente, pues se constata que en el caso bajo análisis el juez sí dio respuesta motivada, lo que se traduce en el cumplimiento de las formas sustanciales establecidas a favor del procesado.

En relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado el juez o la jueza de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:

“en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”

Y en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.


En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:

“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.

Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin que:

(Omissis…) “Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).


De tal manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.

Al respecto, si bien el juzgador se pronunció por auto separado en cuanto a las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, tal como lo ha señalado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dando respuesta a cada una de las solicitudes interpuestas, al determinar –por un lado– que la acusación reunía los requisitos de procedibilidad y que las pruebas promovidas (video, testimonial del perito, inspección judicial y reconstrucción) no reunían los requisitos para su admisibilidad, no evidenciando esta Alzada que exista una falta de motivación como lo delata la recurrente.

Sobre este punto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 92, de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, es propicio traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos), en los términos siguientes:
“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado de la Sala Constitucional) (Negrita de esta Corte)

Por su parte, en relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 261 de fecha 08-07-2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha señalado:

“(Omissis…) Debiendo resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no se verifica con el simple descontento de las partes sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por este en el recurso de apelación.
Sobre la motivación del fallo, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal que: “constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”. (Sentencia N° 771 del 2 de diciembre de 2015) [Omissis…]”.


Finalmente, considera esta Alzada que el a quo actuó apegado a la normativa penal y procesal vigente, en franca sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan es así que el juzgador en su decisión, garantizó el debido proceso las partes el control formal y material de la acusación, no evidenciándose los vicios que delataran los recurrentes al hallarnos ante una decisión motivada, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, defensor técnico del ciudadano Stiven Ricardo García Sanz, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Stiven Ricardo García Sanz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con orden de apertura a juicio, y fundamentada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la excepción opuesta y la nulidad solicitadas por la defensa privada, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002589, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedente es que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha primero de marzo de dos mil dieciséis (01-03-2016), por el abogado Omar Eliécer Ávila Salas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Stiven Ricardo García Sanz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con orden de apertura a juicio, y fundamentada en fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis (28-07-2016), mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la excepción opuesta y la nulidad solicitadas por la defensa privada, en el caso penal Nº LP01-P-2016-002589.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al procesado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado que está conociendo del presente proceso penal, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA


En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números ________________________________________________, boleta de traslado N° _________ _____________________________.
Conste, la secretaria.