REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 23 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005641
ASUNTO : LP01-R-2016-000349
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), por la abogado Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016) y publicada en extenso en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Alicia Montiel de Galue, en el caso penal Nº LP02-S-2014-005641. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, a cargo del abogado José Diómedes Dávila Briceño, dictó sentencia absolutoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016).
Contra la referida decisión, la abogado Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima con Competencias en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), con fundamento en lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), el abogado Peter George Páez Monzón, en su condición de defensor técnico del acusado Marcos José Monsalve Montiel, contestó recurso de apelación de sentencia interpuesto.
En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09-112016) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, Abg. Genarino Buitrago Alvarado, acordándose mediante el mismo auto la devolución del recurso de apelación al tribunal de instancia a los fines de la corrección de algunas omisiones detectadas.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016) fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones, dándosele reingreso el mismo día, manteniéndose la ponencia al juez Abg. Genarino Buitrago Alvarado, tal y como le fue asignada en fecha 09-11-2016.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016), el abogado José Luis Cárdenas Quintero, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, en razón de que en el presente caso penal actúa como parte acusadora, la abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016), se asignó la incidencia de inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (21-11-2016), se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, y se convocó al suplente especial de esta alzada abogado José Gerardo Pérez Rodríguez.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (29-11-2016), el suplente especial de esta alzada, abogado José Gerardo Pérez Rodríguez se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis (06-12-2016), constituida como fue la terna de Jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Ciribeth Guerrero Ochea, Genarino Buitrago Alvarado y José Gerardo Pérez Rodríguez, y distribuida como fue por el Sistema de Gestión Independencia, le correspondió la ponencia al Abg. Genarino Buitrago Alvarado, tal como inicialmente se hizo constar al folio 12, en consecuencia se mantiene la ponencia al mencionado juez (folio 14).
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13-12-2016), se emitió auto en el cual se fijó audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (20-12-2016) no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de las partes (fiscalía, víctima y acusado), fijándose nuevamente para el cuarto (4°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha tres de enero de dos mil diecisiete (03-01-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso, el Juez Superior abogado Ernesto José Castillo Soto, luego de su reincorporación del disfrute de sus vacaciones legales, asimismo, se abocó la Juez Temporal Ciribeth Guerrero Ochea, como suplente del juez Genarino Buitrago Alvarado quien desde el 21-12-2016 gozaba de sus vacaciones legales, asumiendo la ponencia del presente asunto. No se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima, fijándose nuevamente para el cuarto (4°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09-01-2017), no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la representación fiscal quien estaba debidamente notificada, ni la víctima de quien no constaba resulta de la boleta de citación, fijándose nuevamente para el cuarto (4°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha trece de enero de dos mil diecisiete (13-01-2017), no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la representación fiscal quien estaba debidamente notificada, ni la víctima de quien constaba resulta de la boleta de citación, la cual no pudo ser notificada tanto del abocamiento, fijándose nuevamente para el quinto (5°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25-01-2017), no se realizó la audiencia oral, toda vez que no se pudo constituir la Corte, por cuanto el juez suplente José Gerardo Pérez Rodríguez, le correspondió constituirse en el Centro Penitenciario de la Región Andina por visita penitenciaria, cumpliendo con sus funciones de Juez de Primera Instancia en Fase de Ejecución, encontrándose presente la representante de la Fiscalía Vigésima Primera en representación de la Fiscalía Vigésima, no así el encausado y la víctima, fijándose nuevamente para el cuarto (4°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha dos de febrero de dos mil diecisiete (02-02-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso, el juez superior Genarino Buitrago Alvarado quien se reincorporó de sus vacaciones legales y asumió la ponencia del asunto; no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la representación fiscal, la víctima y el acusado, quienes se encontraban notificados, fijándose nuevamente para el quinto (5°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10-02-2017), se abocó al conocimiento del presente recurso, el juez temporal Nelson Alexis García Morales, en virtud del reposo médico del juez Genarino Buitrago Alvarado, por el lapso comprendido entre el 04-02-2017 al 12-02-2017 y por corresponder el recurso a la Corte Nº 02, asumió la ponencia del asunto; no se realizó la audiencia oral, por incomparecencia de la representación fiscal y la víctima, fijándose nuevamente para el quinto (5°) día hábil, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017), se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por abogado Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima con Competencias en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expuso:
“(…) Quien suscribe, ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numerales 15° y 16°, articulo 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo previsto en el 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto acudo para expone (sic), interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN a solicitud de la victima. como en efecto lo hago, actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 109 numeral 2° ibidem, en contra de la sentencia definitiva de fecha 24-10-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Juez JOSÉ DAVILA, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, venezolano, natural de Mérida titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.220.010, fecha de nacimiento 25-10-1972, de 42 años de edad, Comerciante, domiciliado en el sector El Campito, Calle Durazno, Casa No 09, frente al Centro Comercial El Campito, actualmente reside en la Pedregosa Alta, Conjunto Residencial Villa Paraíso, Casa No 01, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, Teléfono 0424-169.53.40., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE.
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que prevé la supletoriaridad de la disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial de la materia, actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en el articulo (sic) 285 numerales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo (sic) 111 numeral 14º de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, gaceta oficial N° 6.078 extraordinaria, y articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 424 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal; estas Representaciones Fiscales en su carácter de titulares de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentran legitimadas para recurrir de la decisión in comento, como partes intervinientes en el proceso.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, además, deben indicarse específicamente los puntos impugnados de la decisión (vid. artículo 426 ejusdem).
En tal sentido, se impugna la decisión antes aludida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por los vicios de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENClA. siendo procedente, el recurso de apelación porque recae sobre una sentencia definitiva, en lo términos del artículo 443 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pronunció decisión en el Asunto Penal LP02-S-2014-005641 mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, venezolano, natural de Mérida titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.220.010, fecha de nacimiento 25-10-1972, de 42 años de edad, Comerciante, domiciliado en el sector El Campito, Calle Durazno, Casa No 09, frente al Centro Comercial El Campito, actualmente reside en la Pedregosa Alta, Conjunto Residencial Villa Paraíso, Casa No 01, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, Teléfono 0424-169.53.40., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALICIA MONTIEL DE GALUE, por considerar que los delitos no se configuraron, tal como se desprendió de la declaración del psiquiatra forense Dr. JAVIER PINERO ALVARADO, quien entre otras cosas manifestó que el estrés post traumático presentado por la víctima no se genera por la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL, que pudo haber sido ocasionado por otro evento, mas no por la conducta del acusado; De igual manera en el transcurso del debate nunca se debatió el acoso u hostigamiento por parte del ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALEVE (sic) MONTIEL hacia la victima, por cuanto de ninguno de los medios de prueba recepcionados por el tribunal se desprendió alguna expresión verbal que atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, no quedándole claro al tribunal cuales eran los presuntos insultos propinados por el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE (sic) MONTIEL; razón por la cual el tribunal consideró que de la declaración rendida por el Psiquiatra Forense, Testigos, así como el dicho de la propia victima, no se configura delito alguno, por lo que procedió a dictar sentencia Absolutoria.
CAPITULO III
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. EN LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
Con fundamento en el contenido del artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia la infracción relativa a la falta manifiesta de Motivación de la Sentencia, por cuanto el ciudadano Juez de Juicio en la sentencia no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por tanto, no da cumplimiento al requisito establecido en el articulo (sic) 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, con fundamento en el contenido del articulo (sic) 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia la infracción relativa a la falta manifiesta de Motivación de la sentencia Con fundamento en el contenido del articulo (sic) 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Ciudadana Juez de Juicio en la sentencia no realiza un análisis fundado de lo manifestado por los órganos de prueba, en el capitulo de "Apreciación individual de los medios de prueba", por tanto no da cumplimiento al requisito establecido en el articulo (sic) 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE.
Ciudadanos Magistrados, en el caso sub-judice observa, esta Representación Fiscal que el ciudadano Juez de Juicio Nº 1, no realizó el correspondiente análisis que debió realizar a cada uno de los medios de prueba que escuchó durante el desarrollo del juicio oral y publico, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, ya que el análisis que hizo al valora (sic) las pruebas no justifica que su conclusión sea el de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, esto se deduce y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia.
Ciudadanos magistrados, ciertamente si analizamos el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la "Apreciación de las pruebas", tenemos:
"Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Así mismo, se observa en decisión del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHEM, de fecha 29/06/2000, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo desarrolla dichos criterios, sentando presedent.es (sic) acerca de dicho análisis al que deben ser sometidas y valoradas las pruebas en un Juicio oral y Público, a decir:
"(...) A) La sana crítica como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana critica (sic) en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana critica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el articulo (sic) 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debia (sic) desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.
B) Lo razonado en la decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica..." de que al procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sarta crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Diferente es el método de la intima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limitaba expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "...seria un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pag. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.
Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de inmotivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, por lo que con base en lo ya indicado, la Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara. (...}". (Negrita de la Fiscalía)
Abundamos, un poco mas, en criterios sostenidos, esto sin animo de sonar retorico (sic) acerca del conocimiento amplio, cierto y suficiente que con toda seguridad deban tener de lo aquí afirmado, pero a los fines de poder establecer, la fundamentación correspondiente a la pretensión aquí aludida por esta Representación Fiscal, resulta oportuno indicar también, que Ia sala (sic) de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:
" La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación (sic) Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia (sic) o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal".
Es decir Ciudadano Magistrados, que el juzgador se apartó no solo, del cómo apreciar las pruebas, sino también de lo dispuesto en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del proceso, apreciando situaciones subjetivas cuando en realidad lo que surgió del debato (sic) oral fueron fundados elementos que configuraron la comisión del delito que se esta (sic) imputando, tal es el caso, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo (sic) 39 40, respectivamente, ambos de la Ley orgánica (sic) Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO. VI
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos lo siguientes:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 108, y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo dispuesto en el artículo 428 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 24-10-2016,, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Mérida, toda vez que la misma adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previstos en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), el abogado Peter George Páez Monzón, y como tal del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, dio contestación al recurso mediante escrito inserto a los folios del 06 al 09, indicando lo siguiente:
“(…)Yo, Peter George Páez Monzón, venezolano» mayor de edad, titular de la de identidad Nº 3.773.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.992, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el carácter de defensor técnico defensor del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.010, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la causa signada con el Nro. LP02-S-2014-005641, agraviado, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Del Objeto de la Presente Solicitud.
Dar cumplimiento a la facultad determinada en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y sentar escrito de contestación del Recurso de Apelación intentado contra la sentencia absolutoria dictada en juicio oral y publico (sic)en la causa seguida contra mi defendido.
DE LA CQNTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, el recurso presentado contra la sentencia absolutoria dictada en juicio oral, no tiene sustento, ni fundamento alguno, pues en el mismos (sic) no se determina o indica en forma precisa el hecho causante de la denuncia señalada, dejando al arbitrio de esta Corte la búsqueda del vicio pretendido, lo cual no corresponde a esta Corte, ni le esta dado por norma legal alguna.
Alega el Ministerio Público en su apelación, como fundamento la Falta, Contradicción o llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, pero no señala en forma precisa el hecho en que pretende sustentar la existencia del indicado vicio, en consecuencia debe esta Corte de apelaciones declarar Sin Lugar el presente recurso por este solo hecho.
Obsérvese que refiere en el capitulo (sic) III de su escrito de apelación, que la Sentencia, referido a los fundamentos de su apelación
a) "... no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por tanto, no da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal"(fin de la cita)
b) "...por cuanto la Ciudadana Juez de Juicio en la sentencia no realiza un análisis fundado de lo manifestado por los órganos de prueba, "(fin de la cita)
Ciudadanos Magistrados, no es cierto que la Sentencia no exprese en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados para dar sustento al fallo absolutorio dictado, obsérvese que la sentencia refiere en forma sucinta todos y cada uno de los elementos probatorios traídos al juicio por las partes, e incluso contiene un capitulo titulado: Los Hechos. que el Tribunal No Estima Acreditados, en el cual refiere en forma precisa que no se probó las conductas tipo que pueden subsumirse en los tipos penales imputados, y que mi defendido Marcos José Monsalve Montiel, haya ejecutado alguna conducta que diera lugar a la existencia de los delitos de Violencia Psicológica y/o de Acoso u Hostigamiento.
Luego procede al análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas en juicio, refiriendo lo que cada una de ellas aporto (sic) a su convicción en relación con el interés del juicio, es decir, de la existencia o no de los hechos que pudieran dar lugar a la existencia de los delitos imputados, y si esos hechos fueron ejecutados por mi defendido, así como sobre la existencia de intencionalidad para ello.
Obsérvese que cada uno de estos hechos probatorios fueron referidos en la sentencia, analizados e indicado lo que cada uno aporto (sic) a la convicción del Juez sobre los hechos de interés al Juicio, dejando claramente motivado cada elemento probatorio, todo lo cual fue concordante con la sentencia dictada.
A todo evento debo advertir, que no refiere el Ministerio Público en su Apelación en forma precisa, cual prueba se dejo (sic) de analizar y de haber ocurrido dicho análisis como pudiera inferir o repercutir en la sentencia y si el mismo traería como conclusión una sentencia distinta, una sentencia declarativa de responsabilidad penal, es decir, de culpabilidad, de tal forma que se pueda apreciar su importancia o el vicio en que pudiera haber incurrido el Tribunal ciertamente al sentenciar, o que es imperativo para oír el recurso conforme a la Jurisprudencia.
De todo ello se desprende sin duda alguna, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la norma para sustentar la decisión absolutoria dictada y así pido lo declare esta Corte de Apelaciones, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y Confirme la Sentencia Absolutoria dictada en juicio oral (…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, dictó sentencia absolutoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano MARCOS JOSE MONSALVE MONTIEL de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALICIA ROSA MONTIEL DE GALUE. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes, a excepción de la víctima en consecuencia, se ordena su notificación. Cúmplase. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis (24/10/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes, a excepción de la víctima, en consecuencia, se ordena su notificación. (Omissis…)”
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (22-02-2017), el abogado Peter George Páez Monzón, y como tal del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, entre otras cosas señaló:
“…Nos encontramos en esta audiencia para contestar el recurso de apelación presentado por la fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado, la fiscalía alega como fundamento la falta contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, lo hace en forma general, y ha sido sostenido por la sala que incumple lo sostenido en el artículo 446 del COPP, no indica los puntos precisos en que basa su apelación. La fiscalía señala una proposición falsa porque no se consiguió un estrés postraumático en la víctima, y nunca se debatió en el contradictorio el acoso u hostigamiento. En cuanto a lo ocurrido en función a la proposición hecha del estrés postraumático el informe forense fue realizado por una psiquiatra forense que no se presentó en el juicio oral, recayó sobre un experto ad hoc, esto es el Dr. Piñero, en esa actuación realizó el experto tres acciones, en primer lugar dio lectura al informe forense y es por eso que se dice que recibió un estrés postraumático la víctima porque así lo dice el informe forense. Luego al emitir opinión al respecto el dice que observa que la víctima es una persona de avanzada edad que tiene más de cuarenta años sometida a una medicación, pero en el informe no aprecia la ocurrencia de un hecho catastrófico que hubiera puesto en peligro la vida de la víctima, y en consecuencia pone en duda como concluye la perito forense un estrés postraumático. Y luego como tercera acción fue sometido el control de la prueba por las partes, sosteniendo que no existió un estrés postraumático. Esta prueba fue concatenado con todas las demás pruebas incluso con la declaración de la víctima. El juez en su sentencia señala que no da por probado los tipos penales. Lo que si se evidencia en la apelación es que el ministerio público no señala cual es el hecho que no fue analizado, no indica en forma precisa en que sostiene su apelación, por lo que se considera que debe ser declarada sin lugar, la fiscalía indica que la sentencia no señala los hechos que el tribunal estimó acreditados, cosa que es falsa porque consta en la decisión un capítulo donde el juzgador estableció los hechos que consideró estimados pero indicando que no se establecieron los tipos penales impuestos. No indica la fiscalía cual es la prueba que considera debió tomarse para que dé pie a una sentencia distinta a la tomada por el tribunal, es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia absolutoria”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), por la abogado Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016) y publicada en extenso en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Alicia Montiel de Galue, en el caso penal Nº LP02-S-2014-005641.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Señala la recurrente como única denuncia, la falta manifiesta de motivación de la sentencia, ya que el ciudadano juez de juicio en la sentencia no expresó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, la recurrente delata que el juez de juicio en la sentencia no realizó un análisis fundado de lo manifestado por los órganos de prueba, en el capítulo “Apreciación individual de los medios de prueba”, por lo que –en su criterio– no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señala además la recurrente, que el juzgador se apartó no sólo del cómo apreciar las pruebas, sino también de lo dispuesto en el artículo 13 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece la finalidad del proceso, pues –a su juicio- el a quo efectuó apreciaciones a situaciones subjetivas, cuando en realidad lo que surgió del debate oral fueron elementos que configuraron la comisión del delito que se esta imputando, como lo es el de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último, solicita se admita el presente recurso de apelación y se anule la sentencia absolutoria dictada en fecha 24-10-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida.
Por su parte el defensor, abogado Peter George Páez Monzón, en su contestación arguye lo siguiente que el Ministerio Público en su apelación no señala en forma precisa el hecho en que pretende sustentar la existencia del vicio indicado, por lo que la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el presente recurso por ese solo hecho.
Alega la defensa que no es cierto que la sentencia no exprese en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados para dar sustento al fallo absolutorio dictado, pues la sentencia refiere en forma sucinta todos y cada uno de los elementos probatorios traídos al juicio por las partes, e incluso contiene un capítulo titulado “Los hechos que el Tribunal no estima acreditados”, en el cual refiere que no se probó las conductas que pueden subsumirse en los tipos penales imputados, y que su defendido haya ejecutado alguna conducta que diera lugar a la existencia de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento.
Sostiene que cada uno de los hechos probatorios fueron referidos en la sentencia analizados y señalado lo que cada uno aportó a la convicción del juez sobre los hechos de interés al juicio, dejando claramente motivado cada elemento probatorio, todo lo cual fue concordante con la sentencia dictada.
Asimismo, señala la defensa que el Ministerio Público no refiere en su apelación, en forma precisa, cuál prueba se dejó de analizar y de haber ocurrido dicho análisis, cómo pudiera inferir o repercutir en la sentencia y si el mismo traería como conclusión una sentencia distinta, una sentencia declarativa de responsabilidad penal, es decir de culpabilidad, de tal forma que se pueda apreciar su importancia o el vicio en que pudiera haber incurrido el Tribunal ciertamente al sentenciar, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia absolutoria dictada en juicio oral.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada por el a quo incurre en falta manifiesta de motivación, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados o, si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Como única denuncia alega la recurrente, que la sentencia se encuentra inmersa en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que es uno de los supuestos, que prevé el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no expresó el juzgador la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, y que no realizó un análisis fundado en la apreciación individual de los medios probatorios, no cumpliendo así, con lo previsto en los numerales tercero y cuarto del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos del análisis de la denuncia presentada, esta Alzada considera indispensable precisar lo que la jurisprudencia y la doctrina nos señala al respecto, y así tenemos que la sentencia Nº 153 de fecha 26-03-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
Al respecto, la misma Sala en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Al respecto, Couture ha expresado en relación a la motivación de la sentencia:
“la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Bajo tales consideraciones, resulta indefectible para esta Alzada, analizar la sentencia objeto de impugnación, para lo cual se observa que el juzgador en el capítulo correspondiente a la “APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, que quedaron demostrados en el debate oral y a la valoración de los mismos, estableció:
“(Omissis…) Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa de los medios de pruebas recepcionados ininterrumpidamente en el desarrollo del presente debate se escucharon y observaron una a una las pruebas evacuadas por ante este Tribunal las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1.- La declaración rendida por la víctima directa ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, siendo que el testimonio de la víctima es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, la ciudadana victima señaló de manera clara y precisa que él ciudadano Marcos Monsalve en veces llegaba a la casa gritando e insultando, acción esta realizada en forma general y no dirigida contra su persona. Evidenciando éste Tribunal que la víctima fue sincera en su relato de los hechos. Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO al encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.
2.- En relación al testimonio rendido por el DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO, en su carácter de Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, en cuanto a la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1465-14, de fecha16 -10- 2014, practicada al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, concluyó al examen mental se evidencia que el ciudadano Marco José Monsalve Montiel no tiene padecimiento ni signo de enfermedad mental y su juicio capacidad de discernir. Lo que deja en evidencia que se trata de una persona adulta en su sano juicio. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Y ASI SE DECIDE.
3.- En relación de la declaración rendida por el DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Experto Ad Hoc por la Dra. Vitalia Rincón quien practico Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-1032-14 a la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, se reflejó en su declaración que el método realizado es abierto y semi estructurada, asevero que no puede decir de donde deriva el diagnostico de Trastorno Estrés Postraumático por cuanto no ve algo que haya expuesto la vida o su seguridad de la victima y en el presente caso no demarca una intensidad emocional tan severa para determinar el Trastorno Estrés Postraumático. Es por lo que se puede aseverar que el Trastorno Estrés Postraumático que refleja la experticia no fueron generados por los hechos denunciados, siendo que el Estrés Postraumático es una entidad nosológica que se presenta en personas que han sido expuestas a un acontecimiento traumático, en el cual ha existido amenaza a su integridad física y/o emocional, desvirtuándose con la narrativa del experto que el Trastorno Estre Postraumático presentado en la victima haya sido producto de los hechos denunciados por ella. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Por lo tanto se reafirma la tesis de inocencia del acusado de autos sobre los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
4.- Declaración de los funcionarios ALIRIO REYES LOBO Y GREGORY JOSÉ HIDALGO, en su condición de expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron inspección, en el sector El Campito, Calle Durazno, casa Nº 09, frente al Centro Comercial el Campito, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Con ello se determina la existencia del inmueble que refleja la víctima como el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. La presentes declaraciones fueron muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que las presentes testimoniales nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual convivían la víctima y el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
5.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su condición de Testigo promovido del Ministerio Público quien narro los hechos por los cuales están acusado al ciudadano Marcos Montiel, quien en su declaración no fue acorde con la declaración de la victima por cuanto no manifestó que tipo de insultos eran proferidos por el acusado de autos en contra de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, asimismo manifestó un insulto que había dicho el acusado a su abuela pero en la declaración realizada por la ciudadana victima ella manifestó que ese insulto lo dijo fue su otro nieto de nombre Yoel Vivas. Por lo cual este Tribunal considera que la declaración de éste ciudadano no aporta nada en la búsqueda de la verdad por cuanto no observo que el ciudadano Marcos Monsalve haya proferido insultos directos a la ciudadana Alicia Montiel o que haya visto algún acoso u hostigamiento en contra de ella. Y ASÍ SE DECIDE
6.- Declaración de la ciudadana JOHANNA MEIVELY VARGAS GALEA, en su condición de testigo promovido del Ministerio Público y por la defensa privada, quien manifestó ser la pareja sentimental del ciudadano Marcos Monsalve y que nunca observo que el acusado de autos haya insultado o acosado a su abuela que la relación que mantenían era armoniosa, que el problema que se suscito por la opción a compra de la casa, que el otro nieto de la victima de nombre Miguel Villamizar estaba interesado también en comprar esa casa y que de ahí es que debido todo esto. Este Tribunal considera que la declaración de ésta ciudadana no aporta nada en la búsqueda de la verdad por cuanto no observo que el ciudadano Marcos Monsalve haya proferido insultos a la ciudadana Alicia Montiel o que haya visto algún acoso u hostigamiento en contra de ella. Y ASÍ SE DECIDE
7. Declaración del adolescente (se omite su identidad conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de testigo promovido por la defensa técnica privada, quien manifestó que nunca observo discusiones entre su papá y la abuela, el problema entre si es de la compra de la casa, la denuncia que ella puso era para que mi papá se fuera y Miguel comprara la casa. Este Tribunal considera que la declaración de éste ciudadano no aporta nada en la búsqueda de la verdad por cuanto no observo que el ciudadano Marcos Monsalve haya proferido insultos a la ciudadana Alicia Montiel o que haya visto algún acoso u hostigamiento en contra de ella (omissis…)”.
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.
El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, acusó al ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL (ya identificado) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue
Ahora bien, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y previo haberse garantizado todos y cada uno de los principios que rigen la garantía de la prueba, considera este Juzgador, que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que establecen: Artículo 39. –Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses y, artículo 40 Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto se desprende de la declaración de la víctima ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, quien manifestó: “que el ciudadano Marcos Monsalve en veces llegaba a la casa gritando e insultando, acción esta realizada en forma general y no dirigida contra su persona”, aunado a la testimonial del experto Dr. Javier Piñero en su carácter de Experto Ad Hoc por la Dra. Vitalia Rincon, el cual manifestó en sala: “ que del análisis de la experticia y la entrevista psiquiátrica realizada por la experta Dra. Vitalia Rincón a la víctima ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue, en sus conclusiones: “concluyo que se trata de una anciana en quien se evidencia un TRASTORNO ESTRE POSTRAUMATICO relacionado con violencia psicológica y hostigamiento por parte de su nieto agresor”, a lo cual manifestó no saber de dónde deriva el diagnóstico de Trastorno Estrés Postraumático, ya que no observa algo que haya expuesto la vida o seguridad de la víctima; es por lo que pudo aseverar que el Trastorno Estrés Postraumático que refleja la experticia no fueron generados por los hechos denunciados; siendo que el Trastorno Estrés Postraumático es una entidad nosológica que se presenta en personas que han sido expuestas a un acontecimiento traumático, en el cual ha existido amenaza a su integridad física y/o emocional, desvirtuándose con la narrativa del experto que el Trastorno Estrés Postraumático presentado en la víctima ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue haya sido producto de los hechos denunciados por ella. Asimismo, de la declaración de los testigos se pudo corroborar que ellos no presenciaron directamente insultos proferidos por el acusado Marcos Monsalve en contra de la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue. Por lo antes expuesto el Tribunal considera que de la mínima actividad probatoria obtenida en el juicio oral y público no se demostró que en contra de la víctima hayan existido tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, el aislamiento, si hubo vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, para dar por comprobado el delito de violencia psicológica; y menos aún los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, menos aún los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que pudiera configurar el tipo penal de acoso u hostigamientos, que permitieran a este juzgador demostrar tanto la materialidad de los delitos y por ende no quedó acreditado el hecho por el cual el acusado Marcos José Monsalve Montiel, fue sometido al proceso penal.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Por tal razón, en el presente caso, no habiendo demostrado el Ministerio Público que el acusado de autos haya desplegado la acción, ni su autoría material en el hecho debatido el cual subsumió en los tipos penales por el cual acusó Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues las pruebas traídas por el Ministerio Público no demostraron la intencionalidad a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal por lo que este Tribunal lo declara inocente del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es Absolutoria. Así se declara…”
Evidencia esta Alzada del análisis realizado por el a quo, que el juzgador concluyó que los hechos imputados por el Ministerio Público no quedaron demostrados en razón que con la declaración rendida por la víctima no quedó demostrado que la acción desplegada por el acusado era dirigida hacia su persona, sino que la misma era realizada en forma general, aunado a la conclusión presentada por el experto Dr. Javier Piñero, quien en su exposición manifestó que el estrés postraumático que arrojó la experticia practicada a la víctima, no fue generado por los hechos de violencia por ella denunciados, no pudiendo el experto señalar de donde se origina esta condición de estrés, por cuanto no observa algo que haya expuesto la vida o seguridad de la víctima. De igual forma, en cuanto a los testimonios rendidos por los testigos que acudieron al debate oral, no se logró demostrar que existieran tratos humillantes y vejatorios, chantajes, expresiones que atentaran contra la estabilidad emocional de la ciudadana Alicia Rosa Montiel por parte de Marcos José Monsalve Montiel.
Ahora bien, constata esta Alzada del análisis efectuado a la sentencia recurrida, que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues el a quo, luego de haber evacuado los elementos probatorios que fueron admitidos oportunamente, analizó cada una de dichas pruebas y luego las confrontó entre sí, señalando las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales basó su decisión, no encontrando esta Alzada en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dichas valoraciones, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando así desvirtuada la queja del recurrente, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia al respecto, y así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, concluye esta Alzada que en la recurrida el juzgador valoró y concatenó los medios de prueba para llegar a una conclusión lógica, ya que no parte de hechos tergiversados sino de un estudio y análisis del acervo probatorio con el que contaba, con lo cual llegó a la convicción definitiva de absolver al encausado, bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera la abogado Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016) y publicada en extenso en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Alicia Montiel de Galué, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha primero de noviembre de dos mil dieciséis (01-11-2016), por la abogado Carolina Fernández Hernández, en su condición de Fiscal Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18-10-2016) y publicada en extenso en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24-10-2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Alicia Montiel de Galué, en el caso penal Nº LP02-S-2014-005641.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________ _____________________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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