REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 23 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004547
ASUNTO : LP01-R-2017-000034


JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogada JACKELINE DEL VALLE BARRIOS UZCÁTEGUI, representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADO: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO.
DEFENSA: Abogada EGLIS GASPERI (Defensora Pública Penal).
DELITO: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017), por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) y publicada en extenso en fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Frank Roberto Ávila Nieto de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004547.

I
DEL ITER PROCESAL

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), a cargo de la abogada Wendy Lovely Rondón, por sentencia definitiva dictada al término de la audiencia de juicio oral y público en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) absolvió al ciudadano Frank Roberto Ávila Nieto de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004547, siendo publicada el texto íntegro de la sentencia en fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017).

En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017) la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017)) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07/02/2017) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017), se dictó auto admitiendo el recurso y se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha siete de marzo de dos mil diecisiete (07/03/2017) se realizó audiencia oral, en la cual se escucharon las partes y esta Alzada se acogió al lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone:

“(Omissis…) acudo a su competente autoridad con el objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictado en fecha 21 de Diciembre [sic] del 2017, constante de ( ) folios útiles a la ciudadana [sic] FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.639, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada EGLIS GASPERI, Defensora Pública Penal Octava (8º), con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del Delito de OBTENCION [sic] FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en la Causa Fiscal identificada como MP-260888-2014, Asunto Principal LP01-P-2015-004547, cuyo texto fue publicada íntegramente en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dicto [sic] Sentencia [sic] Absolutoria [sic] a favor del referido ciudadano, el cual presentó [sic] en los siguientes términos:

(Omissis…)
CAPITULO [sic] V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

1.- Denuncio la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Esta Representación Fiscal basa su pretensión en los siguientes argumentos:

El juez incurrió en el vicio por falta de motivación de la sentencia, al no indicar los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentó para decidir. En cuanto a los motivos de hechos están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho están constituidos por las normas y principios jurídicos que el juez aplicó para resolver la controversia. Es así como se observa en la sentencia que el Juez al momento de ponderar las pruebas, argumentando entre otras cosas: “Es evidente, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo [sic] se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado, por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios( cuya existencia no quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA”.

En este sentido, difiero en cuanto a tal argumento, por cuanto si existen pruebas suficientes que demuestran la existencia de la culpabilidad del acusado. Aunado al hecho de que las pruebas ofrecidas e incorporadas por el Ministerio Publico [sic] en el juicio oral destruyeron la presunción de inocencia y no fueron valoradas por el juzgador según la sana crítica. Dichas pruebas son:

1.- PLANILLA DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTE, de fecha 23/DICIEMBRE/2011, suscrito por la ciudadana ALEXANDRA BORGES, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

2.- PLANILLA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETA DE CRÉDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Nº 2589457, efectuada en fecha 22/NOVIEMBRE/2010 por el ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO; titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.639, Pasaporte Nº 013284749, Compañía de Transporte: TAM LINHAS AEREAS S.A., Operador Cambiario: BANCO MERCANTIL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: BRASIL, Monto Autorizado (USD): 2500, Fecha Ida Viaje: 06/12/2010, Fecha Vuelta Viaje: 30/0/2011.

3.- COMUNICACIÓN Nº PRE-VECO-GCP-27925, de fecha 20/SEPTIEMBRE/2011, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida al ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, a través de la cual se informa lo siguiente: “… decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso a la Modalidad de Tarjeta de Crédito del Sistema de Administración de Divisas e Iniciar el procedimiento administrativo…”.

4.- COMUNICACIÓN Nº 79722011, de fecha 26/OCTUBRE/2011, suscrita por el ciudadano: WLADIMIR RAMOS, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante la cual remite un listado de personas que “Registran Movimientos Migratorios”, en el periodo [sic] comprendido entre el mes de enero hasta el mes de julio del año 2011, listado en el que NO figura el ciudadano hoy imputado: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.639.

5.- PLANILLA DE CONSULTA DE USUARIO, consultada en fecha 17/NOVIEMBRE/2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente al usuario: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, de la cual se desprende que en el año 2010, le fue autorizado y liquidado por concepto de “TARJETA DE CRÉDITO PARA VIAJES”, la cantidad de 2.500,00 USD$, en virtud de Solicitud Nº 2589457 y por concepto de "EFECTIVO PARA VIAJES" la cantidad de 500,00 USD$ en virtud de Solicitud Nº 2589458.

6.- PLANILLA DE CONSULTA DE LA SOLICITUD Nº 2589457, consultada en fecha 17/NOVIEMBRE/2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente al usuario: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, de la cual se extrae:

Fecha de
Transacción Número de referencia País Nombre de comercio Tipo pago Modo transacción Tipo transacción Monto transacción Saldo consumido
11-12-2010 2010347000030900000540 COL CO0GUASIMALES 13 P PV DEB 503,62 USD$ 503,62 USD$
14-12-2010 20103500000309000010880 COL CO0GUASIMALES 8 P PV DEB 496,47 USD$ 1000,09 USD$
17-12-2010 20103530000309000014990 COL CO0GUASIMALES OCA@A P PV DEB 501,2 USD$ 1.501,29 USD$
21-12-2010 201035700003090000024390 COL CO0GUASIMALES 17 P PV DEB 439,5 USD$ 1940,79 USD$
26-12-2010 2010364000026180 COL CO0GUASIMALES OCA@A P PV DEB 252,25 USD$ 2.193,04 USD$
29-12-2010 20103650000309000022350 COL CO0GUASIMALES OCA@A P PV DEB 201,18 USD$ 2.394,22 USD$

7.- NOTIFICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-015587, de fecha 14/JUNIO/2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida al ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, a través de la cual se informa que ese Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 363 de fecha 13/junio/2006 y a las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 15 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.254 de fecha 01 de septiembre de 2009, cumplo con notificarle que este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 973 de fecha 26 de abril del año 2012, decidió CONCLUIR el Procedimiento Administrativo, y CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del acceso al Sistema de Administración de Divisas para Tramitar Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el extranjero (...) en virtud de que se verificaron las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, a través del Sistema de Control de Administración de Divisas (SISCAD) evidenciándose que utilizaron sus divisas en un país distinto al declarado en la solicitud (...) REMITIR los expedientes administrativos a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

8.- COMUNICACIÓN N° 008263, de fecha 16/OCTUBRE/2014, suscrita por el ciudadano: EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante la cual informa que el ciudadano hoy imputado FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.717.639, “No Registrando Movimientos Migratorios” en el Sistema llevado por esa Institución.

09.- COMUNICACIÓN N° 105320, de fecha 28/OCTUBRE/2015, suscrita por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, en su carácter de Coordinadora del Control de Servicios Operativos de la entidad financiera Banco Mercantil, mediante la cual informa que el ciudadano FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, figura en su sistema como titular de las tarjetas Visa Clásica N° 4532-3233-0164-4428 y tarjeta Master Card Dorada N° 5412-4743-0747, remitiendo anexo movimientos bancarios en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de enero del año 2011 y Copia Certificada de los reportes obtenidos de los sistemas automatizados llevado por se Organismo, los cuales se desglosan a continuación: 1.-Acta de consignación de Documentos N° 2589457, de fecha 23/NOVIEMBRE/2010, mediante la cual el ciudadano FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, consigna: Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 2589457, de fecha 22/NOVIEMBRE/2010, Pasaporte Nº 013284749, Compañía de Transporte: TAM LINHAS AEREAS S.A., Operador Cambiario: BANCO MERCANTIL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: BRASIL, Monto Autorizado (USD): 2500, Fecha Ida Viaje: 06/12/2010, Fecha Vuelta Viaje: 30/01/2011; Copia de Pasaje Aéreo N° 9571749311660, de fecha 23/NOVIEMBRE/2010, de la Compañía Aérea TAM LINHAS AEREAS S.A.; Copia del Pasaporte N° 013284749 y Copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano. 2.- Acta de consignación de Documentos N° 2589458, de fecha 23/NOVIEMBRE/2010, mediante la cual el ciudadano FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, consigna: Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas en Efectivo con Ocasión de Viaje al Exterior N° 2589458, de fecha 22/NOVIEMBRE/2010, Pasaporte Nº 013284749, Compañía de Transporte: TAM LINHAS AEREAS S.A., Operador Cambiario: BANCO MERCANTIL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: BRASIL, Monto Solicitado (USD): 500, Fecha Ida Viaje: 06/12/2010, Fecha Vuelta Viaje: 30/01/2011; Copia de Pasaje Aéreo N° 9571749311660, de fecha 23/NOVIEMBRE/2010, de la Compañía Aérea TAM LINHAS AEREAS S.A.; Copia del Pasaporte N° 013284749 y Copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano. 3.- Acta de consignación de Documentos N° 2589544, de fecha 23/NOVIEMBRE/2010, mediante la cual el ciudadano FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, consigna Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para realizar Pagos de Consumos de Bienes y Servicios con Tarjeta de Crédito a Proveedores en el Extranjero N° 2589544.

10.- COMUNICACIÓN N° PRE/VCO/GVO 2015-001795, de fecha 06/MARZO/2015, suscrito por el ciudadano ROCCO ALBISINNI SERRANO en su condición Presidente (E) del centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite copia de los reportes obtenidos de los Sistemas Automatizados llevados por ese Organismo los cuales se desglosan a continuación: A.- PLANILLA DE CONSULTA DE USUARIO, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente al usuario: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, de la cual se desprende que en el año 2010, le fue autorizado y liquidado por concepto de “TARJETA DE CRÉDITO PARA VIAJES”, la cantidad de 2.500,00 USD$, en virtud de Solicitud Nº 2589457 y por concepto de "EFECTIVO PARA VIAJES" la cantidad de 500,00 USD$ en virtud de Solicitud Nº 2589458; Datos de Solicitud, Consumos Asociados, Consulta de Declaración Jurada de Tarjeta de Crédito para Viajes y Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior N° 2589457, efectuada en fecha 22/NOVIEMBRE/2010 por el ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, Pasaporte Nº 013284749, Compañía de Transporte: TAM LINHAS AEREAS S.A., Operador Cambiario: BANCO MERCANTIL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: BRASIL, Monto Autorizado (USD): 2500, Fecha Ida Viaje: 06/12/2010, Fecha Vuelta Viaje: 30/01/2011; D.- Datos de la Solicitud N° 2589458, Consulta de Declaración Jurada de Efectivo para Viajes y Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas en Efectivo con Ocasión de Viaje al Exterior N° 2589458, efectuada en fecha 22/NOVIEMBRE/2010 por el ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, Pasaporte Nº 013284749, Compañía de Transporte: TAM LINHAS AEREAS S.A., Operador Cambiario: BANCO MERCANTIL, Tipo de Transporte: AÉREO, País de Destino: BRASIL, Monto Solicitado (USD): 500, Fecha Ida Viaje: 06/12/2010, Fecha Vuelta Viaje: 30/01/2011. Documentos consultados en fecha 25/FEBRERO/2015.

Es importante señalar, que el Juez al momento de valorar las pruebas documentales arriba mencionadas, indico [sic] que no se evidencio [sic] que el acusado Frank Robert Avila [sic], haya realizado algún fraude para proceder a la obtención de las divisas. Y así se decide.

Tomando en cuenta las consideraciones realizadas por el juez con respecto a las pruebas documentales traídas al proceso es menester plantear la siguiente situación:

Según el doctrinario Carlos Moreno Brandt en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano” define al documento como: “Toda manifestación personal representada en un medio apto para ello como el papel, la tela, la madera, la cinta magnotofónica, la piedra, la cinta de video, etc. Expresada en forma escrita, o plástica, en imágenes o sonidos, mediante muescas, o reproducida por medio [sic] mecánicos.” (pag. 311) El cual ha sido clasificada, por la legislación venezolana y por la doctrina, en documentos públicos y privados. Los documentos públicos, según el artículo 1.357 del Código Civil son definidos como: “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” En este caso dichas pruebas documentales, son documentos públicos, tienen fe erga omnes y tienen valor probatorio, ya que reúnen los siguientes requisitos:

a) Han sido autorizados con las solemnidades que la ley establece al efecto, en este caso por ser actos administrativos, deben reunir los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tengan validez, estos requisitos son:
“…1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8.- El sello de la oficina.”

Si se observan las pruebas documentales arriba señaladas se puede verificar que reúnen los requisitos del mencionado artículo.

b) La presencia y autorización del funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública. En este caso ALEXANDRA BORGES, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); MANUEL BARROSO ALBERTO, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y, WLADIMIR RAMOS, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, están facultados y son competentes para darle fe pública a dichos documentos.

c) Los actos administrativos se efectuaron en el lugar donde el funcionario o empleado público que lo autorizo [sic] tiene facultad.

Ahora bien, según el artículo 1.359 del Código Civil “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:

1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;

2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este [sic] facultado para hacerlos constar”. En concordancia con el artículo 1360 ejusdem: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” Es importante resaltar que durante el desarrollo del juicio oral el Defensor Público no impugno [sic] las pruebas documentales, ni las tacho [sic] y menos solicitó que fueran declaradas como falsas, por lo que adquirieron plena fe frente a las partes como respecto a los terceros y hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos, ALEXANDRA BORGES, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); MANUEL BARROSO ALBERTO, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y, WLADIMIR RAMOS, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, declaran haber efectuado. Incluso en el proceso penal, a diferencia de las inspecciones y las experticias, los documentos públicos no requieren del reconocimiento de los funcionarios públicos que suscriben el acto administrativo, por cuanto los documentos públicos adquieran plena fe con el solo hecho de que no sean declarados falsos. En este caso, si la Defensora Pública hubiese solicitado que las pruebas documentales sean declaradas falsas y así lo hubiese declarado el Juez, entonces, sí se ameritaría el reconocimiento del acto administrativo por parte del funcionario que lo emitió. No obstante, cabe señalar que la tacha de las pruebas documentales las debió realizar la Defensora Pública en la audiencia preliminar, ya que es en esa etapa donde se depura el proceso, y como no lo hizo, el Juez admitió dichas pruebas documentales tal y como las ofreció el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles, necesarias, lícitas y legales.

De lo antes expuesto se evidencia que el Juez no discriminó el contenido de cada una de las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al juicio por el Ministerio Público, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, para de esa forma valorarla conforme al sistema de la sana crítica, por lo que se origino [sic] una falta en la motivación de la sentencia. Al respecto señala la Sala de Casación Penal, Ponente Miriam Morandy, de fecha 31-05-2005: “…Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente –tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia de la acusada.

En este caso, en particular, las pruebas documentales antes mencionadas, destruyen toda presunción de inocencia por las siguientes razones:

a) Las pruebas documentales fueron practicadas en juicio, en virtud de que el Ministerio Público las ofreció, incorporó y se le dio lectura a cada una en el juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 322 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en la sentencia definitiva en el aparte II de la Enunciación de los Hechos y Circunstancias que fueron Objeto de Juicio. En consecuencia, al ser practicadas las pruebas documentales en juicio, las mismas deben ser valoradas por el juez y destruyen la presunción de inocencia de la acusada, por cuanto se cumplió con las exigencias de publicidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.

b) Existencia de la actividad probatoria, en virtud de que las pruebas documentales fueron practicadas por el Ministerio Público en el juicio oral siguiendo las garantías constitucionales y legales, y esta actividad ocurre al momento en que el Ministerio Público durante el debate ofreció, incorporo y dio lectura a las pruebas en el juicio oral, las cuales demostró que la acusada FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO adquirió divisas destinadas a ser utilizadas en el exterior, específicamente en BRASIL, utilizando para ello los servicios e la aerolínea TAM LINHAS AEREAS S.A., consignando boleta Nº 9571749311660, con fecha de salida para el día 06 de diciembre del año 2010 y retorno en fecha 30 de enero del año 2011, consignando ante el Operador Cambiario BANCO MERCANTIL, la documentación requerida para que dicha solicitud fuera autorizada y así obtener divisas, las cuales fueron utilizadas en un país distinto a su solicitud como lo fue la REPÚBLICA DE COLOMBIA, además de no registrar movimientos migratorios para la fecha indicada en la solicitud.

c) Existe la prueba de cargo, según Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada "Actos de Investigación y pruebas en el Proceso Penal" señala que: "La prueba para que sea de cargo debe y tiene que ser suficiente para determinar imputación objetiva, esto es, que demuestre la existencia de un hecho punible perseguible y que puede ser atribuido al imputado, o sea, debe cubrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo..." (pág, 61) En este caso las pruebas documentales se refiere al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo en cuanto determina la culpabilidad de la acusada.

d) Las pruebas documentales son aportadas por la acusación, en este caso el ministerio Público aportó todas las pruebas incriminatorias o de culpabilidad como lo son: 1.- PLANILLA DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTE, de fecha 23/DICIEMBRE/2011, suscrito por la ciudadana ALEXANDRA BORGES, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).- 2.- PLANILLA DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CON TARJETA DE CRÉDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Nº 2589457, efectuada en fecha 22/NOVIEMBRE/2010 por el ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO; titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.639. 3.- COMUNICACIÓN Nº PRE-VECO-GCP-27925, de fecha 20/SEPTIEMBRE/2011, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida al ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639. 4.- COMUNICACIÓN Nº 79722011, de fecha 26/OCTUBRE/2011, suscrita por el ciudadano: WLADIMIR RAMOS, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME. 5.- PLANILLA DE CONSULTA DE USUARIO, consultada en fecha 17/NOVIEMBRE/2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente al usuario: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639. 6.- PLANILLA DE CONSULTA DE LA SOLICITUD Nº 2589457, consultada en fecha 17/NOVIEMBRE/2011, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), correspondiente al usuario: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, de la cual se extrae: 7.- NOTIFICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-015587, de fecha 14/JUNIO/2012, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida al ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639. 8.- COMUNICACIÓN N° 008263, de fecha 16/OCTUBRE/2014, suscrita por el ciudadano: EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, mediante la cual informa que el ciudadano hoy imputado FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.717.639, “No 09.- COMUNICACIÓN N° 105320, de fecha 28/OCTUBRE/2015, suscrita por la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO, en su carácter de Coordinadora del Control de Servicios Operativos de la entidad financiera Banco Mercantil. 10.- COMUNICACIÓN N° PRE/VCO/GVO 2015-001795, de fecha 06/MARZO/2015, suscrito por el ciudadano ROCCO ALBISINNI SERRANO en su condición Presidente (E) del centro Nacional de Comercio Exterior.

Por lo que la acusación se encuentra debidamente fundada, las pruebas demuestran que el acusado, desplegó la conducta necesaria para la obtención de divisas, según las regulaciones cambiarías establecidas en nuestro País [sic], ello con el fin único de preservar las reservas internacionales de la República, puesto que la misma, recabó la documentación exigida por el ente regulador y la presentó ante el operador cambiario de su elección, a saber, BANCO MERCANTIL, que hizo lo propio, remitiendo tal documentación a la Comisión de Administración de Divisas, induciendo con engaño a la Administración Cambiaria para que autorizara, como en efecto autorizó, la aprobación y la liquidación de las divisas para que la acusada viajara a BRASIL, utilizando para ello los servicios de la aerolínea TAM LINHAS AEREAS S.A., consignando boleta Nº 9571749311660, con fecha de salida para el día 06 de diciembre del año 2010 y retorno en fecha 30 de enero del año 2011, c. Sin embargo el acusada [sic] no viajó ni para ARGENTINA ni para ningún otro lugar fuera de Venezuela como así se demuestra de fa información/emitida por el organismo competente, pero si usó las divisas que le fueron liquidadas en la REPÚBLICA DE COLOMBIA configurándose de esta manera el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

Para finalizar en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, es necesario exponer que la exigencia de que la sentencia se encuentre motivada tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, quedan facultadas para interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Objeto que en el presente caso no se cumplió ni se garantizó.

En el mismo orden de ideas, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto el Juez se contradice constantemente en la misma. Existe incoherencia interna en la sentencia, que origina vicios lógicos en el discurso, lo cual se evidencia de los siguientes extractos de la sentencia:

"...Observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no son suficientes a para acreditar la responsabilidad penal del acusado por el delito de obtención fraudulenta de divisas, debiendo dejar constancia que los mismos, se corresponden a los trámites administrativos realizados por el acusado, así como el procedimiento administrativo realizado por el ente administrador de divisas, sin embargo del estudio minucioso de tales elementos no evidencia este Tribunal, la existencia de alguna actividad fraudulenta que haya realizado el acusado FRANK ROBERTO AVILA NIETO, para obtener las divisa, debiendo destacar este Tribunal, que de los documentos probatorios reproducidos e incorporados por su lectura al debate oral y publico no vinculan o dan certeza de la realización de un acto fraudulento ante la Comisión de Administración de Divisas, dado que se tratan de documentos administrativos adquiridos en la mayoría de base de datos almacenados de las instituciones de donde provienen y de ninguno de ellos se desprende alguna experticia que sirva de base para acreditar responsabilidad a la ciudadano acusado en la presente causa penal. En consecuencia este Tribunal llegó

Según este extracto, la Juez al momento de valorar las pruebas documentales arriba mencionadas, les otorgo [sic] la cualidad de actos administrativos y manifestó que dichos actos no dan credibilidad por si [sic] mismos y no son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado, así mismo, según este extracto las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al juicio por el Ministerio Público sí se presentaron en forma oral ya que se le dieron lectura en el debate. En este caso los motivos del juez se destruyen unos a otros por contradicciones graves .o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos

CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Representación Fiscal considera que lo procedente, es APELAR de la Decisión [sic] emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida., de fecha 21 de Diciembre [sic] de 2016, publicada el 10 de Enero [sic] de 2017, en la cual ABSOLVIÓ, al ciudadana: FRANK ROBERTOÁVILA NIETO

Honorables Magistrados, esta Representación, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud de la cual se absolvió a la ciudadana FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO por el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el articulo 10 de la Ley de lícitos Cambiarios, de fecha 17 de mayo de 2010, Gaceta Oficial N° 5.975, vigente para el momento que ocurren los hechos. Delito que se configuro [sic] a juicio del Ministerio Público por las siguientes razones:

a) El acusado desplegó la conducta necesaria para la obtención de divisas, según las regulaciones cambiarías establecidas en nuestro país, ya que recabó la documentación exigida por el ente regulador y la presentó ante el operador cambiario de su elección, a saber, BANCO MERCANTIL, que hizo lo propio, remitiendo tal documentación a la Comisión de Administración de Divisas.

b) La Administración Cambiaría autorizaron la aprobación y la liquidación de las divisas para que la imputada viajara a BRASIL, utilizando para ello los servicios de la aerolínea TAM LINHAS AEREAS S.A., consignando boleta Nº 9511749311660, con fecha de salida para el día 06 de diciembre del año 2010 y retorno en fecha 30 de enero del año 2011 y utilizara estas divisas en consumos a través de su tarjeta de crédito. Sin embargo, la acusada no viajó ni para BRASIL ni para ningún otro lugar fuera de Venezuela como así se demuestra de la información remitida por el organismo competente.

c) Aunque la acusada no viajo para BRASIL, si usó las divisas que le fueron liquidadas en la REPÚBLICA DE COLOMBIA.

d) La acusada engañó dolosamente a la Comisión de Administración de Divisas con la finalidad de obtener divisas indebidamente.

Por consiguiente, para esta representación fiscal, existen todos los elementos para la configuración del tipo penal con su tipicidad indicada con la relación de causa- efecto, donde es oportuno resaltar que estamos en presencia de un delito de ACCIÓN, donde el acusado tuvo la intención de que se otorgaran las divisas engañando a la Comisión de Administración de Divisas para lograr tal fin

Honorables Magistrados, esta representación fiscal debe igualmente señalar la preocupación en virtud de que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dejaría impune un delito que se ha incrementado en el transcurso del tiempo y que ha ocasionado un grave daño al Estado venezolano, por cuanto las divisas son consumidas para fines distintos y solicitadas bajo engaño a la administración publica, afectando de esta manera al patrimonio publico de la nación, pues es un hecho publico [sic] y notorio que los "raspa cupos” usan las divisas para venderlas en el mercado negro a precios exorbitantes, alimentando de esta forma practicas ilegales y perjudiciales para el Estado y por ende para todos los habitantes de este país, además de ser delitos que atentan contra el Sistema Financiero, situación que dejamos como reflexión pues el hecho de declarar sin lugar el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva recurrida, crearía precedentes para que otros juzgadores fundamenten su decisión en base a esa sentencia, elevando el nivel de impunidad para este tipo de delito y aumentaría el daño causado al Estado venezolano.

CAPÍTULO VIl
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:

1. La totalidad de la causa que conforman la investigación LP01-P-2015-004547.

2. Auto Motivado [sic] referido a la Sentencia [sic] Definitiva [sic], emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 2016..

CAPÍTULO VI
PETITORIO

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho [sic] argumentadas en el presente recurso y siendo la oportunidad establecida por el Legislador [sic] para interponer el presente Recurso [sic] inherente a la Apelación [sic] de Sentencia [sic], a tenor de lo establecido en el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico [sic], interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicado en fecha 10 de enero de 2016, seguida en contra del ciudadano: FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.639, , por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en Perjuicio del Estado venezolano; decisión ésta en virtud de la cual el Juez de la causa, decidió declarar inocente y absolver al acusado de autos.

En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso [sic] de Apelación [sic], intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio realizar el respectivo Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic] en el que se demuestre la culpabilidad del acusado FRANK ROBERTO ÁVILA NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.639, ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, cual es la de declarar penalmente responsable al acusado; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Frank Roberto Ávila Nieto, la cual fue publicada en extenso en fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017), de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide.- PRIMERO: conforme al articulo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano: Frank Roberto Ávila Nieto, Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/12/1969, de 47 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.639, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio; Técnico en Estadísticas, domiciliado en: Los Guaimaros [sic], Sector la cañada, Casa A-53, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0414-0801097 del delito de: OBTENCION [sic] FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos cambiarios. En perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Decreta el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano Frank Roberto Ávila Nieto, respecto a la presente causa penal. Conforme al artículo 348 eiusdem.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión del presente asunto penal al archivo judicial para su guarda y custodia.
QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de la Ley respetándose los Principios de Inmediación, Igualdad, Contradicción, Oralidad y Publicidad. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 351 eiusdem. El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 343, 344, 345, 346, 347, 348 y 351 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Copiese, regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017), por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) y publicada en extenso en fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Frank Roberto Ávila Nieto de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004547.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y luego en el petitorio alega lo establecido en los numerales 2 y 5 del mismo artículo, sin indicar nada en cuanto al vicio previsto en el numeral 5 de la citada norma, lo que desdice de una adecuada técnica recursiva. No obstante a ello, al analizarse el escrito, se colige del mismo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad en la sentencia impugnada, precisándose dos denuncias, esto es, la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, y la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

- En relación a la primera denuncia, la parte apelante delata que la recurrida incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues considera que el a quo no indicó “los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentó para decidir”.

Argumenta que al momento de ponderar las pruebas, la juzgadora desestimó las pruebas, siendo que –en criterio de la parte apelante- “si existen pruebas suficientes que demuestran la existencia de la culpabilidad del acusado”, aunado a que “de las pruebas ofrecidas e incorporadas por el Ministerio Público en el juicio oral destruyeron la presunción de inocencia y no fueron valoradas por el juzgador según la sana crítica”.

Considera la parte recurrente que la defensa no impugnó las pruebas documentales, ni las tachó ni solicitó que fueran declaradas falsas, “por lo que adquirieron plena fe frente a las partes como respecto a los terceros y hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos, ALEXANDRA BORGES … MANUEL BARROSO ALBERTO … y WLADIMIR RAMOS… declaran haber efectuado, incluso en el proceso penal, a diferencia de las inspecciones y las experticias, los documentos públicos no requieren del reconocimiento de los funcionarios públicos que suscriben el acto administrativo”.

Adicional a ello, considera la parte recurrente que la juzgadora “no discriminó el contenido de cada una de las pruebas documentales… analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, para de esa forma valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, por lo que se origino [sic] una falta en la motivación de la sentencia”.

Asimismo, considera que la juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, “por cuanto el Juez se contradice constantemente en la misma. Existe incoherencia interna en la sentencia, que origina vicios lógicos en el discurso”, que se desprende al momento de valorar las pruebas documentales, pues le otorga la cualidad de actos administrativos y manifestó que dichos actos no dan credibilidad por sí mismo y no son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado, y además, al ser “incorporadas al juicio oral por el Ministerio Público sí se presentaron en forma oral ya que se le dieron lectura en el debate”, evidenciándose con ello –en su criterio- que “los motivos de la juzgadora se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos”.

- En cuanto a la segunda denuncia, la parte recurrente denuncia que el a quo infringió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, incurrió en “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, porque –en su criterio- el delito se configuró por cuanto el “acusado desplegó la conducta necesaria para la obtención de divisas”, y aunque “no viajó para BRASIL, si usó las divisas… engañó dolosamente a la Comisión de Administración de Divisas con la finalidad de obtener divisas indebidamente”.

Sostiene que la sentencia recurrida dejaría impune un delito que se ha incrementado en el transcurso del tiempo y que ha ocasionado un grave daño al Estado venezolano, por cuanto las divisas son consumidas para fines distintos y solicitadas bajo engaño a la administración pública, afectando de esta manera al patrimonio publico [sic] de la nación”.

Por tales argumentos, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, distinto al que pronunció la sentencia.

Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que en relación a la primera queja, la parte recurrente denuncia simultáneamente la presunta “falta manifiesta de motivación en la sentencia” y el presunto vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, este último delatado igualmente en la segunda denuncia, por lo que resulta imperioso para esta Alzada dejar constancia de ello y procede a resolver cada uno de los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:


Primera denuncia:

Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata que la recurrida incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues considera que el a quo no indicó “los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentó para decidir”.

En este sentido, la parte recurrente argumenta que al momento de ponderar las pruebas, el a quo desestimó las pruebas, siendo que –en criterio de la parte apelante- “si existen pruebas suficientes que demuestran la existencia de la culpabilidad del acusado”, aunado a que “de las pruebas ofrecidas e incorporadas por el Ministerio Público en el juicio oral destruyeron la presunción de inocencia y no fueron valoradas por el juzgador según la sana crítica”.

Sobre este particular, considera la parte recurrente que la defensa no impugnó las pruebas documentales, ni las tachó ni solicitó que fueran declaradas falsas, “por lo que adquirieron plena fe frente a las partes como respecto a los terceros y hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos, ALEXANDRA BORGES … MANUEL BARROSO ALBERTO … y WLADIMIR RAMOS… declaran haber efectuado, incluso en el proceso penal, a diferencia de las inspecciones y las experticias, los documentos públicos no requieren del reconocimiento de los funcionarios públicos que suscriben el acto administrativo”.

Adicional a ello, considera la parte recurrente que la juzgadora “no discriminó el contenido de cada una de las pruebas documentales… analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, para de esa forma valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, por lo que se origino [sic] una falta en la motivación de la sentencia”.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Con base en los anteriores asertos, procede esta Alzada a analizar la sentencia absolutoria, a los fines de verificar el presunto vicio de inmotivación manifiesta en la sentencia, constatándose que desde el folio 221 al folio 230 del caso principal, corre agregada la sentencia cuestionada, en cuyo capítulo “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la juzgadora indicó:

“(Omissis…)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba. Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.

A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere "verdad" en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso los medios probatorios en lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, fundamentó su acto conclusivo de acusación, atribuyendo al acusado Frank Avila v, el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios cometido en perjuicio del estado Venezolano, no fueron suficientes para desvirtuar el sagrado principio de la presunción de inocencias que acompaña a los procesado desde el inicio del proceso penal.

En ese sentido, este Tribunal pasa a describir y valorar, los medios de prueba promovidos, que fueron debidamente admitidos a en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, siendo los mismos los siguientes:
Testimoniales

01.-Declaración de la ciudadana MANUEL ALBERTO BARROSO. En condición de presidente de la comisión de administración de divisas (CADIVI).

02.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRA BORGES. En su condición de Inspector Cambiario I, adscrita a la comisión de administración de divisas (CADIVI).

Debiendo dejar constancia este Tribunal, que de los referidos testimonios a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir del testimonio de los antes señalados testigos, ante la imposibilidad que comparecieran al Tribunal, a pesar que este Tribunal agotó todas las formas de citación de los referidos funcionarios.

Documentales

1.- Planilla de Evaluación de expediente de fecha 23 de Diciembre del 20114, suscrita por la ciudadana Alexandra Borges, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrita a la Comisión de Administración de Divisas, inserta al folio 04 del legajo de actuaciones, del contenido de la planilla, promovida por la Representación Fiscal, no evidenciando este Tribunal que la referida planilla señale, que el acusado Frank Robert Avila [sic], haya realizado algún fraude para proceder a la obtención de las divisas. Y así se decide.

2.- Notificación PRE-VECO,-GCP N° 27925, de fecha 20 de septiembre del 2011, de la cual se desprende que la Comisión de Divisas, Notificó al acusado de autos ciudadano FRANK ROBERTO AVILA NIETO del deber de consignar una seria de recaudos, sin embargo de la misma, no se desprende prueba alguna que demuestre que el acusado de autos, incurrió en fraude al momento de realizar la solicitud de las divisas. Y así se decide

3.- Planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión de viaje al exterior N° 2589457, de fecha 22/11/2010, la cual riela en el folio 16, del contenido de la planilla, promovida por la Representación Fiscal, se desprende que el acusado acudió al ente cambiario a realizar una solicitud, sin embargo del contenido de la misma, no se desprende que la solicitud se encontrara viciada de fraude alguno. Y así se decide.

4.- Comunicación N° 008263, de fecha 16/10/2014, suscrita por e! ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, inserto al folio 66, del contenido de la referida comunicación, no se evidencia prueba alguna, que demuestre que el acusado Frank Roberto Avila Nieto, haya ejecutado algún fraude para obtener las divisas.

5.- Planilla de consulta de usuario, inserta al folio 99 de las actuaciones, del contenido de la misma, no se evidencia que el órgano (CADIVI) señale que el acusado Frank Roberto Avila [sic], haya realizado algún fraude en contra del Estado para obtener las divisas. Y ASl [sic] SE DECIDE.

6.- Planilla de consulta de la solicitud N° 2589457, del contenido de la referida planilla, no se desprende que el acusado Frank Roberto Avila [sic], haya realizado algún fraude en contra del Estado para obtener las divisas. Y ASl [sic] SE DECIDE.

7.-Comunicación N° PRE/VCO/GVO 2015-0015587, de fecha 14 de junio del 2012, las cuales rielan en el físico de la presente causa e igualmente descritas en acusación fiscal, en las cuales se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas, acordó la suspensión del acusado, ante la falta de consignación de la documentación solicitada, sin embargo, nada demuestra que se haya realizado algún fraude en contra del Estado para obtener las divisas. Y ASl [sic] SE DECIDE.

08.- Comunicación N° 105320 de fecha 28 de octubre del 2015, recibida procedente de la Coordinadora del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, del contenido de la antes señalada comunicación, se deprende [sic] que el acusado acudió ante el Banco Mercantil, a los fines de realizar los trámites necesarios ante CADIVI, no observándose que el Banco Mercantil, quien fue el operador cambiario utilizado señale la existencia de algún documento fraudulento utlizado [sic] por el acusado. Y ASl [sic] SE DECIDE.

9.- Comunicación N° PRE/VCO/GVO 2015-001795, de fecha 06 de marzo del 2015, en la cual se evidencia cursa las solicitudes por ante la Comisión de Administración de Divisas, sin embargo, nada demuestra que se haya realizado algún fraude en contra del Estado para obtener las divisas. Y ASl [sic] SE DECIDE.

Observando quien aquí decide, que los documentos presentados por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, no son suficientes a para acreditar la responsabilidad penal del acusado por el delito de obtención fraudulenta de divisas, debiendo dejar constancia que los mismos, se corresponden a los trámites administrativos realizados por el acusado, así como el procedimiento administrativo realizado por el ente administrador de divisas, sin embargo del estudio minucioso de tales elementos no evidencia este Tribunal, la existencia de alguna actividad fraudulenta que haya realizado el acusado FRANK ROBERTO AVILA [sic] NIETO, para obtener las divisa, debiendo destacar este Tribunal, que de los documentos probatorios reproducidos e incorporados por su lectura al debate oral y publico no vinculan o dan certeza de la realización de un acto fraudulento ante la Comisión de Administración de Divisas, dado que se tratan de documentos administrativos adquiridos en la mayoría de base de datos almacenados de las instituciones de donde provienen y de ninguno de ellos se desprende alguna experticia que sirva de base para acreditar responsabilidad a la ciudadano acusado en la presente causa penal. En consecuencia este Tribunal llegó a la conclusión que no se logro demostrar los hechos ocurridos, por lo tanto esta juzgadora con plena convicción a luz de lo explanado anteriormente exime de responsabilidad al ciudadano: FRANK ROBERTO AVILA NIETO. Y así se declara (Omissis…)”.


Del extracto anterior, esta Alzada colige que el a quo concluyó que en el presente caso no contó “con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación… toda vez que no compareció casi la totalidad de los órganos de prueba”, señalando además, que “no existió prueba alguna debatida en juicio”, pasando de seguidas a valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Así, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Manuel Alberto Barroso y Alejandra Borges, deja constancia que prescindió de tales testimoniales “ante la imposibilidad que comparecieran al Tribunal, a pesar que este Tribunal agotó todas las formas de citación”.

En relación a las pruebas documentales, se constata que la juzgadora efectuó la misma construcción intelectual para cada una de ellas. Así, en relación a la planilla de Evaluación de expediente del 23/12/2014 el a quo concluye “no evidenciando este Tribunal… que el acusado… haya realizado algún fraude”. En términos similares, la juzgadora al valorar la Notificación PRE-VECO-GCP Nº 2795 del 20/09/2011, deja sentado “no se desprende prueba alguna que demuestre que el acusado de autos, incurrió en fraude”. De la misma manera, se constata que el a quo al valorar la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas, señaló “del contenido de la misma, no se desprende que la solicitud se encontrara viciada de fraude”, conclusión similar que se constata cuando el a quo valora la comunicación Nº 008263 del 16/10/2014, la planilla de consulta de usuario inserta al folio 99 del caso principal, la planilla de consulta de la solicitud Nº 2589457, la comunicación Nº PRE/VCO/GVO 2015-0015587 del 14/06/2012 y la comunicación Nº PRE/VCO/GVO/ 2015-001795 del 06/03/2015, en las cuales concluye “no se evidencia prueba alguna, que demuestre que el acusado Frank Roberto Ávila Nieto, haya ejecutado algún fraude para obtener las divisas”, y en la comunicación Nº 105320 del 28/10/2015 cuando señala: “no observándose que el Banco Mercantil, quien fue el operador cambiario utilizado señale la existencia de algún documento fraudulento utilizado para el acusado”.

Para luego, concluir que “los documentos presentados por el Ministerio Publico [sic], como titular de la acción penal, no son suficientes a [sic] para acreditar la responsabilidad penal del acusado… debiendo dejar constancia que los mismos, se corresponden a los trámites administrativos realizados por el acusado, así como el procedimiento administrativo realizado por el ente administrador de divisas, sin embargo del estudio minucioso de tales elementos no evidencia este Tribunal, la existencia de alguna fraudulenta que haya realizado el acusado FRANK ROBERTO AVILA [sic] NIETO, para obtener las divisa [sic], debiendo destacar este Tribunal, que de los documentos probatorios reproducidos e incorporados por su lectura al debate oral y publico [sic] no vinculan o dan certeza de la realización de un acto fraudulento… dado que se tratan de documentos administrativos adquiridos en la mayoría de base de datos almacenados de las instituciones de donde provienen y de ninguno de ellos se desprende alguna experticia que sirva de base para acreditar responsabilidad a la [sic] ciudadano acusado”, por lo que llegó a la conclusión “que no se logro [sic] demostrar los hechos ocurridos”.

Conforme se evidencia de las anteriores afirmaciones proferidas por la juzgadora, considera esta Alzada que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación¸ tal como lo denuncia la parte recurrente, pues de la valoración que efectuó a las pruebas documentales no se desprende que haya dado respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados o no y qué determinó con cada una de las pruebas documentales, al ser documentos distintos, simplemente las desecha bajo el argumento que son trámites administrativos, obviando que tales documentales merecen fe pública y eficacia jurídica por encontrarse certificados por funcionarios públicos, y por ende, produce plenos efectos ante terceros.

Y es que adicional a ello, el a quo omitió efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas documentales, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, más aún cuando tales pruebas fueron admitidas en su oportunidad en la fase de control, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, y luego fueron incorporadas por su lectura al debate oral, con lo cual surtieron plena eficacia en razón del principio de contradicción. Tales circunstancias colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la omisión de valoración de las pruebas documentales por parte del a quo pues si bien el juzgador es libre de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, se constata de la sentencia recurrida que el juzgador obvió efectuar la debida valoración a cada una de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, para luego concatenarlas en su conjunto, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales según doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 067, de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, “deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.

Así pues, conforme evidencia esta Alzada de la sentencia recurrida, que la jueza de instancia al absolver bajo el argumento que las pruebas fueron insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del encartado de autos, sin efectuar un análisis y comparación de las mismas que le fueron presentadas, es decir, sin explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados o no, es por lo que concluye esta Alzada que al omitir la valoración de tales medios de prueba, el a quo violenta el principio de la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e inobserva el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, pues como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; además, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando objetiva, completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar la condena o absolución del procesado.

De manera tal, que determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017), por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) y publicada en extenso en fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Frank Roberto Ávila Nieto de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004547, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien, en torno a la segunda queja, relacionadas con el presunto vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre dicho requerimiento, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida por la parte recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, y así se decide.


VII
DECISIÓN


Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017), por la abogada Jackeline del Valle Barrios Uzcátegui, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21/12/2016) y publicada en extenso en fecha diez de enero de dos mil diecisiete (10/01/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Frank Roberto Ávila Nieto de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP01-P-2015-004547.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________.
Conste, la Secretaria.