REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006808
ASUNTO : LP01-R-2017-000051
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06-02-2017), por el ciudadano Héctor Antonio Rangel, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Francisco A. Manjares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-15G, año: 1981, color: azul; serial de carrocería: AJF15B36604; serial de motor: 6 Cilindros; placa: A90AP9N, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: cava, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-006808.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada, quedando notificadas las partes.
En fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06-02-2017), el ciudadano Héctor Antonio Rangel, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Francisco A Manjares, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000051.
En fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete (14-02-2017) la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.
En fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (02-03-2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.
En fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08-03-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13-03-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Héctor Antonio Rangel, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Francisco A Manjares, indicando:
“(Omissis…) Yo, HÉCTOR ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 6.221.554, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización El Carmen Nº 18-29, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías Estado (sic) Bolivariano de Mérida, teléfono 0414 1971261, debidamente asistido en el presente acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO A MANJARRES, titular de la cédula de identidad N° V 11,466.179, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 80.933, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Estando dentro del tiempo útil a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en lo establecido en el Artículo(sic) 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo(sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión emanada del Tribunal Penal de Control N° 4 de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida de decisión dada el día seis (06) de Enero(sic) del año 2017 y dándome por notificado el día miércoles primero (01) de Febrero(sic) del año 2017 expediente ASUNTO LP01-2016-006808, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS:
El objeto de la presente apelación es la entrega de un vehículo camioneta de las siguientes características SERIAL N.LV AJF15B36604; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B36604; PLACAS: A90AP9N: MARCA: FORD; AÑO MODELO: 81 SERIAL MOTOR: 6 CIL; MODELO: F150; COLOR: AZUL; CLASE; CAMIONETA; TIPO: CAVA; USO: CARGA; Nº DE PUESTOS: 3 PTOS; Nº DE EJES: 2; TARA: 1700; CAP CARGA: 3500Kg; SERVICIO PRIVADO, según se verifica en título de propiedad signado con el Numero 150101821639, AJF15B36604-2-2, Nº de Autorización 0213JD6559X5; debidamente emitido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Instituto nacional de Transporte Terrestre, el cual se encuentra consignado dentro del expediente en su estado original y el mismo registra en el portal de internet denominado Consulta Tramites, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre Segura y Sustentable.
La misma la compre en la ciudad de Caracas República de Venezuela, en Enero(sic) del año 2015, para lo cual le hicieron las revisiones correspondientes, estando todo en perfecto estado en cuanto a su legalidad, posteriormente en la sede del SETRA en la ciudad de Caracas, existía un operativo entregando placas y titulo, y en este operativo se le realizo otra revisión a la camioneta aquí objeto de petición, donde se le asignaron las placas y el titulo que posee actualmente, lo cual da fe de su legitimidad, estando todos sus seriales en buen estado es decir originales.
Desde la compra de la misma he circulado con el vehículo anteriormente descrito por todo el territorio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin ninguna novedad, por cuanto el mismo como he dicho anteriormente es completamente legal.
En fecha 28 de Marzo del año 2016, la camioneta me fue retenida por el Comando Nacional anti extorción y secuestro de la ciudad de Mérida por supuesta alteración de seriales y en la misma fue pasada a la fiscalía Séptima, con sede en el Vigía, Estado(sic) Mérida expediente MP 138191-2016, en la cual se le hicieron las experticias correspondientes por parte del CICPC, expediente 14F7-1408-2016, la cual arrojo que el vehículo estaba con los seriales en estado original, debido a esto la misma dio consecuencia que se me diera la entrega plena por esa fiscalía.
Ahora bien en fecha 15/07/2016, la misma me hicieron una oferta de compra, para lo cual requería una revisión actualizada, por esta razón me dirigí al Comando de Transito de la Ciudad de Ejido Estado(sic) Bolivariano de Mérida, en la cual el ciudadano policía nacional de transito al momento de revisar el camioneta me pidió dinero, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), para que pasara la revisión, a lo cual yo no accedí por ser un ciudadano honesto y por cuanto la misma está en estado original y recién entregada por fiscalía, visto que yo no le di dinero, comenzó a forzar con un destornillador la chapa del panel del tablero y la chapa de carrocería BODY, en ese momento yo me moleste y le indique que no lo adulterara, a lo cual su reacción fue el de correrme de la sede de transito, y me detuvo la camioneta sin explicación, -violando mis derechos de acceso a la justicia tal como lo indica nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, es el hecho cierto que en el registro fotográfico de Improntas, el análisis de las mismas no aparecen bien realizadas por cuanto no fueron bien estudiadas por cuanto adolecen de errores y las mismas tienen el siguiente orden:
1) Serial N.I.V Carrocería puerta del conductor (AJF15B36604), indica que fue observada y analizada y su configuración y estampado es original, pero indica que el sistema de fijación es falso, lo cual esta errado el criterio de este oficial agregado por cuanto en esa zona es una parte de difícil acceso, por no decir imposible de suplantar, por lo cual pido a este honorable tribunal se sirva de ordenar de nuevo su experticia por un nuevo experto.
2) SERIAL N.I.V CARROCERÍA N.I.V Carrocería panel del tablero (AJF15B36604Ü indica que analizada su configuración y estampado es original pero su sistema de fijación se encuentra removido. Es de aclarar ciudadano juez que el sistema de fijación está mal analizado también por el oficial agregado por cuanto no está removido sino que el mismo se encuentra oxidado en el centro y esta deteriorado por la cantidad de años, que es causado en el transcurso del tiempo, el cual causa deterioro por uso y desgaste en el tiempo, y por máxima de experiencia se sabe que el tablero es una parte en la cual recae sobre el vidrio el sol y pasa con más calor al tablero lo cual hace que se deteriore, pero el mismo se encuentra en estado original por lo cual pido a este honorable tribunal se sirva ordenar de nuevo su experticia por un nuevo experto.
3) SERIAL N.I.V CARROCERÍA BODY pared del corta fuego (AJF15B36604), indica que observada y analizada en su configuración y estampado y determina que es original, pero su sistema de fijación es falso, en lo cual incurre el perito experto en un error grave, ya que desde la planta- de ensamblado ella no trae remaches sino que la misma viene incrustada dentro de la pared de la carrocería. Por esta razón pido a este honorable tribunal se sirva ordenar de nuevo su experticia por un nuevo experto.
4) SERIAL N.I.V Chassis (FJ40133423), lo observo y determino que está en estado original.
5) El título de propiedad del vehículo objeto de esta petición el mismo fue analizado en la experticia y es totalmente legal.
Visto lo anterior y confrontado con el análisis realizado por experto comisionado por el CICPC, adscrito a la Brigada de Vehículo, el cual realizo la experticia y determinando lo siguiente:
1) Presenta su chapa del serial de carrocería donde se lee su cifra alfanumérica (AJF15B36604), ubicada en el lateral de la puerta del conductor falsa. Y es el caso ciudadano juez que el criterio varia con respecto al análisis de la policía de tránsito que indica que su configuración y estampado es original, pero indica que el sistema de Fijación es falso, en lo cual esta errado este oficial agregado por cuanto en esa zona del vehículo es una parte de difícil acceso por no decir imposible de suplantar. Visto esto vemos que no hay unidad de criterios lo cual hace necesario una nueva experticia.
2) Presenta una chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica (AJF15B36604), ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos del lado del conductor la cual se encuentra falsa. Y es caso ciudadano juez que los criterios de análisis de la misma no concuerdan por cuanto la experticia por parte de la policía de tránsito con sede en la ciudad de Ejido indica que analizada su configuración y estampado es original pero su sistema de fijación se determina que se encuentre removido. Es de aclarar ciudadano juez que el sistema de fijación, está mal analizado también por el oficial agregado por cuanto no está removido sino que el mismo se encuentra oxidado en el centro y esta deteriorado por la cantidad de años por el deterioro por el uso y desgaste, y por máxima de experiencia se sabe que el tablero es una parte en la cual recae el sol de manera directa aumentado por el vidrio del parabrisas, lo cual hace que el plástico donde están fijados los remaches se desborone y aflojen los mismos donde está fijado los remaches pero el mismo se encuentra en estado original por lo cual pido a este honorable tribunal se sirva ordenar de nuevo su experticia por un nuevo experto.
3) Presenta una chapa de identificación (CHAPA BODY) donde se lee la cifra alfanumérica (AJF15B36604), ubicada en la parte frontal de la pared del corta fuego, lado izquierdo, la cual se encuentra falsa. Y es el caso ciudadano juez con una simple comparación de criterios de los dos expertos como lo he estado señalando vemos como no hay una paridad de criterios en los análisis por cuanto el análisis de la policía de tránsito del comando de la ciudad de Ejido indica lo siguiente SERIAL N.I.V CARROCERÍA BODY pared del corta fuego (AJF15B36604), indica que fue observada y analizada su configuración y estampado es original, pero sus sistema de fijación es falso, en lo cual incurre en error grave ya que desde la planta de ensamblado ella no trae remaches sino que la misma viene incrustada dentro de la pared de la carrocería. Por esta razón pido a este honorable tribunal se sirva de nuevo ordenar de nueva experticia. 4) Presenta un serial de identificación gravado en el chassis en la parte superior del lado derecho del copilo donde se lee la cifra alfanumérica (AJF15B36604), La cual se encuentra alterado. Y es el caso ciudadano juez que siguiendo con la comparación de experticia vemos como el análisis realizado por el perito o experto de Ejido lo observo y determino que está en estado original.
Y es de aclarar ciudadano juez que el vehículo no esta solicitado y el mismo registra ante el sistema INTTT, y el titulo de propiedad se encuentra en estado original.
DEL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
Dentro del análisis déla sentencia vemos ciudadano juez, que el juez adquou o de la causa no se pronuncio sobre el análisis de ambas pruebas incurriendo en un error en la valoración de las mismas por cuanto como se ha dicho anteriormente debieron ser confrontadas y analizadas cada una de estos elementos dentro de la sentencia pero el misma no se indica dicho análisis, solo dice:
1) Dice que los seriales de carrocería y chassis se encuentran alterados y falsos el de transito dice que el serial de carrocería está estado original o verdadera pero el sistema de fijación es falso y el experto de cicpc indica se encuentra alterada pero indica nada del sistema de fijación.
6) Y es caso ciudadano juez que el juez de la causa no paso a analizar todas y cada una de las experticias que serian: PRIMERO: Señal N.I.V Carrocería puerta del conductor (AJF15B36604), SEGUNDO: SERIAL N.I.V CARROCERÍA N.I.V Carrocería panel del tablero (AJF15B36604), TERCERO: SERIAL N.I.V CARROCERÍA BODY pared del corta fuego (AJF15B36604)| CUARTO: SERIAL N.I.V Chassis (FJ40133423), io observo y determino que está en estado original, el policía nacional de transito y el juez lo valoro Ciudadano juez, el juez de la causa indica o tiene como conclusión que el vehículo fue detenido motivado a los seriales desvastados lo cual no aparece en los informes de las experticias realizadas Ciudadano Juzgador, de acuerdo al Artículo 1 de la Nueva Ley de Transporte que dispone: "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio" (Negritas propias). A su vez el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: "...los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de Control o del Ministerio Publico en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario" (Negritas propias). Y de lo trascrito se observa que el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RANGEL, supra identificado, posee Título de Certificado de Registro de Vehículo en título de propiedad signado con el Numero 150101821639, AJF15B36604-2-2, Nº de Autorización 0213JD6559X5; debidamente emitido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Instituto nacional de Transporte que le acredita ampliamente la propiedad de dicho bien mueble.
BASAMENTO DOCTRINAL Y LEGAL
Ciudadano Juez, se está ante el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones prácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre. Roxin (2000, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Editores del Puerto) dice que es un recurso amplio, que conduce al examen fáctico y jurídico. Entendemos, pues, que el recurso de apelación es un recurso ordinario de carácter devolutivo, puesto que la causa que conoció, y sobre la cual dictó decisión del tribunal a quo pasa al tribunal superior ad quem para que examinen y resuelva sobre la impugnación. Asimismo, se pronuncian a este respecto Bernal Cuellar y Montealegre Linett (2002, El Proceso Penal, Bogotá: Universidad Extremado de Colombia) que sostienen que es un recurso vertical, porque corresponde decidirlo al superior jerárquico en virtud de la distribución funcional de la competencia, y busca, en palabras de Rivera Morales (2014, Recursos Procesales, San Cristóbal: Universidad Católica del Táchira), que el órgano superior y de una nueva decisión que sustituya a la decisión de la primera instancia con pronunciamientos más favorables para quien recurre, precisando si hay quebrantamiento de normas procesales o de garantías procesales en la decisión. El Recurso [sic] de Apelación [sic], del cual hacemos uso jurídico, en este Escrito [sic], en el sistema acogido por el COPP, exige motivo y fundamentación. Por ello, es menester, referir sucintamente la legislación más acorde con este Recurso procesal: A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 115. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..." Artículo 256. "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia... no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..." Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. ...a la tutela efectiva de los mismos..." B.- Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 13. "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Artículo 173. "Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación..." Artículo 296. "Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaren los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal." C.- Código Civil: Artículo 545. "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley". Sin duda, se colige que ha existido una infracción de estas normas, por lo que se esgrimen en este Escrito [sic] de interposición.
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL
Es de advertir, que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la administración de justicia nacional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades a favor de la entrega o devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron (vehículos o cualesquiera otros) y que no son imprescindibles para la investigación. Por ello, se hace una referencia mínima a algunos de estos pronunciamientos; 1.- Sentencia de fecha 13 de Agosto [síc] de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso José Luís Mendoza). "...En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..." 2.-Sentencia de fecha 30 de Junio [sic] de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. N°.-1412. '.'...No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de Amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía. En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: "el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede una ley contrariar la Constitución y, por tanto, tos derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución. Las anteriores consideraciones, ajuicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. 3.- Sentencia, de fecha 18 de Julio [sic] de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. N°. 06-0088. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, "de oficio" los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por "rescates" o "adjudicaciones a dedo" de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: "...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en
igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee1, y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...1. Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera fa Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez la decisión adoptada por el Tribunal a quo vulnera derechos constitucionales, específicamente el Derecho a la Propiedad, el cual asiste al ciudadano HÉCTOR ANTONIO RANGEL, supra identificado, al poseer la propiedad del vehículo in comento, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, que le fue otorgado por la Autoridad competente El Tribunal que dicta la negativa de entrega del vehículo, sin motivo y argumentos sólidos en Derecho, ignora la circunstancia de ser un poseedor de buena fe que ostenta a su favor un documento de propiedad que le acredita tal carácter jurídico Lo que ha constituido, Ciudadano Juez, un flagrante e inminente daño patrimonial, que menoscaba y merma mi patrimonio personal, trayendo como consecuencia daños emergentes y sobre todo, daños lucro cesantes, ya que este vehículo, descrito con suficiencia en Autos, constituye mi objeto e instrumento de trabajo, con el cual realizo mis trabajos personales que me permiten mantener mi familia y brindarles lo necesario para que conserven una vida digna y sin necesidades Ciudadano juez he probado fehacientemente ser el legítimo propietario del vehículo a través del Certificado de Registro de Vehículo, el cual el a quo debió tomar en consideración, convirtiéndose tal instrumento en prueba irrefutable de mis derechos sobre el bien. Es de advertir, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, por ningún organismo policial.
En consecuencia: Así las cosas, se hace referencia incontestable del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en materia de devolución de objetos lo siguiente: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o
Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a I autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal". En el presente caso, vehículo objeto de la solicitud de entrega, no se encuentra solicitado, y una solí persona, es decir, mi persona, demostró mediante Certificado de Registro Vehículo, el cual constituye una de las formas de adquirir la propiedad de vehículo pues así lo dispone el contenido del Artículo 1 de la Ley de Transporte Terrestre que establece "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio". En el caso in comento, ha quedado por demás probada la posesión de buena fe de parte del ciudadano HÉCTOR ANTONIO RANGEL, identificado anteriormente. Expuestos mis alegatos en mi carácter de propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan mis derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega en guarda y custodia, del vehículo, de las características anteriormente identificadas
PETITORIO
A tal efecto se solicita, muy respetuosamente y con la venia de estilo, a esta Honorable tribunal, en base a estos argumentos de hecho (quaestio facti) y lentos de derecho (quaestio iure) y por cuanto son ciertos (os hechos narrados, el presente Escrito Recursivo sea admitido, toda vez que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa la Ley, substanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva en los mismos términos en que ha sido planteada in apicibus, para que una decisión ida, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente recurso de Apelación y se ordene la entrega en guarda y custodia
Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta". Subrayado propio. En concordancia con el artículo 26, Parágrafo Primero.
Es todo se leyó y conforme firman .Es justicia en Mérida a la fecha de su presentación. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano HECTOR ANTONIO RANGEL , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.221.554, Domiciliado n la Urbanización EL CARMEN casa nro. 18/29, calle principal Ejido, e el Estado Bolivariano de Mérida, tel. 0414/1971261, asistido por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.179, inscrito en el impreabogado bajo el nro. 80.933, cuyas características describen en la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1, 37, 55 y 71 de l Ley de Transporte Terrestre, y artículos 7, 49, 78, 84, 139, 140 y 141 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Y así se decide.
Se ordena notificar la presente decisión, al solicitante, abogado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida. Una vez declarada firme remítase las actuaciones a la fiscalía. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Héctor Antonio Rangel, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Francisco A Manjares, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-15G, año: 1981, color: azul; serial de carrocería: AJF15B36604; serial de motor: 6 Cilindros; placa: A90AP9N, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: cava, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-006808, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que el a quo vulneró los derechos constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad del solicitante al poseer la propiedad del vehículo, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, que le fue otorgado por la autoridad competente.
- Que la decisión proferida por el Juez de Control Nº 04 “dicta la negativa de entrega del vehículo, sin motivo y argumentos sólidos en Derecho, ignora la circunstancia de ser un poseedor de buena fe que ostenta a su favor un documento de propiedad que le acredita tal carácter jurídico”.
- Que la decisión del a quo al negar la entrega del vehículo automotor, le causa un gravamen irreparable, por cuanto dicho vehículo no solo afecta su derecho de propiedad, sino también, daños lucro cesantes, ya que el vehículo es su objeto e instrumento de trabajo, con el cual realiza sus trabajos personales que le permiten mantener a la familia y brindarles lo necesario para que conserven una vida digna y sin necesidades.
Solicita finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la entrega en guardia custodia del vehículo, se anule la decisión impugnada ordenándose la reposición de la causa al estado que otro juez se pronuncie de forma motivada.
Extraídos los argumentos de la parte recurrente, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma ha sido proferida conforme lo establece la normativa legal vigente, o si por el contrario ha sido dictada en contravención de nuestro ordenamiento jurídico, observándose al respecto lo siguiente:
A los folios del 44 al 46 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual el juzgador señaló:
“(Omissis…) Consta al folio 42, escrito presentado por el ciudadano HECTOR ANTONIO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.554, asistido por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.179, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 80.933, mediante el cual solicita el Tribunal se pronucie en relación sobre la entrega del vehiculo que alega es de su propiedad.
ANTECEDENTES
Corre al folio 01, solicitud de entrega del vehiculo por parte del ciudadano HECTOR ANTONIO RANGEL, ya identificado.
Al folio 42 y 43, escrito de ratificación de la entrega de vechiuclo (sic).
Corre al folio 36. ACTA DE NEGATIVA de entrega de vehiculo , emitida por la fiscalia tercera del ministerio público del Estado Mérida.
Al folio 13, corre acta de investigación penal en la cual se narra los hechos de la retencion del vehiculo.
Al folio 25, corre CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO nro. 150101821639; a nombre de Hector Antonio Rangel.
Al folio 28, corre Experticia de documento, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO nro. 150101821639, el cual arrojó que el mismo es AUTENTICO.
Al folio 29, Experticia de Reconocimiento Tecnico del vehiculo de fecha 16/08/2016, en la cual se concluyó:
1. Presenta una chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF15B36604, ubicada en el lateral de la puerta del lado del conductor, FALSA
2. Presenta una chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF15B36604, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos, lado del conductor, la cual se encuentra FALSA
3. Presenta una chapa de identificación (Chapa Body) donde se lee la cifra alfanumérica: 36604, ubicada en la parte frontal de la pared del cortafuego, lado izquierdo, la cual se encuentra FALSA.
4. Presenta un serial de identificación grabado en el chasis en la parte superior del lado derecho del copiloto, donde se lee cifra alfanumérica: AJF15B366G4, el cual se encuentra ALTERADO.
5. Presenta un serial de seguridad impreso bajo relieve en el chasis en la parte superior del lado derecho del copiloto, donde se lee cifra alfanumérica: AJF15B36604, el cual se encuentra ALTERADO.
6. Que mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (REACTIVO DE FRY), en las áreas de estudio donde debe ir el serial de identificación del chasis, lugar donde no se logró obtener el serial original; y donde debe ir impreso bajo relieve el serial de segundad en el chasis, lugar donde no se logró obtener la numeración original.
7. La unidad en estudio presenta un motor 6 CILINDROS.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de entrega del vehículo cuyas carcateristicas son:
Clase: CAMIONETA Tipo: PICK-UP Uso: CARGA
Marca: FORD Modelo: F-15G Año: 1981
Color: AZUL Placas: A90AP9N
Número de Identificación de Carrocería: AJF15B36604
Numero de seria! (sic)de Motor: 6 CILINDROS
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, que si bien es cierto que el ciudadano HECTOR ANTONIO RANGEL, ya identificado, posee titulo de propiedad nro. 150101821639 de fecha 21/08/2015, no menos cierto, es que de la experticia de seriales de vehiculo de fecha 04/02/2015, inserta a los folios 29 Y 30 de la presente causa, se evidencia que los seriales de carroceria y chasis se encuentran ALTERADOS y FALSOS.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Negritas del Tribunal). Y de lo trascrito se observa que el ciudadano HECTOR ANTONIO RANGEL, posee certificado de propiedad de dicho vehículo.
Este tribunal, puede observar que el vehículo fue retenido motivado a los seriales devastados y alterados, lo cual es necesaria la revisión del criterio pacifico y reiterado sobre entrega de vehículo que ha venido sentando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido en fecha 25/003/2015, causa nro. LP01-R- 2014-000281. Manifestó lo siguiente:
“… Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
‘…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…’.
Se colige del extracto normativo precedentemente trascrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.
Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial del motor, chasis y carrocería se encuentran devastados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha…” (negritas y subrayado de este tribunal).
Por ende, se debe concluir que autorizar la entrega de vehículos bajo la figura de guarda y custodia (no prevista en ley) sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos con seriales adulterado, suplantados o devastados, es decir, realizadas al margen de la legislación. Conviene indicar al respecto, que conforme al artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, los vehículos que posean los documentos o seriales de identificación falsos, deberán ser retenidos y se prohibirá su circulación al menos que se cumplan los trámites correspondientes y se demuestre la autenticidad de los documentos.
Por todo lo antes expuesto , este Tribunal mal podría hacer entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta seriales ALTERADOS Y FALSOS, y acogiendose al criterio sentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, procede a NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano HECTOR ANTONIO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.554, Domiciliado en la urbanización EL CARMEN casa nro. 18/29, calle principal Ejido, en el Estado (sic) Bolivariano de Mérida, tlf. 0414/1971261, asistido por el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.179, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 80.933, cuyas carcateristicas y descripciones se mencionan supra. Y así se decide.(Omissis…)”.
Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, como bien lo dejó sentado el juzgador en su decisión, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta la chapa con el serial de carrocería alfanumérico AJF15B36604, ubicada en el lateral de la puerta del lado del conductor, FALSA; el serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico AJF15B36604, grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho, ALTERADO.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, y con respecto a la única denuncia, que contrario a lo denunciado por la recurrente, la misma se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó ut supra, el juzgador efectuó un análisis de las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión, es decir, analizó el avalúo efectuado al vehículo en mención, así como realizó un análisis conciso en cuanto a las actuaciones relacionadas con la investigación llevada por la fiscalía y las actuaciones que consignaron los solicitantes, concluyendo que lo procedente era negar la devolución del vehículo por la imposibilidad de identificar el vehículo reclamado y como consecuencia de ello, la imposibilidad de determinar la titularidad o propiedad del mismo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:
“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos, se constata de las actuaciones, lo siguiente:
1.- Al folio 01 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano Héctor Antonio Rangel, en el cual solicita la entrega del vehículo marca: Ford; modelo: F-15G, año: 1981, color: azul; serial de carrocería: AJF15B36604; serial de motor: 6 Cilindros; placa: A90AP9N, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: cava, consignando para ello comunicación emanada de la Fiscalía Tercera, notificándole de la negativa de la entrega del vehículo.
2.- Al folio 42 y 43 del caso principal, corre agregado escrito de ratificación de la entrega de vehiculo.
3.- Al folio 36 corre agregado Acta de Negativa de entrega de vehiculo, emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.
4.- Al folio 13 y su vuelto, corre acta de investigación penal en la cual se narra los hechos de la retencion del vehiculo.
5.- Al folio 25, corre inserto certificado de registro de vehiculo Nº 150101821639; a nombre de Hector Antonio Rangel.
6.- Al folio 28 y su vuelto, corre inserto experticia de documento, certificado de registro de vehiculo Nº 150101821639, el cual arrojó que el mismo es autentico.
7.- Al folio 29 al 30 corre agregado experticia de reconocimiento tecnico del vehiculo de fecha 16-08-2016, en la cual se concluyó: 1. Presenta una chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF15B36604, ubicada en el lateral de la puerta del lado del conductor, FALSA. 2. Presenta una chapa de identificación del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF15B36604, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos, lado del conductor, la cual se encuentra FALSA. 3. Presenta una chapa de identificación (Chapa Body) donde se lee la cifra alfanumérica: 36604, ubicada en la parte frontal de la pared del cortafuego, lado izquierdo, la cual se encuentra FALSA. 4. Presenta un serial de identificación grabado en el chasis en la parte superior del lado derecho del copiloto, donde se lee cifra alfanumérica: AJF15B366G4, el cual se encuentra ALTERADO. 5. Presenta un serial de seguridad impreso bajo relieve en el chasis en la parte superior del lado derecho del copiloto, donde se lee cifra alfanumérica: AJF15B36604, el cual se encuentra ALTERADO. 6. Que mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (REACTIVO DE FRY), en las áreas de estudio donde debe ir el serial de identificación del chasis, lugar donde no se logró obtener el serial original; y donde debe ir impreso bajo relieve el serial de segundad en el chasis, lugar donde no se logró obtener la numeración original.
Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente los seriales de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJF15B36604 se encuentran falsos, lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente, aún cuando manifieste el recurrente que el vehículo fue adquirido de buena fe.
Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aún cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.
A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado:
“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.
En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho.
Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).
Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis)”.
De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:
“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).
De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.
En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06-02-2017), por el ciudadano Héctor Antonio Rangel, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio Francisco A. Manjares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Ford; modelo: F-15G, año: 1981, color: azul; serial de carrocería: AJF15B36604; serial de motor: 6 Cilindros; placa: A90AP9N, uso: carga; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: cava, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-006808.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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