REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001355
ASUNTO : LK01-X-2017-000003

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2016-001355, seguida al ciudadano José Gregorio Colón González, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición [...] para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: En fecha, 21/06/2016, este Tribunal procedió a efectuar Audiencia Preliminar en la presente causa Nº LP01-P-2016-001355, donde se efectuó el siguiente pronunciamiento, cito: “[...] ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (REALIZADA) En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (21/06/2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se constituyó el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrado por el Juez abogado Nelson Alexis García Morales, la Secretaria Judicial de sala abogada María Natali Vásquez Blanco y el alguacil de sala Sr. Rolando Castillo; en la sala de audiencia Nº 5, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la causa incoada en contra del imputado JOSE [sic] GREGORIO COLON GONZALEZ [sic], por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ... y el Estado Venezolano. Verificación de la presencia de las partes. Seguidamente el ciudadano juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia, Se encuentran presentes: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Magda Sandoval, los defensores Privados Abg. Oscar Marino Ardila, y la defensora privada Abg. Betzaida Sira Lima, las victimas por extensión ciudadanos Yoly Carolina Ovalles Avendaño Y Yorlando Alberto Garrido Monsalve, presente el imputado JOSE [sic] GREGORIO COLON GONZALEZ [sic], quien fue debidamente trasladado. Apertura del acto. El juez declaró abierto el acto informando sobre la importancia, naturaleza del mismo y las regla que deben acatar cada una de las partes presentes, acto seguido, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano del imputado JOSE GREGORIO COLON, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ... y el Estado Venezolano, solicitando en el siguiente orden: 1.-Se admita la acusación presentada de conformidad con el artículo 308 del Código Penal. 2.-Se ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas tanto testimoniales como documentales para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio. 3.-Se ordene la apertura a juicio oral y público. 4.- Se mantenga la medida privativa de libertad. 5.-Solicito se verifique, en caso de que la defensa promueva algún medio probatorio testimonial, se rechace el mismo en virtud de que en la fase de investigación éste no aportó nada a la misma. Es Todo. Declaración del imputado de autos. Seguidamente, el juez dirigiéndose al imputado de autos, lo impuso del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] seguidamente, dijo ser y llamarse: JOSE [sic] GREGORIO COLON GONZALEZ [sic], venezolano, natural de Mérida , nacido en fecha 08/09/1994, de 21 años de edad, estado civil; soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.350.389, grado de instrucción; secundaria, hijo de Maritza González (V), domiciliado: Los Chorros de Milla Sector San Pedro calle 3, casa Nª 0-83, Estado Mérida, Cerca del parque Los Chorros de Milla. El juez le preguntó al imputado de autos, si quería declarar, manifestó el mismo que: “No deseo declarar”. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Oscar Ardila quien expuso: “Esta defensa señala que el escrito de nulidades fue presentado fuera del lapso, es por lo que solicito se declare que el mismo fue presentado a destiempo, opongo las siguientes nulidades: […] Solicitamos de igual forma sean declarados los siguientes testigos en Juicio los ciudadanos: Moraima del Carmen González de Urbina, Olinto de Jesús González González, Jhoanna Hildemar Mijares Guzmán y Astrid Nazareth Maigua”. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas. […] acuerda: Pronunciamiento a la nulidad: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada en relación a la imputación donde se indicó por error involuntario que la víctima era el adolescente, cuando lo correcto era el estado Venezolano. Pronunciamiento a excepciones presentadas por la defensa privada: Se declara de igual forma sin lugar la excepción planteado ya que efectivamente si hubo motivo fútil en la calificación del delito imputado por el Ministerio Publico. En este estado se deja constancia que la víctima ciudadana Yoli Ovalles, presente queda debidamente juramentada manifestó: “Mi hijo […] Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia […] por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Fiscal, en contra del ciudadano del imputado JOSE [sic] GREGORIO COLON GONZALEZ [sic], por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ... y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público. TERCERO: Se acuerda la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa en relación a los ciudadanos: Moraima del Carmen González de Urbina, Olinto de Jesús González González, Jhoanna Hildemar Mijares Guzmán y Astrid Nazareth Maigua. […] QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSE [sic] GREGORIO COLON GONZALEZ [sic], por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ... y el Estado Venezolano. […]Es todo, terminó siendo las 2:30 p.m., se leyó y conformes firman. ” (Cita textual, subrayado y negrillas del autor).
En este sentido el Tribunal procedió a efectuar Audiencia Preliminar ordenando Juicio Oral y Público al acusado ciudadano Colon González, Jose Gregorio, por la comisión de los de Homicidio Calificado cometido con Alevosía por motivo Fútil en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de quien en vida r4spondia [sic] al nombre de ... (occiso), y el Estado Venezolano.
Este Tribunal efectuó pronunciamiento admitiendo el acto conclusivo de acusación, las pruebas promovidas por el representante Fiscal, las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, se emitió opinión pronunciándose al fondo del asunto, y conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, por haber emitido opinión en la presente causa, en virtud de la decisión de fecha, 21/069/2016. Y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mantiene criterio unánime, pacifico y reiterado decisión de fecha 14 de febrero de 2013, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-017497; ASUNTO: LJ01-X-2013-000004; sobre este tipo de incidencia de Inhibición declarando con lugar la misma, es por lo que, quien suscribe presenta formal Inhibición en la presente causa Asunto Principal N° LP01-P-2013-007966, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° primer supuesto y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.


De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que tocara el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar en fecha 21/06/2016 en la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, que el juez inhibido ciertamente celebró audiencia preliminar en fecha 21/06/2016, emitiendo auto fundado en fecha 28/06/2016, en el cual el juzgador admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, así como también declaró sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones incoada por la defensa, y ordenó la apertura a juicio.

Ahora bien, sobre este particular es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita, fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose que debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal examen, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.

Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01-P-2016-001355, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por él, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2016-001355, seguida al ciudadano José Gregorio Colón González, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-