REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-004049
ASUNTO : LP01-R-2016-000180
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Marisol Margarita Martínez y Jaqueline Urraya Gutiérrez, en su condición de defensoras del encausado Juan José Florian Borja, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve de octubre de dos mil quince (29-10-2015) y publicada en extenso en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29-02-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Dumaro Guillén Vera, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004049.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintinueve de octubre de dos mil quince (29-10-2015) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Extensión El Vigía, dictó la sentencia condenatoria, la cual fue publicada en extenso en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29-02-2016).
En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13-06-2016), las abogadas Marisol Margarita Martínez y Jaqueline Urraya Gutiérrez, en su condición de defensoras del encausado Juan José Florian Borja, consignaron recurso de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2016-000180.
En fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22-06-2016), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14-07-2016), se dictó el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente el abogado Genarino Buitrago Alvarado, ordenándose remitir las actuaciones al tribunal de instancia a los fines de realizar corrección en el cómputo de audiencias.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mi dieciséis (29-09-2016), reingresó el recurso de apelación, manteniéndose la designación del ponente.
En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016), la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de apelación de sentencia y fijó audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26-10-2016), se difirió la audiencia oral, motivado a falta de citación de la víctima y traslado del acusado, se fijó para la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16-11-2016), se difirió la audiencia oral y pública, motivado a que no fue efectivo el traslado del acusado, se fijó para la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05-12-2016), se celebró audiencia oral y pública, acogiéndose la Corte al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente.
En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18-01-2017), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular Ernesto Castillo Soto, quien se reincorporó del disfrute de sus vacaciones legales, asumiendo de igual forma la juez temporal Ciribeth Guerrero Ochea sus funciones como juez de la Corte Nº 02, por las vacaciones legales del juez provisorio Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis (08-03-2016), se abocó nuevamente el juez Genarino Buitrago Alvarado, por reincorporación de sus vacaciones legales y se fijó audiencia para la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22-03-2017), se celebró audiencia oral y pública en presencia de todas las partes.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE APELACION
Consta a los folios del 01 al 07 de las actuaciones, escrito contentivo de la apelación interpuesta por las abogadas Marisol Margarita Martínez y Jaqueline Urraya Gutiérrez, mediante el cual señalan:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 Ejusdem, "Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia; Interpongamos Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de Dos Mil dieciséis (2016), que obra en el legajo N° LP11-P-2014-004049, dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA, a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de IOBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem en juicio de CARLOS DUMARO GUILLEN VERA y el delito de PORTE ILÍCITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron en fecha trece de octubre de dos mil catorce (13-10-2014), cuando fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría policial N° 08 El Vigía, Estado Mérida, tal y como se desprende del acta policial de fecha 13 de octubre de 20l4,en la cual, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Centro Policial 08 de El Vigía reciben vía radio información que en el Banco Provincial ubicado en la avenida 3 de El Vigía se estaba efectuando un robo y al llegar al sitio visualizaron a dos hombres a bordo de una moto negra saliendo a exceso de velocidad, que posteriormente se acercó un hombre identificado como CARLOS DUMARO GUILLEN VEGA, indicando que esos hombres que iban en la moto intentaron robarlo con un arma de fuego minutos antes dentro del banco, que el conductor era un hombre de piel morena con lentes oscuros grandes, vistiendo franela de color negra y anaranjada y jeans de color negro, y que el parrillero era de piel morena y vestía una franela de color verde, blue jeans y zapatos color marrón, por lo que se inició la persecución y cuando legaron a la calle 2, observan una aglomeración de gente que indicaron que dos sujetos habían tenido un accidente, pero que uno de ellos se trasladó presuntamente al hospital en moto taxi y que el otro que tenía las características y vestimenta aportadas por la víctima Carlos Guillen estaba ahí y se le realizó una inspección personal incautándosele en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola siendo identificado por la víctima como JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA.
TERCERO: La para entonces Defensa Privada que representaba a nuestro defendido, en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, no se logró probar la culpabilidad de nuestro defendido por cuanto el dicho de los funcionarios fue muy confuso, ya que uno de ellos decía que el arma de fuego estaba tirada en el piso y otro decía que la tenía en la pretina del pantalón; no fueron contestes en las declaraciones rendidas.
En segundo lugar, En el lugar del hecho se encontraba una innumerable cantidad de personas, cosa que manifestaron los funcionarios actuantes y el testigo en la sala de juicio; se pregunta la defensa, ¿Por qué no fue entrevistado el vigilante del banco?, ¿Por qué no se entrevistó a la gran cantidad de personas que M encontraban haciendo retiros de dinero en el interior de la zona donde se encuentran los cajeros automáticos? Si nuestro defendido se encontraba en la cola del cajero automático disponiéndose a retirar el dinero, estos testigos presenciales pudieron haber corroborado lo manifestado por el mismo en sala; también pudieron haber dado certeza de cómo fue que el autor material del hecho amedrentó y coaccionó a JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA para que lo llevara en contra de su voluntad en su moto hasta que tuvieron el accidente donde posteriormente fue llevado por otro motorizado a su escape.
En tercer lugar, la victima manifestó que la persona que lo robó iba con el acusado, que esto se lo había dicho otro mototaxista, pero en ningún momento mencionó quien fue ésta persona, lo que quiere decir que su testimonio es falso y además que no le consta que mi defendido estuviera con el autor material sino que un tercero de quien no se hace referencia en ninguna parte de la presente causa penal fue quien le manifestó esto, lo cual crea una "duda razonable" que exonera de responsabilidad a mi defendido.
Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa, técnica con la clara y sana intención de que el Juzgador las resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.
CAPÍTULO II
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4° Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La (Sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de I hecho y de derecho..."
Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa 'quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.
Ciudadanos Magistrados, el Juzgador en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado, la víctima, expertos y testigos y, al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados, toda vez que, da por probado el testimonio de la víctima y no del acusado, sólo porque muy subjetivamente para el juzgador, fue irrelevante el testimonio del ciudadano HERNELIO PÉREZ MOSQUERA, quien fue testigo presencial de los hechos y promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, aportando con su deposición el conocimiento que tenía de los hechos, tal y como se desprende de su declaración: "un día entre semana yo iba en la mañana a llevar a mi esposa y mi hijo para el trabajo y cuando iba pasando frente a repuestos Moto Max, venia un muchacho en una moto con un parrillero y se estrellaron y mi hijo me dice papá, vamos a auxiliado, yo me bajo de mi carro y los voy a auxiliar cuando me acerco a uno de los muchachos se le cae un arma al parrillero, en eso uno de los que estaban viendo lo que estaba sucediendo hizo para agarrar el arma y yo le dije que no lo hiciera que eso le correspondía a la ley, yo piso el arma y en eso llega un ciudadano en una moto y le dice al sujeto que iba como parrillero que se montara en la moto y se fueron del lugar, yo traté de ayudar al otro muchacho que estaba herido, él decía ayúdenme me van a matar, me van a matar, yo creo que a ese muchacho lo llevaban encañonado porque el parrillero no se preocupó por él, y cuando llegó el otro ciudadano en la moto no le dijo natía al que estaba herido le dijo fue al parrillero, le diio que se montara en la moto v se fueran del luaar. Yo después me fui a llevar a mi esposa y a mi hijo al trabajo y cuando iba de camino miré a unos funcionarios, yo los paro y le digo que cerca de Moto Max había un muchacho que se había estrellado en una moto. Como a los cuatro meses que ocurrió eso yo me consigo al muchacho de nombre Adán Palacios, él me dijo que al muchacho que traté de ayudar cuando tuve el accidente estaba preso, yo le pregunté que por que lo tenían preso? Me dijo que lo acusaban de un robo y el día de ayer me llegó una cita del Tribunal para venir a declarar …”.
Conforme a la anterior declaración, el Ciudadano Juez en la Valoración de Pruebas en la recurrida explana:
"...En lo que respecta al Testimonio del testigo Hernelio Pérez Mosquera, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no es testigo presencial del hecho objeto del presente proceso y es evidente que el mismo mintió al Tribunal siendo su testimonio desvirtuado con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los funcionarios actuantes del procedimiento y la misma víctima..."
Definamos Valoración: La Real Academia Española define la Valoración como la acción y efecto de valorar; y Valorar, como reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo. Humberto Cuenca, en su obra Curso de 'Casación Civil, afirma que la motivación es: "...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio de/Juez sobre el núcleo de la controversia..."Cursivas nuestras. Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la ^motivación:"...que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión..."
Se pregunta entonces esta Defensa ¿Por qué el Ciudadano Juez no valoró dicha Prueba? Si para llegar a la conclusión de que el Testigo mintió en sala debió haber realizado un juicio de valor, ¿qué le da esa certeza absoluta para llegar a dicha conclusión?; ¿en base a qué razonamiento emite el Tribunal tal ¡aseveración? Si el Juez al escuchar la declaración del Testigo dudaba de su testimonio, ¿por qué el mismo Juez -ni siquiera la representación Fiscal, quien es parte de buena fe y garante de que el juicio sea justo y ecuánime-, no realizó preguntas tendientes a desvirtuar lo por éste dicho?; esa era la oportunidad ideal |pera aclarar sus dudas y no lo hizo. Lo único que se limitó el Juez fue en realizar una única pregunta al funcionario JUAN VÍCTOR MENDOZA PINTO, acerca de si [alguien se hubiera acercado a él a manifestarle que había ocurrido un accidente, ando el testigo no dijo a que funcionario le informó esto, de tantos policías que ataban cerca del lugar, por qué se limitó a preguntarle a uno solo al azar? Esta defensa considera que deliberadamente el juzgador obvió la declaración del testigo para llegar a la conclusión de que mi defendido es culpable porque subjetivamente así lo cree y no porque se haya demostrado fehacientemente su culpabilidad. El ciudadano HERNELIO PÉREZ MOSQUERA fue testigo presencial de los hechos por cuanto estuvo en el momento en que ocurrió el accidente, incluso manifestó haber puesto su pie sobre el arma, la cual constituye el medio de comisión del delito; no siendo suficiente esto, observó cuando otra persona en una moto recoge al autor material del hecho sin importarle que nuestro defendido yaciera golpeado en el pavimento lo que generaría una duda razonable, haciendo que su declaración sea pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos además de ser el único testigo de los mismos. El juzgador si le da valor a lo manifestado por los funcionarios policiales quienes se contradicen en sus declaraciones en cuanto a varias cosas tales como el lugar donde fue encontrada la pistola; éstos mismos fueron quienes omitieron la práctica de las diligencias "urgentes y necesarias" establecidas en los artículos 266 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la ubicación de testigos presenciales del hecho habiendo manifestado ellos mismos que en el Banco se encontraba una gran cantidad de personas; conclusiones a las que arriba el juzgador explicando las razones que lo llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio de los policías actuantes, todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el acusado al encontrarse ante un Juzgador que no hizo una valoración transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró lo que lo incriminaba (el dicho de la víctima) y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal "parcializada y tendenciosa", en la sentencia recurrida.
Es así como la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 289 de fecha 6 de Agosto de 2013 ha precisado lo siguiente... "Precisándose que la valoración de la prueba constituye una función de los jueces de instancia, correspondiendo únicamente al órgano casacional como filtro de la legalidad ordinaria y constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al juicio oral, en consonancia con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales tas desecha, es decir motivando debidamente su fallo..."
Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados fácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos fácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.
Con respecto a lo anterior, es necesario acotar que ninguna decisión es justa si está fundada sobre un convencimiento errado de los hechos; lo cual, indudablemente caracteriza a la sentencia recurrida; el juzgador en su labor cognoscitiva dio por probado unos hechos que no se compaginan con el resultado de las pruebas debatidas en juicio; siendo ello así, nos encontramos ante el vicio de inmotivación, toda vez que, el Juez debió demostrar que su decisión era correcta, estableciendo la conformidad de los hechos con el derecho desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista material. En síntesis, se debe concluir que, el a quo omitió establecer el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que apoyó su decisión.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció: "En el sistema de Ia sana crítica, no basta que el juez se [convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, [mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de (mostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en tas de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de i jueces de mérito, amerita la censura de la casación."
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en relación a este punto dictó decisión N° 074, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, en donde se estableció lo siguiente: "Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. Blanca Rosa Mármol, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:
a) Expediente N° 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: "...la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas..."
b) Expediente 05-0092, Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: "...Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos..."
Aunado a esto, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado doctrina respecto a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio y así en sentencia N° 476 del 13/12/2013, dispuso: ... "La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesar.
Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, el testimonio del único Testigo del Caso, estableciendo lo siguiente: "...En lo que respecta al Testimonio del testigo Hernelio Pérez Mosquera, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no es testigo presencial del hecho objeto del presente proceso y es evidente que el mismo mintió al Tribunal siendo su testimonio desvirtuado con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los funcionarios actuantes del procedimiento y la misma victima..." éste medio de prueba no fue analizado ni de forma separada ni en conjunto, no se realizó ni el proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer lo individual y del todo los elementos del delito en búsqueda de la verdad procesal como lo reza la jurisprudencia.
Luego de observar el grave e inexcusable vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: "La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. : Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se /oca/iza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei)
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
Por otra parte, la Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate se dilucidó que el autor material del hecho tuvo el arma colectada en sus manos y no se solicitó la práctica de experticia de Activación de Huellas Latentes, que hubieran sido de vital importancia a los fines de identificar no tanto al autor del robo, sino de sus posibles cooperadores, lo cual excluiría plenamente a mi defendido; de igual manera se obvió en la investigación realizar las diligencias tendientes a dar el seguimiento respectivo para la obtención del video de seguridad del Banco Provincial del día 13-10-2014 el cual fuera autorizado para su incautación en audiencia de presentación del detenido de fecha 15-10-2015; en síntesis, no se comprobó por medio de un estudio respectivo a las evidencias incautadas, vale decir, no se procesaron técnica y científicamente a fin de vincularlas con el hecho delictivo que estaban investigando, todo lo cual, deriva indefectiblemente en una insuficiencia probatoria.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29-02-2016), fue publicada sentencia condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en cuyo dispositivo quedo plasmado lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA, venezolano, mayor de edad de 24 años, titular de la cédula de identidad 19.319.810, natural del Vigía, Estado Mérida y nacido en fecha 19-03-1990, soltero, moto taxista, hijo de de Luz Estela López (v) de Juan Florián Zambrano (f), domiciliado en el Sector Caño Seco IV avenida 7 con calle 8 teléfono 0275- 8817330; A CUMPLIR LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Dumaro Guillen Vera. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Condena al acusado Juan José Florian Borja, ya identificado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a inhabilitación política mientras dure la pena, dejando constancia el Tribunal que no se impone la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 2, referente a sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, en atención a sentencia reiterada de la Sala Constitucional 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado por principio constitucional de gratuidad en la administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE CÚMPLASE
CUARTO: ABSUELVE al acusado JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA, plenamente identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público,por cuanto no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia y siendo que no se demostró en el debate oral y publico la culpabilidad del procesado en dicho delito por esa razón se absuelve. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que se lleva ante dicha dependencia. Asimismo se procederá igual respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que actualice la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto el acusado Juan José Florian Borja ya identificado, se encuentra privado de libertad se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que por ley le corresponda. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 365 adjetivo a la gran cantidad de juicios en desarrollo se ordena la notificación de las partes in proceso a los fines del ejercicio del recurso de ley y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 15, 16, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74 numeral 4, 84.3 y 458 todos del Código Penal y 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones...”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Marisol Margarita Martínez y Jaqueline Urraya Gutiérrez, con el carácter de defensoras del encausado Juan José Florian Borja, en contra de la sentencia publicada en extenso en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29-02-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Dumaro Guillén Vera.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Hechas las anteriores precisiones, a los fines de resolver el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:
Señalan las recurrentes como única denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 346 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral segundo del artículo 444 eiusdem, alegando que el juzgador realizó un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración.
De igual manera, las recurrentes delatan que el juez de juicio dictó sentencia condenatoria “bajo un evidente silencio de pruebas”, pues –a su juicio- solo se limitó a transcribir los testimonios del acusado, expertos y testigos, y al realizar la valoración de cada prueba, así como la concatenación en su conjunto, lo hace “bajo razonamientos infundados”, solo da por probado el testimonio de la víctima y no del acusado.
Señalan además las recurrentes, que el a quo no valoró la declaración del testigo presencial de los hechos, el cual fue promovido por la fiscalía, y lo hizo de manera deliberada para llegar a la conclusión de que el encausado es culpable porque así subjetivamente lo cree y no porque se haya demostrado fehacientemente su culpabilidad.
Sostienen de igual manera, que el juzgador no dio una valoración transparente de las pruebas presentadas, por cuanto solo dio pleno valor a las que incriminaban al acusado y dejó de lado aquellas cuya valoración hubieran arrojado un sentido distinto, realizando según su criterio –una valoración “parcializada y tendenciosa”-. Indican que no estableció el juzgador la conformidad de los hechos con el derecho.
Finalmente, alegan que la recurrida afectó la tutela judicial efectiva, por cuanto no se garantizó una decisión justa y motivada que explicara las razones que motivaban el fallo, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
En este sentido, decantada como ha sido la denuncia presentada por las recurrentes, se precisa que la misma está referida a la falta de motivación de la sentencia, por violación del artículo 346 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo para ello, que el juzgador al realizar la valoración de los medios probatorios presentados en el juicio oral, solo se limitó a transcribir los elementos probatorios, sin hacer un análisis pormenorizado de cada uno de ellos, obviando adminicular cada órgano de prueba, considerando que no se realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violentándose así la tutela judicial efectiva.
Al respecto es menester traer a colación, lo que establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la motivación de la sentencia, y sobre ese particular, tenemos la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
En igual orden, la misma Sala, en sentencia Nº 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expediente N° C10-2018 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las jurisprudencias ut supra se desprende, que motivar un fallo incluye manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana crítica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
De tal manera, que no es suficiente la simple cita y transcripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Así entonces, verificados los argumentos expuestos, le corresponde a esta Alzada entrar a analizar la sentencia recurrida, a los fines de constatar si le asiste o no la razón a las abogados recurrentes, al expresar que el juzgador de instancia se limitó solo a transcribir los medios probatorios, sin hacer un análisis y concatenación de cada uno de ellos, sobre este particular se verifica que en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador expresó lo siguiente:
“Celebrado como ha sido e debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máxima de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y libre de convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; mas s quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, apoyado en las siguientes probanzas:
Con la declaración del funcionario Gregorio Alfonso Rosales, titular de la cedula de identidad 17.771.089, adscrito al C.I.C.P.C. sub.-Delegación Mérida, y juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la Experticia Mecánica y Diseño 9700-067-DC-2121 de fecha 15-10-2014, que se realizo a un arma de fuego tipo pistola marca veretta calibre 380, con su cargador y con dos balas, se dejó constancia que presentó buen funcionamiento realizándose los disparos de pruebas correspondientes…”
Con la declaración del funcionario Angel Daniel Valbuena Valbuena, titular de la cedula de identidad 18.056.338, adscrito al C.I.C.P.C. sub.-Delegación El Vigía y juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-230-AT-01269, de fecha15-10-2014, es una experticia de reconocimiento legal realizada a un arma de fuego, que recibe el nombre de pistola, marca veretta calibre 380, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, se colectaron dos balas para arma de fuego calibre 9 milímetros con proyectil achatado, cada uno sin percutir, una prenda de vestir denominado chemis, un pantalón de color negro, un par de calzado deportivo, marca ADIDAS…”.
Con la declaración del testigo y víctima Carlos Dumaro Guillén Vera, titular de la cédula de identidad 10.244.603, quien juramentado, expuso: “…Eso paso en horas de la mañana, cuando yo estaba en el Banco porque yo soy mensajero, yo cargaba mi bolso y una bolsa de dinero yo tenía casi setecientos mil bolívares que iba a depositar, yo llego y amarro la bolsa en mi bolso, yo me coloco mi bolso entre mis hombros y cuando de repente escucho que activan una pistola y yo miro hacia el frente y me dijo un muchacho que le diera el bolso yo le di el bolso pero como estaba pesado el chamo no podía sostenerlo con una sola mano por lo que opto por agarrarlo con las dos manos y cuando el chamo agarró el bolso con las dos manos se le voltea el hierro y yo aproveche y le di un coñazo en la cara, y de repente se le acciona un tiro la gente comenzó a salir corriendo porque pensaba que me habían dado un tiro a mi y yo le volví a dar un golpe, después el chamo salió corriendo y se monto en una moto, porque afuera del Banco lo estaba esperando ese chamo (señalando al acusado de autos) y cuando iban mas o menos a una distancia del Banco, se estrellaron los dos chamos que iban en la moto y después fue que escuche que lo los policías habían agarrado al chamo que me había robado. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Yo no recuerdo que día fue que ocurrieron los hechos, se que fue el año pasado en el Banco Provincial; si la persona que está aquí (señalando al acusado de autos), fue el que estaba esperando en una moto al que me robo; si la policía le encontró una pistola, él dice que la pistola se la metió el otro chamo en la pretina; a mi me dijo otro moto taxista que el ciudadano aquí presente (señalando al acusado de autos), estaba esperando al que me robo en la parte de afuera del Banco en una moto; ellos huyeron hacia la vía del tamarindo, yo escuche que ellos se iban a enconchar por el tamarindo que hay unos chamos que son malos. A preguntas de la defensa respondió: El ciudadano aquí presente no me intento robar, él (señalando al acusado de autos), estaba esperando al que me robo en la parte de afuera del banco, sí, yo seguí a la persona que me intento robar hasta la parte de afuera del banco, sí, la persona que me quiso robar tenía una pistola en la mano, a mi me dijeron unos chamos que estaban en el banco en el momento que me robaron, que el ciudadano aquí presente (señalando al acusado de autos), estaba esperando al que me robo en la parte de afuera del Banco, estaba escondido con la moto donde huyeron, yo escuche que al muchacho que salió lesionado se lo habían llevado al hospital, sí, yo doy fe de todo lo que estoy diciendo, yo dije que buscaran el video del banco para ver si el ciudadano aquí presente (señalando al acusado de autos), si estaba detrás de mí en la cola, porque eso fue lo que él dice que él no me iba a robar que él estaba en la cola, sí, cuando se escuchó el tiro las personas salieron corriendo, sí, el chamo que me iba a robar le coloco la pistola en la pretina del pantalón al sujeto que esta aquí en la sala (señalando al acusado de autos), si había mucha gente en el Banco, yo me encontraba solo, no el vigilante del Banco no estaba allí, porque el Banco estaba cerrado, desde el momento que me robaron hasta que aprehendieron al sujeto transcurrió como unos diez o quince minutos, los policías llegaron donde yo estaba porque las personas que estaban en el lugar le comento, sí, los policías cuando agarraron a los sujetos ellos me llevaron al comando para mostrarme las personas que me habían robado…”.
Con la declaración del funcionario Juan Víctor Mendoza Pinto, titular de la cédula de identidad 17.793.312, adscrito a la Comisaría Policial 08 El Vigía, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Acta Policial 0978-14, de fecha 13-10-2014, se refiere una actuación que realizamos en fecha 13-10-2014, en el banco provincial, donde nos informaron que habían robado a un ciudadano por lo que nos trasladamos a la dirección que nos aportaron y una vez en el lugar observamos cuando los sujetos emprendieron huida a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que luego de conversar con la victima quien nos manifestó lo sucedido e informó sobre las características del sujeto que lo había robado, por lo que nos dirigimos a su persecución y cuando íbamos por la calle 2 específicamente donde se encuentra la venta de repuesto Moto Max, observamos que los sujetos que habían emprendido huida habían tenido un accidente donde uno de los sujetos estaba tirado en el suelo y la moto, mis compañeros se bajaron del vehículo y detuvieron al sujeto, incautándole un arma de fuego y la moto...”. A las preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Si cuando observamos la moto tirada en el asfalto, se bajo del vehículo el funcionario José Mendoza y detuvo al sujeto que también estaba tirado en el asfalto herido, sí el funcionario José Mendoza realizó la inspección y el funcionario Kenny Rosales, fue quien incauto el arma de fuego, cuando llegamos al banco provincial nos informó la victima que lo habían robado y que los sujetos habían huido en el una moto, no recuerdo que fue lo que dijo la victima que le habían robado, al sujeto se le incauto un arma de fuego y la moto…”. A las preguntas de la defensa respondió: “… Si, uno de los sujetos lo detuvimos a pocos metros de donde fue el robo, específicamente cerca de repuestos Moto Max, allí había una cantidad de personas observando, el funcionario Kenny Rosales, fue quien hizo la inspección, no buscaron testigos para hacer la inspección, si el ciudadano que detuvieron estaba herido en el brazo y la espalda, si, luego de la detención los funcionarios trasladaron al sujeto al hospital, no recuerdo que fue lo que dijo la victima que le habían robado, la victima lo que manifestó fue que unos sujeto lo habían robado y que salieron huyendo a bordo de una moto, yo me quede con el arma de fuego que incautamos, yo no busque personas para que participaran como testigos….”.
Con la declaración del funcionario Kenny Roelys Rosales Dominguez, titular de la cédula de identidad 16.7410.014, adscrito al Centro de Coordinación Policial 08 El Vigía, y juramentado expuso: “…Ratifico contenido y firma del Acta Policial 0978-14 de fecha13-10-2014 ese día nos entrábamos de patrullaje cuando íbamos por la calle 16 nos abordó un hombre que manifestó que unos sujetos los habían robado, por lo que nos trasladamos hasta el sitio e iniciamos la búsqueda y en la calle cerca de la venta de repuesto Moto Max, observamos una moto tirada en el suelo estrellada y a un sujeto herido y con él un armamento, el cual se colectó como evidencia. A las preguntas de la defensa contestó: Nos encontrábamos a la altura de la calle 5 cerca del negocio comercial La Confianza, del lugar donde no encontrábamos hasta el sitio donde ocurrió el hecho demoramos pocos minutos, la victima cuando nos abordó manifestó que unos sujetos los habían robado, había una moto tirada en el pavimento, no la moto no la tenía el sujeto, la moto estaba tirada en el pavimento, sí en el sitio habían varias personas, no buscamos testigos porque lo primero que hicimos fue brindarle los primeros auxilios al acusado, las personas que se encontraban alrededor donde estaba la moto tirada manifestaron que habían otro sujeto que también se había estrellado pero que ese había agarrado la moto y se había dado a la fuga…”.
Con la declaración del testigo Hernelio Pérez Mosquera, titular de la cédula de identidad 23.207.772, juramentado expuso:: “…Un día entre semana yo iba en la mañana a llevar a mi esposa y a mi hijo para el trabajo y cuando iba al frente de auto repuestos Moto Max, venia un muchacho en una moto con un parrillero y se estrellaron y mi hijo me dice papá vamos a auxiliarlo, yo me bajo de mi carro y los voy a auxiliar cuando me le acerco a uno de los muchachos se le cae un arma, al parrillero, en eso unos de los que estaban viendo lo que estaba sucediendo hizo para agarrar el arma y yo le dije que no lo hiciera que eso le correspondía a la Ley, yo piso el arma y en eso llega un ciudadano en otra moto y le dice al sujeto que iba como parrillero que se montara en la moto y se fueron del lugar, yo trate de ayudar al otro muchacho que estaba herido, él decía ayúdenme me van a matar, me van matar, yo creo que a ese muchacho lo llevaban encañonado porque el parrillero no se preocupo por él y cuando llegó el otro ciudadano en la moto no le dijo nada al que estaba herido le dijo fue al parrillero, le dijo que se montara en la moto y se fueron del lugar. Yo después me fui a llevar a mi esposa y a mi hijo para el trabajo y cuando iba de camino mire a unos funcionarios, yo los paro y le digo que cerca Moto Max, había un muchacho que se había estrellado en una moto. Como a los cuatro meses que ocurrió eso yo me consigo al muchacho de nombre Adán Palacios, él me dijo que al muchacho que trate de ayudar cuando tuvo el accidente estaba preso, yo le pregunte por que lo tenían preso? me dijo que lo acusaban de un robo y el día de ayer me llegó una cita del Tribunal para venir a declarar. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Las características que tenía el muchacho que estaba herido era moreno, delgado, alto, con cabello corto, tenía un Jean azul y una franela de cuadros, si tal vez si veo a ese ciudadano probablemente lo reconocería, si el muchacho que esta (sic) presente en la sala (refiriéndose al acusado) era el que estaba tirado en el pavimento herido. A preguntas de la defensa respondió: Eso fue como a las ocho de la mañana, en el momento que paso el problema no habían funcionarios en el lugar, después que yo me voy a llevar a mi esposa fue que me encontré a los funcionarios y les avise lo sucedido, yo me acerque a ayudar al muchacho y vi el arma tirada en el pavimento, yo lo tape con el pie porque una de las personas que estaba allí la iba a agarrar y yo le dije que no lo agarrara que eso le tocaba a la Ley, había muchísimas personas en el lugar el señor aquí presente (refiriéndose al acusado), venía manejando la moto, el que venia (sic) manejando la moto era un muchacho que estaba herido y yo me imagino que el parrillero lo traía encañonado porque no se preocupo por el que venia (sic) manejando cuando llegó el otro en otra moto y se lo llevó, a los cuatro meses que ocurrió eso yo me conseguí con un muchacho y él me dijo que el chamo que yo ayude estaba detenido, el muchacho que yo me conseguí que me dijo que el muchacho que yo había ayudado estaba detenido, el se llama Adán Palacios…”.
Con la declaración del funcionario Juan Víctor Mendoza Pinto, titular de la cédula de identidad 17.793.312, adscrito al Centro de Coordinación Policial 08 El Vigía, que juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Acta Policial 0978-14, de fecha 13-10-2014, ese día nos encontrábamos patrullando en la unidad, y nos informaron vía radio que en el Banco Provincial, habían robado a un hombre por lo que nos trasladamos hasta el sitio y cuando llegamos nos abordó un señor, que nos manifestó que unos sujetos lo habían despojado de un dinero y se habían dado a la fuga por lo que emprendimos la búsqueda, y llegando a Moto Max observamos a una persona tirada en el pavimento y una moto estrellada y un arma de fuego, por lo que procedimos a levantar a la persona a la moto y colectar el arma de fuego, llevarlos al despacho y al hombre al hospital, luego realizamos un recorrido en busca de otros sujetos siendo esto infructuoso. A preguntas de la defensa contestó: Cuando recibimos llamada nos encontrábamos en el Centro, se encontraba con nosotros el oficial Mendoza y Rosales cuando llegamos al Banco la victima nos manifestó que lo acaban de robar, cuando llegamos al Banco Provincial para salir a la persecución de los sujetos transcurrieron solo unos segundos porque al llegar al Banco observamos a los sujetos que estaban huyendo, si habían muchas personas en el sitio, a nosotros nos informamos del hecho porque un hombre lo manifestó, si cuando hablamos con la víctima y le mostramos al sujeto él nos dijo que el acusado era uno de los que estaban en el Banco cuando paso el robo, eso fue como a las siete de la mañana, si estábamos patrullando por la zona. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió:La (sic) victima es una persona alta, en el momento solo llegamos nosotros a la actuación, no a mi no se me acerco ninguna persona alta de color morena que me dijo acerca del herido que estaba en Moto Max…”
Con la declaración del funcionario Haroll Juissep Laguna Franco, titular de la cédula de identidad 18.801.866, adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación El Vigía, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las inspecciones números 02537 y 02533, de fechas 15-10-2014,se trata de dos inspecciones realizadas; la primera de ellas en las instalaciones del Banco Provincial, ubicado en el sector el tamarindo del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, donde se dejó constancia que el sitio a inspeccionar es de temperatura ambiental fresca, buena visibilidad y expuesto a la vista del público; la segunda inspección fue a pocos metros del Banco Provincial, como a cien metros específicamente en el sector El Carmen, al final de la calle 2, vía pública El Vigía, dejándose constancia que es un lugar abierto, buena visibilidad, temperatura ambiental calidad, todos estos aspectos se visualizaron para la el (sic) tomento de la practica (sic) de la inspección. A preguntas de la defensa, contestó: Yo participe en la inspección como técnico, el punto de referencia donde practicamos la segunda inspección fue el Banco Provincial, ya que se practico como a cien metros del banco provincial...”.
Con la declaración del funcionario José Alexander Mendoza Duarte, adscrito al Centro de Coordinación Policial 08 de El Vigía, quien juramentado expuso: “…Ratifico el contenido y firma del Acta Policial 0978-14, de fecha 13-10-2014; en la misma se deja constancia que en horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje recibimos una llamada vía radio por parte de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial El Vigía informando que en el Banco Provincial de la calle 03 del sector el Centro se estaba efectuando un robo; de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos encontrando a dos hombres a bordo de una moto color negro saliendo con exceso de velocidad, donde se nos acercó un ciudadano que nos indicó que dichos hombres que iban en la moto negra intentaron robarlo con un arma de fuego minutos antes dentro de las instalaciones del Banco y que el conductor era el señor que esta (sic) allí sentado señala al acusado JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA;cuando (sic) íbamos llegando a final de calle 02 específicamente donde esta la venta de repuesto Moto Max, observo un gentío y al ver la comisión policial, nos indicaron que dos hombres habían tenido un accidente en una moto y que parece que a uno de ellos se lo llevaron hasta la emergencia del hospital II de El Vigía en una moto taxi, y que al otro se encontraba en el sitio tirado en el piso; de inmediato visualizamos una moto negra y al señor señalando al acusadoJUAN (SIC) JOSÉ FLORIAN BORJA, y de inmediato le realizamos la inspección personal de acuerdo a lo establecido en la Ley; encontrando en el pantalón un arma de fuego, pistola calibre 9 milímetros y en vista de la evidencia incautada se informó a JUAN JOSÉ FLORIAN BORJA que quedaba detenido informando sus derechos. A preguntas el Ministerio Público, contestó: Se detuvo una sola persona, el detenido fue señalado por la víctima, él estaba afuera esperando a la otra persona que lo apunto; él conducía la moto, yo tuve contacto con la victima después del procedimiento; la victima señalo a Juan José Florian Borja como él mismo sujeto que saco al otro del lugar donde ocurrió el hecho. A las preguntas de la defensa contestó: Eso fue el 13 de octubre; la hora del hecho fue temprano; recibimos una llamada vía radio por parte de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial El Vigía, informando que en el Banco Provincial de la calle 03 del sector el centro se estaba efectuando un robo yo los vi cuando iban en la moto. Nos encontrábamos a tres cuadras como mucho mas (sic) arriba del comercial Renny Sí, se me acerco un ciudadano para informarme que dentro del Banco un sujeto lo intento robar; La víctima se acerco a la comisión para informar lo sucedido, a una distancia específicamente no puedo darle la distancia; yo me encontraba en la entrada cuando le realizaron la inspección, le encontramos una pistola en el pantalón, Sí, nos entrevistamos con muchas pero ninguna nos quiso aportar datos como testigos; mujeres y hombres pero no quisieron colaborar como testigos, yo me quede en el sitio resguardando la moto; fuimos tres funcionarios los nombres no los recuerdo solo uno Mendoza; yo me entreviste con la victima una sola vez en el comando; la victima nos informa que el acusado aquí presente fue quien recoge al otro tipo que robo en el banco; la víctima nos informó que el ciudadano había esperado al otro sujeto del banco no me dijo más nada, sí la victima lo identifico no tengo el nombre de quien lo entrevista…”
Ahora bien, del capítulo transcrito evidencia esta Alzada, que el juzgador hace un traslado fiel y exacto de lo expresado por cada uno de los funcionarios y testigos que acudieron al debate oral y público, sin efectuar un análisis de lo aportado por cada uno, tal como lo aducen las recurrentes, es decir, transcribió literalmente los testimonios del acusado, expertos y testigos, obviando el análisis a cada una de las pruebas.
Ahora bien, en relación a la valoración en su conjunto de las pruebas traídas al debate oral, se constata que en el acápite “Valoración de las pruebas”, el a quo señaló:
“(Omissis…)
VALORACION DE PRUEBAS
Con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público y con garantía del principio de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen al proceso penal y con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que quedó demostrado la responsabilidad y culpabilidad del acusado Juan José Florian Borja ya identificado en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, conclusión a la que llega por valoración de los medios probatorios evacuados en juicio y en virtud de los cuales quedó demostrado el lugar del hecho, pues el funcionario policial que practicó la inspección ratificó el acta en juicio y reconoció la firma como suya y el contenido de la misma, por lo que este Tribunal valora dicha prueba totalmente; Igualmente los funcionarios policiales actuantes al momento de la aprehensión fijaron clara y precisamente el día del hecho por cuanto reconocieron en juicio oral y público la firma y contenido del acta que así lo comprueban, por lo que el Tribunal valora dicha prueba totalmente; así mismo valora totalmente el testimonio rendido por la víctima en juicio y en el que de manera clara y precisa y sin ningún tipo de duda, manifestó cual fue la acción desplegada por el acusado en los hechos indicando que él era el que esperaba en una moto al otro sujeto para huir del lugar una vez perpetrado el hecho y que por razones ajenas a la voluntad del autor material, no pudo materializarse; Igualmente con la declaración de la víctima se comprueba que el acusado no era la persona que portaba el arma de fuego, puesto que su actuación era solo prestar la ayuda del perpetrador para salir del lugar del hecho. En lo que respecta al testimonio del testigo Hernelio Pérez Mosquera, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no es testigo presencial del hecho objeto de este proceso y es evidente que el mismo mintió al Tribunal siendo su testimonio desvirtuado con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los funcionarios actuantes del procedimiento y la misma víctima”.
Así pues, de la revisión de la sentencia, constata esta Alzada como bien lo señalan las recurrentes, que el juzgador no realizó el análisis, comparación y concatenación de los testimonios evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, no adminiculó las pruebas, solo se limitó a señalar en relación al funcionario que realizó la inspección en el lugar de los hechos y a los funcionarios actuantes del procedimiento, que los mismos reconocieron como suyo el contenido y firma de las actas y como consecuencia de ello las valoró señalando: “por lo que este Tribunal valora dicha prueba totalmente”.
De igual manera, en relación a la declaración del testigo presencial del hecho, indicó que no lo valoró por considerar que el mismo mintió al tribunal sobre los hechos narrados, sin expresar las razones por las cuales así lo consideró, ni realizó la concatenación con las demás declaraciones rendidas que hicieran desvirtuar lo señalado por el ciudadano Hernelio Pérez Mosquera.
Así entonces, se evidencia de la valoración efectuada por el a quo, que se trasgredió el deber que tiene todo juzgador de motivar el fallo emitido y por consiguiente impidió conocer los motivos del porqué de su resolución, constatándose de igual forma de la valoración de pruebas, la insuficiente y precaria expresión de fundamentos lógicos y razonados sobres los cuales sustentó el fallo.
Sobre este particular, en relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“(omissis)...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera, en relación a la motivación dicha Sala en la misma sentencia, señaló lo siguiente:
…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 771 de fecha 02-12-2015, expediente N° AA30-P-2015-000304 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en relación a la motivación de la sentencia, ha expresado:
“(omissis)…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
De las citas jurisprudenciales, parcialmente transcritas, se desprende que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas en el debate oral y público, y explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador o juzgadora de acoger una determinada decisión.
En igual orden, la motivación de las decisiones judiciales, está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, ello por cuanto, el cuestionamiento en relación a la legalidad y el control judicial por parte del afectado o afectada, solo tendrá lugar cuando se encuentre ante una decisión que exponga lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron al sentenciador o sentenciadora a arribar a una determinada conclusión.
Y es que ello resulta así, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, hallándose dentro de esas garantías procesales la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, siendo esta de contenido complejo que se manifiesta por una parte, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, que ponga fin al proceso, y por la otra, con la exigencia fáctica que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes, todo lo cual permite concluir que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicha garantía.
En razón de lo expuesto, siendo que las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos e intereses de todo justiciable, deben prevalecer en el proceso penal y por ende, materializarse en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, la cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial que conlleve a la convicción definitiva de condenar o absolver, concluye esta Corte que la razón le asiste a las recurrentes, al omitir el a quo efectuar el debido análisis y la comparación y/o confrontación de cada uno de esos medios de prueba; resultando por ende procedente, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al encausado Juan José Florián Borja, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa y lo absolvió por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogados Marisol Margarita Martínez y Jaqueline Urraya Gutiérrez, en su condición de defensoras del encausado Juan José Florian Borja, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve de octubre de dos mil quince (29-10-2015) y publicada en extenso en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (29-02-2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Dumaro Guillén Vera, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004049.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, con prescindencia del vicio detectado.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al encausado a los fines de ser impuesto de la decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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