REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 29 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-004386
ASUNTO : LP01-R-2017-000033


JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogada SUSAN IDENNE COLINA, representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA: Abogado MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, defensor público primero encargado en materia especial de delitos de violencia contra la mujer.
ENCAUSADO: FREDDY CASTRO.
VICTIMA: NELLY STELLA SOLANO CARRILLO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11/11/2016), por la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) y publicado el texto íntegro en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la misma ley especial, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el caso penal Nº LP11-P-2015-004386. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Diana María Castillo Pineda, dictó sentencia absolutoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016).

Contra la referida decisión, la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11/11/2016), fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “falta manifiesta en la motivación en la sentencia”.

En fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (16/11/2016), la defensa representada por el abogado Miguel Antonio Moncada Sánchez, defensor público primero encargado en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha doce de enero de dos mil diecisiete (12/01/2017) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25/01/2017)) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (30/01/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete (08/02/2017) se difirió la audiencia oral y pública, por falta de notificación a la Fiscalía y víctima, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m. Se acordó la notificación de los ausentes sobre la fijación de la audiencia y del abocamiento del juez temporal, abogado Nelson García.

En fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (17/02/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa y el acusado, fijándose como nueva oportunidad para el cuarto día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m. Se acordó la notificación de los ausentes sobre la fijación de la audiencia oral y del abocamiento del juez provisorio, Genarino Buitrago.

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete (24/02/2017) se celebró audiencia oral, en la cual el juez temporal Nelson García, se abocó nuevamente al conocimiento del recurso, las partes expusieron sus alegatos y la Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.

En fecha diez de marzo de dos mil diecisiete (10/03/2017) se levantó acta de abocamiento del juez provisorio, Genarino Buitrago. En esa misma oportunidad, se dictó auto acordando fijar nuevamente la audiencia oral y pública para el quinto día de audiencia siguiente a las 10:30 a.m., en virtud de la reincorporación del prenombrado juez.

En fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017) se celebró audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y la Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso:

“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente acudo estando dentro del lapso legal establecido en el articulo [sic] 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proceder a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada la dispositiva por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2016, posteriormente publicado su texto integro en fecha 02 de Noviembre [sic] de 2016 y recibida la notificación de dicha publicación en fecha 09 de Noviembre [sic] de 2016, correspondiente al Asunto Penal Nro LP11-P-2015-004386, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro MP-376303-2015 seguido en contra del acusado FREDDY CASTRO, a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE RECURSO

Se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Decisión [sic] emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicado su texto integro en fecha 02 de Noviembre [sic] de 2016 correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11 -P-201 5-004386; de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en: (...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (…)

Ciudadanos Magistrados, es cierto sostenido y reiterado por nuestro Máximo [sic] Tribunal, los requisitos que deben cumplir los sentenciadores ya que es obligatorio hacer la concatenación de los medios de pruebas apreciarlos en conjunto, a fin de desvirtuar o demostrar la comisión del hecho punible tal ausencia hace que la sentencia adolezca de falta de motivación, cuando sólo si enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin realizar ese trabajo cognitivo de concatenación entre las mismas. De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben se mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a a [sic] decisión a la que ha llegado el juzgador.

En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente:

".. todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal- Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen! para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos": como (o dispone el artículo 13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las) pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos...El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación! es una garantía establecida sólo a favor del imputado....En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional... .Sentencia 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Por otra par te, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece:

"La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que "…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se absuelve, mediante una explicación razonada que debe constaren la sentencia si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial..." (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Considerando muy respetuosamente que la Juzgadora, no tomo [sic] en cuenta los criterios anteriormente señalados al enunciar, analizar y valorar los elementos probatorios, decepcionado en las Audiencias [sic] Orales [sic] y Pública [sic], presuntamente conforme a la Sana [sic] Critica [sic], Observando [sic] las Reglas [sic] de la Lógica [sic], los Conocimientos [sic] Científicos [sic] y las Máximas [sic] de Experiencias [sic], según lo previsto en el Articulo [sic] 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a enunciarlos del manera aislada, sin realizar la comparación y concatenación entre sí. Solo se limito a valorar individualmente cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndole en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una "Sentencia Absolutoria".

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Concluida la correspondiente Investigación esta representación Fiscal, presentó Acusación en contra riel imputado FREDDY CASTRO por su participación como autor de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de fa Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NELLY STELLA SOLANO CARRILLO, siendo los hechos explanados en la acusación Fiscal los siguientes:

"Manifiesta la ciudadana: NELLY STELLA SOLANO CARRILLO, que DENUNCIA a su vecino FREDDY CASTRO, porque en la comunidad de la jurisdicción donde ambos conviven, el ciudadano ha manifestado que la víctima es una ciudadana que no goza de respeto y consideración en la comunidad se refiere hacia ella con calificativos de ser una persona irracional, de loca, que es una mujer de mal vivir y merecedora de no ser grata en la comunidad, hasta el límite de realizar actas conjuntamente con miembros del consejo comunal para gestar avales sellados con el sello de la prefectura y el Consejo Comunal Rómulo Gallegos bajo los cuales conllevaban a discriminación por parte de los vecinos y mal poner su condición desprestigiarla ante Instituciones del estado como CORPOELEC, Alcaldía del municipio Alberto Adriani, expone la ciudadana SOLANO, que tan vinculación de discriminarla con miembros de la comunidad radican en que ella se negó a un proyecto de electricidad en el cual pretendía el Consejo Comunal colocar un postal frente a su casa, refleja en su denuncia de 14 de agosto de 2015 otros hechos de fecha 25-05-2015, referentes a una presunta convocatoria a una asamblea de ciudadanos realizada en la Rómulo Gallegos de la Palmita y que indica la ciudadana Solano, que fue presidida por el investigado, quien ante 40 personas manifestó a los asistentes que firmaran un escrito declarándola como persona no grata en la comunidad, hechos estos que le han causado depresión. Asimismo consta en la investigación escritos, entrevistas tomadas a la víctima donde de manera recurrente hace del conocimiento de esta representación fiscal que es reiterativo la conducta del ciudadano investigado de mal ponerla como mujer al dirigirse sobre su persona con palabras que la desacreditan como mujer y son tendientes a disminuir su autoestima y dignidad personal, aunado a que refiere ve como un chantaje que el ciudadano investigado acuda a esta fiscalía a solicitar copias de las evaluaciones psiquiátricas que están incorporadas a la causa fiscal con el propósito de chantajearla o agredirla psicológicamente de nuevo. Así mismo el día 26-05-2016 acude y expone bajo una ampliación de denuncia lo siguiente "El hecho de que el ciudadano FREDDY CASTRO haya solicitado mis reconocimientos médicos psiquiátricos, como vi está en el acta donde el cuando iba a realizársele el acto de imputación (eso está en el folio 96), él pidió esos informes, es algo que considero que me expone a situaciones de desprestigio, deshonra, pues el en varias oportunidades ya me ha dado calificativos negativos ante instituciones públicas del Estado, es un hecho que me ha causado tristeza, depresión porque veo no ha cesado su ensañamiento para mi, consigno en este acto copia simple que consta en el libro de la prefectura de la PARROQUIA GABRIEL PICÓN GONZALES, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (que yo la tengo en copia simple porque la solicite en el expediente Nº MP 270231-15 que cursa en la FISCALÍA 19 de Mérida en el folio 71, donde yo denuncie a la prefecto ALIANA RODRÍGUEZ por abuso de Poder, ya que ella siendo la prefecto firmo también) en una acta que esta enumerada con el n° 3 de fecha 1 de Julio 2014 de los libros de la prefectura, donde el ciudadano FREDY CASTRO hace mención de mi con calificativo de BIPOLAR y la cual está en es acta, es todo".

Hechos estos Expuestos [sic] de forma resumida en el Juicio [sic] Oral [sic], en mi carácter de Titular [sic] de la Acción [sic] Penal [sic], ante el honorable Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, quien al tener el compromiso de asumir el conocimiento de una MATERIA ESPECIALIZADA COMO ESTA, (por cuanto en esta Extensión Judicial no existen Tribunales sobre esta materia) debe ampliar su discernimiento ante la naturaleza jurídica de cada uno de los delitos que se juzgan y por ende de cómo debe ser analizados, concatenados y adminiculados cada uno de los órganos de pruebas que son presentados . Es así como lo se plasma en la Exposición de Motivos de la Ley Especial que al respecto menciona: "(...) En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y penal (...)".

Por otra parte, considero que la Juzgadora no realizo [sic] ningún tipo de análisis con respecto a los delitos por los cuales el Ministerio Público considero se encontraba incurso el Acusado [sic] mediante las acciones realizadas en el transcurso del tiempo de forma activa, reiterada, constante y en varias oportunidades a través de personas integrantes de su grupo familiar, específicamente su cónyuge.

Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, crean un delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, de tal manera que no puede exigirse una fecha determinada, provienen de la conducta del sujeto activo que. .pueden ser diversas y de manera continua la Violencia Psicológica comprende tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, por su parte el delito de Acoso u Hostigamiento, son actos intimidatorios que ponen en peligro la estabilidad emociona! de la víctima, lo relevante de estos tipo de violencia es la ejecución de actos expresiones intencionados a alterar la tranquilidad de la victima en el área emocional o psíquica. Por lo que se entiende que la tipificación plasmada en la ley de Género, se incline hacia la descripción de los efectos o consecuencias que genera dicha conducta en la mujer afectada mas que describir taxativamente una acción directa.

En consecuencia, analizada y revisada considera que la presente Decisión, presenta vicios que la hacen incoherente y nula, pasó a fundamentar el presente Recurso de la manera siguiente señalando los Motivos por los cuales se ejerce el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

UNICA [sic] DENUNCIA: FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 112 NUMERAL 2 LEY ORGANICA SOBRÉ EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ENUNCIO INFRACCIÓN POR "FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA"

Todo juzgador esta compelido a justificar su decisión frente a las partes, de la manera q independientemente de la sentencia de la cual hablemos, partiendo siempre de la presunción inocencia, ha quedado constatada la hipótesis de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo expone en su sentencia cuales fueron las bases probatorias en que fundamentó su propia versión de hechos.

En la Sentencia [sic] que nos ocupa, la Juzgadora considero [sic] con respecto a los hechos acreditados, lo siguiente:

“Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico al acusado FREDDY CASTRO, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40. en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo; no quedaron comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del mismo, así como de lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó comprobada la autoría en tal hecho, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado, por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA”.

Seguidamente con relación a cada uno de los órganos de prueba señala su consideración individual y la valoración que le otorga, a saber:

1. Declaración de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, titular de la cédula de identidad V- N° 18.801.866, victima en la presente causa (...) Declaración que rinde la victima de autos con esta se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, narra los hechos tal como los narró la Representación Fiscal, asegura que el ciudadano Freddy Castro es el autor de los delitos de los cuales ella es víctima, sin duda alguna esta declaración atribuye responsabilidad a! encartado de autos en los hechos que aquí se debaten, es así valorada, así se declara.

2.- Declaración de ¡a ciudadana ALCIRA MONTERO QUIÑONEZ titular de la cédula de identidad 3 027.962, cuya declaración fue admitida como prueba nueva (...) Declaración de testigo promovida por la Defensa, quién de forma tajante desvirtúa la tesis que hasta el momento tenía el Ministerio Público, al afirmar que ella no tiene conocimiento que el señor Freddy Castro haya agredido a alguien física y/o psicológicamente, además de que dicho ciudadano nunca ha tenido comunicación con ella, es una declaración que indudablemente establece la ausencia de responsabilidad del encartado de autos en los hechos que se le imputan, es así valorada, así se declara. (...)

De esta primera trascripción textual realizada se evidencia que la Juzgadora no realiza la concatenación o adminiculación de estas dos testimoniales y es que con este simple ejercicio lógico se evidencia la existencia de indicios que demuestran las acciones realizadas por parte del acusado, ya que la ciudadana ALCIRA MONTERO QUINONEZ [sic], ratifico lo señalado por la víctima |de que las acciones dirigidas a perjudicar su condición de mujer vulnerable fueron encaminadas lasta esta ciudadana que efectivamente no es testigo presencia! ya que no vive en la misma comunidad, sino que por su condición de propietaria del inmueble donde la victima vive alquilada fue visitada por personas de la comunidad donde a preguntas manifestó.. que el SR. FREDDY CASTRO fue a su casa pero no entro sino por el contrario quien hablo fue su esposa Janet, quienes para ese momento v hasta la presente fecha no forman parte de la directiva del consejo comunal de dicha localidad, entonces me pregunto: ¿.Con que cualidad o interés esta pareja se toma la molestia de dirigirse a una residencia a solicitar a la propietaria el desalojo de su inquilina?

Igualmente existe en su declaración otros puntos importantes que no fueron considerados por la Juzgadora, tales como que ella igualmente no estaba de acuerdo con la colocación del poste en su propiedad y que esto fue el detonante de las acciones dirigidas a perturbar a la víctima ya que fue identificada como un obstáculo para un proyecto de la comunidad, que en aproximadamente 06 años de relación arrendaticia entre ella y la victima nunca a tenido ningún inconveniente y que en varias oportunidades le indico [sic] a estas personas que no molestaran y ellas seguían insistiendo en su propósito de perjudicar a la víctima.

La misma falta de concatenación o adminiculación ocurrió con la declaración del EXPERTO MEDICO PSIQUIATRA, verificándose:

"(...) Declaración del ciudadano JAVIER PINERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- N° 10.719.019 Psiquiatra Forense (...) Declaración de experto profesional,] quien ratifica contenido y firma de sus actuaciones, quien señaló que su experiencia leí permite establecer la existencia del daño psicológico, más no puede determinar a la persona responsable del mismo, por lo que se le atribuye valor probatorio a lo que según el experto resulta irrefutable, esto es, la existencia cierta de una afectación psicológica! elemento probatorio este que nada señala en cuanto a la culpabilidad o no del acusado, es así valorado, así se declara.(...)"

De ser co-relacionada con la declaración de la victima será reforzada dicha declaración con la de un profesional experto, quien en palabras manejables ratifico que la víctima presenta signos de reacción de estrés agudo con origen en los hechos que narró donde señalo que esta así a consecuencia de maltrato por un vecino, que se encuentra en buen estado mental, que no existe) un evento anterior al que estamos tratando que pudo originar este estado en la víctima. Sin embargo, sorprende a esta representación fiscal que para la Juzgadora esto no es suficiente para señalar la culpabilidad del acusado cuando precisamente al delito que se esta dirimiendo es el del VIOLENCIA PSICOLÓGICA y siendo esta la prueba trascendental.

Es evidente que la Juzgadora no tomo en cuenta el acervo probatorio en su totalidad, y; que valoró la declaración de la víctima individualmente, excluyéndola de todos los demás órganos de prueba y así lo explano:

“(…) Es decir, no cabe duda que la víctima tenga una afectación psicológica, lo que no pudo demostrar la Vindicta Pública es que la persona que está siendo procesada sea el responsable de la referida afectación, pues solo existe, en sustento de la tesis fiscal, e testimonio de la victima, no existiendo ningún otro elemento de prueba o indicio, que adminiculado a dicho testimonio, pueda llevar al convencimiento que el acusado de autos es el responsable de los hechos que se le imputaron, en razón de ello, NO RESULTA SUFICIENTE para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que CONSISTE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE INOCENCIA; ES DECIR, LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSIDERADA COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO. NO RESULTÓ ADECUADA PARA MOTIVAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA: por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado haya tenido participación voluntaria en los delitos que le atribuyeron, en razón de lo cual, mal podría entonces responder penalmente si la declaración única de la víctima, en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad de este, en criterio de este Tribunal, resultó ser básicamente insuficiente (...)"

Con esa fundamentación, declara el tribunal que no fue demostrada la Culpabilidad del acusado, sin concatenar, ni comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante! la responsabilidad o no del acusado en la comisión de los delitos. Existiendo, una contradicción en su discurso ya que señala que no cabe duda que la victima tenga una afectación psicológica, mas para ella no esta [sic] demostrado que el acusado sea el responsable, dejando a un lado la declaración; del EXPERTO PSIQUIATRA quien es él único con la plena capacidad de dirimir la condición psiquiátrica de la victima y quien fue conteste al_ ratificar su EXPERTICIA indicando que_ el único evento en la vida de la victima que es relacionado con su condición emocional son las acciones realizadas por el acusado FREDDY CASTRO v que esta misma condición la hace vulnerable a cualquier interacción social.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se anule la presente sentencia por presentar FALTA DE MOTIVACIÓN en la misma y se ordene la realización del un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada y de ser posible se considere sea un Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Esta Representación Fiscal ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2015-004386, el cual se encuentra en el Tribunal de .Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tengan a bien decretar CON LUGAR !a Apelación, y como consecuencia procedan a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA seguido en contra del acusado FREDDY CASTRO, mediante la cual EMITIÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia vicios en la motivación de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 29 hasta el folio 39 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Miguel Antonio Moncada Sánchez, defensor público primero encargado en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, quien expuso:

“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las .Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a dar formal Contestación al Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha Dos (02) de Noviembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Dieciséis [sic] (2016), que obra en la causa N° LP11-P-2015-4386, interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y; a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO

Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, cito textualmente: "ÚNICA DENUNCIA: FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ENUNCIO INFRACCIÓN POR "FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA"

"...Todo juzgador esta compelido a justificar su decisión frente a las partes, de manera que independientemente de la sentencia de la cual hablemos, partiendo siempre de la presunción de inocencia, ha quedado constatada la hipótesis de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo exponer en su sentencia cuales fueron las bases probatorias en que fundamento su propia versión de los hechos.

En la Sentencia que nos ocupa, la Juzgadora considero [sic] con respecto a los hechos acreditados, lo siguiente:

“Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público al acusado FREDDY CASTRO, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, provistos y sancionados en los artículos 39 y 40, en concordancia con el articulo 15 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Vencía, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, no quedaron comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del mismo, así como de lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó comprobada la autoría en tal hecho, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado, por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA".

"De esta primera trascripción textual realizada se evidencia que la Juzgadora no realiza la concatenación o adminiculación de estas dos testimoniales y es que con este simple ejercicio lógico se evidencia la existencia de indicios que demuestran las acciones realizadas por parte del acusado, ya que la ciudadana ALCIRA MONTERO QUIÑONEZ, ratifico lo señalado por la víctima de que las acciones dirigidas a perjudicar su condición de mujer vulnerable fueron encaminadas hasta esta ciudadana que efectivamente no es testigo presencial ya que no vive en la misma comunidad, sino que por su condición de propietaria del inmueble donde la victima vive alquilada fue visitada por personas de la comunidad donde a preguntas manifestó que el SR. FREDDY CASTRO fue a su casa pero no entró sino por el contrario fue su esposa Janet. quienes para ese momento y hasta la presente fecha no forman parte de la directiva del consejo comunal de dicha localidad".

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa Técnica, al realizar el estudio pormenorizado del "Recurso de Apelación de Sentencia" interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público que, en primer lugar, solo se limitó a plasmar extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvio el recurrente que, para abordar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía del recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, así como, la solución que pretende, y no plantearlo, como en el caso de marras, sin expresar en qué aspectos afectó su pretensión indicando lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, el Juzgador sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó, con una argumentación convincente, interpretando los hechos,

Valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí disiente que, el Juzgador valoró cada una de las pruebas, deposición de testigos y expertos que se presentaron m el debate oral y público.

Plasmando la recurrente, en su exiguo escrito de apelación, afirmaciones que desvirtúan el contexto real sobre la declaración de la ciudadana Alcira Montero, testigo promovida por esta Representación Defensoril como prueba nueva, una vez que del testimonio de la misma víctima en el debate oral y público surgió tal elemento, pues indicó que la prenombrada ciudadana, era testigo y podía dar fe de lo sucedido. No obstante, la realidad es que tal testigo a preguntas realizadas por la defensa ¡señaló que hay ciertos incidentes de agresión realizados por la señora Stella y que tal información se la ha aportado integrantes del consejo comunal de la comunidad, seguramente señala sobre el señor Freddy Castro es una persona gentil y amable.

Luego la testigo a preguntas realizadas por la misma Representación Fiscal, responde, "estando allá" haciendo referencia a la comunidad donde presuntamente ocurrieron los hechos, se formó una cosa muy horrorosa, de discusión, y golpes entre vecinos y de ofensas verbales entre la Sra. Stella y los otros vecinos” aclarando que tal episodio lo observó ella y a pregunta posterior, responde, que "en ese hecho no se hallaba presente el ciudadano Freddy Castro indicando que tales, ofensas verbales entre la Sra. Stella y otros vecinos” aclarando además indicó, que de tales hechos ha sido llamada y comunicada por ¡parte de integrantes del consejo comunal, la Prefecto y algunos vecinos de! sector, no (obstante, en ningún momento señala que haya recibido información que ofenda o desacredite a la ciudadana presuntamente victima por parte del ciudadano Freddy lastro. (Subrayado Defensa Pública).

El Ministerio Público afirma que la declaración de la testigo Alcira Montero, hay formación que no fue considerada por la Juzgadora, "tales como que ella (Igualmente no estaba de acuerdo con la colocación del poste en su propiedad y que esto fue el detonante de las acciones dirigidas a perturbar a la victima ya que fue identificada como un obstáculo para un proyecto de la comunidad". Cursiva Defensa Pública). Siendo esto una afirmación falsa, que se aleja de la realidad del contexto de la declaración de la ciudadana, puesto que jamás manifestó cosa, siendo además algo incongruente, pues los proyectos de alumbrado público reposan única y exclusivamente sobre instituciones del Estado Venezolano; tales como Gobernaciones, Alcaldías, CORPOELEC e incluso, consejos comunales y a quien representa quien aquí disiente, no forma parte ni es trabajador de institución alguna encargada de obras públicas, incluso no forma parte de la directiva del consejo comunal de dicho sector. Como valor agregado, explicó que si bien es cierto que, acompañó a la Sra. Stella a Corpoelec a los fines de manifestar su inconformidad con respecto al lugar donde se colocaría el referido poste; no obstante, esta observación, se le explanó por parte de la referida institución, que por causa de utilidad pública y previos estudios realizados con antelación sobre el alumbrado público, era necesario colocarlo en ese lugar y no en otro, a conveniencia de un particular y no de la colectividad. Razón por la que, la testigo, quedó satisfecha con lo explanado por la institución proveedora del servicio elenco, prefirió en .consecuencia desertar con respecto a continuar impugnando de tales propuestas que a fin de cuentas, benefician la comunidad como premisa de que los derechos colectivos privan sobre los particulares.

En relación a la declaración de la victima, a preguntas realizadas por la defensa manifiesta que tales hechos acaecieron frente a su residencia, en una fecha que no logra precisar, dejando de forma inexistente, las circunstancias de tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos y que el Ministerio Público no logró probar, la única fecha aproximada que narra es de un hecho que se suscitó en ni año 2014, del cual manifiesta que fue víctima incluso de "Violencia Física", no obstante, el imputado ya que fue juzgado en dos oportunidades por la misma situación, con resultado de sentencia absolutoria en ambos juicios. Además es preciso insistir en que dentro de los Principios y Garantías Procesales, que desarrolla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 20, que ala letra pauta que:

"Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio".

En un Estado democrático, resulta de vital importancia la protección de los ¡derechos humanos frente al poder punitivo, para lo cual el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal entendidos como ramas riel saber jurídico, convergen como límites a dicho poder. Para cumplir tal función, esos saberes deben estar fundados en una serie de principios, entre los cuales se encuentra el "ne bis ín ídem".

"NE BIS IN ÍDEM": Sí bien es común encontrar en la doctrina y en la jurisprudencia el uso del aforismo "non bis in ídem" o "ne bis in ídem" para hacer referencia a aquél, lo cierto es que -en puridad- este último es el adecuado, toda vez que en latín el adverbio de negación, simple; "non" es utilizado para negar un hecho real, mientras que "ne" se emplea para aludir a las prohibiciones (Jauchen, 2005: 376).

Ahora, bien, la citada locución suele ser definida -por algunos- como una máxima latina que significa "no dos veces sobre lo mismo" (Cabanellas, 1992: 175). Otros, la consideran un criterio de interpretación o solución en constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir (De León Villalba, 1998: 38SV Por 'ultimo,1 hay quienes la entienden como una interdicción de la doble sanción sobre el catálogo de identidades de sujeto, hecho y fundamento (García Enterría, 2000: 50).

En efecto, cualquiera sea la definición adoptada, el "ne bis in ídem" garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.

Esta trascendental prohibición, está representado la garantía de seguridad individual. Esto denota una de las primeras visiones políticas expresas del "ne bis in ídem", pues en el contexto de la ley común, se la formula como un límite al poder punitivo del Estado establecido en favor de los ciudadanos.

Se deduce una prohibición asimilable al "ne bis in ídem": Que implica -según el espíritu de nuestro texto constitucional que nadie puede ser sometido, por el mismo delito, dos veces a un juicio que pueda causarle la pérdida de la vida o que causen un gravamen irreparable, para la persona que es sometida a esta situación procesal.

Debe aclararse aquí, que si bien es establecida con miras a las penas corporales, ello no implica que no tenga validez en cuanto a las penas en las que no necesariamente lleva implícita las penas que impliquen privativas de libertad. Así la misma se interpreta de forma amplia, los fines de. extender sus alcances a esta última categoría de sanciones penales y, concretamente, para evitar un nuevo riesgo de privación de la libertad personal. De esto puede apreciarse que nuestra Constitución Nacional, garantiza al acusado la excepción de cosa juzgada, que protege a una persona que ya fue sometida a juicio, contra un nuevo enjuiciamiento por los mismos hechos.

Entre los instrumentos internacionales dotados de obligatoriedad jurídica, por el carácter de supranacional (Artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se preocupa por asegurar la aplicación de esta regla, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.7º, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya fue condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. En el ámbito americano la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en su artículo 8.4° que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos Ya en el contexto nacional, si bien nuestra Carta Fundamental, no la prevé originariamente en forma expresa, con arreglo a su artículo 23, según el cual la enunciación no es limitativa, se la reconoce como uno de los derechos no enumerados; ergo, surgen del sistema democrático y del Estado de Derecho, Asimismo, los dos tratados mencionados en el párrafo anterior pasan a formar parte del derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio dé que adquieren jerarquía constitucional mediante su incorporación de la Carta Magna.

El principio limitativo analizado tiene dos vertientes: una sustantiva (prohibición de doble punición) y una adjetiva o procesal (prohibición de doble persecución penal). De ambas se derivan una serie de incidencias o implicancias:

a) Incidencias en el plano sustantivo: Esta fórmula se refiere a la reacción penal material (condena, pena o castigo). Su consecuencia más importante es la carencia de reparos jurídicos para admitir la revisión de una sentencia firme, aun en contra del imputado absuelto o del condenado, por un hecho punible menos grave o a una pena más leve que la correspondiente y en general, para concebir el recurso 'leí acusador contra la sentencia. Lo único que garantiza es que una persona no sufra la reacción penal más de una vez (Maier, 2006: 598).

b) Incidencias en el plano procesal: En este segundo aspecto, el "ne bis in Ídem" impide la persecución penal y se extiende como garantía de seguridad para el imputado, al terreno del procedimiento penal. Por esa razón, cubre el riesgo de uno persecución penal renovada cuando feneció una anterior o aún está en trámite. El principal efecto de la regla así concebida consiste en impedir absolutamente toda posibilidad de establecer el recurso de apelación en contra del imputado absuelto o del condenado por un delito más leve (Maier, 2006: 638). Por lo demás, es claro que la fórmula extiende su influencia al mismo trámite procesal, declarando inadmisible tanto el regreso sobre la persecución penal ya agotada, como la persecución penal simultánea ante distintas autoridades.

La prohibición de la doble persecución penal. Requisitos generales para su existencia:
La doctrina, a los fines de dar una respuesta analítica al interrogante de cuándo se configura un "bis in ídem" requiere la existencia de tres "identidades" que debe presentarse en forma conjunta. Ellas son: la de la persona perseguida ("eadem personae"), la del objeto de persecución ("eadem res") y la de la causa de persecución ("eadem causa petendi").

a) Identidad personal: Se refiere a que la persona que fue condenada o absuelta, o que está siendo sometida a enjuiciamiento penal, y a la cual se le imputa ese mismo hecho, sucesiva ó simultáneamente, debe se la misma. El principio sólo ampara a aquel sujeto que está siendo sometido al peligro de una nueva punición por el mismo hecho. De esto se desprende que el principio no tiene efecto extensivo en favor de los demás coautores o partícipes que aún no hayan sido juzgados (Binder, 2002". 169).

b) identidad objetiva; Este segundo elemento alude al hecho como acontecimiento de la realidad, como un suceso táctico, independientemente de la tipificación legal que pueda otorgársele en cualquiera de los procesos. Se trata de una identidad eminentemente táctica y no de calificación jurídica.

Existen algunos casos interesantes en los que se discute la configuración del principio; así están los supuestos de "concurso de delitos" que exigen una operación hermenéutica a los fines de determinar si se trata de un mismo hecho o de hechos diferentes. Así, por ejemplo, el concurso real o material, supone la imputación hechos diferentes; se trata.-en concreto- de una pluralidad de eventos realizados por una misma persona y que constituyen una pluralidad de delitos (Mir Puig, 1998: 673). Por tanto, en este primer supuesto nada obsta a que se inicie un nuevo proceso para castigar los hechos en cuestión que aún no fueron enjuiciados, pues se trata de una pluralidad de hechos, entre los cuales, a lo sumo, existe un vínculo que no altera en forma alguna sus respectivas autonomías (Leone, 1963: 344). El "concurso ideal o formal" se configura cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales. El eje fundamental de esta institución es la unidad de hecho, la cual se determina conforme a los criterios desarrollados en el Derecho Penal. Aquí se daría una identidad de hecho y, por ende, la prohibición de "bis in ídem". El caso genérico del concurso de leyes o concurso aparente, con todas sus subespecies, es idéntico al del concurso ideal, debido a que se trata también de una imputación única que desde el punto de vista jurídico penal, admite más de un encuadramiento-jurídico y a diferencia del anterior, sólo uno es operable. El llamado delito continuado merece el mismo tratamiento, pues a pesar de que se reconoce integrado por varios comportamientos o hechos diversos, separables táctica y jurídicamente, la teoría del delito establece como ficción su unidad imputativa por razones políticas. En vista de lo anterior, en el cual en un proceso primigenio ya se juzgó el hecho sólo por una de las varias figuras punibles en las que encuadra el evento, no puede -luego- el Estado pretender motorizar nuevamente el "ius puniendi" a los fines de enjuiciar a esa misma persona, por la otra u otras figuras punibles en las que también se subsume ese hecho y que quedan por fuera en el primer proceso.

c) Identidad de causa: A pesar de que exista identidad de persona y de objeto en dos o más procesos distintos, puede ocurrir que la regla del "ne bis in ídem" rechace su propia aplicación. La doctrina examina los casos que provocan este resultado excepcional como otra identidad, de causa o de pretensión punitiva. Es decir, nuclea bajo un nombre equívoco diversas situaciones en las que la múltiple persecución penal es tolerada por el orden jurídico. En verdad, de lo que aquí se trata es de delinear ciertos limites racionales al funcionamiento del principio, en el sentido de permitir la múltiple persecución penal de una misma persona por un mismo hecho, cuando la primera persecución, o una de ellas, no pudo arribar a una decisión de mérito o no pudo examinar la imputación, objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista jurídico penales que merece, debido a obstáculos jurídicos.

Un primer aspecto de la solución reúne a aquellas decisiones que afirman su fuerza de cosa juzgada formal, pero rechazan la fuerza de cosa juzgada material. Todas ellas, una vez firmes, llevan implícito el efecto de impedir el planteo del caso de la misma manera en que fue formulado; sin embargo, no inhiben una nueva persecución, materialmente idéntica, no bien se corrijan los defectos u obstáculos que impiden la primera. Por tanto, la posibilidad de la sentencia de mérito es la que domina el principio. No obstante, existen otros casos en los que, a pesar de ser posible y debida dicha sentencia de mérito, ella -por ciertos obstáculos que impone la misma ley- no puede agotar el tratamiento jurídico penal del hecho o unificar procesalmente la pretensión punitiva que emerge de ese hecho. Cuando concurren formalmente dos infracciones a la ley penal, perseguibles de distinto modo (acción privada y acción pública), y una de ellas no se puede juzgar por un obstáculo jurídico no superado (falta de persecución de quien está legitimado para ello) o no se puede juzgar por el mismo procedimiento (distinto para los delitos acción pública y los de acción privada, y prohibición de la ley procesal de acumular estas acciones en un único procedimiento), la sentencia final sólo puede apreciar jurídicamente el hecho atribuido de modo parcial y la limitación proviene de la propia ley.

Ahora bien; en el caso de marras, no se da ninguno de los supuestos, para que se haya iniciado y por ende, se justifique una segunda persecución penal, las anteriores investigaciones y acusaciones penales se intentaron por ante Tribunales Competentes y por consiguiente, se obtuvo como resultado del juicio oral y público "Sentencia Absolutoria", ya para esta fecha con autoridad de cosa juzgada. Tampoco hubo ninguna desestimación como consectario, de la investigación; por lo que no priva, ninguna de las excepciones que prevé la norma patria, ut supra citada.

Por otra parte, se tiene además, que hay muchos testigos que están contestes de la manera en que sucedieron los hechos objeto de investigación y por ende, de la acusación penal; cuyos nombres de las ciudadanas, son: Elvira González, Margarita Castro, Alcira Montero y Aliana Rodríguez. Ergo, ninguna de estas personas sirvieron para declarar a su favor, contrario a ello, la única ciudadana que declaró, Alcira Montero, manifiesta que lo único que pudo observar que fue una discusión en la que inicialmente asume la embestida la señora Stella hacia algunos vecinos del sector y como respuesta de tales acciones, obtiene resultados muy similares a los que propició inicialmente, no encontrándose en tale? hecho-5 el ciudadano Freddy Castro, de quien además insiste que es un ciudadano respetuoso.

Se pregunta la defensa ¿Caso que la presunta victima haya sido agredida constantemente frente a los miembros de la comunidad, por parte del encartado de autos, como es que nunca cuenta con testigos que refuercen, acrediten y respalden tal deposición?, ¿Cómo es que la única testigo asistente al juicio, que se trae al proceso a raíz su propia declaración, no la favorece?.

En relación a la deposición del Experto Psiquiatra Forense, considera la defensa igualmente que el Juzgador realizó como parte de su argumentación, fundamentos que la hacen convincente de manera individual y concatenada con el resto del acervo probatorio, arguyendo una suerte de método comparativo con cada argumento individual e interrelacionándolo con las demás pruebas, pues considero la existencia cierta de una afectación psicológica. Empero, se traía de un elemento probatorio, éste que nada señala en cuanto a la culpabilidad o no del acusado, es decir, que no existe relación alguna entre el hecho narrado por la presunta víctima, la conclusión a la que llega el psiquiatra Forense y mi representado, ciudadano Freddy Castro.

Vale hacer algunos señalamientos en relación a la declaración del experto, a preguntas realizadas por la defensa, contestó, "el Psiquiatra trabaja en base a la verdad subjetiva que narra el paciente", considera, quien aquí disiente, esto no implica que si hay algún tipo de afectación psicológica, necesariamente tiene su origen en el hecho señalado por la misma, pues se trata de una verdad subjetiva que no fue reforzada en ningún momento por otro elemento probatorio evacuado en el debate oral y público, incluso en relación a esta afirmación del experto Psiquiatra, ¿cómo se puede saber el que los datos que la paciente aportó experto sean ciertos o falsos?.

Finalmente, el experto indicó que la víctima es irritable fácilmente, que puede realizar denuncias por cualquier situación, lo que considera esta defensa realmente grave tal argumento del experto. Pues en su declaración en el debate oral y público, afirma que el defensor que asistió al ciudadano, en el acto de Imputación por ante la sede del Despacho Fiscal, había incurrido también en un hecho ilícito en su contra por asistir al encallado en tul audiencia y solicitar copias certificadas del contenido integro del expediente, siendo tal asistencia técnica de abogado de confianza o público un derecho constitucional que le asiste al imputado, como parte del derecho aja defensa y debido proceso. En ningún momento ello significa un desmedro a los derechos de la víctima, así como, [también le asiste el derecho de acceso a las actas procesales y elementos de [prueba que se hallan agregadas al expediente.

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta defensa, que la sentencia recurrida ha sido debidamente fundamentada en su motivación y que no adolece de vicio alguno, pues las pruebas fueron debidamente analizadas y argumentadas convincentemente de forma individual y adminiculadas entre si interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias, bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos de todo el acervo probatorio.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a favor del ciudadano Freddy Castro (Omissis…)”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de dicha sentencia en dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:


“(Omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: ABSUELVE al acusado FREDDY CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.021, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-08-1950, de 65 años de edad, concubino, de ocupación u oficio productor agropecuario, bachiller, hijo de Virginia Castro (v) y de Elio Méndez (f), residenciado en la población de La Palmita, sector La Lagunita, parte baja, calle Colinas de Vista Alegre, casa Nº 12-70, vivienda de color fucsia con azul, con puerta de madera y garaje con puerta metálica de color blanco, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfonos: 0426-603.93.59 y 0275-882.61.92); de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo. Segundo: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas el 19-08-2015 a favor de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Cuarto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el último Aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11/11/2016), por la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) y publicado el texto íntegro en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la misma ley especial, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el caso penal Nº LP11-P-2015-004386.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando la presunta falta de motivación manifiesta en la motivación, alegando para ello, lo siguiente:

.- Que la juzgadora “no realiza la concatenación o adminiculación de estas dos testimoniales [las de las ciudadanas Nelly Stella Solano Carrillo y Alcira Montero Quiñónez] y es que con este simple ejercicio lógico se evidencia la existencia de indicios que demuestran las acciones realizadas por parte del acusado”.

.- Que el a quo incurre en la “misma falta de concatenación o adminiculación” con respecto a la declaración del experto médico psiquiatra Javier Piñero y lo declarado por la víctima, pues “De ser co-relacionada con la declaración de la víctima será reforzada dicha declaración con la de un profesional experto”.

.- Que la juzgadora “no tomo [sic] en cuenta el acervo probatorio en su totalidad, ya que valoro [sic] la declaración de la victima [sic] individualmente, excluyéndola de todos los demás órganos de prueba”.

.- Que existe “una contradicción en su discurso ya que señala que no cabe duda que la víctima tenga una afectación psicológica, mas para ella no esta [sic] demostrado que el acusado sea el responsable, dejando a un lado la declaración del EXPERTO PSIQUIATRA [sic] quien es el único con la plena capacidad de dirimir la conducta psiquiátrica de la victima [sic] y quien fue conteste al ratificar su EXPERTICIA indicando que el único evento en la vida de la víctima que es relacionado con su condición emocional son las acciones realizadas por el acusado”.

Como solución solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Por su parte, la defensa sostiene en la contestación del recurso, que la fiscalía “solo se limitó a plasmar extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad” y que el fallo recurrido “cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, el Juzgador sí motivó el fallo recurrido”.

Considera la defensa, que la parte recurrente hace afirmaciones que “desvirtúan el contexto real sobre la declaración de la ciudadana Alcira Montero, testigo promovida por esta Representación [sic] Defensoril [sic] como prueba nueva (…)”, señalando que “la realidad es que tal testigo a preguntas realizadas por la defensa señaló que hay ciertos incidentes de agresión realizados por la señora Stella y que tal información se la ha aportado integrantes del consejo comunal de la comunidad, seguidamente señala sobre el señor Freddy Castro es una persona gentil y amable”. Agrega en relación a este testimonio, que el Ministerio Público afirma que hay información que no fue considerada por la juzgadora, “Siendo esto una afirmación falsa, que se aleja de la realidad del contexto de la declaración de la ciudadana, puesto que jamás manifestó tal cosa, siendo además algo incongruente”.

La defensa considera además, que el a quo concatenó la declaración del experto psiquiatra forense, con las demás pruebas, por lo que –a su juicio- la sentencia ha sido debidamente fundamentada en su motivación y que no adolece de vicio alguno, pues las pruebas fueron debidamente analizadas y argumentadas convincentemente de forma individual y adminiculadas entre si”, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación.

Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que al analizarse la única queja interpuesta por la parte recurrente, se evidencia que la apelante denuncia por un lado la presunta falta de motivación manifiesta en la sentencia y en el desarrollo de la misma –casi al finalizar la fundamentación– delata la presunta contradicción manifiesta en la sentencia, por lo que resulta imperioso para esta Alzada dejar constancia de ello y procede a resolver cada uno de los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:

Primera denuncia:

Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata que la recurrida presuntamente incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues considera que el a quo no realizó la concatenación o adminiculación de estas dos testimoniales, específicamente las declaraciones de las ciudadanas Nelly Stella Solano Carrillo y Alcira Montero Quiñónez, pues “con este simple ejercicio lógico se evidencia la existencia de indicios que demuestran las acciones realizadas por parte del acusado”.

Considera la recurrente además, que la juzgadora no concatenó la declaración del experto médico psiquiatra Javier Piñero con lo declarado por la víctima y que tampoco tomó en cuenta la totalidad del acervo probatorio, valorando individualmente la declaración de la víctima “excluyéndola de todos los demás órganos de prueba”.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”


De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, procede esta Alzada a analizar la sentencia absolutoria, a los fines de verificar el presunto vicio de inmotivación manifiesta en la sentencia, constatándose que desde el folio 225 al folio 243 del caso principal, corre agregada la sentencia cuestionada, en cuyo capítulo “VII. Fundamentos de hecho y de derecho (Valoración del acervo probatorio y motivación) (Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)”, se aprecia la transcripción de las declaraciones de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, y al final de cada una de dichas declaraciones el a quo procede a valorar cada testimonio, en el siguiente orden: 1) ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo (víctima), 2) ciudadana Alcira Montero Quiñónez (testigo), 3) experto psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, y 4) experto Eduardo Alonso Coy Arrieta.

Seguidamente, el a quo valora las siguientes pruebas documentales: 1) inspección técnica Nº 0121 del 24/02/2015, experticia médico psiquiátrica Nº 9700154-P-1127-15 del 17/09/2015 y evaluación psicológica del 26/04/2016, previa incorporación por su lectura.

Ahora bien, dado que el punto delatado es la falta de concatenación de las testimoniales de la ciudadana Alcira Montero Quiñónez y del experto psiquiatra forense Javier Piñero con lo declarado por la víctima Nelly Stella Solano Carrillo, y que “tampoco tomó en cuenta la totalidad del acervo probatorio”, valorando individualmente la declaración de la víctima y “excluyéndola de todos los demás órganos de prueba”, resulta necesario traer a colación lo indicado por la víctima en el juicio oral, que textualmente señala:

“(Omissis…) 1.- Declaración de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, titular de la cédula de identidad V- Nº 18.801.866, víctima en la presente causa, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “Con relación a los hechos que se han suscitado, hace años, es que este ciudadano todo el tiempo me acosa y me hostiga, por la cual yo formule denuncia, en esa oportunidad, se ha dedicado en la comunidad donde yo resido manifestando que yo soy una persona de mal vivir, que soy loca, en una oportunidad el estaba al frente del consejo comunal donde el gozaba de todas las potestades del sello, por los cuales se daba la tarea de hacer avales, para desvirtuar lo que yo estaba formulando en su contra, viendo que yo soy una mujer que no merezco ser tratada de esa forma como este señor me ha tratado que soy de mal vivir, hasta ha hecho reuniones en escuelas, para mal ponerme ante los ojos de los demás, inclusive yo como vivo alquilada se ha dado la tarea de hablar con la dueña de la casa para que me saque de la casa, y de la comunidad, se han dado la tarea de citar a la dueña de la casa para que ella les diga hasta cuando es que yo me tengo que ir. Hasta este momento, yo me siento muy mal de verme en esta situación, se ha llegado al límite, de ir en grupo a pararse frente de la casa, a gritarme cosas, ha ido hasta la prefectura a denunciarme por ser bipolar y si yo fuera bipolar que pasa eso no le da derecho hacer lo que hace en mi contra. En una oportunidad me ha tirado la camioneta de su persona, me graban, me gritan cosas que si perra, puta. Después de todo esto ahora ella la esposa de este señor me denuncia, que soy yo la agresora, ya no aguanto mas el hostigamiento que me tienen, si se ha atrevido durante todo estos años a hacerlo.
A preguntas de la fiscal de Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.- Tengo seis años viviendo en esa comunidad, 2.- No he tenido problemas con los demás vecinos. 3.- La conducta del señor es que en varias oportunidades el acude a mi casa, y me gritaba cosas me dijo puta, loca, perra que me salga de esa casa. 4.- si todo este problema es por la ubicación del postal que lo colocaron frente de mi casa es que dio inicio ha este problema. 5.- se ha valido de instituciones públicas para desprestigiarme. 6.- si es el porque el es quien me grita me graba me acosa, me siento deprimida acorralada, me tira el carro, yo antes no podía denunciar porque no tenia testigos. 7.- la esposa de él me llama por teléfono me insulta. 8.- si la dueña de la casa, me dijo que este ciudadano no la deja en paz que le vive diciendo que me saque de la casa, yo ya no tengo prestigios, la hija hasta carga avales de los mismos que él tenía para desprestigiarme. 9.- me dicen que yo me meto con la hija pero donde esta la hija que yo no la veo si es que esa muchacha no vive por la comunidad. 10.- esos avales se le da carácter jurídico, donde dice que yo soy una mujer de mal vivir, esos avales hasta dicen que yo me he metido con la hija de el con la mujer de el y entonces porque no me han denunciado, esta situación lleva ya dos años, y este problema empieza a raíz de que me opuse a que colocaran un postal, como será que yo tengo, 11.- todos esos avales constan en el expediente, 12.-si en todas esas oportunidades que me acosa y me hostigan aparece siempre este señor.
A preguntas del defensor Público entre otras cosas respondió: 1.- usted manifiesta que sufre acoso por mi representado y que se inicio a raíz del postal, R) eso inicio hace dos años no recuerdo la fecha pero fue antes de que el me golpeara, eso fue en el año 2014, 2.- si en el momento que se suscito el problema se dio en frente de mi casa, todas las personas que están en el aval ellas que figuran como testigos como son Elvira Gonzáles margarita castro, 3.-si esta situación es repetitiva, en los demás episodio también estaban otras personas, en este año 2016 también ha sido lo mismo otro episodio es cuando se presento la policía junto a la esposa de este señor, gritándome frente de la casa groserías. 4.- eso seria como alrededor de tres meses, eso consta en el expediente donde yo formule la denuncia, 5.-en ese episodio se encontraba el señor aquí presente, esperando que la mujer me dijera todo junto con la policía, la mujer de el, lo que me dijo lo de siempre, que ellos llamaron a la policía porque yo me metía con ellos que me tenían gravado, la esposa se llama Yaneth Castro, no la dueña de la casa no vive con migo, claro que si porque el se dio la tarea de informarle de todo lo que estaba sucediendo, la dueña de la casa se llama Emilia montero, la perfecto se llama Aliana Rodríguez. Es todo. A preguntas del tribunal entre otras cosas respondió: No, yo con este ciudadano no tengo ningún tipo de relaciones, es todo (…)”.

En relación a dicho testimonio, el a quo al valorarlo señaló:

“(Omissis…) Declaración que rinde la victima de autos con esta se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, narra los hechos tal como los narró la Representación Fiscal, asegura que el ciudadano Freddy Castro es el autor de los delitos de los cuales ella es víctima, sin duda alguna esta declaración atribuye responsabilidad al encartado de autos en los hechos que aquí se debaten, es así valorada, así se declara (Omissis…)”.

Asimismo, es necesario citar lo que declaró la ciudadana Alcira Montero Quiñónez en el debate oral y público:

“(Omissis…) 2.- Declaración de la ciudadana ALCIRA MONTERO QUIÑONEZ titular de la cedula de identidad 9.027.962, cuya declaración fue admitida como prueba nueva solicitada por la Defensa de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “Realmente en relación de eso la cuestión inicia por unas mejoras que se iban hacer el sector de un poste de luz, un poste queda ubicado donde yo tengo una casa y es donde vive la señora Estela, posteriormente fuimos a CADELA para que no colocaran ahí el poste porque me afectaba, en otra oportunidad fui con un funcionario de la alcaldía y siguieron los inconvenientes fui llamada por el consejo comunal manifestándome que la conducta de la señora Estela estaba ocasionando problemas y le dije que no podía hacerme cargo de la responsabilidad de la conducta de la señora Estela, ya que la misma es mayor de edad, fui llamada hasta por la prefecto diciéndole que ella era la indicada para llamarle la atención en razón de su investidura no mi persona, fue de nuevo el consejo comunal hasta mi casa en varias oportunidades converse con la señora Estela, diciéndole que su comportamiento me ha traído problemas con la comunidad, a todas yo no le he dicho que se vaya de la casa, y como fui victima de robo en el mes de marzo fue cuando la llame y le solicite que desocupara la casa, y en mayo el consejo comunal volvió a ponerme queja, fui llamada por el tribunal de menor, por una agresión que cometió en contra de una menor y si me siento preocupada angustiada que de buena convivencia y he sido convocadas a infinidades de reuniones.” Es todo.
A preguntas de la Defensa Pública respondió: “yo tuve conocimiento desde que instalaron el poste de tales incidentes de agresión, porque me contaron, pero decir que yo he visto que ha agredido a alguien no, pero si se hay videos y cosas que muestran eso actos, pues lo han, manifestado los voceros del consejo comunal. Al señor Freddy Castro lo he visto pero no es amigo, es un señor gentil amable, no tengo conocimiento que el señor haya agredido a alguien física y/o psicológicamente; si fue instalado el poste, en cuanto a la instalación del poste fue aprobado por ente gubernamental, no se si el tuvo algo que ver, solo se que fue un proyecto aprobado.” Es todo.
A preguntas de la representación Fiscal respondió: “la señora tiene como 6 años viviendo en mi casa. Anteriormente a este inconveniente no había tenido problemas con ella. Al inicio del problema fuimos las dos a Cadela, a quejarnos del poste de luz, pero ahí me explicaron y yo deje eso así. Y si, en el momento no estaba de acuerdo pero, posteriormente cuando fui a Cadela y me hizo entender que estando allá se formo una cosa horrorosa, de discusión y golpes entre los vecinos. El señor presente en sala no tenia nada que ver, él ni estaba cuando se formo el problemon. El poste estaba instalado cerca de una alcantarilla que a la final es un bien nacional público ya que esta en la vía pública. La señora Estela me tuvo informada de los trabajos que se iban hacer con la instalación del poste. Las personas que me llamaron fueron como por ejemplo la prefecto, la señora Elvira del consejo Comunal, la señora Janet esposa del señor Freddy, también estuve hablando con la licenciada consejera del menores por lo sucedió con la menor que dicen que agredió la señor Estela, anteriormente no tenia comunicación con ellos, como hicieron para comunicarse conmigo eso no lo se, el señor Freddy estuvo entre las personas que fueron a mi casa, conjunto con la señora Elvira, Jannet y no recuerdo los nombres de los demás. Yo desde que tengo alquilada esa casa no he vivido en esa comunidad. El problema sobre el cual me han llamado ha sido por el mal comportamiento, trato muy hostil de la señora Estela con la comunidad, la voceria del consejo comunal son los que me han informado de la problemática existente.” Es todo. El tribunal no realizo preguntas (Omissis…)”.

De dicha declaración, el a quo al valorarlo señaló:

“(Omissis…) Declaración de testigo promovida por la Defensa, quién de forma tajante desvirtúa la tesis que hasta el momento tenía el Ministerio Público, al afirmar que ella no tiene conocimiento que el señor Freddy Castro haya agredido a alguien física y/o psicológicamente, además de que dicho ciudadano nunca ha tenido comunicación con ella, es una declaración que indudablemente establece la ausencia de responsabilidad del encartado de autos en los hechos que se le imputan, es así valorada, así se declara (Omissis…)”.

De otra parte, también es pertinente citar lo expuesto en el juicio oral y público por el experto psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, quien indicó:

“(Omissis…) 3.- Declaración del ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 10.719.019 Psiquiatra Forense adscrito al Servició de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia al ponerle a la vista el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-154-1127-15, de fecha 17/09/2015, inserto al folio 56 y al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en esta fecha se valoró a la señora Nelly Stela, quien después ser valorada y además funge como mi paciente, fue valorada a solicitud del Ministerio público, esta se realizó en una experticia abierta, y se concluyó que la mencionada ciudadana, presentó signos de reacción de estrés agudo de origen en los hechos que narró, por lo que le recomendé asistencia por psiquiatra clínico a la brevedad posible” es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.- Entrevista abierta y la entrevista semi estructurada porque los psiquiatras no utilizamos la autometría. 2.- Desde esa fecha hasta ahora lo que he evidenciado que se ha ido deteriorando y manifiesta mucha tristeza por el proceso legal por el que esta pasando y en relación a la experticia la misma esta así a consecuencia al maltrato por un vecino. 3.- De alguna forma se relaciona a la verdad del paciente, la cual se ha manifestado ansiosa ante la situación legal. 4.- En el momento de la experticia me manifestó que era un vecino, ahora no recuerdo el nombre. 5.-Yo he sido víctima del maltrato por un vecino que me tiraba el carro, me decía palabras obscenas, me insultaban y me lanzaban piedras a la casa y en noviembre del año pasado me golpeó con un palo y ahí le denuncié. 6.- Se indaga para ver si hay eventos posteriores pero no solo es lo que ella narra, y ahora ella se siente que no esta sana. 7.- Desde el punto emocional ella esta sana, pero hoy en día es una persona nerviosa sin embargo su capacidad esta bien” es todo.
A preguntas del Defensor Público entre otras cosas respondió: 1.- Una sola sesión es suficiente y en el caso de ella se han practicado varias porque se ha convertido en paciente victima. 2.- Tiene su origen ya que su patología se ha ido cerrando, y este es uno de los casos que es suspicaz, ya que ella es temerosa y duda, pero funcionalmente en su capacidad social ha mejorado. 3.- Tiene su origen a algunos hechos pero al sentirse que no ha sido protegida o resguardada puede aumentar su estrés. 4.- Ella puede ser menos tolerable. 5.- Ella esta en tratamiento recibe varios medicamentos como carbamacepina e inclusive he pensado en otros medicamentos que los amerita. 7.-Es posibles que si exista, si ella no se siente protegida. 8.- No, solo tengo entendido que fue valorada por la Dra Vitalia Rincón y luego por mi persona. 9.-Si, eso es por la evolución aguda a trastornos psicosomáticos y puede dejar secuela” Es todo (Omissis…)”.

Ante dicha declaración, el a quo la valoró de la siguiente manera:

“(Omissis…) Declaración de experto profesional, quien ratifica contenido y firma de sus actuaciones, quien señaló que su experiencia le permite establecer la existencia del daño psicológico, más no puede determinar a la persona responsable del mismo, por lo que se le atribuye valor probatorio a lo que según el experto resulta irrefutable, esto es, la existencia cierta de una afectación psicológica, elemento probatorio este que nada señala en cuanto a la culpabilidad o no del acusado, es así valorado, así se declara (Omissis…)”.


Asimismo, en el acápite “Conclusiones”, el a quo indicó:

“(Omissis…) Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal, que no quedó demostrado con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, al valorar las mismas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

Es decir, no cabe duda que la víctima tenga una afectación psicológica, lo que no pudo demostrar la Vindicta Pública es que la persona que está siendoprocesada sea el responsable de la referida afectación, pues solo existe, en sustento de la tesis fiscal, el testimonio de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de prueba o indicio, que adminiculado a dicho testimonio, pueda llevar al convencimiento que el acusado de autos es el responsable de los hechos que se le imputaron, en razón de ello, NO RESULTA SUFICIENTE PARA DESTRUIR LA VERDAD INTERINA DE INCULPABILIDAD EN QUE CONSISTE LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE INOCENCIA; ES DECIR, LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONSIDERADA COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO, NO RESULTÓ ADECUADA PARA MOTIVAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado haya tenido participación voluntaria en los delitos que le atribuyeron, en razón de lo cual, mal podría entonces responder penalmente si la declaración única de la víctima, en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad de este, en criterio de este Tribunal, resultó ser básicamente insuficiente.

La defensa Pública mantuvo a lo largo del debate su posición, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado.

(Omissis…)

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba distinta a la declaración de la víctima, que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en los delitos que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible suscitado y objeto del presente debate; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara (Omissis…)”.


De los extractos anteriormente citados, constata esta Alzada que el a quo ciertamente obvió concatenar las testimoniales de la ciudadana Alcira Montero Quiñónez y del experto psiquiatra forense Javier Piñero con lo declarado por la víctima Nelly Stella Solano Carrillo, como lo indica la parte recurrente; así como también omitió analizar y darle valor o no, a la declaración del acusado de autos, lo que en principio acarrearía la nulidad de la sentencia; empero, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones, es indispensable revisar si tales pruebas –en caso de haber sido evacuadas y valoradas en su conjunto– hubieren influido en el dispositivo de la sentencia recurrida, tal como lo preceptúan los artículos 434 y 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 191 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/03/2013, expediente Nº 120291, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala lo siguiente:

“(…) En segundo lugar, la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
Así pues, la Sala precisa que el referido Juzgado de Juicio, para condenar al acusado, tomó en consideración, bajo el sistema de la sana crítica, el siguiente medio de prueba, a saber: a) la declaración del ciudadano Nelson Sánchez, funcionario policial que realizó la autopsia, en la cual se señala: “El hematoma encontrado en la curvatura mayor, de estómago de uno coma cinco por uno coma cinco centímetros, fue producido por un golpe en el estómago, con tanta intensidad que produjo la ruptura del mismo, con una data menos de 48 horas y por un objeto contundente, descartando la posibilidad de que una caída de la Niña boca abajo aproximadamente a 50 cm, no pudo haber causado una lesión como esta, por cuanto una caída boca abajo no puede producir los hematomas ubicados en la región que están. Así mismo se le encontraron unos hematomas en el antebrazo izquierdo, que pudieron haberse producido por haberla tomado con fuerza por el brazo. De la misma forma le fue encontrado un hematomas en banda muy extensos que ocupan casi todo el diámetro del cráneo, producido con un objeto como un palo, la mano o golpe duro semejante a un golpe de Karate con el dorso de la mano”. Igualmente, el mencionado Juzgado de Juicio valoró, entre otros medios de prueba, la declaración de una psicóloga forense, ciudadana María Alejandra Finol, quien señaló que el imputado en situación de estrés puede reaccionar de forma violenta y no padecer de enfermedad mental.
Los anteriores medios de prueba, entre otros, no podían ser desvirtuados por las declaraciones realizadas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, quien, como alegato de defensa, sostuvo que la víctima de siete (7) meses de edad se había caído de una hamaca. En efecto, la experticia de autopsia reflejó, desde el punto de vista médico legal, que el alegato del acusado no se adecuaba a las características de las heridas encontradas a la niña después de su fallecimiento, por lo que, a juicio de la Sala, la falta de valoración de las declaraciones del imputado, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no modificaba en forma sustancial el dispositivo del fallo condenatorio dictado en la primera instancia penal. Ese análisis lo debieron realizar los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para evitar una reposición inútil de la causa penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala.
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
(…)
La Sala colige que los Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esatdo (sic) Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse (sic) la anulación de una decisión impugnada, por formaliades (sic) no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.

De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante “los días 05, 13, 16, 19, 25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de Junio, 11 y 15 de Julio del año 2011”, la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara (…)”. [Negrillas insertas de esta Corte]

Del criterio jurisprudencial citado, colige esta Alzada que la omisión en la valoración de una o varias pruebas sólo dará lugar a la nulidad del fallo si las mismas son trascendentes para la parte dispositiva del mismo, y en razón de que efectivamente el a quo omitió valorar las pruebas anteriormente indicadas, esta Alzada estima pertinente analizar si tales pruebas eran de trascendental importancia para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, constatándose lo siguiente:

Que en relación a las testimoniales, constata esta Alzada que la actuación del experto psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado se circunscribió al examen psiquiátrico de la víctima, la cual –de haberse valorado– no aportaría elemento alguno sobre la responsabilidad del encartado, al igual que con las declaraciones de la ciudadana Alcira Montero Quiñónez (testigo) y del experto Eduardo Alonso Coy Arrieta, pues tal como lo señaló la juzgadora, dicha declaración de la testigo Alcira Montero “desvirtúa la tesis que hasta el momento tenía el Ministerio Público, al afirmar que ella no tiene conocimiento que el señor Freddy Castro haya agredido a alguien física y/o psicológica”, verificándose que tal conclusión del a quo concuerda con lo declarado por dicha testigo, por lo que la afirmación de la parte recurrente, en la que expone que existen otros puntos importantes que no fueron considerados por la juzgadora como la colocación del poste entre otros, resulta infundada, pues la apreciación de dicha prueba se ajusta a los parámetros del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos que el Ministerio Público imputó al acusado de autos, aunado a que en ningún momento lo señaló directamente como la persona que haya agredido física o psicológicamente, como lo consideró la juzgadora, por lo que la queja resulta infundada, y así se decide.

De la misma forma ocurre en relación a la declaración del experto Eduardo Alonso Coy Arrieta, experto ad hoc, que no aportaría elemento alguno sobre la responsabilidad del encartado de haberse valorado, pues tal actuación se circunscribió a dejar constancia de la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En relación a la declaración del acusado Freddy Castro, considera esta Alzada que el a quo de haber valorado dicho testimonio, reforzaría el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, ello en razón de haber ejercido su derecho a la defensa, con lo cual la queja al respecto resulta infundada. Y así se declara.

De otra parte, en cuanto a la afirmación de la parte recurrente, según la cual el a quo “no tomó en cuenta la totalidad del acervo probatorio en su totalidad, ya que valoró la declaración de la víctima individualmente, excluyéndola de todos los demás órganos de prueba”, constata esta Alzada que efectivamente el a quo excluye de responsabilidad penal al procesado de autos descartando para ello las pruebas traídas al debate, pues tal como lo indicó “no cabe duda que la víctima tenga una afectación psicológica, lo que no pudo demostrar la Vindicta Pública es que la persona que está siendo procesada sea el responsable de la referida afectación, pues solo existe, en sustento de la tesis fiscal, el testimonio de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de prueba o indicio, que adminiculado a dicho testimonio, pueda llevar al convencimiento que el acusado de autos es el responsable de los hechos que se le imputaron”, no quedando probado “que el acusado haya tenido participación voluntaria en los delitos que le atribuyeron”. No obstante, tal conclusión decisoria se corresponde con el resultado que tales pruebas evacuadas en el juicio oral y público le acreditaron a la juzgadora, con las cuales llegó a la conclusión que la víctima si tiene una afectación psicológica pero que no quedó comprobado que el ciudadano Freddy Castro sea el responsable de tal hecho por no existir ningún otro elemento de prueba o indicio, no evidenciándose con tal fundamentación realizada por el a quo que la sentencia se encuentre inmotivada, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.


Segunda denuncia:

Como segunda queja, la parte recurrente delata que en la sentencia existe “una contradicción en su discurso ya que señala que no cabe duda que la víctima tenga una afectación psicológica, mas para ella no esta [sic] demostrado que el acusado sea el responsable, dejando a un lado la declaración del EXPERTO PSIQUIATRA [sic] quien es el único con la plena capacidad de dirimir la conducta psiquiátrica de la victima [sic] y quien fue conteste al ratificar su EXPERTICIA indicando que el único evento en la vida de la víctima que es relacionado con su condición emocional son las acciones realizadas por el acusado”.

A los fines de resolver la presente queja, resulta pertinente señalar que en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Conforme a la cita anterior, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentencia surge cuando los fundamentos de la misma se destruyen por argumentaciones incompatibles y contrarios con los hechos debatidos y probados, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

Bajo tales consideraciones, no constata esta Alzada de la sentencia impugnada, que la juzgadora incurra en contradicción, al contrario, se evidencia que la conclusión a la cual arriba es coherente con el resultado que les arrojó las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales les acreditó que efectivamente la víctima tiene una afectación psicológica, pero que no se pudo comprobar que sea responsable el ciudadano Freddy Castro, y que al no existir otra prueba o indicio que pueda ser adminiculado a dicho testimonio de la víctima, tal prueba le resultó a la juzgadora insuficiente y no adecuada para motivar una sentencia condenatoria.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de contradicción como erradamente lo alega la recurrente, al contrario, se evidencia de la sentencia recurrida que la labor de la jueza está en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar tal denuncia, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11/11/2016), por la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) y publicado el texto íntegro en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la misma ley especial, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el caso penal Nº LP11-P-2015-004386, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha once de noviembre de dos mil dieciséis (11/11/2016), por la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) y publicado el texto íntegro en fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016), mediante la cual absolvió al ciudadano Freddy Castro de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la misma ley especial, en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, en el caso penal Nº LP11-P-2015-004386.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ______________________________________________.
Conste, La Secretaria.