REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 29 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-000691
ASUNTO : LP01-R-2017-000035
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), por el abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Luis Nelo Colina, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo: marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color blanco, clase automóvil, placas AFS-32P, serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, serial de motor 8CIL; peticionado por el recurrente, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-000691; en este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 02-03-2017 se le dio entrada al recurso de apelación de autos, correspondiéndole conocer la ponencia al juez Abg. Genarino Buitrago Alvarado, por distribución, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 44.
En fecha 07-03-2017 se emitió auto de admisión de apelación de autos, tal y como se evidencia a los folios 49, 50, 51 y 52.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 22 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), por el abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Luis Nelo Colina, en el cual indicó:
“(Omissis…) Yo, DANIEL DE JESÚS 6UILLEN PÉREZ , Abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el No.- 82.849, cedulado bajo el No.- 13.966.885, civilmente hábil, con domicilio Procesal en La Pedregosa Alta, Sector La Gran Parada, Quinta La Guaca, Mérida, Estado Mérida, actuando en el presente en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS NELO COLINA, Venezolano, cedulado bajo el No.- 10.643.847, mayor de edad, civilmente hábil , siendo que mi carácter proviene de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 14 de Febrero de 2008, siendo parte interviniente en la causa LP01-P-2016-000691 , ocurro ante Usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP ), contra su decisión notificada a mi persona en mi carácter ya descrito , mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo: MARCA FORD . MODELO MUSTANG . AÑO 2007 . COLOR: BLANCO , USO PARTICULAR. PLACAS: AFS-32P, CLASE AUTOMÓVIL . SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82H475287761 . SERIAL DE MOTOR 8 CT¿ fundamentándose de manera infundada e insuficiente en el artículo 293 del vigente COPP.
Recurso que explanamos en los siguientes términos:
BASAMENTO LEGAL
A.- Constitución de la República Bolivariaría de Venezuela:
"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."
"Artículo 256. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses....a la tutela efectiva de los mismos..."
B.- Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 13.Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión".
"Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."
C.- Código Civil:
"Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
"Artículo 794. Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
"Artículo 1.357. Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."
“Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes."
“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°,, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."
" Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación."
D.- Ley del Registro Público y del Notariado:
“Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto."
" Artículo 79. Documento Notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley."
BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:
1.- Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro 00409 del 20/03/2001:
"...la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución...el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( artículo 257 ) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad..."
2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003
"...La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)."
3. - Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo ( Caso José Luis Mendoza ).
“…En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."
4.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No.- 1412.
"...No obstante la anterior declaratoria, estima la sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: * el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites(...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y , por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y , ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal sí la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitaré ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación ola (sic) tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..."
5.- Sentencia de fecha 29/09/05. Salo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
"...Por ello , la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita...."
6.- Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asunto LP01-R-2003-000352,
“No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya atribuido la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por medio del acto conclusivo de la acusación. Presentándose un archivo fiscal tácito, quedando absorbido el justificable en un limbo jurídico e incertidumbre al que el Sistema de Justicia no le presenta rápida solución, creándose espacios donde el Derecho no alcanza, deslegitimándose su aplicación, situación de suyo injusta. La solución por la que claman a diario los ciudadanos que se encuentran en realidades como la presente, nos la ofrece sabiamente la Ley a través de la figura del sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP. Ante la incertidumbre de conocer el autor de la adulteración de los seriales, por cuanto la investigación no ha logrado atribuirle el hecho a alguien en particular, lo más razonable es que el Ministerio Público solicite ante el juez de control el sobreseimiento del caso. Ordenándose de inmediato la entrega del vehículo al poseedor de buena fe. Esa situación se presenta porque el artículo 283 del COPP permite al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración de un hecho punible, con miras a evitar su pérdida o distracción para luego ser presentados en el juicio como evidencia, pero ese aseguramiento por lógica elemental no debe realizarse por un tiempo indeterminado - como suele suceder en estos casos - en detrimento de la conservación del vehículo, por cuanto queda expuesto a las inclemencias de la intemperie en los lugares donde es depositado, y al ordenarse su entrega se debe cancelar los onerosos costos de estacionamiento en detrimento de la economía del solicitante. Esas circunstancias quebrantan unote (sic) los objetivos primarios del proceso, la realización de la JUSTICIA , que a definición de ULPIANO es " la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ( Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi". No podemos olvidar que la Constitución hace primar la Justicia sobre todo otro comedimiento y en su artículo 257 oferta: " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". Así también se estableció en el COPP en su artículo 13. " Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.". En aplicación de lo anteriormente expuesto, lo más justo en el presente caso es ordenar la entrega del vehículo en Guarda y Custodia al apelante, hasta tanto el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, para lo cual debe tener en cuenta que ha transcurrido UN ( 1 ) AÑO TRES MESES desde su incautación, por lo que si hasta la presente fecha, aún no ha identificado al autor del hecho y no tiene posibilidades ciertas de incorporar más elementos a la investigación, no le quedará sino la alternativa de pedir lo mas pronto posible el sobreseimiento. ( Subrayado nuestro ) El juez de control respectivo ordenará su entrega en forma pura y simple si el Ministerio Público solicita el mencionado acto conclusivo".
7.- Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. RECURSO LP01-R-2006-095. CASO LEYRA MAR6OT FERNANDEZ BUITRA6O. 13 DE JUNIO DE 2006.
"....No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento Notariado que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe por parte de la reclámante....( omissis )....No obstante a lo explicado supra, observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de una (sic) documento otorgado ante un Notario Público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante LEYRA FERNANDEZ BUITRAGO , quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega a la recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como.....".
8.- VÉASE: DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CASO GERARDO RAMÓN UZCATE5UI ESAA. PONENTE DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ. ABOGADO RECURRENTE. DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ. C.- DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CAUSA LP01-R-2006-241. CASO LUIS ALVARO CEPEDA. PONENTE DRA ADA RAQUEL CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE DANIEL DE JESÚS GUILLEN . CASO ÁNGEL ANTONIO MOLINA. ABOGADO RECURRENTE DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ. CASO JESÚS JAVIER FIGUEREDO. LPOI-R-2007-306. PONENTE DRA ADA RAQUEL CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE DANIEL DE JESÚS GUILLEN.
De los fundamentos de la apelación:
La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la no idónea fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:
Intentaré en esta oportunidad dadas mis facultades desvirtuar puntual y brevemente la fundamentación que pretende avalar tal negativa de entrega en el punto único de la decisión:
Hace mención el juzgador a que para tomar dicha decisión se realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones, algo que llama poderosamente la atención pues de haber sido así hubiera ineludiblemente el titular de dicho Despacho tomado en cuenta que el vehículo hoy día retenido ya fue objeto de procesos judiciales entre los cuales es menester destacar:
1.- Entrega en Guarda y Custodia según causa LP01-P-2008-00850. Tribunal de Control 03. Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. De dicha entrega riela copia simple a los folios 26,27 y 28 de la causa.
2.- Decreto de sobreseimiento y entrega plena según causa LP01-P-2011-610. Tribunal de Control 05 . Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. De dicha decisión riela copia simple a los folios 29,30 y 31, De igual forma riela Certificación por parte de dicho Tribunal de Control a petito de la Vindicta Pública. Véase folios 51 y 52,
3.- Entrega plena por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Causa KP01-P-2013-11601 . De dicha decisión rielan boletas a los folios 34,35,36. De dicho auto se desprende que el tribunal actuante decretó no tener materia sobre la cual decidir, respetando a cabalidad el consagrado PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA y entregando de manera PLENA E INMEDIATA el bien a mi mandante.
Surge evidente la desatención por demás inusual de la juzgadora pues se desprende prolijamente que el vehículo hoy día retenido ya ha sido objeto de procesos judiciales, razón ésta por la cual, siendo respetuosos con nuestro ordenamiento jurídico vigente, no puede ser negada su entrega ya que no han variado en lo absoluto las condiciones iniciales del bien automotor y bajo las cuales fuera entregado por tribunales de control de la República.
Dicha desatención va aún más allá, pues de manera inobservante el juzgador ignora por completo que el acto conclusivo (de la Vindicta Pública en su momento fue la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO , solicitud ésta que fue acordada con lugar por el Tribunal de Control No.- 05 de este Circuito Judicial Penal y por ende, como consecuencia lógica fue acordada la entrega PLENA del tantas veces mencionado vehículo propiedad de mi mandante. Una vez decretado dicho sobreseimiento se da fin a la investigación de los hechos y las irregularidades que pueda detentar el bien automotor.
Invoco dada mi facultad esbozada el consagrado PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, insistiendo en el hecho que las condiciones físicas e identificativas del vehículo no han variado, no ha surgido elemento alguno que justifique la apertura de investigación respecto al bien. No ha sido cometido hecho punible alguno con el vehículo lo que pudiera llegar a justificar tan injusta retención.
Nos encontramos ante una decisión totalmente incongruente e infundada. Como pretende el Juzgador en su punto único mencionar?, cito " ..hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué los seriales referidos se encuentran falsos ...". Fin de la cita.
Afianza de manera categórica su desatención en la causa e irrespeta con dicha exposición el acto conclusivo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en su momento y la decisión de los ya citados Tribunales de Control de la República.
Con dicho fallo, irrespeta y viola el derecho de propiedad de mi mandante sobre el bien de su exclusiva propiedad y de igual forma hace caso omiso a decisiones anteriores de Tribunales de Control de la República causando un gravamen patrimonial irreparable en contra de mi mandante dada tal retención.
En lo absoluto y muy a pesar de correr en original a la causa se valoró el hecho de resultar AUTENTICO el Certificado de Registro de Vehículo de mi representado y que riela a la citada causa.
Resulta alarmante el desconocimiento al DERECHO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO A LA PROPIEDAD» que pretende infundadamente realizar el tribunal. Hubo un acto jurídico apegado a derecho, el cual, muy a pesar de las irregularidades de las cuales es víctima mi patrocinado no puede pretender ser desconocido o declarado inválido.
Es por tales razones que considera ésta representación el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares . ( Véase Jurisprudencia citada ).
Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.
Ha probado mi mandante ser el legítimo propietario del vehículo a través del tantas veces mencionado Certificado de Registro de Vehículo, ( realidad jurídica ya reconocida por Tribunales de Control de la República a su favor ), actos jurídicos y decisiones que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de sus derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional- Sentencia de la Sala Constitucional citada en el punto 2-. ,
PONENCIA MAGISTRADO GENARINO BUITRIA6O
CAUSA LP01-R-2012-00063
19 DE JUNIO DE 2012
Invoco por ser un caso de similares circunstancias el mas reciente criterio de la Corte de Apelaciones, en éste caso específico con ponencia del Honorable Dr Senarino Buitriago, cito
“...Por otra parte consta en las actuaciones que conforman la causa principal, experticia de reconocimiento de vehículo descrito en autos, realizada por la Sub-delegación del C.I.C.P.C. Tovar estado Mérida, 1a cual riela inserta al folio 12 y su vuelto bajo N° 9700-201-017 de fecha 08/02/2012, en la cual se determinó que los seriales de carrocería se encuentran alterados y el serial de motor se encuentra desbastado y no fue posible para los expertos obtener la numeración original del motor, motivado al alto deterioro que fue objeto la pieza. Asimismo se observa que el certificado de registro presentado por el solicitante señala la experticia que el soporte corresponde a un documento autentico, e igualmente se indica que el número de trámite descrito en el certificado, al ser consultado por el enlace CICPC - SETRA no registra por ante el referido sistema, tal como consta al folio 56 y su vuelto del Asunto Principal N° LP01-P-2012-002199, presumiendo que se está en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Alteración de Seriales), no es menos cierto, que el referido vehículo automotor, no se encuentra SOLICITADO, por ningún organismo policial, tal como consta al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto del asunto Principal N° LP01-P-2012-002199, y además la propiedad del mismo se la adjudica al ciudadano: DANIEL ALIR1O MOCADA BAYONA, por venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano: ELÍSEO PUERTO VIVAS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 07/02/2012, tal como consta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) y en el que se deja constancia que el solicitante presentó ante el Notario Público Constancia de Experticia N° 030111-1024726 de fecha 01/02/2012, ......
.......Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano: DANIEL ALIRIO MONCADA BAYONA, asistido en este acto por el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 19/03/2012, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: serial carrocería VWGZZZ8MY9D198640, modelo TOUAREG, placa: AA894MJ, marca VOLSWAGEN, año 2008, tipo SPORT WAGÓN, serial motor: VW-D198640, color GRIS, uso PARTICULAR.
Segundo: Acuerda hacer entrega en calidad de Guarda y Custodia, al ciudadano: DANIEL ALIRIO MONCADA BAYONA, del vehículo automotor vehiculo con las siguientes características: serial carrocería VWGZZZ8MY9D198640, modelo TOUAREG, placa: AA894MJ, marca VOLSWAGEN, año 2008, tipo SPORT WAGÓN, serial motor: VW-D198640, color GRIS, uso PARTICULAR, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 07 de Febrero del año 2.012, inserto bajo el No 31, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada oficina, pudiendo únicamente usarlo a través de todo el territorio nacional, CON LA EXPRESA SALVEDAD Y PROHIBICIÓN DE ENAJENARLO, VENDERLO O ARRENDARLO, Y CON EL DEBER INELUDIBLE DE PRESENTARLO ANTE LA AUTORIDAD QUE ASÍ LO REQUIERA...." Fin de la cita.
Ya por finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor pues ni siquiera se apertura una investigación dado el hecho cierto de ser una cosa juzgada y así lo determinó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, y nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación , más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mi representado no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.
Por tales razones solicito en nombre de mi representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, ello en fiel apego y respeto a las decisiones ya citadas y provenientes de Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal.
Expuestos mis alegatos en mi carácter de Apoderado Judicial del propietario del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto 1. (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieron contestación al recurso de apelación de autos en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, en el cual señalan:
“(omissis…) Quienes suscriben: ABG. WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, ABG. FRANQUI ALEXI RANGEL HERNÁNDEZ y ABG. ÓSCAR SANTIAGO SANTIAGO, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el artículo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ciudadano: JOSÉ LUIS NELO COLINA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado DANIEL DE JESÚS GUILLEN PÉREZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-12-2016, mediante la cual entre otros aspectos niega la entrega del vehículo automotor, Marca: Ford; Color. Blanco: Modelo; Mustang; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: AFS-32P; Año: 2007; Serial de Motor: 8 Cilindros, Serial de Carrocería: 1zvf82h475287761, al ciudadano JOSÉ LUIS NELO COLINA.
En consecuencia contestarnos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, niega la entrega del vehículo automotor, Marca: Ford; Color; Blanco; Modelo: Mustang; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placas: AFS-32P; Año: 2007; Serial de Motor: 8 Cilindros, Serial de Carrocería: 1ZVF82H475287761, al ciudadano JOSÉ LUIS NELO COLINA; por cuanto el referido Tribunal, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones observa inserto al folio (54) de las actuaciones, la Experticia de Autenticidad y Falsedad y Avaluó Real del vehículo en mención, donde se evidencia que el Serial de Carrocería, 1ZVF82H475287761 es FALSO. Que la Calcomanía o Estique, del Serial Identificación de Carrocería 1ZVF82H475287761, es FALSO. Que carece de Etiquetas de Segundad Que carece del Serial del Motor y que el mismo se encuentra devastado y a ello se suma que la placa retenida tiene status de placa extraviada y que le pertenece a un vehículo Marca Chevrolet.
Y es por tales motivos que el Tribunal recurrido, niego la entrega material del vehículo en mención, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El ciudadano: JOSÉ LUIS NELO COLINA, quien no es imputado ni víctima, en consecuencia no es parte en el proceso, sino un tercero interesado, fundamenta e! Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 de la Norma Adjetiva Penal.
En ese orden de ideas, el apoderado judicial aventuradamente, para lograr desvirtuar el hecho objeto del proceso argumenta en su apelación el rechazo del conocimiento de la causa por parte del tribunal recurrido, denuncia que la Juez A-quo, no realizó el correspondiente análisis para aplicar los principios Universales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y tilda la decisión del tribunal recurrido de inmotivada.
Siendo que la descensión se encuentra ajustada a derecho y con motivación pertinente, y por ende un pronunciamiento formal de negativa de entrega del supra señalado vehículo automotor, al ciudadano: JOSÉ LUIS NELO COLINA (quien no es ni investigado ni víctima en la causa), por cuanto se desprende de la Experticia de Autenticidad y Falsedad y Avaluó Real del vehículo en mención, donde se evidencia que el Serial de Carrocería, 1ZVF82H475287761, es FALSO, Que la Calcomanía o Estique, del Serial Identificación de Carrocería 1ZVF82H475287761, es FALSO. Que carece de Etiquetas de Seguridad. Que carece del Serial del Motor y que el mismo se encuentra devastado y a ello se suma que la placa retenida tiene status de placa extraviada y que le pertenece a un vehículo Marca Chevrolet.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Precisamos quienes contestarnos el presente recurso, que se aprecia de la decisión recurrida, que la juzgadora A-Quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana critica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la norma adjetiva penal, y es precisamente lo aplicado en la decisión del Tribunal.
IV
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones del Ministerio Público, solo observan en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte del Apoderado Judicial.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 156 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento Formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
PRIMERO; Sea admitido y considerados los argumentos expuestos presente escrito de Contestación de Apelación dentro del lapso legal.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Mérida
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano. JOSÉ LUIS NELO COLINA.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2016-OQ691. (omissis…)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis (21-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…) Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color blanco, clase automóvil, placas AFS_32P, serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, serial de motor 8CIL, al ciudadano José Luis Nelo Colina, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad la causa principal LP01-P-2016-000691, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Luis Nelo Colina, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color blanco, clase automóvil, placas AFS-32P, serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, serial de motor 8CIL, peticionado por el recurrente en el asunto penal Nº LP01-P-2016-000691, fundamentando dicha actividad recursiva, en los siguientes argumentos esenciales:
- Que el juzgador para tomar su decisión hace mención que se “realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones” lo que llama poderosamente la atención pues de haber sido así hubiera ineludiblemente el titular del dicho Despacho tomado en cuenta que el vehículo hoy día retenido, ya fue objeto de proceso judiciales, entre los cuales es menester destacar:
1.- Entrega en guarda y custodia según causa LP01-P-2008-00850, Tribunal de Control 03 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2.- Decreto de sobreseimiento y entrega plena según causa LP01-P-2011-610, Tribunal de Control Nº 05 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.- Entrega Plena por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causa KP01-P-2013-11601.
- Que el vehículo en cuestión, ya ha sido objeto de procesos judiciales, razón esta por la cual, siendo respetuosos con nuestro ordenamiento jurídico vigente, no puede ser negada su entrega ya que no ha variado en lo absoluto las condiciones iniciales del bien automotor y bajo las cuales fuera entregado por Tribunales de Control de la República.
- Que el juzgado de manera inobservante ignora por completo que el acto conclusivo de la Vindicta Pública en su momento fue la solicitud de Sobreseimiento, solicitud ésta que fue acordada con lugar por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y por ende como consecuencia lógica fue acordada la entrega plena del vehículo propiedad de su mandante.
- Que invoca el consagrado principio de la cosa juzgada, insistiendo en el hecho que las condiciones físicas e identificativos del vehículo no han variado, no ha surgido elemento alguno que justifique la apertura de investigación respecto al bien.
Que no ha sido cometido hecho punible alguno con el vehículo lo que pudiera llegar a justificar tan injusta retención
- Que nos encontramos ante una decisión totalmente incongruente e infundada, pues como pretende el juzgador e n u punto único mencionar “hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué los seriales referidos se encuentran falsos”. Afianza de manera categórica su desatención en la causa e irrespeta con dicha exposición el acto conclusivo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en su momento y la decisión de los ya citados Tribunales de Control de la República.
- Que dicho fallo irrespeta y viola el derecho de propiedad de su mandante sobre el bien de su exclusiva propiedad y de igual forma hace caso omiso a decisiones anteriores de Tribunales de Control de la República, causando un gravamen patrimonial irreparable en contra de su mandante dada tal retención.
- Que en lo absoluto se valoró el hecho de resultar autentico el Certificado de Registro de Vehículo
- Que resulta alarmante el desconocimiento al derecho constitucional protegido a la propiedad que pretende infundadamente realizar el Tribunal.
- Que por las razones antes expuestas considera esa representación el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entregue inmediata del vehículo sobre el cual acreditó su mandante su derecho de propiedad con lugar el recurso de apelación de autos.
Por su parte los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, arguyen:
- Que el a quo explicó cuales fueron los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima.
- Que el fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.
- Que si bien es cierto que el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y de la experiencia común que debe siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia.
- Que solo observan en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte del Apoderado Judicial.
Finalmente solicitan, sea admitido y considerados los argumentos expuestos en el escrito de contestación de apelación, sea ratificada la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y sea declarado sin lugar el recurso ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano: José Luis Nelo Colina.
Extraídos los argumentos de la parte recurrente así como de la representación fiscal, considera esta Alzada necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma ha sido proferida en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, observándose al respecto lo siguiente:
A los folios del 72 y 73 del caso principal, corre agregada la decisión adversada, en la cual la juzgadora señaló:
“(Omissis…) Por cuanto en las actuaciones, obran escritos presentados por el abogado Daniel De Jesús Guillen Pérez, en representación del ciudadano José Luis Nelo Colina, mediante el cual solicitan la entrega de un vehiculo marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color blanco, clase automóvil, placas AFS_32P, serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, serial de motor 8CIL, y afirma que su representado es el propietario del mismo.
UNICO:
En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada las solicitudes realizadas por el prenombrado abogado, se verificaron la totalidad de las actuaciones, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa inserto al folio 54 avalúo aproximado del vehiculo en mención, en cuyas conclusiones, señalan que el serial de carrocería 1ZVFT82H475287761 es falso, que el sticker del serial de identificación de carrocería 1ZVFT82H475287761 es falso, que carece de etiquetas de seguridad, que carece del serial de motor y que el mismo se encuentra devastado, a ello se suma que la placa referida tiene estatus de placa extraviada y que le pertenece a un vehiculo marca Chevrolet.
Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se halla en ese estado, es decir, por qué los seriales referidos se encuentran falsos y devastados, por qué usa una placa extraviada, situaciones éstas que hacen imposible la entrega a su respectivo propietario, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.
Dispositiva:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color blanco, clase automóvil, placas AFS_32P, serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, serial de motor 8CIL, al ciudadano José Luis Nelo Colina, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
En tal sentido, de la decisión recurrida se desprende que el fundamento para negar la entrega del vehículo, lo constituye el hecho de que el mismo presenta el serial de carrocería ubicado en el chasis Falso, la chapa de identificación se encuentra suplantada, y el serial de motor se encuentra devastado.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, lo preceptuado en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, lo que al respecto señala la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:
“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas, se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras constata esta Alzada que a los folios 16 y 17 del caso principal Nº LP01-P-2016-000691, corre agregada acta de investigación penal de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Carlos Montañéz, adscrito a la sección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Mérida) y el Inspector Jefe Jonathan Arias, en la que se hacen constar que en esa misma fecha, siendo la 01:20 horas de la tarde aproximadamente, cumpliendo instrucciones del Comisario Jefe Gustavo Enrique Rey Torres, Jefe de la Base Territorial SEBIN-Mérida, se constituyeron en Comisión de Servicio, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, Placas 2896, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, enmarcado en la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y “Patria Segura”, implementado por el Gobierno nacional en pro de la Paz para la colectividad, momentos en que se desplazaban por la carretera panamericana, vía Jají, del sector Los Curos, Parte Media, de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, avistaron aparcado a un lado del área peatonal de la referida arteria vial, un vehículo marca Ford, modelo Mustang GT, color blanco, identificado con las placas AFS-32P, llamando la atención a la presente comisión, por lo que se acercaron al mismo al fin de conocer sobre el motivo y circunstancia de la estadía de dicho automóvil en el lugar, una vez en el vehículo, nos percatamos que no se encontraba ningún tripulante a bordo, por lo que procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, siendo atendida la llamada por el Funcionario Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Domingo Parra, credencial 26463, adscrito a la Comisión de Servicio al Departamento de Control de Vehículo de ese Organismo de Seguridad, a quien le solicitamos la colaboración para que nos informara sobre el status y condición legal del referido vehículo, según las placas AFS-32P, indicando que luego de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), específicamente en el Sistema de Consulta de Vehiculo solicitado, dio como resultado que la placa antes decrita (sic) se encuentra reportada como solicitada, según denuncia número H788930, de fecha 22 de enero del año 2008 y que las mismas corresponden a un vehículo marca Chevriolet, (sic) Modelo GMC VAN, año 1984, Color Blanco, Serial Motor (CL y Serial de Carrocería 2G5EG25L3E4501613, propiedad del ciudadano Adrián Jesús Brizuela Yepez titular de la cédula de identidad V.-9.544.078, cortándose la comunicación. En vista a que el vehículo presenta placas suplantadas, procedimos a retener el citado vehículo, trasladándolo hacia la sede de nuestro Despacho, a través de una Unidad de Remolque. Una vez en la sede, le informamos al jefe de la base sobre el procedimiento policial practicado, quien ordenó que se le realizara la respectiva inspección dado a las condiciones en que fue localizado, procediendo el Inspector Jefe Jonathan Arias, amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección minuciosa al automóvil, tratándose de un carro de uso particular, tipo Coupe, en la parte externa se observa pintura y latonería en regular estado de conservación, constante de tres (03) puertas, correspondientes a la del piloto, copiloto y maletero, parachoques delanteros y traseros, faros delanteros y traseros en buen estado; seguidamente se procedió a accionar las manillas, constatándose que la manilla de la parte izquierda, específicamente la del lado del conductor, se encontraba sin seguro, logrando abrirse la misma, procediéndose a inspeccionar el interior de la siguiente manera: transpuesta la puerta del piloto, se aprecia tablero elaborado en material sintético (plástico) de color negro y gris, asientos recubiertos de material de cuero semisintético de color negro, piso de alfombra de color gris, no localizando ni incautando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se inspeccionó un compartimiento constante de de su respectiva compuerta y manilla de seguridad, ubicado en la parte superior derecha del tablero, denominado cajón o guantera, localizando e incauitando (sic) un (01) sobre tipo Manila, elaborado en material comprimido, color amarillo tamaño carta, contentivo en su interior de un (01) Certificado de Registro de Vehículo, elaborado en presunto papel moneda de aparente curso legal, de color azul y blanco, identificado bajo la nomenclatura 25679882, a nombre de José Luis Nelo Colina, Titular de la Cédula de Identidad V.-10.643.847, correspondiente a un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color blanco, tipo Coupe, año 2007, uso particular, serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, placas AFS32P, en su parte posterior se visualiza en inscripciones de color rojo el número 5911920, procediendo el Inspector Jefe Carlos Montañez a resguardar y preservar mediante de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físia Número S0042-2015, el material incautado.
Así mismo, se verifica al folio 54 del caso principal, experticia de reconocimiento de los seriales del vehículo solicitado, practicada en fecha 14-12-2015, por el detective Agregado Varela Altuve Nestor, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y Paz, Sub-Delegación Tovar estado Mérida, quien luego de efectuar el estudio técnico correspondiente, concluyó que:
“(…) 01.- Que la chapa de identificación del Serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control dentro de la cabina, la misma es FALSA.
02.- Que el sticker de identificación del serial de Carrocería 1ZVFT82H475287761, el cual debe ir ubicada en el paral entrepuertas lado izquierdo, la misma es FALSA.
03.- Que carece de etiquetas de seguridad las cuales deben ir ubicadas en varias partes del interior del vehículo.
04.- Que carece del Serial de Motor, impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra totalmente DEVASTADO
05.- Se deja constancia que el vehículo en estudio ya paso (sic) por un proceso de activación de seriales.
06.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el sistema de Investigación e Información Policial, según las Placas dígitos AFS-32P, arrojando como resultado, figura como Placa Extraviada Solicitada, Según el Caso H-788.930, de fecha 22/01/2008, por ante la Sub. Delegación Barquisimeto, Estado Lara y le pertenece a un vehículo clase Camioneta, Marca GMC, Modelo VAN CHEVROLET, Color Blanco y azul, Tipo Sport Wagon, Año 1984, serial de Carrocería 2G5EG25L3E4501613, Serial De Motor 8 CIL y por ante el enlace C.I.C.P.C – I.TN.T.T, se encuentra registrado a nombre de: HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ ALMAO, cédula de identidad V.-7.302.017; de igual manera se verificó por ante dicho Sistema el serial de Carrocería 1ZVFT82H475287761, que porta el vehículo para el momento de la peritación, arrojando como resultado que no presenta solicitudes y por ante el enlace C.I.C.P.C – I.N.T.T, no se encuentra registrado(…)
Además, se constata al folio 57 del caso principal, la negativa de entrega de vehículo de fecha 18-01-2016 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Habida cuenta de ello y luego de analizadas las actuaciones que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que como bien lo hizo constar el experto en la conclusión a la que arribó en su peritaje, tanto la chapa de identificación del Serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control dentro de la cabina, la misma es falsa, así como el sticker de identificación del serial de Carrocería 1ZVFT82H475287761, el cual debe ir ubicada en el paral entrepuertas lado izquierdo, la misma es falsa y que carece del Serial de Motor, impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra totalmente devastado, lo que evidentemente imposibilita determinar sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega el recurrente.
Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificadoras que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aún cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.
A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado:
“(omissis)...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis)”.
De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:
“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).
De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.
En tal sentido y con base en los criterios jurisprudenciales citados, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de tal manera que al haber sido decidido con base en tal fundamento por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), esta Corte de Apelaciones concluye que su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), por el abogado Daniel de Jesús Guillén Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Luis Nelo Colina, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo: marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color blanco, clase automóvil, placas AFS-32P, serial de carrocería 1ZVFT82H475287761, serial de motor 8CIL, peticionado por el recurrente, en el caso penal Nº LP01-P-2016-000691.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.
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