REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 29 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-005006
ASUNTO : LP01-R-2017-000047
JUEZ PONENTE: Abogado ENESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADO: ATENCIO RINCÓN RITZIO DE JESÚS.
DEFENSA: Abogada YADIRA UREÑA (Defensora Pública Sexta Ordinaria El Vigía).
DELITO: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), por la abogada Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) y publicada en extenso en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Atencio Rincón Ritzio de Jesús de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-005006.
I
DEL ITER PROCESAL
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, a cargo de la abogada July Johann Do Vale Rondón, por sentencia definitiva dictada al término de la audiencia de juicio oral y público en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) absolvió al ciudadano Atencio Rincón Ritzio de Jesús de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-005006, siendo publicada el texto íntegro de la sentencia en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017).
En fecha veinte de enero de dos mil diecisiete (20-01-2017) la abogada Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (30-01-2017)) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha seis de febrero de dos mil diecisiete (06-02-2017) se recibió por Secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia al juez de esta alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017), se dictó auto admitiendo el recurso y se fijó audiencia oral para el séptimo día hábil siguiente a las 09:30 a.m.
En fecha primero de marzo de dos mil diecisiete (01-03-2017), se difiere la audiencia oral, por ausencia del imputado de quien no consta resulta de boleta de citación, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente.
En fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08-03-2017), se levanto Acta de Juramentación de Defensor, donde el encausado ratifico y nombro al ciudadano abogado Oscar Ramón Rosales Noguera.
En fecha quince de marzo de dos mil diecisiete (15-03-2017) se realizó audiencia oral, en la cual se escucharon las partes y esta Alzada se acogió al lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, quien expone:
“(Omissis…) Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir anexo a la presenta, INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ASOLUTORIA. dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, constante de ( ) folios útiles al ciudadano ATENCIO RINCÓN RÍTZIO DE JESÚS, por la presunta comisión del Delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos en la Causa Fiscal identificada como MP-264638-2014. Asunto LP11-P-2015-005006, en virtud de publicación de sentencia en fecha 06/01/2017 mediante la cual el Juzgado Cuarto itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía informa sobre la Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano.
Es Importante señalar que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, dejarla Impune un delito que se ha incrementado en el transcurso del tiempo y que ocasiona un grave darlo al estado venezolano, por cuanto las divisas son consumidas para fines distintos y solicitadas bajo engaño a la administración publica, afectando de esta manera al patrimonio de la nación. El hecho de declarar sin lugar el presenta recurso de apelación, la sentencia definitiva recurrida, crearía precedentes para que otros juzgadores fundamenten su decisión en base a esa sentencia, elevando el nivel de Impunidad para este tipo de delito y aumentaría oí daño causado al estado venezolano.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. La causa que conforman la Investigación MP-264638-2014, llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida.
2. Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 15 de diciembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de enero de 2017, en la presente causa.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por si Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Mérida. Extensión E) Vigía, en fecha 15 de diciembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de enero de 2017, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ATENCIO RINCÓN RITZIO DE JESÚS, natura) de: Santa Bárbara, Estado (sic) Zulia, estado civil: soltero, hijo de: Renato José Atencio (v) y Robertina Rincón de Atencio (v), nacido en fecha: 11-07-1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N" V-1 0.887.020, de profesión u oficio: Laborando en Empresa de Construcción, residenciado en Bárbara, municipio Colón. Estado Zulia, teléfonos: 0414-379.73.69, asistido para su defensa por la Abogada YADIRA URENA, Defensor Público Penal Nº 02, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, Extensión et Vigía; por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el articulo 10 de LA LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS de fecha 17 de mayo de 2010. Gaceta Oficial Nº 5,975, vigente para el momento que ocurren los hechos; decisión éste en virtud de la cual la Jueza de la causa, decidió declarar inocente y absolver al acusado ATENCIO RINCON RITZIO DE JESUS. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Atencio Rincón Ritzio de Jesús, la cual fue publicada en extenso en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO : ABSUELVE al acusado ATENCIO RINCON RITZIO DE JESUS, natural de Santa Bárbara del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nª 10.687.020, de profesión u oficio: laborado en la Empresa de construcción, estado Civil soltero, de nacimiento 11-07-1972, hijo Robertina Rincón de Atencio (v) y, Reinaldo José Atencio (v), dirección Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, sector Ciro Morales, Av. 20, casa Nº 13-607, teléfono 0414-3797369; por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS. Tipificado en el Art. 10 de ley Contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con las formalidades de Ley, Terminó, se leyó y conformes. (Omissis…)”.
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15-03-2017, los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogado Thamara Olimpia Montoya, señaló:
“(Omissis…) quien procedió a ratificar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad, el cual fue presentado conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que considera que al momento de sentenciar la juez no valoró ni discriminó de manera detallada cada una de las pruebas documentales aportadas por la representación fiscal, tratándose estas, de documentos público administrativos emitidas por los directivos encargados para ese entonces de los organismos correspondientes. A tal efecto, señaló sentencia de fecha 09-04-2004 de la Sala Constitucional, que señala que las pruebas documentales tienen pleno valor probatorio, siempre y cuando las mismas no hayan sido tachados, en este sentido estas pruebas demuestran que el hoy acusado realizó la solicitud de las divisas y presentó para eso un boleto aéreo, de igual manera está la prueba documental administrativa, emitida por la ciudadana Carmen Vargas Vicepresidenta de asuntos jurídicos del Banco de Venezuela quien da fe que el ciudadano obtuvo las divisas y las utilizó, asimismo, se puede observar en fecha 05 de abril de 2011, el ciudadano Atencio utilizó en Colombia las divisas, esto se evidencia a través de la planilla electrónica emitida por el servicio de Cadivi, esta prueba tiene valor pleno de documento público, se observa en esta causa que ninguna de esas pruebas fue opuesta ni tachada por lo cual tienen pleno valor. Se alega que en el juicio oral no se garantizó el principio de inmediación, para esto hay que tener presente la jurisprudencia que nos señala que estas pruebas documentales no se tratan de experticias que hagan necesaria la ratificación por los funcionarios expertos, si se garantizó la inmediación porque en ningún momento hubo interrupción del juicio, se garantizó el derecho de oralidad, por cuanto fueron incorporadas por su lectura y la defensa no se opuso, se garantizó el derecho al contradictorio, por cuanto al ser incorporadas la defensa en ningún momento se opuso a las documentales, ni solicitó que se hiciera comparecer a los funcionarios públicos para ratificar las mismas“(Omissis…)
Concedido el derecho de palabra al abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, señaló:
“(Omissis…) El ministerio público cuando presenta su apelación no fundamenta el mismo, no señaló en ningún momento ni en su escrito ni en esta audiencia cuales son los motivos de sus denuncias, para esto señaló la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20-07-2007, (dando lectura a la misma), relativa al criterio referente que debe proceder a un recurso de apelación sea cual sea, de autos, sentencia o de acusación. En relación a la falta de motivación de la sentencia, existe también criterio de la sala que es necesario que se señale en qué consiste la ilogicidad o inmotivación del fallo que a criterio del recurrente el juzgador apreció de manera ilógica, se señala esto porque el ministerio público pretendió que el juzgador apreciara una serie de documentales que fueron traídas al debate con violación al principio de la inmediación, contradicción y oralidad, y la defensa considera que quedó en un estado de indefensión, por cuanto el control de las pruebas no la tiene la defensa. De igual forma indicó que en relación al ilícito imputado, la Ley de ilícitos cambiarios del año 2010, señala que el investigado debe ser notificado de la investigación, en este caso su representado no fue notificado, esas actuaciones fueron irritas, la fiscalía cuando llegaron las actuaciones aperturó la investigación conforme al artículo 11, el ministerio público no demostró el ilícito cambiario, lo que pudo existir fue un supuesto mal uso de las divisas no se utilizaron en Ecuador si no supuestamente en Colombia, y esto lo prevé la ley que se debió realizar fue una multa. Es por lo que solicitó la inadmisibilidad del recurso haciendo uso de la doctrina y la jurisprudencia lo que ha denominado como punto previo, cuando el sedicente recurso no reúne los requisitos para ser presentado. Caso contrario que no se declare con lugar lo solicitud de la defensa, se solicita se aplique lo contentivo en la ley de ilícitos cambiarios por cuanto su representado no fue notificado y fue remitida la investigación a la fiscalía. (Omissis…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), por la abogada Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) y publicada en extenso en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Atencio Rincón Ritzio de Jesús de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-005006.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la primera queja, se advierte que la recurrente anuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo en mención, sin especificar en cuál de los tres supuestos presuntamente incurre la sentencia recurrida, es decir, si es por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, si por el contrario es contradicción manifiesta en la sentencia, o si es ilogicidad manifiesta en la sentencia. De igual manera, advierte esta Alzada que en relación a la denuncia por infracción del numeral 5 de la citada norma procesal, tampoco la recurrente precisa en cuál de los dos supuestos incurre el a quo, es decir, si es por violación de la ley por inobservancia o es por errónea aplicación de una norma jurídica, norma que tampoco es identificada, lo que desdice de una adecuada técnica recursiva.
Advertido lo anterior, y luego de analizado el escrito recursivo, constata esta Alzada que la parte recurrente argumenta la apelación señalando que la sentencia recurrida “dejaría impune un delito que se ha incrementado en el transcurso del tiempo y que ha ocasionado un grave daño al Estado venezolano, por cuanto las divisas son consumidas para fines distintos y solicitadas bajo engaño a la administración pública, afectando de esta manera al patrimonio publico (sic) de la nación”, y solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal, distinto al que pronunció la sentencia.
Sobre la base de las ideas expuestas, advierte esta Alzada que en relación a la primera queja, la parte recurrente denuncia simultáneamente la presunta “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y el presunto vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, este último delatado igualmente en la segunda denuncia, por lo que resulta imperioso para esta Alzada dejar constancia de ello y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se procederá a analizar la sentencia cuestionada a los fines de verificar si incurre en los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera denuncia:
Como se expresó anteriormente, la parte apelante delata que la recurrida incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar a cuál de los supuestos se refiere; no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procede esta Alzada a verificar cada uno de los supuestos a que se contrae dicha norma.
En este sentido, en relación al primer supuesto del artículo 444.2 del texto adjetivo penal, esto es, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Con base en los anteriores asertos, procede esta Alzada a analizar la sentencia absolutoria, a los fines de verificar el presunto vicio de inmotivación manifiesta en la sentencia, constatándose que desde el folio 190 al folio 203 del caso principal, corre agregada la sentencia cuestionada, en cuyos capítulos “IV Fundamentos de hecho que el tribunal estimo acreditados y V Descripción del Elemento Probatorio y su Valoración Crítica”, la juzgadora indicó:
“(Omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las Pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
“Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).”
La potestad que le otorga al Juez el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de valorar las Pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal aplica al momento de estudiar y analizar cada una de ellas; haciendo mención de las mismas objetivamente, según el orden de recepción en el Juicio, para proceder posteriormente a analizarlas y concatenarlas.
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano RITZIO DE JESUS ATENCIO RINCON por la presunta comisión del delito de: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícito Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano, al momento de finalizar sus conclusiones solicito SENTENCIA CONDENATORIA.
Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Decima (sic) Novena (19) del Ministerio Público al acusado RITZIO DE JESUS ATENCIO RINCON, y a quien se le acusó la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícito Cambiarios en perjuicio del Estado Venezolano, no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que no comparecieron los funcionarios expertos siendo prueba importante para demostrar la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en el hecho, vale decir insuficiencia probatoria, pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
DESCRIPCIÓN DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN CRÍTICA
La potestad que le otorga al Juez el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de valorar las Pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal aplica al momento de estudiar y analizar cada una de ellas; haciendo mención de las mismas objetivamente, según el orden de recepción en el Juicio, para proceder posteriormente a analizarlas y concatenarla.
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que solo se contó con las pruebas documentales ofrecidas y admitidas, toda vez que las testimoniales de los Funcionarios Expertos actuantes en autos, no se obtuvo debido a su incomparecencia al juicio, habiéndose agotado todas las diligencias necesarias para tales fines.
DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE
MEDIANTE SU LECTURA
Así mismo, se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público la cual se explanan a continuación:
1.- COMUNICACIÓN Nº DGIFYBP-000884, de fecha 02/mayo/2014.
2.- PLANILLA DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTE, de fecha 15/DICIEMBRE /2011.
3.- NOTIFICACIÓN Nº PRRE-VECO-GCP-27914, de fecha 20/SEPTIEMBRE /2011.
4.- NOTIFICACION PRE-VECO-GCP-015576, de fecha 14/JUNIO/2012.
5.- PLANILLA DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS CON TARJETA DE CREDITO EN EL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Nº 3989372, de fecha 03/FEBRERO/2011.
6.- COMUNICACIÓN Nº 008327, de fecha 21/OCTUBRE/2014.
7.- PLANILLA DE CONSULTA DE USUARIO, de fecha 07/NOVIEMBRE/2011.
8.- PLANILLA DE CONSULTA DE LA SOLICITUD Nº 3989372, de fecha 07/NOVIEMBRE/2011.
9.- COMNICACION N° GRC-2014-46337de fecha 27/MAYO/2015.
10.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 14/JULIO/2015.
Corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente los documentos presentados por parte del Ministerio Publico arrojan credibilidad o son suficientes a fin de acreditar la responsabilidad penal del acusado por el delito de obtención fraudulenta de divisas, cabe destacar que de las mismas se desprende observa y hacen referencia a una serie de actos administrativos propios de la Institución Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su respectivo acto administrativo una vez que concluye la investigación administrativa llevada a cabo en contra del acusado RITZIO DE JESUS ATENCIO RINCON, mas sin embargo este Tribunal no concede valor probatorio a estas documentales en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron. Y así se declara.
PRUEBAS PRESINDIDAS:
Una vez agotado las diligencias necesarias por este despacho Judicial, además de agotarse la fuerza publica y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los siguientes testimonios:
ALEXANDRA BORGES, en su condición de Inspector Cambiario I, adscrito a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se prescindió en fecha 30 de noviembre de 2016. (folio 180 y vto)
MANUEL BARROSO ALBERTO, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, se prescindió en fecha 30 de noviembre de 2016. (folio 180 y vto)
EDIXON JOSE LOPEZ GOMEZ, en su condición de Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza del SAIMER, se prescindió en fecha 30 de noviembre de 2016. (folio 180 y vto) (Omissis…)”.
Del extracto anterior, esta Alzada colige que el a quo concluyó que en el presente caso que “no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que no comparecieron los funcionarios expertos siendo prueba importante para demostrar la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en el hecho, vale decir insuficiencia probatoria, pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA”, pasando de seguidas a valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Así, en relación a las testimoniales de los ciudadanos Manuel Alberto Barroso, Alejandra Borges y Edixon José López Gómez, deja constancia que prescindió de tales testimoniales “no se obtuvo debido a su incomparecencia al juicio, habiéndose agotado todas las diligencias necesarias para tales fines”.
En relación a las pruebas documentales, se constata que la juzgadora efectuó la misma valoración para cada una ellas no concediéndole valor probatorio a la Comunicación Nº DGIFYBP-000884, de fecha 02-05-2014; Planilla de Evaluación de Expediente, de fecha 1515-12-2013; Notificación Nº PRRE-VECO-GCP-27914, de fecha 20-09-2011; Notificación Pre-Veco-GCP-015576, de fecha 14-06-2012; Planilla De Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior Nº 3989372, de fecha 03-02-2011; Comunicación Nº 008327, de fecha 21-10-2014; Planilla de Consulta de Usuario, de fecha 07-11-2011; Planilla de Consulta de la Solicitud Nº 3989372, de fecha 07-11-2011; Comunicación Nº GRC-2014-46337de fecha 27-05-2015 y Comunicación S/N, de fecha 14-07-2015, en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron.
Para luego, concluir que “los documentos presentados por parte del Ministerio Publico (sic) arrojan credibilidad o son suficientes a fin de acreditar la responsabilidad penal del acusado por el delito de obtención fraudulenta de divisas, cabe destacar que de las mismas se desprende observa y hacen referencia a una serie de actos administrativos propios de la Institución Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su respectivo acto administrativo una vez que concluye la investigación administrativa llevada a cabo en contra del acusado RITZIO DE JESUS ATENCIO RINCON, mas sin embargo este Tribunal no concede valor probatorio a estas documentales en razón de no haber comparecido a deponer sobre su actuación, los expertos que la practicaron”.
Conforme se evidencia de las anteriores afirmaciones proferidas por la juzgadora, considera esta Alzada que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación¸ tal como lo denuncia la parte recurrente, pues de la valoración que efectuó a las pruebas documentales no se desprende que haya dado respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados o no y qué determinó con cada una de las pruebas documentales, al ser documentos distintos, simplemente las desecha bajo el argumento que son trámites administrativos, obviando que tales documentales merecen fe pública y eficacia jurídica por encontrarse certificados por funcionarios públicos, y por ende, produce plenos efectos ante terceros.
Y es que adicional a ello, el a quo omitió efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas documentales, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, más aún cuando tales pruebas fueron admitidas en su oportunidad en la fase de control, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, y luego fueron incorporadas por su lectura al debate oral, con lo cual surtieron plena eficacia en razón del principio de contradicción. Tales circunstancias colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que en efecto, le asiste la razón a la parte recurrente en el caso sub examine, en cuanto a la omisión de valoración de las pruebas documentales por parte del a quo pues si bien el juzgador es libre de apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, se constata de la sentencia recurrida que el juzgador obvió efectuar la debida valoración a cada una de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, para luego concatenarlas en su conjunto, incumpliendo de esta manera el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales según doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 067, de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, “deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido”.
Así pues, conforme evidencia esta Alzada de la sentencia recurrida, que la jueza de instancia al absolver bajo el argumento que las pruebas fueron insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del encartado de autos, sin efectuar un análisis y comparación de las mismas que le fueron presentadas, es decir, sin explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados o no, es por lo que concluye esta Alzada que al omitir la valoración de tales medios de prueba, el a quo violenta el principio de la apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e inobserva el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, pues como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; además, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando objetiva, completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar la condena o absolución del procesado.
De manera tal, que determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017), por la abogada Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) y publicada en extenso en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Atencio Rincón Ritzio de Jesús de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-005006, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, en torno a los demás supuestos del numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contradicción manifiesta en la sentencia y la presunta ilogicidad en la sentencia, así como también la segunda queja relacionada con el presunto vicio establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre dichos requerimientos, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida por la parte recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017), por la abogada Thamara Olimpia Montoya Vivas, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en Materia Contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictada en fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) y publicada en extenso en fecha seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Atencio Rincón Ritzio de Jesús de la presunta comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el caso penal Nº LP11-P-2015-005006.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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