REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 03 de marzo de 2017.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004380

ASUNTO : LP01-R-2016-000363



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, por el lapso de un (01) año, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004380.



I

DEL ÍTER PROCESAL



En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes.



En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso el recurso bajo examen, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000363.



En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (29-11-2016) la abogada Marysol Molina Contreras, con el carácter de defensora de confianza de la penada Gabriela Alejandra Castillo, fue emplazada del presente recurso, dando contestación en fecha 05-12-2016.



En fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis (14-12-2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.



En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.



En fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (20-12-2016), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose la remisión del caso principal Nº LP01-P-2016-004380 para su consulta, siendo recibido el 06-01-2017.



En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18-01-2017) se abocó al conocimiento del recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose la notificación a las partes.



En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24-01-2017) se dictó auto de constitución en el presente recurso, quedando conformada esta Alzada por los jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Ernesto José Castillo Soto y José Luis Cárdenas Quintero, este último el ponente del recurso.



En fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete (25-01-2017) se remitió el caso principal al tribunal de origen.



En fecha tres de marzo de dos mil diecisiete (03-03-2017) se abocó al conocimiento del recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, constituyéndose la terna en esa misma fecha.





II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Desde el folio 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, indicando:



“(Omissis…) en uso de las atribuciones constitucionales y legales, con el debido respeto ocurrimos a exponer:



1-,. MOTIVO PARA RECURRIR CONFORME AL PRESENTE RECURSO.



El precepto invocado para interponer el Recurso [sic] de apelación es el previsto en el Ordinal [sic] 6º [sic] de Artículo [sic] 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. …6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Subrayado nuestro).



Vista la decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ACORDÓ otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.875.831 de conformidad con lo previsto en el Artículo [sic] 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. LP01-P-2016-004380 y una vez notificada esta Representación el día 17/11/2016, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 440 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, a Apelar de la Resolución antes mencionada y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera:



2-. DE LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE IMPUGNAR



En su decisión, la Ciudadana Juez señala, entre otras consideraciones lo siguiente:



“De la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta pronostico de clasificación ciudadano JULIO ADONIS MIERES MIJARES, requisito establecido en el articulo 482 para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el caso de los privados de libertad, ahora bien desde el día 30-09-2016, el indicado penado, está optando a dicho beneficio, no pudiendo el tribunal otorgarlo, en virtud que este no ha sido evaluado por el equipo técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes evalúan en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en las jornadas celebradas en el marco del plan cayapa.



Así, aprecia el Tribunal que, el ciudadano JULIO ADONIS MIERES MIJARES, fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión por el delito de Robo Propio, de la cual ha cumplido cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, haciéndolo merecedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años; mal podría este tribunal, mantener privado a una persona en estas condiciones, siendo responsabilidad del estado ( Ministerio de Servicios Penitenciarios), realizar las evaluaciones dentro de esos centros preventivos (comandancia de la policía); aunado a la situación de hacinamiento, condiciones deplorables, vividas día a día por los privados de libertad, lo cual es público y notorio…”.



3-. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO



En este sentido tenemos, que la penada GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.875.831, como consecuencia de la admisión de hechos fue condenada en fecha 08 de agosto de 2016, ante el Tribunal Quinto en funciones de Control del Estado Mérida, a cumplir la pena de 5 años de prisión como cómplice No necesaria en el Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal Venezolano. Asimismo, es de mencionar que en esa oportunidad procesal se mantuvo la Medida Judicial de Privación de Libertad, quedando en iguales condiciones hasta la siguiente etapa del proceso, como es la fase de Ejecución de Sentencia.



Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución, impuso del Ejecútese de Sentencia a la referida penada, posteriormente el 08-11-2016, acordó a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.875.831, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (01) año y procedió a ordenar su libertad.



El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:



1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.



2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.



3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.



4. Que el penado o penada presenta oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.



5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.



En virtud que el Artículo [sic] 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic], es menester hacer mención que de la interpretación de la norma ante [sic] transcrita, se infiere que la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic], es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que tal disposición y en consecuencia los requisitos exigidos son de obligatorio cumplimiento por los tribunales de Ejecución, potestad está [sic], que debe estar ceñida a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.



Así las cosas, en el presente caso, la Ciudadana [sic] Juez procedió a acordar la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic], sin dar cumplimiento a los extremos legales que exige el artículo 482 ejusdem, toda vez que omitió el primer requisito, es decir, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, o evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir realizado por el equipo designado por el Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria. En este sentido, el Juzgador desconoció que esta figura legal exige desde su análisis que para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena deben de concurrir los cinco (5) requisitos que establece el artículo antes citado.



De manera que, Ciudadanos [sic] Magistrados, no debió la Ciudadana [sic] Juez, acordar la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic], sí [sic] no estaban llenos los requisitos exigidos por el Legislador. En tal sentido, le asiste la razón a la ciudadana Juez, cuando señala “que es responsabilidad del estado (Ministerio de Servicios Penitenciarios), realizar las evaluaciones dentro de esos centros preventivos (comandancia de la policía); aunado a la situación de hacinamiento, condiciones deplorables, vividas día a día por los privados de libertad, lo cual es público y notorio…”. No obstante, debemos tener claro que la actuación de los Administradores [sic] de Justicia [sic] demandan estricta legalidad y en efecto como la finalidad de la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic], así como las de otros beneficios procesales coinciden con el principio resocializador de la pena, no debemos ignorar que en el presente la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, se involucró en un delito contra la propiedad como fue el delito de Robo, donde el informe psicosocial que realiza el equipo técnico es necesario al garantizar el principio de progresividad.



4.- PETITORIO



Con base a lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho [sic], en atención a lo dispuesto en el artículo 486 y 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.



Asimismo, solicito a los Ciudadanos [sic] Miembros [sic] de la Corte, procedan a revocar la decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Mérida ACORDÓ la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic] a la penada GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES.



Por otro lado, solicito se ordene la captura y el ingreso de la pena al Centro de Reclusión donde purgaba pena hasta tanto se realice la evaluación psicosocial, y en consecuencia se insté [sic] al Tribunal Tercero de Ejecución a ordenar nuevamente la realización de la evaluación por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria (Omissis…)”.







III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Desde el folio 09 al 19 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por la abogada Marysol Molina Contreras, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo, indicando:



“(Omissis…) ocurro en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución, en contra de la decisión dictada en esta causa, en virtud de haber declarado con lugar la Suspensión de la Ejecución de la Pena solicitada por esta defensa y siendo declarada con lugar la misma por parte de este Tribunal de Ejecución, por considerar esta defensa técnica que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho, procedo a contestarla en los siguientes términos:



(Omissis…)



CAPITULO [sic] II

CONTESTACIÓN AL PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA



Visto el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución, esta Defensa Técnica Privada, a todo evento difiere de manera contundente, sobre lo expuesto en dicho recurso de apelación en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por la Representación Fiscal, en cuanto que sea revocada la decisión debidamente fundada, por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre del 2016, donde se acordó otorgar LA SUPENSION [sic] CONDICIONAL DE LA EJECUCION [sic] DE LA PENA A LA PENADA CIUDADANA GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTCULO [sic] 482 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL, beneficio este otorgado, por interposición de escrito de solicitud por parte de esta Defensa Técnica Privada, considerando que la misma se encuentra ajustada a derecho, no comprende esta Defensa el por qué la representación fiscal ejerce un recurso de apelación contra la decisión que acordó la Suspensión [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic] y la libertad siendo que la Penada [sic] fue condenada a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión y de la cual ha cumplido cinco (05) meses y quince (15) días de prisión; haciéndola merecedora del beneficio otorgado, observándose en este recurso la mala fe y el despropósito por parte de la representación fiscal de mantener a una persona privada de la libertad siendo público y notorio las condiciones de hacinamiento que se viven en las cárceles.



Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Ejecución es un órgano judicial con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, que garantiza los derechos de los internos y corrige los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria, para nadie es un secreto que innumerables penados que optan por formulas alternativas a la ejecución de la pena deben esperar largos meses por el llamado "plan cayapa" para que obtengan tan esperados informes psicosociales y pronósticos de seguridad. Pareciera que queda a un lado la interpretación del artículo 26 Constitucional que refiere a "una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" donde las leyes procesales deben tender a la simplificación de los procedimientos y a la eficacia.



Si bien es cierto, que dentro de los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para e! decreto de la Suspensión de la Ejecución de la Pena se encuentra el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado o Penada no menos cierto es, que dicho informe es emitido por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, cuando se instalan las mesas de trabajo del Servicio Penitenciario en los llamados planes cayapa, los cuales no tienen fecha cierta para su realización y es público y notorio la grave crisis que se vive en las cárceles lo cual genera la vulneración de los derechos humanos de los penados y siendo que es el único requisito faltante para la obtención de dicho beneficio y en acatamiento del debido proceso, corresponde al Juez valorar en aras del cumplimiento estricto de las disposiciones legales en los actos procedimentales, que garantizan la justicia.



Entre esos parámetros Constitucionales y legales, encontramos el principio garantista de los Procesos Judiciales el Principio de Progresividad en los procesos penales en Fase [sic] de Ejecución [sic], a tal efecto nuestra Carta Fundamental y la Ley establecen al respecto lo siguiente:



El artículo 272 de la Carta Magna que establece que:



"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).



El referido mandato constitucional reconoce al penado como sujeto de derecho, a quien se le debe garantizar a todo evento todo lo relativo al respeto inquebrantable de sus Derechos Humanos Fundamentales más aun tratándose de aquel que se encuentra privado de libertad en condiciones de hacinamiento, cumpliendo pena y a la espera de un beneficio en fase de Ejecución y del cual ya es merecedor como es el caso que nos ocupa.



El Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:



"Venezuela se Constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna corno valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad. La Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y, en general la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político. (Negrillas de la Defensa).



La Ley Especial que rige el Sistema Penitenciario establece en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, lo siguiente:



ARTICULO [sic] 61: "El Principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos Favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar".



A la luz de este principio se infiere que es potestativo del Juez de Ejecución otorgar el beneficio solicitado, para lo cual el juez dentro de su autonomía deberá tomar en cuenta una serie de circunstancias, las cuales serán valoradas lógica y prudencialmente que le permitirán ponderar los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos. En el presente caso, la contestación de este Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal estriba en primer orden, en que el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03, al tomar esa decisión ejerció el debido proceso, al particularizar la facultad de administrar justicia, bajo premisas justificadas, las cuales deben garantizar la integridad de la Constitución y los derechos de la penada Gabriela Alejandra Castillo como en efecto así lo hizo, valoro de manera particular el caso tomando en consideración lo siguiente:



En primer lugar, que mi representada posee buena conducta predelictual, no se encuentra incursa en otro delito, que fue condenada a cumplir una pena que no supera los cinco (05) años de prisión, que ha debido estar en libertad desde la fase de Control puesto que el Tribunal de Control N° 05, acordó a su favor una medida menos gravosa, que presenta al Tribunal de Ejecución en oportunidad legal una constancia de residencia que acredita que la misma tiene arraigo en la ciudad y no se evadirá del proceso, que consigna una oferta laboral para demostrar su intención de reintegrarse a la sociedad y que además firmo un acta de compromiso por ante el Tribunal comprometiéndose a presentarse periódicamente por ante un delegado de prueba y cumplir las condiciones impuestas enumeradas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que consta en las actas que el Tribunal solicitó por ante la Unidad adscrita al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, la realización del Informe Psicosocial, el cual se verificará en actas una vez lo envíen, es que el Tribunal recurrido considero que lo procedente y ajustado a derecho era acordar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en efecto así lo hizo.



Prevé nuestra Carta Magna, que su integridad debe ser garantizada, al respecto señala: Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución..."



Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:



"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".



Las normas antes descritas, garantizan respectivamente, como regla fundamental lo siguiente:



a) "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...".

b) "...Las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."



En el presente Recurso llama la atención, la manera desmedida en que la Representación Fiscal solicita sea revocada la decisión del Tribunal de Ejecución N° 03 que otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y ordena la captura de mi defendida hasta tanto le sea practicado Informe Psicosocial, con esta conducta deja en evidencia que en su actuar no pone en práctica el principio de la buena fe establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal que establece que las partes deben litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede Se evitara, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).



Honorables Magistrados, el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, hace alusión a una posible arbitrariedad judicial cuando le es imperativo al Juez de Ejecución velar por los derechos humanos más aun tratándose de este caso en particular, el Ministerio Publico menciona en los fundamentos de derecho de su recurso que a la penada Gabriela Alejandra Castillo se le mantuvo la Medida de Privación Preventiva de la Libertad cuando lo cierto es que en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10-06-2016 celebrada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal fue acordado a favor de mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 242 específicamente la del numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos (021 fiadores, fundamentando dicha decisión en fecha 14-06-2016. Si bien, esta medida no se materializo debido a que los fiadores no pudieron ser verificados, si dejo sentado el Juez de Control 05_que mi defendida era merecedora de una medida menos gravosa, de igual manera en jurisprudencia de este Circuito Judicial Penal existen decisiones que han sosegado criterio en cuanto a que es posible otorgar la libertad desde la sala de audiencias en delitos de Robo Propio cuando la condena no supere los cinco (05) años de prisión:



1.- CAUSA PENAL: LP01-P-2016-001550. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-08-2016 de la cual se extrae en su parte dispositiva lo siguiente:



Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Declara con lugar, admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y condena, a los acusados BANDERAS OLIVARES ROBER JOSÉ Y HERRERA ZERPA ANTONIO MIGUEL, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y para el acusado MAICKEL GARCÍA COVA, como cómplice no necesario, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, es decir en el tipo penal de los artículos 455 en correspondencia con el artículo 84 numeral 3Q del Código Penal a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; penas estas obtenidas de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsables y autores de la comisión de los delitos antes señalados con fundamento a lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas procesales a MAICKEL FRANCISCO GARCÍA COVA, ROBERT JOSÉ BANDERAS OLIVARES y ANTONIO MIGUEL HERRERA ZERPA, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto. Este Tribunal de Juicio, observa que MAICKEL FRANCISCO GARCÍA COVA, ROBERT TOSE BANDERAS OLIVARES y ANTONIO MIGUEL HERRERA ZERPA, antes identificados, se encuentran privados de libertad, se acuerda la libertad por el quantum de la pena que es menor de 5 años, como consecuencia del hacinamiento actual existente en el reten [sic] de la Policía del estado Mérida, y los mismos optan a una medida alterna de cumplimiento de pena en el Tribunal de Ejecución, ordenando librar las boletas de libertad, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente referente al cumplimiento de la pena impuesta; ellocon el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). (...) (Negrilla y Subrayado mío). CUARTO: Impone a los acusados MAICKEL FRANCISCO GARCÍA COVA, ROBERT JOSÉ BANDERAS OLIVARES y ANTONIO MIGUEL HERRERA ZERPA, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, de MAICKEL FRANCISCO GARCÍA COVA, ROBERT JOSÉ BANDERAS OLIVARES y ANTONIO MIGUEL HERRERA ZERPA, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. SEXTO: Asimismo, se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data de los acusados MAICKEL FRANCISCO GARCÍA COVA, ROBERT JOSÉ BANDERAS OLIVARES y ANTONIO MIGUEL HERRERA ZERPA, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).SÉPTIMO: Se ordena la continencia de la causa para MAICKEL FRANCISCO GARCÍA COVA, ROBERT JOSÉ BANDERAS OLIVARES y ANTONIO MIGUEL HERRERA ZERPA, se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda, copia de la presente acta, de la sentencia y acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por haber dictado orden de captura al co imputado RENY JOSÉ VERA DUGARTE, titular cédula de identidad N° 21.230.166, quien se encuentra sustraído del proceso penal, y no ha sido posible su ubicación, igualmente no se ha presentado en los actos convocados por este Juzgador, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal. OCTAVO: El Ciudadano Juez deja expresa constancia que en el Juicio Oral y Público, se respetaron todos los derechos y Garantías Constitucionales; así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, con otras Naciones en materia de derechos Fundamentales a MAICKEL FRANCISCO GARCÍA COVA, ROBERT JOSÉ BANDERAS OLIVARES y ANTONIO MIGUEL HERRERA ZERPA.- Se ordena notificar a las víctimas conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).



2.- CAUSA PENAL: LP01-P-2016-006974. SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-11-2016 de la cual se extrae su parte dispositiva:



ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JORGE LUIS GUERREO CASTILLO, ONY ILAR ORDOÑEZ. JHONATAHN JOSE [sic] RAMOS ALBARRAN [sic], LEYDERMAN JESUS PEÑA PEÑA, plenamente identificados a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISON [sic], por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal. (Negrillas y Subrayado mío). SEGUNDO: Se imponen a los acusados las penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante numero 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que que los sentenciados de autos, se encuentran privados de libertad, y la pena impuesta es menor de cinco años, se acuerda la imposición de las siguientes medidas cautelares consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada 20 días por ante el Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio, todo con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de Libertad. Y así se declara. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo al ciudadano Jorge Luis Guerrero Castillo, quien acredito su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1989, Color: Blanco, Placas: 7A9A9WV, número de Identificación de Carrocería: 1T19MJV304607, Serial de Motor: 6 cilindros. En consecuencia se acuerda el desglose de los documentos insertos a los folios desde el 99 al 109 de la causa, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, y ordenándose librar oficio al Estacionamiento Grúas Satélite, a los fines de la correspondiente. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SÉPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Marida a los veintiocho días de Noviembre de dos mil dieciséis (28-11-2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar boletas de notificación. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).



Con estas decisiones esta defensa quiere hacer ver que el Tribunal de Ejecución N° 03 actuó conforme a derecho y en el marco de las garantías constitucionales que le asisten a mi representada y no arbitrariamente como lo quiere hacer ver la Fiscalía Vigésima en su escrito de Apelación. Es pertinente señalar, que el Juez de Ejecución tiene la facultad de otorgar decisiones ajustadas a la norma, cuando lo considere y sean consonantes con los postulados del debido proceso, previa valoración de las circunstancias que rodean el caso y siempre con preeminencia en los Derechos Humanos, Disposiciones Constitucionales, relativas a ¡a libertad personal y a la Tutela Judicial Efectiva.



Finalmente y en virtud de las razones de hecho y de derecho, argumentadas solicito que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la recurrente con los pronunciamientos de ley pertinentes (Omissis…)”.



IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:





“(Omissis…)

DECISION[sic]



Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, por el lapso de un (01) año, la cual culminara el 08-11-2017, el tribunal impone las siguientes condiciones: 1. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida. 2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3. No ser aprehendida ni investigada por otro delito. 4. No portar armas de fuego. 5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas de dudosa reputación. 7. No salir del país sin autorización del Tribunal.



Remítase copia certificada de la presente decisión para la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba a la penada de autos.



Notifíquese a las partes. Trasládese a la penada a los fines de ser impuesta de la presente decisión (Omissis…)”.







V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, por el lapso de un (01) año, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004380, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



- Que el a quo “procedió a acordar la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic], sin dar cumplimiento a los extremos legales que exige el articulo [sic] ejusdem, toda vez que omitió el primer requisito, es decir, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada”.



- Que la juzgadora “desconoció que esta figura legal exige desde su análisis que para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena deben de concurrir los cinco (5) requisitos” que establece el artículo 482 del texto adjetivo penal.



- Que la juzgadora no debió acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena “sí [sic] no estaban llenos los requisitos exigidos por el Legislador”, pues “la actuación de los Administradores [sic] de Justicia [sic] demandan estricta legalidad y en efecto como la finalidad de la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic] …coinciden con el principio resocializador de la pena, no debemos ignorar que en el presente caso la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO se involucró en un delito contra la propiedad… donde el informe psicosocial …es necesario al garantizar el principio de progresividad”, por lo que solicita que la decisión sea revocada y se ordene la captura y el ingreso de la penada al centro de reclusión hasta tanto se le realice la evaluación psicosocial, así como también se inste al a quo para que ordene nuevamente la realización de la evaluación.



Por su parte, la representante de la defensa ejercida por la abogada Marysol Molina Contreras, al dar contestación, considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su defendida era merecedora del beneficio otorgado por haber cumplido cinco meses y quince días de prisión, siendo notoria las condiciones de hacinamiento que se viven en las cárceles. Considera que si bien uno de los requisitos del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, no menos cierto es que dicho informe es emitido por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos y Servicios Penitenciarios, cuando instalan las mesas de trabajo, los cuales no tienen fecha cierta par su realización, por lo que en acatamiento al debido proceso le corresponde al juez valorar en aras del cumplimiento estricto de las disposiciones legales en los actos procedimentales que garantizan la justicia.



Adicional a ello, la defensora argumenta que su representada posee buena conducta predelictual, no se encuentra incursa en otro delito, además, había sido acordada a su favor una medida menos gravosa ante el Tribunal de Control Nº 05, la cual no se materializó debido a que los fiadores no pudieron ser verificados, por lo que la decisión del a quo no es arbitraria. Finalmente, solicita que el recurso se declare sin lugar.



Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio denunciado, observándose previamente lo siguiente:



El artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:



“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cualquier las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.



De igual forma, el artículo 495 eiusdem establece:



“Artículo 495. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, éste la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.

En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida”.



En relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266, de fecha 17-02-2016, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado:



“(…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:



“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).



A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.





De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 812, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:



“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.



Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.



Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.



La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.



Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.



De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.



En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.



A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.



Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.



En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal.Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta (…)”.





Conforme se evidencia de las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una alternativa social y no violenta a través de la cual se materializa el tratamiento no institucional de los penados, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal y al tratamiento resocializador, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario, sino más bien son derechos de configuración legal, por lo que a los fines de ser beneficiario de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como por ejemplo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el procesado debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 482 y 495 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Efectuadas las anteriores precisiones, y a los fines de verificar los vicios denunciados, resulta necesario analizar la decisión cuestionada que corre agregada desde el folio 167 al 169 del caso principal, en la cual la juzgadora indicó lo siguiente:



“(Omissis…) El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con los artículos 157 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala.



De la revisión de las presentes actuaciones se observa que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.875.831, nacido el 12/04/1998, estado civil soltera, ocupación: Graduada de Bachiller, de profesión Artesana, hijo de Deisy Acevedo (V) y de Gregorio Pérez (v) domiciliado en Ejido San Rafael, casa S/N, cerca del CDI de Ejido, Color de la casa anaranjada de rejas negras, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 04141767400; fue condenada el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION [sic], por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en el Delito de Robo Propio de conformidad con el artículo. 455 del Código Penal en relación con numeral tercero artículo 84 del Código Penal; más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Sentencia ejecutoriada en fecha 30-09-2016.



Conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de carácter reclusorio, se observa que la penada puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenada a cumplir una pena que no excede los cinco (05) años.



Motivación para decidir



La ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES (ya identificada) fue aprehendidos comisión delictiva en fecha 08-06-2016 (folio 4) hasta el día de hoy inclusive 08-11-2016, es decir por el lapso de cinco (05) meses, que al ser descontado de la pena principal (cinco (05) años) les resta por cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses de prisión. Cumplen pena el día 08-06-2021. Así las cosas, para que aplique la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:



1 Pronostico [sic] de clasificación de mínima seguridad.

2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3 Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4 Que presente oferta de trabajo.

5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta pronostico de clasificación de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, requisito establecido en el articulo 482 para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el caso de los privados de libertad, ahora bien desde el día 30-09-2016, la indicada penada, está optando a dicho beneficio, no pudiendo el tribunal otorgarlo, en virtud que la misma no ha sido evaluada por el equipo técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes evalúan en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en las jornadas celebradas en el marco del plan cayapa.



Así, aprecia el Tribunal que, la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, fue condenada a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión por el delito de Robo Propio, de la cual ha cumplido cinco (05) meses de prisión, haciéndola merecedora del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que fue condenada a una pena inferior a cinco (05) años; mal podría este tribunal, mantener privada a una persona en estas condiciones, siendo responsabilidad del estado (Ministerio de Servicios Penitenciarios), realizar las evaluaciones dentro de esos centros preventivos (comandancia de la policía); aunado a la situación de hacinamiento, condiciones deplorables, vividas día a día por los privados de libertad, lo cual es público y notorio.



Finalmente encuentra este tribunal que la penada es merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad al articulo [sic] 482 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- La penada no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- No se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. 3.- Consta oferta laboral, al folio 145, procedente ciudadano José Ramón Castillo Restrepo, propietario de la empresa “INVERCOMERCIO EL CASTILLO DE JOSÉ RAMON CASTILLO RESTREPO”, quien ofrece trabajo a la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, para desempeñarse como vendedora. Así se declara (Omissis…)”.





Del extracto anteriormente citado se colige que el a quo acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, argumentando para ello que aún cuando no consta pronóstico de clasificación, dicha ciudadana está optando a ese beneficio desde el 30-09-2016, y que no ha podido ser otorgado “en virtud que la misma no ha sido evaluada por el equipo técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes evalúan en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en las jornadas celebradas en el marco del plan cayapa” y que “mal podría este tribunal, mantener privada a una persona en estas condiciones, siendo responsabilidad del estado (Ministerio de Servicios Penitenciarios), realizar las evaluaciones dentro de esos centros preventivos (comandancia de la policía); aunado a la situación de hacinamiento, condiciones deplorables, vividas día a día por los privados de libertad, lo cual es público y notorio”, siendo que de las actuaciones “se evidencia claramente que: 1.- La penada no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- No se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. 3.- Consta oferta laboral, al folio 145, procedente ciudadano José Ramón Castillo Restrepo, propietario de la empresa “INVERCOMERCIO EL CASTILLO DE JOSÉ RAMON CASTILLO RESTREPO”, quien ofrece trabajo a la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, para desempeñarse como vendedora”.



Ante tal conclusión, esta Alzada procede a analizar las actuaciones del caso principal, observándose lo siguiente:



- En fecha 10/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 celebra audiencia de presentación de aprehendida, en la cual declara con lugar la solicitud de calificar la aprehensión en situación de flagrancia, admite la precalificación jurídica para Julio Adonis Mieres Mijares por el delito de Robo Propio y para Gabriela Alejandra Castillo Flores como cómplice no necesaria en el delito de Robo Propio, impone la medida de privación judicial preventiva de libertad para Julio Mieres y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Gabriela Alejandra Castillo Flores, emitiendo el auto fundado en fecha 14/06/2016.



- En fecha 12/08/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, celebró audiencia preliminar en la cual dictó sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, a la coimputada Gabriela Alejandra Castillo Flores, ordenando que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a dicha procesada. (Folios 79 al 81 del caso principal).



- En fecha 17/08/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la cual condenó a la coimputada Gabriela Alejandra Castillo Flores a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, y acordó en el numeral “tercero” otorgarle la libertad a dicha procesada. (f. 82-93 del caso principal).



- En fecha 14/09/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 dicta auto declarando definitivamente firme y ordena la remisión del caso al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. (Folio 105 del caso principal).



- En fecha 22/09/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 acuerda darle entrada a las actuaciones. (Folio 108 del caso principal).



- En fecha 30/09/2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 dicta auto de ejecútese de sentencia, en el cual señaló: “se observa que los ciudadanos JULIO ADONIS MIERES MIJARES y GABRIELA ALEJANDRA CASTILLO FLORES, podrán optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados a cumplir una pena que no excede los cinco (05) años; una vez cumpla con los requisitos establecidos en el referido artículo”. (Folios del 111 al 113 del caso principal).



- Al folio 138, cursa agregado escrito suscrito por la penada Gabriela Alejandra Castillo, consignado por la abogada Marysol Molina, en el cual revoca a la defensa anterior y designa como su defensora de confianza a la precitada abogada, solicitando su juramentación. (Folio 138 del caso principal).



- Acta de juramentación de la abogada Marysol Molina, como defensora de confianza de la penada Gabriela Alejandra Castillo. (Folio 140 del caso principal).



- A los folios 141 y 142 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por la abogada Marysol Molina Contreras, defensora de confianza de la penada Gabriela Alejandra Castillo, consignado en fecha 03/11/2016, en el cual solicita se acuerde a favor de su defendida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, anexando para ello constancia de residencia, constancia de buena conducta y oferta de trabajo.



- A los folios 146 al 149 del caso principal, corre agregada decisión emitida en fecha 21/11/2016 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 acordando la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores.



Evidencia esta Alzada de las actuaciones ut supra mencionadas, que efectivamente no constaba el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada de autos que emite el Ministerio del Poder Popular para Asuntos y Servicios Penitenciarios, requisito imprescindible y por demás, concurrente junto al resto de los requerimientos que exige el texto adjetivo penal para que cualquier penado o penada opte a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



En efecto, tal como lo denuncia la parte recurrente, esta Alzada considera que la juzgadora yerra cuando acuerda dicho beneficio a sabiendas que no constaba el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, argumentando que “mal podría este tribunal, mantener privada a una persona en estas condiciones, siendo responsabilidad del estado (Ministerio de Servicios Penitenciarios), realizar las evaluaciones dentro de esos centros preventivos (comandancia de la policía); aunado a la situación de hacinamiento, condiciones deplorables, vividas día a día por los privados de libertad, lo cual es público y notorio”, pues, si bien los derechos penitenciarios establecidos en el artículo 272 de la Carta Magna son derechos constitucionales, los mismos “no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario”, conforme lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 812, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ut supra citada, ello por cuanto tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado o condenada, por el contrario, son derechos de configuración legal, por lo que a pesar de la realidad puntual y coyuntural en materia carcelaria, el tribunal de instancia debe verificar –necesariamente- el cumplimiento de los requisitos en la norma legal para proceder a acordar o negar –según sea el caso- el beneficio a determinado procesado, conforme lo señala el artículo 485 del texto adjetivo penal.



Ahora bien, esta Alzada no puede pasar desapercibido lo expuesto por la defensa en el escrito de contestación al recurso, cuando señala que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por el Tribunal de Control Nº 05 le fue acordado a favor de su patrocinada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, y que “no se materializó debido a que los fiadores no pudieron ser verificados”, y que –a su juicio– existe criterio judicial de que es posible otorgar la libertad desde la sala de audiencia en delitos de Robo Propio cuando la condena no supere los cinco años. Al respecto, es menester indicar que independientemente de la presunta violación al debido proceso y a la libertad que denuncia la defensa, de la cual era su deber ineludible evitar, por estar intrínsecamente vinculado con su función, que es la esencia del derecho a la defensa, es indispensable el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que argüir que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, bajo este fundamento y por cuanto su representada consignó una oferta laboral, firmó un acta compromiso y que además consta en la causa la solicitud del tribunal a que se le realice el informe psicosocial, es desacertado.



En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que la razón le asiste a la parte recurrente, al haber inobservado el a quo el cumplimiento de los extremos legales que exige el artículo 482 y siguientes del texto adjetivo penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, por el lapso de un (01) año, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004380, y así se decide.



Como consecuencia de dicha declaratoria, se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), inserta desde el folio 146 al folio 149 del caso principal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, por el lapso de un (01) año, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004380, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió la decisión aquí anulada, le dé continuidad al proceso, conforme a las facultades que le confiere la ley.



Por consecuencia, se restablece la situación jurídica que tenía la penada de autos al momento en que el a quo emitió la decisión impugnada, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ordena al tribunal que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.



Finalmente, se le exhorta a la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, a velar porque en el futuro, no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, dada la diligencia extrema que demanda en el juez o jueza el desempeño de la función jurisdiccional.



VI

DISPOSITIVA



Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), por la abogada Teresa de Jesús Guzmán Altuve, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente se anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, por el lapso de un (01) año, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004380.



SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08-11-2016), inserta desde el folio 146 al folio 149 del caso principal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana Gabriela Alejandra Castillo Flores, por el lapso de un (01) año, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004380, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió la decisión aquí anulada, le dé continuidad al proceso, conforme a las facultades que le confiere la ley.



TERCERO: Se restablece la situación jurídica que tenía la penada de autos al momento en que el a quo emitió la decisión impugnada, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ordena al tribunal que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE









ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste, la Secretaria.