REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 03 de marzo de 2017.
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002799
ASUNTO : LP01-X-2017-000002
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Recusante: Abg. Miguel Angel Valero La Cruz
Recusado: Abg. Nayath Mayerlin Dugarte Vielma, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer
Motivo: Recusación
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en su condición de encausado, en contra de la abogado Nayath Mayerlin Dugarte Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en su condición de encausado en la causa principal Nº LP01-S-2015-002799, en el cual indica:
“(Omissis…) Yo, Miguel Ángel Valero La Cruz, titular de la cédula de identidad N: 11468361, con domicilio en la (Alto Viento), casa s/n. Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpongo RECUSACIÓN contra el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas deI Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
HECHOS
Elson 12.350.661 (papá de la adolescente …), Enrry Javier Puentes Pereira (tío de la adolescente …), estos dos ciudadanos y yo tenemos diferencias Políticas ellos dicen ser Tupamaros y yo de la oposición, de hecho nos enfrentamos Políticamente en las elecciones para Alcalde del mes de diciembre del año 2013, ellos apoyaron a la candidata del Gobierno y yo al Alcalde Carlos Garcia Odón de la oposición, saliendo derrotados por el Pueblo y por mí a través del voto, esto creó enemistad política entre nosotros.
En fecha 4/6/2015, estando en la Vivienda de la ciudadana Marilu quién me invito para la misma, me llegó a las 10:40pm la Adolescente …, me preguntó que hacia con su mamá le dije Trabajándole varios casos, etc. Después llegaron Elson 12.350.661 (papá de la adolescente), Enrry Javier Puentes Pereira (tio de la adolescente), estos dos ciudadanos y yo tenemos diferencias políticas ellos dicen ser Tupamaros y yo de la oposición, por eso me han Perseguido Políticamente, de hecho el día 28/4/2016 yo estaba haciendo proselitismo político para la recolección de firmas para el Referendo Revocatorio en la Plaza de Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida, estos ciudadanos me Perseguían en lo que yo estaba haciendo.
En fecha 8/1/2016 el ciudadano Elson Puentes Pereira 12.350.661, expuso en la causa LP02-S-20I5-003246, lo siguiente:
... "el dr Lacruz el intento violar a mi hijas".....
La cursiva es mía, por esta razón le interpuse una Querella contra Elson 12.350.66 causa LP02-S-2016-002082, por: Simulación de Hecho Punible, Falso Testimonio, Violación de la Confidencialidad artículo 227 de la Lopnna con la Agravante establecida en el artículo 217 de la Lopnna. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Juez Nayah Dugarte. NO me dejó Apelar, ni interponer ningún escrito, ni revisar la causa, a pesar de que se involucra una Adolescente, envió la Querella para un Tribunal de Penal Ordinario, este Tribunal ADMITIÓ la causa N: LP01-P-2016-4536. Allí se demuestra que todo lo que interpongo ante la Juez Nayath NO tengo Derecho a nada.
En fechas: 9, 16, 24/1/2017 interpuse Escritos según anexos marcados con las letras: "A", "B", "C", para demostrar mi Inocencia y por ende que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se PRONUNCIARA, pero No se pronunció. ¿Como puedo ejercer el Derecho a la Defensa si el Tribunal No se pronuncia sobre mis Escritos En el Escrito de Acusación de la Fiscalía dice
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Código Orgánico Procesal Penal,... "Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:"...
…"8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"... Ciudadanos Magistrados, No puedo interponer Escrito ante la Juez Nayath porque NO obtengo Pronunciamiento o lo envía a otro Tribunal, Violándome el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero si la Adolescente … me Denuncia o Elson me Denuncia la Juez Nayath toma tomas las acciones de Ley.
Marilu 13.577.144 mamá de la Adolescente pidió el SOBRESEIMIENTO a mi favor folios: 192. 195 Causa LP02-S-2015-002799. pero la Juez Nayath No se Pronunció, Violándome el Derecho a la Defensa establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CITACIONES y/o NOTIFICACIONES
La Joya Alto Viento, casa y habitación s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PETITUM
Por los motivos expuestos anteriormente RECUSO a la Juez Nayath Dugarte, del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y solicito:
Que otro Tribunal conozca de la presente Causa, para poder yo ejercer el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, establecido en artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Esta Corte de Apelaciones pida la causa LP02-S-2015-002799, para corroborar lo expuesto anteriormente, todo en aras del Debido, Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numerales: 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se le pida a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publiquen en un lugar visible el Calendario Judicial 2017”.
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la abogada Nayath Mayerlin Dugarte Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03-02-2017), presentó informe que corre inserto a los folios 06 y 07 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…) Visto y revisado como ha sido el escrito de fecha 03-02-2017 presentado por el Ciudadano Miguel Ángel Valero, titular de la cédula de identidad 11.468.361 en su condición de investigado en la presente causa signada con el Nº LP02-S-2015-002799 en la cual interpone ante la Corte de Apelaciones Recusación en contra de mi persona, fundamentando su petición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal donde el mismo realiza la siguiente solicitud:
“Que otro Tribunal conozca de la presente causa, para poder yo ejercer el debido proceso, derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Esta Corte de Apelaciones pida la causa LP02-S-2015-002799 para corroborar lo expuesto anteriormente, todo en aras del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se le pida a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publiquen en un lugar visible el Calendario Judicial 2017. ”
La suscrita Juez recusada estima que en efecto los escritos presentados por el ciudadano recusante Miguel Ángel Valero quien es el imputado de autos, insertos en la presente causa de fechas 09-01-2017, 16-01-2017 y 24-01-2017, entre los cuales solicita el Sobreseimiento de la causa motivado a una supuesta persecución política que sufre por parte de un ciudadano de nombre Elson titular de la cédula de identidad 12.350.661, solicita se declare nula la acusación fiscal por cuanto en el escrito acusatorio aparecen dos números de cédula, que solicita el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 15-10-2017 para demostrar su inocencia con una persona mayor de edad, sobre los cuales este Tribunal decidió dar su pronunciamiento en la celebración de Audiencia Preliminar que estaba pautada para el día 06-02-2017 por estimar esta juzgadora ser la oportunidad procesal idónea para responder las solicitudes tanto de la Victima representada en la presente investigación por la Fiscalía del Ministerio Público quien presentó la acusación hecha en contra del ciudadano Miguel Ángel Valero por el presunto delito de Actos Lascivos con la Agravante de haberse perpetrado en una niña previsto y sancionado en el Articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad por razones de ley).
Es importante ilustrar al Tribunal de Alzada que el ciudadano ciudadano Miguel Ángel Valero interpuso una querella en fecha 06-06-2016 bajo el Nº LP02-S-2016-002082 en contra del ciudadano Elson Puentes Pereira en la cual este Tribunal Declinó la competencia del caso de la presente Querella a un al Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria mediante auto de fecha 14-06-2016 debido a que los ciudadanos Miguel Ángel Valero y Elson Puentes Pereira pertenecen al género masculino y La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia establece en su Artículo 01 que la misma tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia
Es importante ilustrar al Tribunal de Alzada, que el recusante quien es el imputado de autos, manifiesta no estar de acuerdo con que se cite a la Ciudadana Marilú Peña, pero la misma es madre de la adolescente … quien funge como victima en la presente causa y quién acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO por el delito de Actos Lascivos según denuncia hecha el 05 de Junio de 2015, considera esta juzgadora que el imputado de autos está empleando tácticas dilatorias para que no se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y en la misma le sean resueltas las solicitudes hechas a través de sus escritos, que en su mayoría se han dado respuesta tal como consta en los folios 100, 117, 292 y 293 de la presente causa.
En fecha 30-10-2015 interpuso recusación contra el Juez Narciso Romero declarando esa honorable corte de Apelaciones INADMISIBLE en fecha 09-11-2015, posteriormente en fecha 03-05-2016 interpuso recusación en mi contra declarando esa honorable corte de Apelaciones INADMISIBLE en fecha 17-06-2016.
Es por lo que estima este tribunal no existe motivo alguno para su inhibición y decide resolver dichas solicitudes en AUDIENCIA PRELIMINAR para no colocar en riesgo el desarrollo del proceso garantizando de esta manera el derecho de cada una de las partes, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada responsabilidad como lo es la Administración de Justicia…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:
“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en su condición de encausado en la causa principal Nº LP02-S-2015-002799, en contra de la abogada Nayath Dugarte Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en su condición de encausado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que los recusantes plantean su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del precitado escrito de recusación que dicha recusación fue interpuesta el día 03-02-2017, coligiéndose tanto del escrito de recusación como el informe de la recusada que corren insertos en el cuaderno separado, que el caso penal se encuentra en la etapa intermedia, tal y como fue corroborado en el tribunal de instancia.
En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Así mismo, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la juez, el siguiente fundamento “…No puedo interponer Escrito ante la Juez Nayath porque NO obtengo Pronunciamiento o lo envía a otro Tribunal, Violandome el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero si la Adolescente … me Denuncia o Elson me Denuncia la Juez Nayath toma tomas (sic) las acciones de Ley.
Marilu 13.577.144 mamá de la Adolescente pidió el SOBRESEIMIENTO a mi favor folios: 192, 195 Causa LP02-S-2015-002799, pero la Juez Nayath No se Pronunció, Violandome (sic) el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó Up supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, y por ende, que conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una omisión por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por los recusantes, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, debiendo el recusante proponer o promover las pruebas que fundamente sus dichos conjuntamente con el escrito de recusación, tal como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De igual manera, es importante citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que textualmente dice:
“(Omissis…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal (Omissis…)”.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en su condición de encausado, en contra de la abogada Nayath Mayerlin Dugarte Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Miguel Angel Valero La Cruz, en su condición de encausado, en contra de la abogada Nayath Mayerlin Dugarte Vielma, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______________________________________________.
Conste.La Secretaria.
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