REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de marzo de 2017.
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001019
ASUNTO : LP01-R-2017-000094
PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
IMPUTADO: HENRY DANIEL RANGEL
RECURRENTE: ABG. MARIA H. RANGEL DE PEREIRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIGÉSIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YESENI JOSEFINA ALVARES GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24-03-2017), al término de la audiencia celebrada de conformidad con el articulo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 374 eiusdem, por la abogada María Rangel de Pereira, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otras cosas, precalificó el delito como Lesiones Graves de conformidad con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso al encartado Henry Daniel Rangel, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación periódica ocho (08) por ante el tribunal, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del procedimiento especial , en el asunto penal LP02-S-2017-001019.
Recibidas las actuaciones en fecha 27-03-2017 se les dio entrada, asignándose la ponencia al juez José Luís Cárdenas Quintero, quien en la misma fecha procedió a inhibirse de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-03-2017, se asignó la incidencia de Inhibición al juez Genarino Buitrago Alvarado.
En fecha 28-03-2017, se dicta decisión mediante la cual se declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por el juez José Luís Cárdenas Quintero, convocándose al abogado Karla Consuelo Ramírez Loreto como juez accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 29-03-2017 se levantó acta de abocamiento del juez accidental Karla Ramírez Loreto cumpliéndose con la correspondiente notificación a las partes.
En fecha 30-03-2017, se dictó auto mediante la cual se deja constancia que la juez accidental Karla Ramírez Loreto, se encuentra de permiso, acordado por la presidencia de este Circuito Penal según oficio Nº 2017-368, así mismo acordando librar boletas de convocatoria a los abogado Nelson Alexis García Morales y Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Jueces Temporales de esta Corte de Apelación.
En fecha 30-03-2017 se levantó acta de abocamiento de los jueces temporales abogados Nelson Alexis García Morales y Efraín Alexis Rivas Sosa cumpliéndose con la correspondiente notificación a las partes.
En fecha 30-03-2017, se dictó auto de constitución de la terna que conocerá el presente asunto y se procedió a la redistribución de la ponencia, correspondiendo la misma al abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, en virtud de que el mismo fue ejercido contra una decisión emitida por un tribunal de primera instancia, pronunciada en fecha ocho de enero de dos mil diecisiete (08-01-2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, precalificó el delito como Lesiones Graves de conformidad con el artículo 415 con la agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 ambos del Código Penal, impuso al encartado Henry Daniel Rangel, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación periódica ocho (08) por ante el tribunal, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del procedimiento especial, razón por la cual, resulta competente esta Alzada para conocer de la presente actividad recursiva, y así se declara.
Revisadas las actas que conforman el caso, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, conforme al articulo 374 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Efecto Suspensivo debido a la magnitud del daño causado a la victima (sic) en cuanto esta Representación Fiscal considera que no son unas simples lesiones, que estuvo en riesgo la vida de la ciudadana Yesenia Alvarez, así mismo lo manifestado por la victima (sic) en esta sala en donde narra los hechos y que la pena a imponer excede a 10 años de prisión, además de ello constan suficientes elementos de convicción como lo son testigos referenciales, presenciales (sic) y ambos Informes Médicos emitidos por el SENAMECF”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“…Ciudadana jueza la Sala Constitucional del TSJ (sic) ha reiterado en varias jurisprudencias la supremacía y efectividad de las normas que son garantías procesales y la protección de los principios constitucionales. El legislador establece el principio de juzgamiento en libertad y el principio de proporcionalidad de la pena. Usted señalo que se remitiría a las pruebas y estas son muy claras, en el examen odontológico indica que son nueve días de curación y en el examen medico legal indica 21 días de curación, esto encuadra en la calificación que usted señalo. Las circunstancias que estable el legislador en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes, no pueden estar aisladas, fíjese usted en la forma en la que el fue detenido, los funcionarios del CICPC dañaron puertas, ventanas, amenazaron a varias personas para que abrieran la puerta y se llevaron a cinco personas, eso se denuncio ante la fiscalia (sic) de derechos fundamentales y a la defensoria del pueblo. De modo que cuando la fiscalia (sic) invoca el efecto suspensivo con la finalidad de mantener a mi defendido privado de libertad viola los principios de libertad y de presunción de inocencia. Que puede decir la Corte con respecto a esto? (sic) Debe reafirmar los derechos y garantías constitucionales protegidos por la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales. Ciudadana Jueza Invoco el Principio de Presunción de Inocencia, de modo que la decisión que dicte la libertad del imputado debe ser de inmediato cumplimiento, salvo en el caso del homicidio intencional, lo cual no se ha probado en esta sala ya que si esa hubiera sido su intención no hubiera salido del lugar al ver a una persona ya que la decisión y la furia del momento no hubieran sido refrenables. Solicito (sic) se declare sin lugar la solicitud de la fiscalia (sic) en función de que el delito no amerita que sea juzgado en privación de libertad…”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24-03-2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del encausado Henry Daniel Rangel, en razón de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, conforme lo acordado por el tribunal en fecha 30-12-2016, siendo efectiva la aprehensión del encausado en fecha 22-03-2017, a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeseni Josefina Alvares Guillen, respectivamente.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y el aprehendido, el tribunal de control emitió el siguiente pronunciamiento:
“(omissis) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se impone al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL de la orden de aprehensión que pesa en su contra, dictada en fecha treinta de diciembre dos mil dieciséis (30-12-2016) inserta a los folios treinta y tres al treinta y siete (33 al 37), mediante auto separado, vista la solicitud realizada por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha veintiocho de diciembre dos mil dieciséis (28-12-2016) inserta a los folios veinticuatro al treinta y dos (24 al 32), en la causa LP02-S-2017-000901. SEGUNDO: En relación a la calificación hecha por la Fiscalía esta Juzgadora esta en desacuerdo ya que el tiempo de curación es de 21 días lo cual califica en el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 68.3 al ser cometido el hecho con armas o instrumentos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima para que se continúe la presente investigación. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 8 dias (sic) ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no sin antes presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral e ingresos superiores a 180 U.T. QUINTO: Se acuerda la experticia Psiquiatrica del Imputado ante el SENAMECF y ante la Unidad de Psiquiatria (sic) del IAHULA y de la víctima ante el SENAMECF. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, la cual se realizará ante el Tribunal de Control Nº 02 por distribución interna.”
En tal sentido, mediante auto de fecha 25-03-2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estableció:
“…AUTO FUNDADO IMPONIENDO ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
CON PRESENTACIÓN DE FIADORES
Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha veinticuatro (24) de Marzo (sic) del año 2017, para oír al investigado, HENRY DANIEL RANGEL (ampliamente Identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: En primer lugar este Tribunal ha de señalar que el ciudadano HENRY DANIEL RANGEL tiene otra causa ante este Tribunal por hechos diferentes, razón por la cual al momento de ser ingresada al sistema la solicitud de Orden de Aprehensión por error involuntario se agregó al mismo expediente LP02-S-2016-003833, visto lo cual este Tribunal ordena el desglose de las presentes actuaciones bajo la numeración LP02-S-2017-001019 a partir de la solicitud de Orden de Aprehensión
1.- En fecha 30-12-2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, de este Circuito Judicial, dictó por medio de auto fundado orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado HENRY DANIEL RANGEL por cuanto, la solicitud fiscal de fecha 28-12-2016.
2.- En fecha 12-01-2017, este Tribunal de Control. Audiencias y Medidas N° 01, de este Circuito Judicial, dictó por medio de auto fundado Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN consistente en Apostamiento Policial en el domicilio de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
3.- En fecha 23-03-2017, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. María Rangel, manifestó: "Encontrándonos en la oportunidad legal convocada por este Tribunal a los fines de realizar Audiencia conforme a lo establecido en el Artículo(sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cumple esta representación fiscal en poner a su disposición al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, sobre quien pesa orden de aprehensión de fecha 30/12/2014 emitida por este mismo Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa LP02-S-2017-001019, procediendo a narrar los elementos de lugar, forma y tiempo en los que resultó aprehendido el ciudadano antes identificado, así como de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, imputando al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con e! articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA. Por tal razón 1.- Se mantenga la orden de aprehensión, 2.- Se realiza formalmente imputación al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL por la presunta comisión delito de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Articulo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo 68 numeral 3, todos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal. 3.- Solicito que se siga el procedimiento Especial previsto en el artículo 47 y sean remitidas las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Vigésima para continuar con la investigación. 4,-felicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, conforme a lo establecido en el Artículo 95 ordinal 8° de la Ley |0rgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causada, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso, además de que la pena a imponer excede los 10 años de prisión y constan suficientes elementos de convicción, como lo son las entrevistas a testigos presenciales y referenciales y Experticias Medico Legales. 5.- Solicito se ordene la realización de Experticia Psiquiátrica a la victima y al imputado. ¿.- Solicito la realización de Prueba Anticipada en la modalidad de declaración de la victima (sic). Destaca esta representación Fiscal que las lesiones presentadas por la victima no son unas simples lesiones sino que por su ubicación tenían la intención de atentar contra su vida. Es todo"
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo manifestó "No deseo declarar".
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. GUSTAVO CONTRERAS quien expuso: "En primer lugar la Defensa Técnica, rechaza, niega y contradice los señalamientos realizados por el Ministerio Publico (sic). La Defensa discrepa de la calificación delictiva contenida en los artículos 57 y 58 ya que en primer lugar el legislador quiso decir al establecer este tipo penal que debe existir una intencionalidad, la cual en el presente caso no esta demostrada, tampoco existe el supuesto de hecho de desprecio a la condición de mujer, no hay registro o antecedentes en cuanto a que mi defendido tenga algún tipo de odio o rencor hacia las mujeres. El desprecio hacia la condición de mujer no se desprende de las lesiones que ella tuvo. En principio en este delito no existe una dominación o una situación de fuerza mayor de mí defendido sobre la victima. Por otro lado la fiscalía se equivoca al solicitar el Femicidio Agravado, o es una cosa o es la otra, no pueden ser ambos delitos al mismo tiempo. Aquí no esta demostrada una relación conyugal, y si bien es cierto la hija de la señora señala que ellos son pareja, esto no quiere decir que ellos hayan tenido vida en común. De modo que hay un hecho que la victima denuncia y hay que tomar en cuenta pero a lo que debe sujetarse el juez es a las actas procesales. En el examen odontológico se señala que el tiempo de curación es de 9 días. El examen medico forense señala la presencia de 13 lesiones, sin embargo al ser entrevistado el medico este señala que son 5 lesiones no 13, además señala que la ciudadana se encuentra estable de salud y su tiempo de curación es de 21 días. Si nos vamos a la norma vemos que ciertamente conseguimos que el legislador tiene una especie de graduación de las lesiones y en el peor de los casos en el caso de las lesiones gravísimas estas requieren la perdida de un órgano vital lo cual no sucedió en el presente caso. Por otra parte recuerda esta defensa técnica a todos los presentes el articulo 285 que señala la protección de interés publico y el articulo 34.2 de Ley del Ministerio Público el cual señala la buena fe que debe tener la Fiscalía, lo cual quiere decir que no pueden incurrir en excesos al señalar de forma inquisidora que mi defendido tenia la intención de matarla, de modo que si esa hubiera sido su intención ella no estuviera aquí, ya que el no busco culminar su acción ni se cercioro de que la ciudadana estuviera sin signos vitales. De modo que si bien mi representado puedo haber lesionado a la victima su intención nunca fue darle muerte. Ciertamente hay elementos pero estos no son suficientes para calificar un femicidio ni para solicitar una medida privativa de libertad. Además de esto destaco el Principio de Juzgamiento en Libertad, de modo que la privación solo procede cuando otras medidas son insuficientes para conseguir que el imputado se apegue al proceso penal. De modo que mi representado pudo haber cometido el hecho en un momento de delirio y ocasiono un daño a la victima pero esto no quiere decir que el mismo sea un femicida. Mi representado ha intentado suicidarse dos veces, lo cual no traigo a colación para justificarlo sino para hacer ver al Tribunal que existe un problema emocional y quizás un problema mental, a tales efectos consigno original de Informe Psiquiátrico en donde se recomienda que el mismo sea sometido a tratamiento. Es importante la practica de una Experticia Psiquiátrica a mi representado ya que el necesita de esa ayuda, el no es un delincuente comprobado, el necesita esa ayuda para salvar su vida en su comportamiento cívico y social, esa condición que puedira (sic) tener es lo que lleva a mi defendido a estar aquí ante este Tribunal. Así mismo invoco el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Proporcionalidad de la Pena. Por otra parte si bien la hija de la ciudadana señala que mi representado consume drogas, esto no consta en ninguna de las actuaciones y mi defendido tiene residencia fija o la cual el Tribunal puede hacer llegar los llamados correspondientes. En conclusión ciudadana jueza considero que la precalificación de la Fiscalía no es ajustada a Derecho ya que sí existen esas lesiones pero no se ajustan a este tipo penal. Así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa conveniente a este Tribunal, mi representado es un joven que necesita atención profesional y dejarlo privado de libertad le ocasionaría un daño irreparable. Es todo."
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana quien en su derecho de palabra expuso: Mi nombre es YESÉNIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN ellos dice que no es intento de homicidio, pero mire lo que me hizo, mire la localización de mis lesiones (señala su cuello y su cara) eso me lo hizo con un pico de botella, yo le suplique que habláramos, el me dijo que yo estaba con otro hombre, yo le respondí que nosotros ya no teníamos nada, el empezó a forcejear conmigo, me golpeó, me tiró al suelo, me tomó por el pelo yo le seguí suplicando, diciéndole que pensara en mis hijos, pedía auxilio, él me decía a cada rato que me iba a matar, el continuó y partió una botella y comenzó a herirme, yo le sigo suplicando y gritando por ayuda y una muchacha salió, el se ve sorprendido y sale corriendo llevándose algunas de mis cosas. La muchacha me dice que ya llamo a los bomberos que me quede ahí pero yo le digo que yo no quiero estar ahí, que si me muero debe ser en mi casa que ahí no conozco a nadie, yo salgo corriendo a mi casa, mi hija me ve llegar y su novio me ayuda quitándose su camisa y tapando mis heridas, yo comienzo a vomitar sangre porque el me golpeo mucho. Me desmayo, me llevan al Sor Juana y allá me despierto, luego me llevan al IAHULA porque en el Sor Juana no tenían Cirujano Plástico y la oreja la tenia prácticamente desprendida. El a los días comenzó a rondar la casa con una camisa puesta en la cara, yo me fui de Mérida, me escondí, tuve miedo porque no lo habían agarrado. El no es un mal hombre, el era el hombre ideal, nosotros si tuvimos relación de pareja, vivía conmigo y también algunas noches se quedaba en su casa. Luego comenzaron los problemas, fue el problema de que se quería ahorcar y quemar la casa. Yo fui a la fiscalía e interpuse una denuncia. Nosotros si fuimos pareja, si fuimos felices, el era un hombre bueno, no se que le paso, si tiene problemas psiquiátricos pues que le busquen ayuda pero esto no se puede quedar así. Yo tengo miedo por mi vida, yo no vivía en paz, tuve que separarme de mis hijos y salir de Mérida. Hace unos días me dijeron que lo agarraron y yo volví a Mérida. El no es una persona mala, él no es una persona que se va a dejar ayudar, si el sale libre yo no voy a estar tranquila. Mis puñaladas quizás no fueron profundas pero el daño que yo tengo psicológico es grave, al igual que el de mis hijos y el del resto de mi familia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele corno el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...¿a privación de fa libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..." (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
La fiscalía del Ministerio Público en la presente audiencia imputa al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo(sic) 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo (sic) 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo (sic) aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana(sic) YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN. Por tal razón solicita la precalificación jurídica del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el articulo(sic) 58 numeral 1, con el agravante establecido en el articulo (sic) 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente proceso penal no se evidencia la posible comisión del referido delito, pues se debe estar plenamente convencido que el agente tuvo la intención de matar (acto intrínseco de voluntad) y no de herir simplemente; los actos que procedieron con anterioridad al referido hecho en concreto, así como el lugar dé las heridas como su gravedad.
Ante esta solicitud observa esta juzgadora que:
1.- Riela a los folios 05 al 08 Actas de Entrevistas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, en las cuales manifiestan tener conocimiento acerca de el hecho ocurrido entre el ciudadano HENRY DANIEL RANGEL y la ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN en fecha 22-12-20U,
2.- Riela al folio 12 Acta de Investigación Penal suscrito por detectives Sanie Guevara y Betsy Gil adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida en el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, logrando dialogar con el galeno de guardia, Dr Kelvin Morales quien indicó que el estado de salud de la paciente es estable.
3.- Ríela al folio 36 Experticia Odontológica en el cual se observan en sus conclusiones Lesiones contusas con un tiempo de curación de nueve (09) días, requiriendo atención odontológica.
4.- Riela al folio 37 y 38 Experticia Médico Legal Física arrojando en sus conclusiones LESIONES DE NATURALEZA CONTUSO-CORTANTE que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Veintiún (21) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales.
En el caso bajo examen, de acuerdo al informe médico forense realizado a la victima ciudadana YESENIA JOSEFINA ALVAREZ GUILLEN, sí bien se desprende once lesiones de carácter cortantes, ocasionadas con un objeto punzo cortante denominada "pico de botella" las mismas fueron efectuadas en partes del cuerpo (rostro, brazo antebrazo), heridas éstas que no hubiesen producido la muerte por si solas, ya que no afectó ningún órgano vital, ello por un lado, pues también refirió la médico forense, que dichas lesiones alcanzan curación en un lapso de veintiún (21) días, de lo cual se desprende que las lesiones visualizadas en la humanidad de la víctima no pondrían en riesgo su vidaimposibilitando con ello la posible calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRÜTRACION. Y así se decide.
Considera esta juzgadora que el mismo encuadra dentro del delito de LESIONES GRAVES establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 68.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la agresión sufrida por la víctima, derivo en diversas heridas cortantes que no pusieron en peligro la vida de la víctima, reflejando una clara intención de lesionar (animus nocendi) más no de matar (animus necandi).
"Articulo 415 Código Penal: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o por si un tiempo igual queda la dicha persona incapacitado de. entregarse a sus ocupaciones habituales o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta , causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años." (Subrayado del Tribunal)
"Artículo 68.3: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:... 3. "Ejecutorio con armas, objetos o instrumentos."
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3, 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-l 9.997.743 consistente en presentaciones cada 8 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, NO SIN ANTES presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral e ingresos superiores a 180 U.T. Así se decide.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se impone al ciudadano HENRY DANIEL RANGEL de la orden de aprehensión que pesa en su contra, dictada en fecha treinta de diciembre dos mil dieciséis [30-12-2016] inserta a los folios treinta y tres al treinta y siete [33 al 37), mediante auto separado, vista la solicitud realizada por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha veintiocho de diciembre dos mil dieciséis (28-12-2010) inserta a los folios veinticuatro al treinta y dos (24 al 32), en la causa LP02-S-2017-000901. SEGUNDO: En relación a la calificación hecha por la Fiscalía esta Juzgadora esta en desacuerdo ya que el tiempo de curación es de 21 días lo cual califica en el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 68.3 al ser cometido el hecho con armas o instrumentos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima para que se continúe la presente investigación. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 8 dios (sic) ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no sin antes presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral e ingresos superiores a 180 U.T. QUINTO: Se acuerda la experticia Psiquiátrica del Imputado ante el SENAMECF y ante la Unidad de Psiquiatría del IAHULA y de la víctima ante el SENAMECF. SEXTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, la cual se realizará ante el Tribunal de Control N° 02 por distribución interna. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplasel…”
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.
Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de detenido de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24-03-2017) por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica impuesta por el ministerio público y como consecuencia de ello, se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, dado al tipo penal con base al cual encuadró los hechos objeto del proceso .
Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada, que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, -de la cual se apartó el a quo-, se trató del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 57, encabezamiento numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, y el artículo 80 encabezamiento y último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Josefina Alvares Guillen, respectivamente, siendo acordada por el tribunal la precalificación de Lesiones Graves de conformidad con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:
“Artículo 415. Si el hecho causado inhabilitación permanente de algún sentido o e un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o su ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a su ocupaciones habituales, o, e fin, si habiéndose cometido el delito, contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
“Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
…3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”.
Se evidencia pues, que el tipo penal anteriormente descrito es distinto de los delitos susceptibles de ser apelado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se corresponde con alguno de los delitos incluidos dentro del abanico allí detallado, ni se trata de uno de lo tipos penales que merezca una pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, siendo que el delito precalificado por el tribunal establece un pena en su límite máximo de cinco años, con un incremento por la agravante, lo cual no resultaría nunca superior a los doce años.
Como corolario de lo anterior, es necesario acotar de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara Inadmisible el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho María Rangel de Pereira, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra la decisión dictada en fecha 24-03-2017, por el Tribunal de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otras cosas, precalificó el delito como Lesiones Graves de conformidad con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso al encartado Henry Daniel Rangel, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentación periódica ocho (08) por ante el tribunal, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del procedimiento especial, en el asunto penal LP02-S-2017-001019.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de instancia ejecutar la decisión proferida en fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (24-03-2017), en el marco de la audiencia de presentación del aprehendido de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada mediante auto de fecha 25-03-2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA
ABG. NELSÓN ALEXIS GARCIA MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste. La Secretaria.
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