REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de marzo de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004884
ASUNTO : LP01-R-2016-000131
Ponente: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000131, interpuesto en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), por los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola, Humberto Sarabia y Engels Puertas, con el carácter de codefensores de confianza del ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por vía excepcional por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y fundamentada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Gutiérrez Manrique Ronald Trino, Dávila Taberna Enyer Javier y Villareal Barrios Luis Gerardo, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-004884 (asunto acumulado LP01-P-2016-003676).
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10 de mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (sede Mérida), dictó la decisión impugnada, y se fundamentó en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016).
Mediante escrito consignado en fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis (31-05-2016), los abogados Richard Danilo Yañez Olaizola, Humberto Sarabia y Engels Puertas, con el carácter de codefensores de confianza del ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, coimputado en el asunto Nº LP01-P-2016-003676, interpusieron el recurso de apelación, que quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000131.
En fecha siete de junio de dos mil dieciséis (07-06-2016) fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2016011315, del recurso Nº LP01-R-2016-000131, y no dio contestación al mismo.
En fecha once de julio de dos mil dieciséis (11-07-2016) el a quo remitió el recurso a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis (19-07-2016) fue recibido el recurso, se le dio entrada en esa misma fecha, y se le asignó la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, previa distribución del sistema de gestión judicial Independencia.
En fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis (25-07-2016), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente recurso al a quo, a los fines de corregir y subsanar la certificación de días de despacho.
En fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016), se le dio reingreso al presente recurso.
En fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis (22-08-2016) se emitió auto de admisión de apelación de auto.
En fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (22-12-2016) se dictó acta mediante el cual el abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de juez superior de esta Alzada se abocó al conocimiento del presente recurso, luego de disfrute legal de las vacaciones correspondientes.
En fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (05-02-2017) se dictó auto mediante la cual se acordó librar nuevamente boleta de notificación del abocamiento del abogado Ernesto José Castillo Soto, en su carácter de juez superior de esta Alzada, a los abogados Richard Danilo Yañez Olaizola, Humberto Sarabia y Engels Puertas, por cuanto fue negativa.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017) se dictó auto mediante la cual el abogado Genarino Buitriago Alvarado en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se reincorporo del disfrute legal de sus vacaciones.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 14 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 31-05-2016, por los abogados Richard Danilo Yañez Olaizola, Humberto Sarabia y Engels Puertas, con el carácter de codefensores de confianza del ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, en el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted legitimados conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación, para ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideramos improcedente de Privativa Preventiva Judicial de Libertad acordada por su digno despacho en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, la cual riela a los folios 208 al 2010 (sic) ambos inclusive, contra el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2016 inserta a los folios 141 al 144 ambos inclusive, del expediente penal mencionado, la cual está evidentemente viciada de Nulidad Absoluta, por incurrir la misma en una clara y flagrante violación de los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Privación Judicial de Libertad realizada a nuestro cliente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en virtud de que dicha detención fue realizada en horas de la mañana y no como se pretende hacer ver, En (sic) este orden de ideas la vindicta pública en su escrito de imputación y el Tribunal A Quo parecieran avalar la detención ilegitima la cual se ejecuta bajo engaño de nuestro cliente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin estar cometiendo un delito en flagrancia, ni a previa orden judicial de detención; además se evidencia de las actuaciones procesales que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 09-05-2016 día en el cual bajo engaño y en un ardid con la hermana del hoy occiso hicieron que nuestro cliente se trasladara hasta el negocio ubicado en milla para ser detenido no existiendo para el momento ni en la actualidad, elementos de convicción contundentes para inculpar y mucho menos para privar de manera ilegítima a nuestro representado tal y como en efecto sucedió y lo más grave nunca estuvo provisto de su defensa al momento de dar declaración tal y como lo establece el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la inspección realizada por parte de los funcionarios de investigación en la cual es encontrado el cadáver de la víctima, se realiza sin estar presentes testigos tal y como lo establece el artículo 186 tercer aparte y el articulo 194 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la Nulidad Absoluta del auto de fecha 16-05-2016, inserta a los folios 214 al 220 ambos inclusive, esto en razón de haberse violentado no solo normas de orden constitucional relativas a derechos fundamentales del debido proceso, sino que se violentó de manera flagrante el lapso preclusivo de la norma adjetiva penal contenida en el articulo 236 ultimo aparte del COPP, el cual establece de manera taxativa y sin poder ser relajada que el tribunal de control dentro de las doce (12) horas siguientes a la autorización de aprehensión por vía de excepción, deberá por auto fundado ratificar dicha orden de aprehensión, siendo que el Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial ratifico (sic) sin motivación alguna dicha orden de aprehensión en audiencia del 10-05-2016, no siendo esta audiencia ni lo decidido en la misma acorde a lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 último aparte, pues de dicho tribunal debió haber emanado una decisión interlocutoria fundamentando lo solicitado por el ministerio público y autorizado por el órgano judicial en fecha 10-05-2016, procedimiento que fue obviado por dicho tribunal, de allí que nace la omisión a lo contenido en la norma adjetiva penal antes señalada para lo cual es evidente que dicho lapso precluyo (sic) de manera flagrante para el tribunal A Quo. Por ello consecuencialmente esta Defensa Técnica en concordancia con lo solicitado por la Defensa Publica (sic) en Audiencia de fecha 10-05-2016, quien señalo (sic) la violación de derechos de orden constitucional al establecer que nuestro representado Ronald Trino Gutiérrez Manrique, estuvo desprotegido de defensa en el momento de la entrevista y que no pesaba sobre el orden de privación de libertad alguna, solicitamos la Nulidad Absoluta de todas las demás actuaciones procesales que emanaron y fueron producto del Acta (sic) de investigación penal de fecha 09-05-2016 realizada a nuestro representado plenamente identificado en autos, cuyo procedimiento está como hemos señalado viciado de Nulidad Absoluta, todo lo cual incluye la Imputación Fiscal presentada en fecha 10-05-2016, según consta en la causa penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente establece que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores" en concordancia con el artículo: "175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, amparados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4° y 5°, recurrimos en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
Y EL ESCRITO DE IMPUTACIÓN FISCAL QUE DEVIENE EN LA ORDEN ILEGITIMA DE APREHENSIÓN POR VIA DE EXCEPCION POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO REPRESENTANDO, AL
VULNERAR SUS DERECHO CONSTITUCIONALES.
Esta defensa Técnica Privada observa que en Audiencia celebrada en fecha, 10 de Mayo de 2016, la Defensa Publica solicitó a la Juez de Control, la Nulidad del Acta de investigación penal de fecha 09-05-2016, inserta a los Folios (sic) 141 al 144 de la causa penal LP01-P-2016-003676. y consecuencialmente todos los actos que emanaron de éste, de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo (sic) 180 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los efectos de la declaración de Nulidad, Acta de Investigación Penal que fue utilizada por el Ministerio Público como elemento de convicción a fin de imputar la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2°;; a nuestro patrocinado y que se observa que el tribunal A Quo no reviso (sic) en virtud de que en el mismo no se evidencia como elemento de convicción el acta de Investigación penal de fecha 09-05-2016, para lo cual dicho escrito presentado por el ministerio público solo tiene supuestos que no determinan la responsabilidad penal de nuestro patrocinado en el hecho que se le imputa. La solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por esta Defensa Técnica en el presente acto procesal, es precisa, puntual, clara y fundamentada de conformidad con lo que establecen los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución y artículos 175, 186, 194 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues queda absoluta e indudablemente claro que el Acta de Investigación Penal presentada por los funcionarios actuantes, no solo coaccionaron a que nuestro representado diera declaración sino que forjaron el mencionado instrumento procesal, sino que además el mismo está plagado de claros, evidentes y flagrantes vicios procesales y violación de garantías constitucionales, con el fin único de procesar judicialmente a nuestro patrocinado que a juicio de estos funcionarios policiales, presuntamente cometió el delito de Homicidio Calificado Intencional por Motivos Fútiles y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2°;;. Ahora bien ciudadanos Jueces de Alzada, quedan claras dos situaciones infringidas flagrantemente, la primera de ellas, acción desmedida y violatoria de derechos y garantías constitucionales las cuales quedan evidenciadas en la propia Acta (sic) de investigación penal, en la cual omiten e inobservan una norma con rango constitucional, específicamente en sus artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución, que regula claramente los derechos y garantías relativos a la libertad personal, al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, en las que se priva ilegítimamente de libertad, se le niega el derecho a la defensa y asistencia jurídica la cual es un derecho en cualquier estado y grado de la investigación y el proceso, en la cual el ministerio público de manera aberrante y en conocimiento de dicha violación de garantías constitucionales, solicita por vía de excepción dicha privativa convalidando la ilegitima privación de libertad de nuestro representado y la falta de motivación por parte del Tribunal A Quo quien nunca ratifico (sic) por auto dentro de las doce horas tal autorización, siendo que el dispositivo de la audiencia celebrada en fecha 10-05-2016, el cual no es un auto fundado con carácter de interlocutoria no se decido (sic) al fondo de la orden de aprehensión, el tribunal ratifico (sic) dicha orden de aprehensión no fundamentando la misma lo cual es evidente, no es sino hasta el día 16-05-2016 en la cual ratifica y fundamenta la aprehensión por vía de excepción, precluyendo así para el tribunal el lapso contemplado en el último aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal, vale decir que quien AUTORIZA la privación de libertad a nuestro representado es la Fiscal Provisoria Cuarta 4° del Ministerio Público y no el Tribunal de Control, ya que esta defensa técnica, luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones procesales, concluye que en las mismas, no se encuentra acreditada y fundamentada tal autorización de privación de libertad por vía de excepción, y menos aún el auto motivado que exige el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal que queda al descubierto, que no hubo tal resguardo a los derechos y garantías constitucionales a nuestro representado como lo señalan los funcionarios policiales en su acta de investigación penal, pues de haber sido así, infiere esta defensa técnica, no hubiese incurrido la representante del Ministerio Público en un vicio procesal que implica sanciones administrativas y penales. Es por ello que claramente y como consecuencia de todo este entramado procesal, que la defensa publica adujo en su intervención en la audiencia del día 10-05-2016, que claramente existe un vicio procesal, susceptible de Nulidad Absoluta, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente los Artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 186, 194 y 236 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8, literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Este inobservancia de la justa obligación que tiene el Juez de Control, en lo relativo al Control Difuso que debe ejercer en ambos aspectos (Formal y Material), en esta fase del proceso penal, deja en evidencia un vicio de inmotivación, en lo relativo al Control Constitucional y Judicial que debe obligatoriamente ejercer el Juez, en aras de garantizar un proceso justo para todas las partes que intervienen en el proceso. Esta omisión por parte de la Juez de Control, en no verificar el modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que dieron lugar a la ilegitima privación de libertad de nuestro representado, omisión que lo condujo a no motivar tal orden de aprehensión como se lo exige la norma adjetiva penal lo cual afecta claramente el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión dicha imputación DEJA AL CIUDADANO, RONALD TRINO GUTIÉRREZ MANRIQUE, EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR CLAROS VICIOS PROCESALES RELATIVOS A SU ILEGITIMA PRIVASION (sic) DE LIBERTAD Y SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN EN RELACIÓN AL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
Esta solicitud obedece al incumplimiento de requisitos Constitucionales y Legales que afectan gravemente la relación jurídica procesal, En este orden, se alegó en la referida Audiencia de Presentación del día 10-05-2016, que el ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, plenamente identificado en autos, estuvo desprovisto de defensa al momento de prestar declaración y que no existía orden de aprensión (sic) en su contra, la cual de manera subsiguiente no es promovida como órgano de prueba, a fin de que la misma fuese admitida, esto supone la defensa con el fin de violar aún más sus derechos y garantías constitucionales, y poder así el ministerio público de manera antijurídica, cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esta conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos explanados por la representante del ministerio público, de manera tal, ciudadanos Jueces de Alzada, que lo único que presentó el Ministerio Público, fueron las transcripciones del Acta de Investigación penal, Actas de Entrevista de los Testigos, Acta de Entrevista a la Víctima por extensión y demás actas procesales, "No así ninguna deposición de testimoniales que le permitieran al Ministerio Público corroborar al menos, la certeza de que nuestro representado estuviese inmerso en el hecho antijurídico que se le imputa, y la única deposición que pudiese determinar la autoría está viciada desde su inicio de nulidad absoluta", lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de Subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor de imputación para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asi mismo se alega, que nuestro representado tenía derecho a los fines de estar informado y asi (sic) materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se les acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias del hecho que conduce a los elementos del tipo penal por el cual se le acusa, esto se refiera además a los elementos de convicción más allá de un Acta de investigación penal. Se pregunta esta defensa técnica ¿Cuál fue el medio a través del cual nuestro representado perpetro (sic) el hecho punible? ¿De existir, dónde están las resultas del experto que demuestran que efectivamente hubo un medio empleado para cometer el delito imputado y que este evidencie que nuestro cliente allá hecho uso del mismo? ¿Cómo determina el Juez A Quo, que existen suficientes elementos de convicción en la imputación fiscal para decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad contra nuestro representado, si en la misma no se encuentra el acta de investigación penal de fecha 09-05-2016? ¿Dónde probó la representación del Ministerio Público que se desplego (sic) tal conducta? ¿Con qué órganos de prueba, adminiculó la Juez a Quo, la declaración de las víctimas por extensión y testigos? ¿Cómo es posible que la víctima, la cual según el Acta Policial, fue hallada en el sector los Guáimaros de la ciudad de ejido (sic) los funcionarios Policiales no fueron acompañados por testigos y solo se encuentra que ellos junto a los hoy acusados se presentaron en el lugar del hallazgo? ¿Por qué no consta en el Acta Policial tal situación de haber solicitado testigos y porque no son mencionados? Son muchas las interrogantes que existen alrededor de toda esta situación, que a todas luces pretende acreditársele a nuestro defendido como un hecho cierto, pero sin elementos de convicción serios que permitan hacernos entender el proceso de subsunción que debió realizar la representación fiscal en su escrito de imputación.
La subsunción de unos hechos de tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que el procedimiento policial que señalan los funcionarios actuantes que realizaron, debió enmarcarse dentro del principio de legalidad, y no sobre vicios procesales violatorios de garantías constitucionales, lo cual les permite sin control constitucional y judicial alguno, y sin otros elementos de convicción encuadrar una conducta que nunca se desplego (sic) como tal en un tipo penal vigente, peor aún, transcripciones de hechos que nuestro representado nunca realizo (sic), con una clara y evidente omisión de requisitos de rango legal necesarios para proceder en la realización de una actuación de investigación de las señaladas por los funcionarios en el Acta (sic) de investigación penal de fecha 09-05-2016, de manera que se le permita a nuestro cliente poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público, a propósito de las actuaciones recibidas por el órgano policial, y acerca de las cuales, Solicitó (sic) la defensa publica, la Nulidad (sic) de esta Acta (sic) de investigación penal, por contener la misma vicios no solo de forma, sino de fondo en relación al supuesto procedimiento realizado.
El Tribunal A Quo ni negó, ni acordó la solicitud hecha por la defensa, en razón a una medida cautelar con fiadores, lo cual hizo en los siguientes términos:
Ratifico (sic) la orden de aprehensión por vía de excepción no motivando la misma tal y como de manera taxativa lo establece el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliendo lo que es su obligación, el control Judicial (sic) consagrado en el artículo 264 ejusdem, violación del control judicial en virtud que nunca motivo (sic) su decisión de emitir orden de captura por vía de excepción dentro del lapso preclusivo de 12 horas. Cree esta defensa que el tribunal no fundamento (sic) dentro del lapso establecido en el referido artículo 236 del COPP, por considerar según su criterio que el Ministerio Público si cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y este no debía motivar dicha privación de libertad, violando indiscutiblemente derechos fundamentales de carácter constitucional a nuestro representado.
A criterio de esta defensa, el Juez de Control, en su decisión de declarar con lugar la privativa de libertad, carece de fundamentos jurídicos, supone esta defensa que tal actuación se debe a que con ello estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías Constitucionales (sic) del debido proceso. Quedó claramente establecido en el Acta (sic) que recoge lo expuesto por las partes en la audiencia de fecha 10-05-2016, que la solicitud de la defensa publica (sic) fue concreta, en relación a la Nulidad (sic) solicitada y a las razones que la sustentaban. Imaginando el Ad quo que no existe perjuicio para nuestro representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
En este sentido, considera esta defensa técnica, que el hecho de que exista una imputación en la cual se utiliza un Acta (sic) viciada de Nulidad Absoluta, tal y como lo señala el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionan gravemente el derecho de defensa de nuestro representado, ya que en el escrito de imputación, se asume como válida la actuación policial transcrita en el Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2016, inobservando el propio Ministerio Público el incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 44 y 49, situación ésta que infringe el supuesto procedimiento policial, aun cuando éste sea ficticio, supone esta defensa que son errores que se van cometiendo al momento de montar un procedimiento ficticio, "como bien lo reza el dicho: No hay Crimen ni Delito Perfecto", por ello no entiende ni puede explicarse esta defensa ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico empleado por el Tribunal A quo, que le permitió no motivar la orden de aprehensión por vía de excepción dentro del lapso establecido ni resolver sobre lo solicitado por la defensa Publica (sic) y declarar aunque sea Sin Lugar todas las solicitudes de conformidad con lo que establece la Constitución, el Código Orgánico Procesal penal (sic), en los cuales no señala de ninguna manera los fundamentos de derecho y la concreta pretensión punitiva solicitada por el Ministerio Público, fundamentada en una Actuación Policial viciada de Nulidad (sic); De esa manera nuestro representado podría defenderse de un hecho punible el cual se le imputa, y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una Nulidad Absoluta.
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTRO REPRESENTADO
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RONALD TRINO GUTIÉRREZ MANRIQUE, ya que el Acta de Audiencia de presentación y el Auto (sic) dictando la Medida Judicial Preventiva de Libertad el cual fue fundamentado fuera del lapso preclusivo de doce horas que establece la norma adjetiva penal por cuanto la misma es de fecha 16-05-2016 siendo la orden de aprensión (sic) por vía de excepción solicitada tal y como el mismo tribunal lo establece el día 10-05-2010, a las 12:44 am, precluyendo así el lapso procesal para el tribunal, existiendo hasta la fecha una privación ilegítima de libertad, esto aunado a que nuestro representado presto (sic) declaración sin estar provisto de defensa al momento de la entrevista y haber sido privado ilegítimamente desde horas de la mañana por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y (sic) criminalísticas (sic), resultando tal decisión afectada por VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO E INMOTIVACIÓN.
En cuanto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia No. 72, expediente Nro. C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia No. 183 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C07-0575 de fecha 07-04-2008 e estableció: «...en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...»
El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso de presupuestos a que se refieren los artículos 25 y 49 ordinal 1°, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es inmotivada, ya que a pesar de señalar a otras personas plenamente identificados en autos, como autores de los hechos y simultáneamente los priva de su libertad. el Tribunal A Quo, se limitó solo a enumerar «elementos de convicción, el Acta (sic) de investigación penal viciado per se de nulidad absoluta aunado a que dicha resolución judicial fue publicada fuera del lapso procesal señalado en la norma adjetiva penal el cual es de doce horas desde la solicitud de aprehensión por vía de excepción».
Aunado a lo anterior, también es evidente que la Imputación Fiscal contiene un cúmulo de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, todo ello deviene de una actuación policial viciada de nulidad, por ser la misma contraria a la norma constitucional, procesal y reguladora en materia de procedimientos policiales. Circunstancia esta que no fue explanada por la Juez A-quo en su fundamentación.
En consecuencia ante una imputación fiscal de esta naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una lectura rápida de la Decisión recurrida se desprenda que los elementos de convicción indicados por el Tribunal A-quo están enumerado, más no motivados legalmente.
El razonamiento explanado por el Juez de la recurrida, constituye en nuestro criterio, una flagrante violación al principio Constitucional de Presunción de Inocencia y al estado de Libertad ya que al considerarlo cierto, constituiría la razón para ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por el A-quo como afirmación no solamente, la presunción inconstitucional de culpabilidad extendida no solo al hecho por el cual se le imputa, sino además conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe.
En este sentido, siendo congruentes con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicitamos se anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, decretada al finalizar la Audiencia Presentación y se ordene la Libertad sin restricciones del ciudadano RONALD TRINO GUTIÉRREZ MANRIQUE, así mismo se declare CON LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa del mismos, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
DEL DERFECHO (sic) A SER OÍDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, nuestro defendido, RONALD TRINO GUTIÉRREZ MANRIQUE, solicita ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogados por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Primera: Auto de Privación de Libertad dictado por el Tribunal A-quo en el presente caso.
Segunda: Acta de Audiencia de Presentación de Fecha 12 de Abril de 2016. Tercera: Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2016.
Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro representado por cuanto vulnera un Derecho (sic) Fundamental (sic) para el mismo, lo cual es el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de inocencia del que gozan ambos procesados, Según nuestra Carta Magna en su artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual taxativamente establece que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores" en concordancia con el artículo: "175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes Y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela", así como el Artículo 8, literal B del Pacto de San José de Costa Rica.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriormente indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439: «Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...»
Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que «No podrán ser apreciadas para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado». En este mismo orden, e! artículo 175 de la norma adjetiva penal prevé que «Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela»
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, sentencia No. 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza Constitucional el cual conlleva la Nulidad Absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:
«...la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , hoy artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del recurso».
En el mismo sentido, la misma Sala en sentencia No. 1069 de fecha 3 de Junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
«...en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observa el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte».
Más recientemente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante sentencia No. 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Penal,
«...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Adjetivo, La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República...» (Sentencia No. 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008).
Así, el tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/05, ha establecido lo siguiente:
«...De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso - artículo 25 de la Constitución Nacional, y 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal,- y por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe de declararla de oficio...»
Es evidente que la Fase Preliminar cumple con una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la Acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación, precisa y detallada, así como el Control Constitucional y Judicial, constituye una de las formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito fue literalmente omitido por la Juez A-quo.
PETITORIO
Solicitamos con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea Decretada la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2016 inserta a los folios 141 al 144 ambos inclusive, y consecuencialmente todos los actos que emanaron de esta actuación, incluyendo la imputación Fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra nuestro representado por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Así mismo, solicitamos con el debido respeto, sea revocada la Decisión inmotivada y fuera del lapso procesal taxativamente establecido en la norma adjetiva y en consecuencia sea acordada a favor de nuestro representado su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicitamos igualmente a requerimiento del ciudadano RÓNALD TRINO GUTIÉRREZ MANRIQUE, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no dio contestación al presente recurso de apelación de autos.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de esta sede Judicial, celebró audiencia la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por vía excepcional por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fundamentando la decisión en fecha 16 de mayo de 2016, en la cual señala textualmente:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Ratifica la Orden de Aprehensión acordada al Ministerio Públicoen contra de los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 17-11-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.754.354, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Luz Manrique (v) y Trinidad Gutiérrez (v), residenciado en Ejido, Urbanización Santa Eduviges, calle principal, casa N° 03, cerca de la cancha, casa en construcción, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-734.1938; Dávila Taberoa, Enyer Javier de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 20-10-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.618.004, de profesión empleado publico del IHULA, de estado civil casado, residenciado en Mérida, sector centro, calle 20 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-23, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-245.1086; Villareal Barrios, Luis Gerardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 15-12-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.664.066, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Marley Barrios (v) y Cesar Villareal (v), residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 1-28, frete a la sede de la Universidad, UPTM, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-578.6219 y 0274-244.4874, por ser los presuntos autores y responsables son los presuntos autores y responsables del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso). Segundo: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los aprehendidos ciudadanos por ser los presuntos autores y responsables Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados por ser los presuntos autores y responsables del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso). Tercero:Se fija la Audiencia de Presentación para el día de hoy martes, diez (10) de mayo de 2016, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal y trasládese a los investigados a la sede de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se precalifica y admite la precalificación en contra de los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados por ser los presuntos autores y responsables del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso). Quinto: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Sexto: Se ordena la reclusión de los imputados ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y el oficio de traslado al Centro Penitenciario, déjese copia para el archivo del Tribunal. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000131, que interpusieran los abogados Richard Danilo Yañez Olaizola, Humberto Sarabia y Engels Puertas, con el carácter de codefensores de confianza del ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, quienes delatan el presunto agravio que le ocasiona a su defendido la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por vía excepcional por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y fundamentada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016).
Así las cosas, una vez analizados el recurso de apelación y la decisión impugnada, precisa esta Alzada que los abogados Richard Danilo Yáñez Olaizola, Humberto Sarabia y Engels Puertas fundamentan su actividad impugnatoria, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando cuatro denuncias, a saber:
- Que “ … el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2016 inserta a los folios 141 al 144 ambos inclusive, del expediente penal, está viciada de Nulidad Absoluta, por incurrir la misma en una clara y flagrante violación de los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Privación Judicial de Libertad realizada a su cliente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en virtud de que dicha detención fue realizada en horas de la mañana y no como se pretende hacer ver…”.
- Que “los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 09-05-2016 día en el cual bajo engaño y en un ardid con la hermana del hoy occiso hicieron que su cliente se trasladara hasta el negocio ubicado en milla para ser detenido, no existiendo para el momento ni en la actualidad, elementos de convicción contundentes para inculpar y mucho menos para privar de manera ilegítima a nuestro representado tal y como en efecto sucedió y lo más grave nunca estuvo provisto de su defensa al momento de dar declaración”.
- Que la inspección realizada por parte de los funcionarios de investigación en la cual es encontrado el cadáver de la víctima, se realiza sin estar presentes testigos tal y como lo establece el artículo 186 tercer aparte y el artículo 194 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que el acta y auto fundado son nulos “…esto en razón de haberse violentado no solo normas de orden constitucional relativas a derechos fundamentales del debido proceso, sino que se violentó de manera flagrante el lapso preclusivo de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 236 ultimo aparte del COPP…”.
- Que esa defensa técnica junto con la defensa pública, en la audiencia de fecha 10-05-2016, señalaron la violación de derechos de orden constitucional, al establecer que su representado Ronald Trino Gutiérrez Manrique, estuvo desprotegido de defensa en el momento de la entrevista y que no pesaba sobre él orden de privación de libertad alguna, por lo que solicitan la nulidad absoluta de todas las demás actuaciones procesales que emanaron y fueron producto del acta de investigación penal de fecha 09-05-2016, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la decisión que acordó medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique está inmotivada, pues a pesar de señalar a otras personas plenamente identificados en autos, como autores de los hechos y simultáneamente los priva de su libertad, el a quo, “se limitó solo a enumerar elementos de convicción, el acta de investigación penal viciado per se de nulidad absoluta, aunado a que dicha resolución judicial fue publicada fuera del lapso procesal señalado en la norma adjetiva penal el cual es de doce horas desde la solicitud de aprehensión por vía de excepción”.
- Que el razonamiento explanado por el a quo constituye una flagrante violación al principio constitucional de presunción de inocencia y al estado de libertad, y le causa un gravamen irreparable a su defendido, razón por lo cual solicitan sea decretada la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 09-05-2016, y consecuencialmente todos los actos que emanaron de esta actuación, incluyendo la imputación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra su representado por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo; se anule la decisión recurrida en cuanto a la medida privativa de libertad inmotivada y en consecuencia sea acordada la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar y que el ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Habida cuenta de ello, se constata de la pretensión recursiva bajo análisis que el punto fundamental a ser resuelto está referido en determinar en primer término, si el acta de investigación penal de fecha 09-05-2016 que da origen al procedimiento, se encuentra viciada de nulidad, y en segundo lugar, determinar si la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra inmotivada.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se procede a analizar cada una de las denuncias en los siguientes términos:
La parte recurrente delata como primera denuncia que el acta de investigación penal de fecha 09-05-2016 que da origen al procedimiento se encuentra viciada de nulidad, toda vez que –en su criterio-, el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso, al ser presuntamente privado ilegítimamente de libertad el ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique y se le negara supuestamente el derecho a la defensa y asistencia jurídica. Es por ello, resulta determinar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada considera necesario analizar las actuaciones del caso principal, constatándose que a los a los folio 332 al 337 y su vuelto cursa el acta de investigación penal de fecha 09-05-2016, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión relacionado con los imputados, y que contiene el siguiente contenido:
1. La orden de allanamiento o visita domiciliaria, procede de un Tribunal de Control competente, como lo es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-05-2016, a los fines de incautar tarjetas de debito, cédula de identidad del ciudadano Polk Alexander Marín Dugarte, equipos electrónicos ( teléfono celular, DVD, ) calzado y prendas de vestir relacionadas con compras realizadas, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.
2. Se puede constatar, que la comisión policial, se presento a la citada dirección, le hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento o visita domiciliaria, a la ciudadana Beatriz del Carmen Martínez Puentes, la cual estaba dirigida a su persona, y al ciudadano Ronald Trino Gutiérrez, indicándoles que podían ser asistidos por una persona de confianza o un abogado, manifestando que lo podían hacer dos familiares que se encontraban cerca, identificados como Edwin Alexander Martínez y Carlos Enrique Martínez, quienes sirvieron como testigos del allanamiento o visita domiciliaria.
3. Que en la revisión del inmueble, pudieron encontrar las evidencias de interés criminalístico para las cuales estaba dirigida la orden judicial, manifestando la ciudadana antes identificada que tales objetos los compro con la tarjeta de debito de un amigo de su esposo Ronald Trino Gutiérrez Manrique, quien se la presto para realizar esas compras, y también en una oportunidad realizó un retiro de dinero efectivo, en un cajero perteneciente al Banco Mercantil.
4. Que al ser trasladados a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se les interrogo sobre la desaparición del ciudadano Polk Alexander Marin Dugarte, y el ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, en actitud de nerviosismo, les narro las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, de las otras personas que tuvieron participación, identificadas como Enger Javier Dávila Taberoa, y Luis Gerardo Villareal Barrios, así como el lugar en donde se encontraba el cuerpo del ciudadano Polk Alexander Marin Dugarte, que al primero lo localizaron en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) donde labora, y al segundo, al tocar la puerta de una vivienda ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa No 1-28, Parroquia Espineti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5. Que una comisión policial al mando del Detective Jefe Oscar Angulo, Sante Guevara (Técnico), Julio Castro, Johan Nieto, en compañía de la Patóloga forense Rosa Florido, y la odontóloga forense Dafni Razias, se dirigieron en compañía de los tres presuntos participes del hecho, hacia la siguiente dirección: Antigua carretera vía Los Guáimaros, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, una vez en el lugar dichos ciudadanos señalaron exactamente el lugar donde arrojaron el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, también hicieron acto de presencia, algunos funcionarios adscritos a un grupo de rescate, al mando del Sargento Jon Kerlis Peña Altuve, y procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, y utilizando técnicas de rapel colocaron los restos en una cesta metálica, para luego ser llevados a la superficie, posteriormente le realizan el examen externo al cadáver.
Al respecto, observa esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, no se evidencia ninguna violación en el procedimiento policial, pues no existen otras actuaciones que permitan inferir que los procesados hayan sido detenidos en un lugar distinto al señalado en el acta policial, constatándose además de dicha acta policial, que los funcionarios aprehensores informaron al Ministerio Público sobre la realización de la misma, quien autorizó tal procedimiento, al encontrarse dentro de los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Alzada que, tal actuación no puede catalogarse como viciada de nulidad, pues los órganos de policía de investigación penal pueden legalmente adelantar las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sobre todo en aquellos casos o supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales son –generalmente- los primeros en ser informados y en acudir al lugar donde ocurrió el hecho punible, apreciándose además, que algunas de las diligencias o solicitudes fueron realizadas siguiendo instrucciones del ministerio público, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia a la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 16-05-2016, por cuanto el a quo presuntamente infringió normas de orden constitucional relativas a derechos fundamentales del debido proceso y violentó de manera flagrante el lapso preclusivo de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Evidencia esta Alzada que el a quo declaró con lugar la solicitud de la orden de aprehensión vía excepción que se encuentra inserta a los folios 382 al 398 y su vuelto, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
Ante ello, resulta necesario traer a colación el auto cuestionado, que corre agregado a los folios del 405 al 407, en la cual el juzgador señaló:
“(…)En fecha, 10 de mayo de 2016, siendo las 12:44 a.m., (horas de la madrugada), este Juzgador quien se encontraba de guardia el día, lunes, 09 de mayo de 2016, recibe llamada telefónica de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Magda Sandoval, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita autorización por vía excepcional por ser de extrema necesidad y urgencia la aprehensión de los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 17-11-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.754.354, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Luz Manrique (v) y Trinidad Gutiérrez (v), residenciado en Ejido, Urbanización Santa Eduviges, calle principal, casa N° 03, cerca de la cancha, casa en construcción, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-734.1938; Dávila Taberoa, Enyer Javier de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 20-10-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.618.004, de profesión empleado publico del IHULA, de estado civil casado, residenciado en Mérida, sector centro, calle 20 entre avenidas 1 y 2, casa N° 1-23, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-245.1086; Villareal Barrios, Luis Gerardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 15-12-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.664.066, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Marley Barrios (v) y Cesar Villareal (v), residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 1-28, frete a la sede de la Universidad, UPTM, Municipio Libertador, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-578.6219 y 0274-244.4874; por cuanto de la investigación efectuada por ese despacho Fiscal los ciudadanos identificados ut supra, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso); en la presente investigación Caso N° LP01-P-2016-003676, investigación el Ministerio Público MP-184129-2016, investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida N° K-16-0262-001094; en virtud de lo solicitado y expuesto por el Ministerio Público este Tribunal acordó autorizar la aprehensión de los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso). Revisadas las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante este Tribunal constante de doscientos diez (210) folios útiles se observa: Primero: El Ministerio Público solicito a este Juzgador el día, diez (10) de mayo de 2016, siendo las 12:0 a.m., (horas de la madrugada), vía telefónica Orden de Aprehensión fundamentada en extrema necesidad y urgencia de los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; presentando las actuaciones constantes de doscientos diez (210) folios útiles, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha diez (10) (10) (sic) de mayo de 2016, siendo las 12:03, p.m., (horas de la tarde), revisadas las presentes actuaciones presentadas por el representante Fiscal se desprenden fundados elementos de convicción que hace concluir a este Tribunal que los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados son los presuntos autores y responsables por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso) y es por ello que se autorizo la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Analizadas las presentes actas y circunstancias se acuerda Ratificar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso), en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso). 2.- A criterio de este Tribunal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados son los presuntos autores y responsables del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso). (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto). 3.- Existe peligro de fuga de los ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados y sustraerse de la persecución penal por cuanto de las actas procesales presentadas por la representante Fiscal y constantes de doscientos diez (210), folios útiles y en virtud de la precalificación Fiscal se evidencia el peligro de fuga, ya que se prevé una pena que en su limite máximo es superior a los diez (10) años de prisión…”.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, que entre otros aspectos señala lo siguiente:
(…) “Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales, para decretar una medida de privación judicial de libertad…” (Negritas por la Corte).
Una vez realizado el anterior análisis, es una exigencia, que se cumplan los presupuestos que la norma procesal antes citada, en sus tres ordinales, para que sea procedente por parte del Juez o jueza de Control, el decreto de tal medida, no debe ser a capricho del operador de justicia, sino que la solicitud realizada por el Ministerio Público, tenga fundamento legal, y no pueda convertirse en una privación ilegitima de libertad.
En relación al caso in comento, la parte final del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, lo que le permite al juez ordenar inclusive por teléfono, fax, correo electrónico y otros medios permitidos, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano o ciudadana, este incurso en un delito grave y existe un palpable peligro de fuga, y por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de las vías señaladas.
En este orden de ideas, la solicitud no está en manos de los órganos de policía, solo puede realizarla el Ministerio Público, que debe asumir toda la responsabilidad. Ahora bien, cuando el legislador dice que dicha autorización para aprehender, debe ser ratificada por el Juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta, para solicitar la medida, pues como ya lo referimos, de ser de otra manera, la detención habría sido injustificada y susceptible de nulidad, siendo inmediatamente revocada.
Ahora bien, evidencia esta Corte de la decisión supra transcrita, que aún cuando el juez de control no enuncia los elementos de convicción los cuales le permitieron ratificar la orden de aprehensión de los imputados, no obstante, de su contenido se desprende el porqué del criterio judicial asumido, lo que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumple con la mínima motivación exigida en este tipo de decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal, sobre las cuales no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y de juicio oral, tal como ha sido señalado en diversas decisiones, entre las que cuenta la sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, que textualmente indica:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”. (Subrayado inserto de la Corte).
En los mismos términos, la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30-03-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01-08-2008, señaló:
“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”. (Subrayado inserto de la Corte).
Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663, del 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva. (Subrayado inserto de la Corte).
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, esta Alzada considera que la motivación realizada por el a quo no fue meticulosa en detalles y exhaustividad, empero, la misma cumple con el criterio de razonabilidad y con la mínima motivación señalada por la Sala Constitucional, pues de tal auto se logra extraer los hechos por los cuales se procesa a la encartada de autos, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que el presente caso apenas se inicia, se halla en etapa investigativa, y es allí donde precisamente radica el fin de la aplicación de una medida de coerción que permita el aseguramiento de la encartada al proceso y por ende sus resultas, siendo además que el tribunal efectivamente acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…".
Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual ha sido imputado el co-procesado de autos, está referido al tipo penal de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso), el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del referido artículo 236; a tales fines, el a quo señalo:
“(omissis…) C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se acuerda ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita como es el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso). 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ciudadanos Gutiérrez Manrique, Ronald Trino; Dávila Taberoa, Enyer Javier; Villareal Barrios, Luis Gerardo ya identificados son los autores y responsables del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivo Fútil, en grado de cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Polk Alexander Marin Dugarte, (occiso), precalificado y admitido por este Tribunal en la audiencia de presentación, esto se demuestra con las actas procesales presentadas por el representante Fiscal, sin que esto indique que este Juzgador esta pronunciándose el fondo del asunto. 3.- Existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los imputados resultaran ser responsables del delito imputado por lo que pudieran sustraerse al proceso y la persecución penal que se ha iniciado en su contra “…
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada considera necesario analizar las actuaciones del caso principal, constatándose lo siguiente:
1.- Cursa a los folio 332 al 335 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 09-05-2016.
2.- Cursa al folio 326, Orden de Allamiento de fecha 06-05-2016, autorizada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Cursa a los folios 327 al 329, Acta de Allanamiento de fecha 09-05-2016, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Oscar Angulo, Detectives Yordan Mera, Julio Castro y otros.
4.- Cursa a los folio, Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2016, suscrita por el Detective Jefferson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaliticas Sub-Delegación Mérida.
5.- Cursa a los folio, Inspección Nº 0160, de fecha 09-05-2016.
6.- Cursa a los folio, Inspección Nº 1220, de fecha 09-05-2016.
7.- Cursa al folio 340 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Nº 2016-391, de fecha 09-05-2016.
8.- Cursa al folio 341 al 342 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Nº 2016, de fecha 09-05-2016
9.- Cursa a los folio 343 al 344 y su vuelto, Acta de Entrevista Penal, de fecha 09-05-2016, rendida por la ciudadana Beatriz del Carmen Martinez Puentes.
10.- Cursa al folio 348 y su vuelto, Acta de Entrevista Penal, de fecha 09-05-2016, rendida por el ciudadano Erwin.
11.- Cursa a los folios 349 al 350, Acta de Entrevista Penal, de fecha 09-05-2016, rendida por el ciudadano Carlos Enrique Martinez.
Habida cuenta de ello, constata esta Superior Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión del hecho punible, todo lo cual permite concluir que las actuaciones anteriormente señaladas constituyen elementos suficientes en esta etapa inicial del proceso para relacionar al encartado con el hecho, y por ende, considerar que es presuntamente autor en la comisión del delito.
Además de ello, evidencia esta Alzada que existe un riesgo razonable que el imputado evada el proceso, tomando como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así como el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas, todo ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el procesado no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal, materializándose con ello lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
De tal manera, resulta necesario además analizar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, conforme lo preceptúan los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa que, la pena a aplicar en su término máximo es superior a diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga, y que además, resulta evidente la presunción de obstaculización por parte de la encartada en la consecución del fin, como lo es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, es necesario acotar que en la audiencia de presentación de detenido no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, simplemente del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora podrá o no vincular al imputado al proceso que se le seguirá, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel y la veracidad o no del dicho de los testigos del procedimiento y lo que manifiesten los funcionarios actuantes, así como las circunstancias fácticas que se encuentran relacionadas con el hecho, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el juzgador se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado al imputado supera con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que actualiza la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2016-000131 interpuesto en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31-05-2016), por los abogados Richard Danilo Yañez Olaizola, Humberto Sarabia y Engels Puertas, con el carácter de codefensores de confianza del ciudadano Ronald Trino Gutiérrez Manrique, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10-05-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la orden de aprehensión solicitada por vía excepcional por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y fundamentada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (16-05-2016), mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Gutiérrez Manrique Ronald Trino, Dávila Taberna Enyer Javier y Villareal Barrios Luís Gerardo, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-004884 (asunto acumulado LP01-P-2016-003676).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado que está conociendo del presente proceso penal, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números _______________________________________________________, boleta de traslado N° ____________________________ y oficio Nº _______________.
Conste, la Secretaria.
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