REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 09 de marzo de 2017.

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004488

ASUNTO : LP01-R-2016-000370



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30-11-2016), por el abogado Samuel David Pérez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.534, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian Eduardo Guzmán Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.274.115, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) y fundamentada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del poder especial presentado por la víctima por extensión y declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004488.



I

DEL ÍTER PROCESAL



En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada dentro del lapso legal.



En fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30-11-2016), el abogado Samuel David Pérez Gil, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian Eduardo Guzmán Peña, interpuso el recurso bajo examen.



En fecha seis de diciembre dos mil dieciséis (06-12-2016) la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso; sin embargo, la misma no dio contestación.



En fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis (13-12-2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.



En fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis (15-12-2016) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.



En fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (20-12-2016), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto, solicitándose mediante oficio la remisión del caso principal Nº LP01-P-2016-004488.



En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete (09/01/2017) se recibió el preindicado asunto principal.



En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18-01-2017) se abocó al presente recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose la notificación a las partes.



En fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete (27-01-2017), se dictó auto de constitución de la terna de jueces que conocerán el recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Ciribeth Guerrero y José Luis Cárdenas, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.



En fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08-03-2017) se dictó auto en el cual se deja constancia de la reincorporación del juez superior Genarino Buitrago, y de constitución de la terna de jueces que conocerán el recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Genarino Buitrago Alvarado y José Luis Cárdenas, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.





II

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Desde el folio 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Samuel David Pérez Gil, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian Eduardo Guzmán Peña, indicando:



“(Omissis…) Por ante Usted [sic] y para la Corte de Apelaciones de este Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedo: A interponer formalmente recurso de apelación de autos a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos:



Primera denuncia: Vulneración del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.



Es el caso Honorables [sic] Magistrados, que en la audiencia preliminar de fecha 17 de Noviembre [sic] de 2016, la defensa técnica solicitó, como punto previo, al tribunal de Control 1, a cargo de la Abogada SOBEYDA MEJÍAS, se pronunciara sobre la insuficiencia e invalidez de un instrumento poder que corre inserto al folio 83 de la causa penal LP01-P-2016-004488, toda vez que vulnera lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata”. No hay en un señalamiento del hecho punible, por la cual el apoderado va acusar o adherirse a la acusación del fiscal, en el caso que la hubiera intentado, por razones de seguridad jurídica debe ser esta manifestación expresa, precisa, inequívoca e indicativa del tipo penal establecido en el Código Penal. En consecuencia debe declararse la insuficiencia e invalidez del instrumento poder que corre inserto al folio 83 de esta causa LP01-P-2016; y consecuencialmente anular la audiencia preliminar toda vez que se le dio participación a un supuesto apoderado que no le confería la condición de parte en el proceso y que de manera simultánea infringe los artículos 174 y 175, por haberse verificado actos contrarios a esta ley orgánica y violando derechos y garantías previstos en este Código Orgánico Procesal Penal.



Segunda denuncia: Infracción [sic] y Violación [sic] de los artículos 182 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 14 de Noviembre [sic] de 2016, y con fundamento en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, introducimos un escrito junto con un disco compacto o CD, que contiene una videograbación en donde se observa una pelea que ocurre, en fecha 12 de Junio [sic] de 2016, de la revisión de las imágenes que se observan en et video, se evidencia que el provocador de la pelea es el hoy occiso DENSY RONDÓN. Se evidencia que nuestro representado se retira del lugar, se dirige hacia su residencia; y es seguido por el hoy occiso quien lo busca en su casa e insiste en continuar peleando, lo busca en su apartamento armado con un pico de botella, empieza a gritar y a desafiarlo, provocando una riña con el desenlace conocido. Esta prueba fue interpuesta con fundamento en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la libertad probatoria que nos dice: "En protección del Derecho Constitucional de la defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso". En la sentencia Número 089 de la sala de casación penal en fecha 16 de Marzo de 2001 establece: "Podrán las partes probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, esto significa que no es facultad exclusiva del acusador la provisión y el control sobre las pruebas". Esta videograbación se refiere directamente al hecho que originó esta causa, objeto de esta investigación y es útil para el esclarecimiento de la verdad. En este sentido, la no admisión de esta prueba, por parte de la jueza de Control 1 vulnera el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y viola directamente el ordinal 1 del artículo 49 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco expresa los motivos por los cuales no admite esta prueba; razón suficiente para anular la audiencia preliminar y fijar una nueva oportunidad garantizándole el derecho a la defensa al ciudadano CRISTIAN EDUARDO GUZMAN PEÑA.



Tercera denuncia: Vulneración del ordinal 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.



En fecha 26 de Septiembre de 2016 IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y en fecha 26 de Octubre de 2016 SAMUEL DAVID GIL PÉREZ, fuimos juramentados por ante el tribunal, ya para esa fecha se había presentado la acusación y es a partir del 26 de Septiembre [sic] de 2016, que se comienza a ejercer el derecho a la defensa y a desarrollar la tesis de la defensa. Ahora bien, como defensores técnicos privados comenzamos a investigar sobre los hechos ocurridos el día 12 de Junio [sic] de 2016 y donde surgieron elementos nuevos (testimonios) de gente que estuvo presente el día del hecho y con fundamento en el ordinal 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal razón que faculta para ofrecer nuevas pruebas y toda vez que, no excluye ni limita, el tipo de pruebas para ser ofrecidas, promovimos tres testimonios que tampoco fueron admitidos por el tribunal de Control 1. Esta decisión debe ser evaluada toda vez que transgrede lo establecido en el ordinal 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco motiva la decisión por la cual declara extemporánea las pruebas promovidas por la defensa, vulnerando en lo que al respecto establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.



PETITORIO



De lo explicado y narrado pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar y se anule la audiencia preliminar, sea fijada una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (Omissis…)”.





III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.



IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:



“(Omissis…)

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la objeción y solicitud de la defensa privada de no admitir el poder especial presentado por la victima por extensión. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano CRISTIAN EDUARDO GUZMAN [sic] PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA [sic] Y POR MOTIVOS FUTILES [sic], previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en armonía con el 405 del código penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de DENSY JOSE [sic] RONDON [sic], de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. CUARTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por haberlas presentados de manera extemporánea. QUINTO: Se declara con lugar adhesión a la acusación por parte de la victima por extensión: SEXTO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico al ciudadano CRISTIAN EDUARDO GUZMAN [sic] PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA [sic] Y POR MOTIVOS FUTILES [sic], previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en armonía con el 405 del código penal en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de DENSY JOSE [sic] RONDON [sic]. SEPTIMO [sic]: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 311, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase. Se deja constancia que en fecha 21-11-2016, el tribunal no dio despacho ni audiencias.



Regístrese, publíquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer. Cúmplase lo ordenado (Omissis…)”.





V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Samuel David Pérez Gil, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian Eduardo Guzmán Peña, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) y fundamentada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del poder especial presentado por la víctima por extensión y declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004488, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando tres quejas, bajo los siguientes argumentos esenciales:



- Que en relación a la primera denuncia, el a quo viola el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del poder especial presentado por la víctima por extensión, pues –en su criterio- “no hay un señalamiento del hecho punible, por la cual el apoderado va acusar o adherirse a la acusación del fiscal, en el caso que la hubiera intentado”, siendo que por razones de seguridad jurídica “debe ser esta manifestación expresa, precisa, inequívoca e indicativa del tipo penal establecido en el Código Penal”.



- Que se debe declarar la insuficiencia e invalidez del instrumento poder, y anular la audiencia preliminar, por cuanto “se le dio participación a un supuesto apoderado que no le confería la condición de parte en el proceso”, por lo que –a su juicio- se infringen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.



- Que en relación a la segunda denuncia, el a quo vulnera los artículos 13 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber admitido una prueba consistente en un CD contentivo de una videograbación, pues –en su criterio- la juzgadora no expresa los motivos por los cuales la inadmite, infringiendo así el citado artículo 182 eiusdem y el artículo 49.1 Constitucional.



- Que en relación a la tercera denuncia, el a quo vulnera el numeral 8 del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber inadmitido tres testimonios, argumentando que “el ordinal 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… faculta para ofrecer nuevas pruebas y toda vez que, no excluye ni limita, el tipo de pruebas para ser ofrecidas”, y que “tampoco motiva la decisión por la cual declara extemporánea las pruebas promovidas por la defensa”, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, solicita finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la audiencia preliminar y se ordene la fijación una nueva audiencia ante otro tribunal distinto.



Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas, procede esta Alzada a resolver cada una de las denuncias de la manera siguiente:



Primera denuncia:



El apelante denuncia como primera queja, que el a quo viola el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del poder especial presentado por la víctima por extensión, pues –en su criterio- “no hay un señalamiento del hecho punible, por la cual el apoderado va acusar o adherirse a la acusación del fiscal, en el caso que la hubiera intentado”, siendo que por razones de seguridad jurídica “debe ser esta manifestación expresa, precisa, inequívoca e indicativa del tipo penal establecido en el Código Penal”, por lo que debe declararse la insuficiencia e invalidez del instrumento poder y anular la audiencia preliminar, por cuanto “se le dio participación a un supuesto apoderado que no le confería la condición de parte en el proceso”, infringiendo así los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.



Con base en las ideas expuestas, resulta necesario señalar traer a colación el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:



“Artículo 406. Poder.- El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.



Conforme a la norma citada, para representar al acusador privado (o acusadora privada) debe ser mediante poder especial, el cual debe contener todos los datos de identificación contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, debiendo constituirse dicho poder con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.



En cuanto a los requisitos esenciales para el otorgamiento de poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00737, del 01/12/2003, expediente Nº 02-234, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:



“(...) Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

(...Omissis...)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante (...)”.



Asimismo, la misma Sala en sentencia Nº 705 del 25/05/2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, dejó sentado:



“(Omissis…) Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata (…)”.



Precisado lo anterior, y a los fines de verificar el vicio delatado, se constata a los folios 126 al 132 del caso principal, que cursa agregada la decisión impugnada, en cuyo acápite “Punto Previo”, el a quo señaló:



“(Omissis…) Punto previo: Visto que en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-11-2016, el defensor privado Abogado Imer Ramírez, objetó el poder especial otorgado por parte de la victima por extensión ciudadana MARIA [sic] EMIRIA RONDON [sic] ROJAS, en la condición de madre del hoy victima fallecido DENCY JOSE [sic] RONDON [sic], al Abogado Jesús Rafael Peña, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado el poder que riela al folio 83 del expediente, hay que tomar en consideración que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:…"El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo, abarcar más de tres abogados o abogadas."

La jurisprudencia y Doctrina especializada establecen que la representación en materia penal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, donde se debe señalar impretermitiblemente, varios presupuestos, es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 705 de fecha 25-05-2007, señala que de no existir la indicación del hecho punible y otros elementos que indica la Ley Adjetiva en su artículo 415 (entonces vigente), no se puede ejercer la representación de los acusadores y por lo tanto se le permite al juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden público, según Sentencia N° 133, de fecha 24-03-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal constata, que el poder otorgado por la ciudadana MARIA EMIRIA RONDON ROJAS, en su condición de madre (victima por extensión) de quien en vida respondía al nombre DENCY JOSE RONDON, determina los requisitos exigidos por el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo señala, que confiere poder especial a los Abogados JESUS RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 6.632.290, Inpreabogado 87.589 y a ROBERTO DE JESUS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 12.549.494, para que la representen y defiendan sus derechos en la investigación penal N° 261876-2016, causa del Tribunal LP01P20164488, indicando el hecho ocurrido como fue el asesinato de su hijo Dency José Rondón, por parte del ciudadano CRISTIAN EDUARDO GUZMAN PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 18.628.095; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, bajo el numero 44, Tomo 39, Folios 139 hasta 141, en fecha 30-06-2016; cumpliendo de esta manera lo exigido por las normas procesales, motivo por el cual confirmando que se cumplió con lo establecido en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la objeción y solicitud de la defensa privada de no admitir el referido poder especial. Y así se decide (Omissis…)”.



Evidencia esta Alzada del extracto anterior, que el a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que no se admitiera el poder especial otorgado por la víctima por extensión, por cuanto consideró que dicho poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como lo señalado por la jurisprudencia y doctrina especializada.



Ahora bien, a los fines de verificar si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a la ley, resulta necesario analizar el poder impugnado que corre agregado a los folios 83 y 84 del caso principal, y que textualmente indica:

“Yo, MARIA EMIRIA RONDON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.051.899, soltera, domiciliada en la Aldea Mucutuicito, Casa S/N, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente documento Declaro: Que doy Poder Especial, amplio, suficiente e irrevocable y sin limitación alguna en cuanto a derecho se refiere a los abogado: JESÚS RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.632.290, Inpreabogado Nº 87.589, soltero, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y ROBERTO DE JESUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.494, Inpreabogado Nº 123905, soltero, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, para que representen y defiendan mis derechos como víctima por extensión en el asesinato de mi hijo quien en vida respondía al nombre Dency José Rondón, titular de la cédula de identidad NºV-18.628.095, quien era el sostén de la casa y fue vilmente asesinado por el ciudadano: CRISTIAN EDUARDO GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.274.115, Investigación Penal Nº 261876-2016 llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar Mérida. Causa Penal LP01P-2016-4488. Tribunal de Control Nº 1 como también, para que se querellen a través de la Acusación Privada o se adhieran a la Acusación Fiscal, puedan interrogar a cualquier órgano de prueba ante la sala de juicio, presentar testigos u otro tipo de pruebas en la búsqueda de la verdad, realizar peticiones en otro estado en que se encuentre este proceso, ejerzan apelaciones de autos y recursos que el derecho les confiere a favor de la víctima directa que era mi hijo, acudan a todas las etapas del proceso y se haga justicia con sentencia definitivamente firme, puedan solicitar copias simples, certificadas, revisar el expediente ante la Fiscalía o Tribunal y realizar las diligencias bien sean escritas o verbales, nunca podrá alegarse insuficiencia de poder. Así lo digo, otorgo y firmo en la fecha de su inscripción”. Autenticado ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 30/06/2016, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 39, folios 139 hasta 141.





Se evidencia del texto parcialmente transcrito, que el poder especial otorgado por la María Emiria Rondon Rojas, con el carácter de víctima por extensión, al abogado Jesús Rafael Peña, efectivamente cumple con los requisitos señalados en el artículo 406 del texto adjetivo penal, pues se constata que en el mismo se expresan los datos de identificación de la persona contra quien va dirigida la acusación, esto es, tanto su nombra como la cédula de identidad, a saber el ciudadano Cristian Eduardo Guzman Peña, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.274.115, agregando además el número de investigación penal Nº 261876-2016 llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Tovar Mérida y el número de la causa penal llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (LP01P-2016-4488). Si bien en el documento se aprecia que no indica de manera expresa el hecho punible de que se trata, del texto se puede inferir el delito cuando indica “…para que representen y defiendan mis derechos como víctima por extensión en el asesinato de mi hijo quien en vida respondía al nombre Dency José Rondón, titular de la cédula de identidad NºV-18.628.095, quien era el sostén de la casa y fue vilmente asesinado por el ciudadano: CRISTIAN EDUARDO GUZMAN PEÑA”.



Adicional a ello, se constata que el poder fue otorgado de manera auténtica y pública, acreditando en su momento ante el funcionario público, los documentos personales que acreditan su condición, conforme lo señala la jurisprudencia patria y la normativa legal, señalando además, las facultades que con dicho poder le otorga dicha víctima por extensión al abogado ut supra citado, no evidenciándose infracción alguna al debido proceso ni a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.





Segunda y tercera denuncia:



Por cuanto esta Alzada evidencia que tanto la segunda denuncia como la tercera queja guardan relación entre sí, se procede a resolver en conjunto en los siguientes términos:



Tal como se refirió en anteriores párrafos, el recurrente delata como segunda queja que el a quo vulneró los artículos 13 y 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber admitido una prueba consistente en un CD contentivo de una videograbación, pues –en su criterio- la juzgadora no expresa los motivos por los cuales la inadmite, infringiendo así el citado artículo 182 eiusdem y el artículo 49.1 Constitucional.



Además, como tercera denuncia, el recurrente delata que el a quo vulneró el numeral 8 del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber inadmitido tres testimonios, argumentando para ello que “el ordinal 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… faculta para ofrecer nuevas pruebas y toda vez que, no excluye ni limita, el tipo de pruebas para ser ofrecidas”, y que “tampoco motiva la decisión por la cual declara extemporánea las pruebas promovidas por la defensa”, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal.



Ante tales planteamientos, se hace necesario precisar lo siguiente:



El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, establece:



“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”.





Conforme con la norma anterior, el debido proceso contempla inherentemente el derecho a la defensa, que constituye entre otros aspectos el derecho que tiene una persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, lo que implica a su vez el principio de libertad de prueba, establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica textualmente lo siguiente:



“Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas de esta Corte).





De acuerdo con la norma in comento, en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de la prueba, según el cual las partes pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, incorporado de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que no esté expresamente prohibido por la ley.



En este sentido, el artículo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:



“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (…)”.





Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 443, de fecha 18/05/2010, expediente Nº 2009-01197, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:



“(Omissis…) el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.



Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)”. (Subrayado de la Sala).





En iguales términos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 20/10/2005, expediente 02-0493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó sentado:



“…el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:



“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.



La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.



Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:



“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.



El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.



El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:



“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.



La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.



Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).



Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.



En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.



No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio”. (Subrayado inserto de esta Corte).



Por su parte, el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece:



“Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.





De igual manera, el artículo 313 numeral 9 del citado código, indica:



“Artículo 313. Decisión.Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.





De acuerdo con las disposiciones normativas anteriormente transcritas, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, debiendo el juzgador pronunciarse sobre la tempestividad de las mismas, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas ofrecidas al término de la audiencia.



Efectuadas las anteriores precisiones, y a los fines de verificar si la declaratoria de inadmisiblidad de las pruebas promovidas por la defensa se encuentra ajustada a la ley, resulta necesario traer a colación lo que el a quo indicó en relación a las pruebas:



“(Omissis…)



LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO



Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic]. Y así se decide.



Respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa privada este Tribunal hace las siguientes observaciones:



1.- Por auto de fecha 12-07-2016, se fija audiencia preliminar para el día 29-07-2016, emitiéndose citaciones, notificaciones y traslado del imputado. (folio 78).

2.- En fecha 29-07-2016, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, no dio despacho, motivado a que la Juez se encontraba en Plan Cayapa.

3.- En fecha 02-08-2016, a solicitud de la victima por extensión a través de su apoderado solicitaron la nulidad de la primera fijación de la audiencia en virtud, de que la misma no había sido debidamente citada. (folios 85 y 86).

4.- En fecha 04-08-2016, revisadas las actuaciones este Tribunal, declara con lugar la nulidad de la primera fijación de la audiencia preliminar solicitada por la victima por extensión y fija como primera oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el día 30-08-2016, notificando y citando a las partes incursas en el proceso. Garantizando el debido proceso y el derecho de las partes. (folios 87 y 88).

5.- En fecha 16-08-2016, el imputado CRISTIAN EDUARDO GUZMAN [sic] PEÑA, identificado en el presente auto, revocó a su defensor privado y solicita la designación de un defensor público. (folio 90).

6.- Por auto de fecha 18-08-2016, ese Tribunal solicita la designación de un defensor público para que asista al imputado de autos CRISTIAN EDUARDO GUZMAN [sic] PEÑA. (folio 93).

7.- En fecha 23-08-2016, la Abg. Lizbeth Coromoto Castillo Vivas, acepta la defensa del imputado de autos CRISTIAN EDUARDO GUZMAN [sic] PEÑA. (folio 94).

8.- En fecha 25-08-2016, la defensa publica, solicita se retrotraiga la causa al estado de la primera fijación de la audiencia preliminar. (folio 95).

9.- En fecha 30-08-2016, mediante acta, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, retrotrae nuevamente la causa y fija por primera vez la audiencia preliminar para el día 28-09-2016, quedando todas las partes debidamente notificadas. (folios 96 y 97).

10.- En fecha 20-09-2016, la defensa publica, representada por la Abogada Lizbeth Coromoto Castillo Vivas, presento escrito de excepciones. (folios 101 al 106).

11.- En fecha 23-09-2016 el imputado CRISTIAN EDUARDO GUZMAN [sic] PEÑA, revoca a la defensa pública y designa como sus defensores de confianza a los abogados Imer Eduardo Ramírez y José Oswaldo Ruiz Cerrada. (folio 107).

12.- En fecha 26-09-2016, fueron debidamente juramentados los abogados Imer Eduardo Ramírez y José Oswaldo Ruiz Cerrada por ante este Tribunal de Control. (folios 108 y 109).

13.- En fecha 28-09-2016, se levanta acta de audiencia preliminar, el imputado designa como co-defensor al abogado Samuel David Gil Pérez, quien fue juramentado, y se difiera la audiencia por ausencia de la victima para el día 26-10-2016, quedando las partes presentes notificadas. (folios 110 y 11).

14.- En fecha 20-10-2016, los defensores privados abogados Imer Eduardo Ramírez y Samuel David Gil Pérez, presentaron escrito ofreciendo pruebas testimoniales. (folio 113 y vuelto).

15.- En fecha 26-10-2016, se levanta acta de audiencia preliminar, la cual se difiere por ausencia del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se fija para el dia 17-11-2016. (folios 114 y 115).

16.- En fecha 14-11-2016, los defensores privados abogados Imer Eduardo Ramírez y Samuel David Gil Pérez, presentaron escrito ofreciendo pruebas testimoniales. (folio 113 y vuelto).



Ahora bien, de lo antes trascrito evidencia esta juzgadora, que se garantizo [sic] y respeto [sic] el debido proceso que tienen todas las partes intervinientes en la causa, haciendo notar quien aquí decide, que el imputado estuvo debidamente asistido de defensor tanto publico como privado en el proceso, y si bien es cierto cada nuevo nombramiento de defensor paraliza el proceso para el imputado, no es menos cierto que al mismo se le garantizo su asistencia, pero el caso es que, cuando el imputado nombra a los Abogados Imer Eduardo Ramírez y Samuel David Gil Pérez (23-09-2016), y juramentados el día 26-09-2016, y estos presentan escritos ofreciendo pruebas, ya había precluido el lapso que otorga el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la audiencia preliminar después de haberse retrotraído dos veces, la misma estaba fijada por primera vez el día 28-09-2016, teniendo la defensa la oportunidad de oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar el procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, tal como lo señala el articulo 311 COPP, lapso este que era hasta el día 20-09-2016, y tan cierto es, que en su oportunidad la defensa publica, quien conocía para el momento presentó escrito oponiendo excepciones, motivo por el cual mal podría este tribunal en razón de que el imputado haya renunciado a la defensa en fecha 23-09-2016, ya habiendo concluido el lapso establecido para promover lo conducente en la audiencia preliminar, relajar lapsos de orden publico, es por lo que en virtud de lo esgrimido, no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, detallados en los escritos de fechas 20-10-2016 y 14-11-2016, por haber sido presentados de manera extemporánea. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.





Del extracto anterior, colige esta Alzada que el a quo declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto consideró que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, en razón que el lapso había precluido, “pues la audiencia preliminar después de haberse retrotraído dos veces, la misma estaba fijada por primera vez el día 28-09-2016, teniendo la defensa la oportunidad de oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de una medida … proponer pruebas… y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, tal como lo señala el artículo 311 COPP lapso este que era hasta el día 20-09-2016, y tan cierto es, que en su oportunidad la defensa publica, quien conocía para el momento presentó escrito oponiendo excepciones”.



Analizada la decisión, no observa esta Alzada que la misma se encuentre inmotivada, al contrario, se evidencia que la juzgadora expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que las pruebas ofrecidas por la defensa eran inadmisibles, con lo cual se descarta la presunta falta de motivación denunciada por el recurrente, y así se declara.



Ahora bien, en cuanto al argumento del a quo, que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario analizar las actuaciones del caso principal a fin de verificar si la conclusión se encuentra ajustada a la ley, observándose lo siguiente:



- En fecha 09/07/2016 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del encartado de autos.



- En fecha 12/07/2016, el a quo dicta auto fijando audiencia preliminar para el día 29/07/2016, ordenando la notificación al Ministerio Público, defensa, así como boleta de citación a la víctima por extensión, bajo los números LJ01BOL2016014738 al 14740, y boleta traslado al procesado Nº LJ01OFI2016007008. (Folio 78 del caso principal).



- En fecha 02/08/2016 el abogado Jesús Peña, en su condición de representante legal de la victima por extensión, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, solicitando la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar. (Folios 85 y 86 del caso principal).



- En fecha 04/08/2016, el a quo dicta decisión mediante la cual “declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA VICTIMA, en consecuencia se anula la primera fijación de la audiencia preliminar, y en tal sentido se fija como nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia Preliminar el día 30 de agosto del 2016, a las 11:30 minutos de la mañana”. (Folios 87 y 88 del caso principal).



- En fecha 16/08/2016, la ciudadana Rosana Virginia Zerpa Sosa, en su condición de esposa del procesado Cristian Eduardo Guzman Peña, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, suscrito por dicho procesado, en el cual revoca a su actual defensor actual y solicita la asignación de un defensor público. (Folio 90 del caso principal).



- Por auto de fecha 18/08/2016, el a quo solicita mediante oficio la designación de un defensor público para que asista al imputado de autos. (Folio 93 del caso principal).



- En fecha 23/08/2016, la abogada Lizbeth Coromoto Castillo Vivas, defensora pública penal, acepta la defensa del procesado de autos. (Folio 94 del caso principal).



- En fecha 25/08/2016, la abogada Lizbeth Coromoto Castillo Vivas, defensora pública penal del encartado de autos, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando se retrotraiga la causa al estado de la primera fijación de la audiencia preliminar. (Folio 95 del caso principal).



- En fecha 30/08/2016, el a quo levanta acta de audiencia preliminar, en la cual “acuerda retrotraer la presente causa y fija como primera vez para la celebración de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES (sic) VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (28/09/2016) A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:45 A.M.)”. (Folios 96 y 97 del caso principal).



- En fecha 20/09/2016, la abogada Lizbeth Coromoto Castillo Vivas, defensora pública, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, escrito de excepciones. (Folios 101 al 106).



- En fecha 23/09/2016, el abogado Imer Ramirez consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el procesado Cristian Eduardo Guzmán, designando como sus defensores a los abogados Imer Ramírez y José Oswaldo Ruiz Cerrada. (Folio 107 del caso principal).



- En fecha 26/09/2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 levantó acta en la cual los abogados Imer Eduardo Ramírez y José Oswaldo Ruiz Cerrada, prestaron el juramento de ley como defensores del ciudadano Cristian Eduardo Guzmán, y quedaron debidamente notificados de la audiencia preliminar a celebrarse el 28/09/2016. (Folios 108 y 109 del caso principal).



- En fecha 28/09/2016 el tribunal de instancia levanta acta de audiencia preliminar, diferida por ausencia de la víctima, y deja constancia que el procesado de autos designó como su codefensor al abogado Samuel David Gil Pérez, quien prestó el juramento de ley. Se fijó nuevamente para el 26/10/2016, quedando las partes presentes notificadas. (Folios 110 y 111 del caso principal).



- En fecha 20/10/2016, los abogados Imer Ramírez y Samuel David Gil consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, escrito constante de un (0) folio útil, mediante el cual ofrece pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 113 y vuelto del caso principal).



- En fecha 26/10/2016, se difiere la audiencia preliminar, por ausencia del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, víctima y falta de traslado del procesado, fijándose nuevamente para el día 17/11/2016. (Folios 114 y 115 del caso principal).



- En fecha 14/11/2016, el abogado Imer Eduardo Ramírez, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Cuerpo de Alguacilazgo, escrito en el cual promueve pruebas testimoniales, anexando un CD (en sobre cerrado). (Folio 113 y vuelto del caso principal).



- En fecha 17/11/2016 el a quo realizó la audiencia preliminar.



Evidencia esta Alzada de las actuaciones descritas, que en dos oportunidades el a quo declaró con lugar la solicitud de nulidad de la fijación de la audiencia preliminar por violación al debido proceso, aperturando así el lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



De igual manera, se constata que en la oportunidad en que el a quo fijó por primera vez la audiencia preliminar para el 28/09/2016, a solicitud de la defensora pública Lizbeth Coromoto Castillo Vivas –y de la cual quedó debidamente notificada en la misma sala–, la defensa consignó escrito de excepciones el día 20/09/2016, es decir, cinco días antes del día pautado.



Asimismo, evidencia esta Alzada que la defensa luego de que el a quo difirió la audiencia preliminar en fecha 28/09/2016, consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales el 20/10/2016 y en fecha 14/11/2016 consignó un segundo escrito promoviendo nuevas pruebas.



Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que las pruebas ofertadas en fecha 20/10/2016 y 14/11/2016 fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo señaló el a quo, el lapso le precluyó el 20/09/2016, al haberse fijado por primera vez la audiencia preliminar el 28/09/2016, fecha esta de la cual la defensa había quedado debidamente notificada, lo que le impedía al a quo analizar si las pruebas promovidas cumplían los requisitos del artículo 182 del texto adjetivo penal.



Efectivamente, el tribunal de instancia en primer término debe verificar si las pruebas fueron ofertadas dentro del lapso, para luego entrar a analizar si las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que el a quo no vulneró lo establecido en dicha norma, ni infringe lo dispuesto en el artículo 311 eiusdem, ni vulnera lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.



Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción a lo establecido en el numeral 8 del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta menester señalar que si bien dicho numeral le permite a las partes ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, no menos cierto es que tal ofrecimiento debe hacerse en el lapso que prevé dicha norma, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dejó establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 606 de fecha 20/10/2005, expediente 02-0493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que se citó en párrafos anteriores y que textualmente indica: “la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita”, ello por razones de seguridad jurídica a las partes, para que puedan ejercer cabalmente el control de la prueba.



Por lo que verificado que la defensa fue debidamente notificada de la audiencia preliminar pautada por primera vez para el 28/09/2016, siendo que además, la solicitud de nulidad de la fecha de la audiencia preliminar fue formulada por la misma defensa, y que adicional a ello, ejerció una de las facultades que le confiere el artículo 311 del texto adjetivo penal como lo es la establecida en el numeral 1, esto es, oponer las excepciones previstas en el mismo texto adjetivo penal, conllevan a concluir que la denuncia en relación a la presunta infracción del contenido del numeral 8 del artículo 311 eiusdem resulta infundada, por lo que la queja al respecto debe declararse sin lugar, y así se decide.



Las reflexiones anteriores permiten inferir que el pronunciamiento del a quo, de declarar inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa por extemporáneas, se encuentra ajustada a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30-11-2016), por el abogado Samuel David Pérez Gil, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian Eduardo Guzmán Peña, y en consecuencia, se confirma la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) y fundamentada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del poder especial presentado por la víctima por extensión y declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004488, y así se decide.





VI

DISPOSITIVA



Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis (30-11-2016), por el abogado Samuel David Pérez Gil, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Cristian Eduardo Guzmán Peña, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (17-11-2016) y fundamentada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (23-11-2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del poder especial presentado por la víctima por extensión y declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, en el caso penal Nº LP01-P-2016-004488.



SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE











ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO









ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________ y de traslado Nº _________________________.



Conste, la Secretaria.