REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005858
ASUNTO : LP01-R-2017-000028
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), por la ciudadana Yenny Yanitza Molina Peña, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Nahun Lee Salinas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.432, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Diahatsu; modelo: Terios M/T CON/J122LG-GMDFZ-B, año: 2005, color: gris; serial de carrocería: 8XAJ122G059523336; serial chasis: 8XAJ122G059523336; serial de motor: 4 cilindros; placa: AB23XP, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005858.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó la decisión impugnada, ordenando la notificación de las partes, siendo notificada la solicitante en fecha 16-12-2016.
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), la ciudadana Yenny Yanitza Molina Peña, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Nahun Lee Salinas Rojas, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha doce de enero dos mil diecisiete (12-02-2017) la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso.
En fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (19-01-2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la fiscalía diera contestación al recurso.
En fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete (23-01-2017) se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15-02-2017) se abocó al presente recurso, el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha tres de marzo de dos mil diecisiete (03-03-2017) se dictó auto de constitución de la terna de jueces que conocerán el recurso, conformada por los jueces Ernesto Castillo, Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas, ratificándose la ponencia al último de los nombrados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana Yenny Yanitza Molina Peña, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Nahun Lee Salinas Rojas, indicando:
“(Omissis…) ante usted, con la venia de estilo y de la mejor manera que en derecho procede acudo para con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), interponer, como formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictado por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
El presente escrito que contiene el Recurso de Apelación de Autos, está fechado el mismo día de su presentación ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto debe ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de su notificación, ahora bien, habiéndose producido la Notificación mediante diligencia en fecha 16/12/2016 el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil. La Decisión cuya apelación interpongo es de la contemplada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de la Juez de NEGAR LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de lo antes expuesto, es procedente la interposición del presente Recurso de Apelación.
ANTECENTES[sic]
.- En fecha 08/09/2016, el funcionario adscrito al CPNB, Oficial Douglas Delgado C.I.: V-18.578.849, Sub Delegación El Vigía realizo la revisión técnica correspondiente de un vehículo automotor de las siguientes características: PLACA: AB235XP; SERIAL N.I.V.: 8XAJ122G059523336; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059523336; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G059523336; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS M/T CON / J122LG-GMDFZ-B; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8XAJ122G059523336-1-2 de fecha 16 de Junio del 2016.
.- Conforme a Experticia de Reconocimiento N° PNB-SP-015-14524-2016, de fecha 08/09/2016, el funcionario actuante dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... 01 La chapa de serial de carrocería alfanumérico 8XAJ122G059523336 ubicada en la parte Derecha [sic] del corta fuego del motor, es original pero sus remaches de fijación no coinciden con los de planta por lo cual se encuentra SUPLANTADA, como se explica en la peritación del presente informe. 02 El serial de carrocería alfanumérico 8XAJ122G059523336 grabado bajo relieve en la parte izquierda del corta fuego del motor, se encuentra SUPLANTADO. 03 El serial del motor para este año y modelo no posee serial de motor. 04 Las placas de identificación son Originales, 05 Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente por ante la Sala de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación del estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ningún despacho policial...".
.- Mediante Oficio N° 14F7-4214-2016, de fecha 29/09/2016 la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, notifica a la ciudadana YENNY YANITZA MOLINA PEÑA que acordó negar la entrega del vehículo automotor.
.- En fecha 09/12/2016 el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida acuerda NEGAR la entrega del vehículo ya descrito conforme a lo siguientes argumentos: "... Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales de identificación deben encontrarse en estado original que les implanto o inscribió el fabricante pues sin ellos sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que el vehículo solicitado no posee ningún serial de identificación original, lo que impide apreciar su identificación y compararla con los datos del certificado de registro de vehículo, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, si no por el contrario alterados lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado confirma igualmente este tribunal, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto, la alteración, suplantación y devastación de los seriales, advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita como ya se reafirmó, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, circunstancia que obliga a declarar improcedente, la entrega material solicitada, en acatamiento a lo preceptuado en al artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Número 1238 y 74 de fecha 30-06-2004 y 22-02-2005 respectivamente dictado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...".
CONSIDERACIONES
Como podrá apreciar ciudadano Juez, desde el momento en que adquirí la propiedad tuve LA POSESIÓN LEGITIMA y DE BUENA FE de dicho vehículo en el cual me dirigí y circule [sic] por gran parte de Venezuela, sin limitación o restricción alguna, hasta que el mismo le fue retenido, cabe destacar igualmente que el vehículo es mi medio de vida, y con los altos índices de inflación y de inestabilidad económica se hace fundamental la entrega aquí solicitada a los fines de garantizarle a mi grupo familiar la alimentación básica y la vestimenta.
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, considera esta representación que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el presente caso quedo [sic] demostrado mediante experticia que el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se encuentra en estado original y es autentico [sic], de lo cual se evidencia que soy quien ejerce la posesión del vehículo de forma legítima y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil. Además, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, así como, no es indispensable para la investigación llegada por el Ministerio Publico.
En ese sentido, expresamente alego que he ejercido de buena fe la posesión legitima del vehículo reclamado, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
"Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable".
De igual manera se establece lo siguiente:
"Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."
En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció lo siguiente:
"...En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado "supra", devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes...".
En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible. Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes",
Ahora bien, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, quien estableció:
"Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional".
De allí .que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra "Código Civil Venezolano", establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:
"...conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual "en materia de muebles la posesión vale título", por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mata fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor..." JTR 14-7-67. V. XV. Pag. 487 s" (p.457; 1992).
Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.
En consonancia con lo antes expuesto el Jurista ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:
"Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio "possesio vaux titre", consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe".
Ahora bien, considerando que existe el Certificado de Vehículo Automotor que acredita la propiedad, la experticia practicada por el órgano competente que concluye que el vehículo descrito no se encuentra requerido por ningún órgano policial, hacen suponer que se deben garantizar los derechos a la ciudadana YENNY YANITZA MOLINA PEÑA como poseedor de buena fe, y asumiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en fecha 15/03/2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López en el que estima que los jueces pueden emitir pronunciamiento como órgano constitucional decidiendo dentro de los límites establecidos para ello, considera ésta Instancia que lo más ajustado a derecho es entregarle el vehículo ya descrito en calidad de guarda y custodia; ya que el mismo fue adquirido de buena fe, en tal sentido cabe destacar que los criterios jurisprudenciales citados en la decisión son del año 2005 y existen nuevas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en donde se cambió el criterio y resulta evidente y procedente la entrega del vehículo señalado.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de se sirva declara con lugar la presente apelación de autos y como consecuencia se sirva ordenar la entrega a mi favor YENNY YANITZA MOLINA PEÑA del vehículo de las siguientes características: PLACA: AB235XP; SERIAL N.f.V.: 8XAJ122G059523336; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059523336; SERIAL OE CHASIS: 8XAJ122G059523336; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS M/T CON / J122LG-GMDF2-B; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N 8XAJ122G059523336-1-2 de fecha 16 de Junio del 2016. [sic] en calidad de GUARDA Y CUSTODIA y con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido bien sea por el Tribunal o por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Fundamentamos el presente Recurso de Apelación en los artículos 239, numeral 5; 1; 8; 9; 12; 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 22, 26, 44, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, a pesar de estar debidamente emplazados.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09-12-2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…)
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AB23XP, SERIAL N.I.V. 8XAJ122G059523336, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059523336, SERIAL CHASIS: 8XAJ122G059523336, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS M/T CON/J122LG-GMDFZ-B; AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante YENNY YANITZA MOLINA PEÑA, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superioridad resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Yenny Yanitza Molina Peña, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Nahun Lee Salinas Rojas, quien delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09-12-2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Diahatsu; modelo: Terios M/T CON/J122LG-GMDFZ-B, año: 2005, color: gris; serial de carrocería: 8XAJ122G059523336; serial chasis: 8XAJ122G059523336; serial de motor: 4 cilindros; placa: AB23XP, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005858, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que desde el momento en que adquirió la propiedad tuvo la posesión legítima y de buena fe.
- Que el vehículo es su medio de vida, fundamental para garantizarle a su grupo familiar la alimentación básica y vestimenta.
- Que en reiteradas decisiones, la Sala Constitucional ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue su devolución, existiendo en autos pruebas de ello.
- Que de existir dudas sobre la identificación del vehículo, en el presente caso “quedo (sic) demostrado mediante experticia que el Certificado de Registro de Vehículo… se encuentra en estado original y es auténtico, de lo cual se evidencia que soy quien ejerce la posesión del vehículo de forma legítima y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código”, siendo que el vehículo no se encuentra solicitado.
- Que “existe el Certificado de Vehículo Automotor que acredita la propiedad, la experticia practicada por el órgano competente que concluye que el vehículo descrito no se encuentra requerido por ningún órgano policial, hacen suponer que se debe garantizar los derechos a la ciudadana YENNY YANITZA MOLINA PEÑA como poseedor de buena fe”.
- Que “los criterios jurisprudenciales citados en la decisión son del año 2005 y existen nuevas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en donde se cambió el criterio y resulta evidente y procedente la entrega del vehículo”.
Solicita finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre la base de las argumentaciones expuestas y a los fines de verificar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente:
“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión impugnada, que corre agregado a los folios 26 y 29 del caso principal, que textualmente señala lo siguiente:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por la ciudadana YENNY YANITZA MOLINA PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.181, domiciliado en la Urbanización La Isabelita, casa 06, Parroquia Rómulo Gallegos, frente al terminal de pasajeros de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado NAHUN LEE SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.425, domiciliado en el sector La Pedregosa, Avenida Principal, casa Nº 2-13 de El Vigía, estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.432, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: AB23XP, SERIAL N.I.V. 8XAJ122G059523336, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059523336, SERIAL CHASIS: 8XAJ122G059523336, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS M/T CON/J122LG-GMDFZ-B; AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XAJ122G059523336-1-2 de fecha 16 de Junio del 2016. Este Tribunal observa:
Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a la investigación N° MP-447.440-2016 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que la solicitante acompañó: 1.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XAJ122G059523336-1-2 de fecha 16 de Junio del 2016 a nombre de YENNY YANITZA MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.181, sobre el vehículo solicitado. (f. 3). 2.- Oficio Nº 14F7-4214-2016, emanado de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. FLOR AMANDA RICO, en la cual informa a la ciudadana YENNY YANITZA MOLINA PEÑA, que acordó Negar la entrega del vehículo solicitado. 3.- Decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto: “el serial VIN de carrocería; analizada su forma material, fijación e inscripción se determina que se encuentra SUPLANTADO, presumiéndose que efectivamente nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos Cambio Ilícito de Placas de Automotor.
Ahora bien, en las mismas actuaciones figura: 1) Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) DUGLAS K. DELGADO SALAS, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial del Vigía, en la que deja constancia entre otras cosas que, el día 08/09/2016, encontrándose de servicio en el centro de experticia de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se presentó el ciudadano NAHUN LEE SALINAS ROJAS indicándole que tenía un vehículo para hacerle la revisión para realizarle el notariado ya que lo había comprado, al realizarle el chequeo de documentación y serialización del vehículo, según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la experticia del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AB23XP, SERIAL N.I.V. 8XAJ122G059523336, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059523336, SERIAL CHASIS: 8XAJ122G059523336, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS M/T CON/J122LG-GMDFZ-B; AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana YENNY YANITZA MOLINA PEÑA, al realizarle la revisión del serial de compacto el cual se observaba el siguiente alfanumérico8XAJ122G059523336, el mismo va ubicado en la pared de corta fuego pero se observa cordón de soldadura ordinaria y los electro puntos se encontraban alterados, luego chequeo la chapa vin el mismo se encuentra Original, pero su sistema de fijación (Remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora, posteriormente se verificó el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), realizando llamada telefónica siendo atendido por la Oficial/Agregado (CPNB) ZERPAS JAVIER quien manifestó que el vehículo identificado y el ciudadano conductor al ser chequeado por el sistema no presentó ningún tipo de solicitud, se informó al ciudadano del procedimiento a seguir, el vehículo fue trasladado al Estacionamiento Judicial El Vigía, Municipio Alberto Adriani a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por la ciudadana YENNY YANITZA MOLINA PEÑA, presenta el siguiente alfanumérico8XAJ122G059523336, el mismo va ubicado en la pared de corta fuego pero se observa cordón de soldadura ordinaria y los electro puntos se encontraban alterados, luego chequeo la chapa vin el mismo se encuentra Original, pero su sistema de fijación (Remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.
El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas; remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. …”
Del precepto normativo arriba transcrito, se pone de manifiesto, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo hurtado o robado, una vez recuperado, o que haya sido retenido con ocasión a una investigación adelantada por el Ministerio Público, el solicitante deberá acreditar de manera inobjetable, su titularidad o propiedad sobre el mismo, sin lo cual, el juez se encuentra impedido de ordenar la entrega peticionada.
En el caso de autos se evidencia, cursa Experticia de fecha 08 de Septiembre de 2016, efectuada al vehículo en cuestión, en cuyas conclusiones se indica:
Peritación: al inspeccionar el vehículo objeto de estudio se observo:
1.-N.I.V. de Carrocería: Ubicada en el lado derecho de la pared de corta fuego, se observa una chapa de aluminio sujeta por dos remaches redondos, los cuales no son los utilizados por la panta ensambladora, su troquel de alto relieve en ella se encuentra descrito el siguiente alfanumérico: 8XAJ122G059523336 (SERIAL SUPLANTADO).
2.- N.V.I. de MOTOR: Para este año y modelo la planta ensambladora no aplicó serial de motor.
3.- Placas Matriculas: Se observaron las placas matriculas: AB235XP (macho y hembra), de fondo tricolor y caracteres negro, nomenclatura utilizada para identificar vehículos de uso particular, visibles sus hologramas.
“Basándose en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente:
Serial VIN de Carrocería: Analizada su forma, material, fijación e inscripciones se determina que se encuentra SUPLANTADO. (Véase Registro de Impronta)
Serial VIN de COMPACTO: Analizada su forma. Material, fijación e inscripciones se determina que se encuentra SUPLANTADA. (Véase Registro de Impronta. (La pieza se encuentra SUPLANTADA).
Serial VIN de MOTOR: Para este modelo y año la empresa ensambladora no aplica serial de motor.
Placa de Matrícula: Se verificó el material y el tipo de impresión utilizado, observando la misma en su estado original, la referida cumple con las normas COVENNIN, utilizadas estas por la planta ensambladora Horizontes de Vías y Señales C.A., empresa encargada por el INTT de la elaboración de las diversas placas matrículas.
Los datos aportados por ese Superior Despacho, así como, los arrojados durante la experiencia fueron consultados en la base de datos del Sistema Integrado de Informática Policial (SIIPOL) arrojando ninguna solicitud, VERIFICADO POR EL OFICIAL/AGREGADO (CPNB) RIVAS JESUS C.I 20.141.930.
Las anteriores precisiones permiten concluir, como se indicó precedentemente, que a los fines de ordenar la entrega material de un vehículo recuperado o retenido, sus seriales de identificación deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
En el caso de autos se constata, que el vehículo solicitado no posee ningún serial de identificación original, lo que impide apreciar su identificación y compararla con los datos del Certificado de Registro del Vehículo es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, alterados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.
Por otro lado, confirma igualmente este Tribunal, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, circunstancias que obligan a declarar improcedente, la entrega material solicitada, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al criterio jurisprudencial contenido en las Sentencias números 1238 y 74, de fechas 30-06-2004 y 22-02-2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones antes dichas, esta juzgadora estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara (Omissis…)”.
Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento de la juzgadora para negar la entrega del vehículo a la ciudadana Yenny Yanitza Molina Peña, lo constituye el hecho que el vehículo reclamado “no posee ningún serial de identificación original, lo que impide apreciar su identificación y compararla con los datos del Certificado de Registro de Vehículo Automotor… lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo” y que “generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la conclusión arribada por la juzgadora se encuentra abrigada por la ley, resulta necesario analizar las actuaciones del caso principal, constatándose lo siguiente:
1.- A los folios 01 del caso principal, corre agregado escrito suscrito por la ciudadana Yenny Yanitza Molina Peña, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Nahun Lee Salinas Rojas, en el que solicita la entrega del vehículo marca: Diahatsu; modelo: Terios M/T CON/J122LG-GMDFZ-B, año: 2005, color: gris; serial de carrocería: 8XAJ122G059523336; serial chasis: 8XAJ122G059523336; serial de motor: 4 cilindros; placa: AB23XP, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, consignando para ello Certificado de Registro de Vehículo, comunicación emanada de la Fiscalía Séptima notificándole de la negativa de la entrega del vehículo.
2.- Al folio 11 del caso principal, corre agregada acta policial de fecha 08-09-2016, suscrita por el funcionario policiale Oficial (CPNB) Duglas K. Delgado Salas, adscrito al Centro de Coordinación Mérida, Estación Policial de El Vigía, quien deja constancia que ese mismo día, siendo las 3:30 p.m., se apersonó el ciudadano Nahun Lee Salians Rojas con el vehículo marca: Diahatsu; modelo: Terios M/T CON/J122LG-GMDFZ-B, año: 2005, color: gris; serial de carrocería: 8XAJ122G059523336; serial de motor: 4 cilindros; placa: AB23XP, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, a objeto que le fuese practicada revisión, ya que lo había comprado, y al efectuarle el chequeo evidenció que los remaches de la chapa no eran los utilizados por la planta ensambladora, quedando el vehículo retenido.
3.- A los folios del 12 al 14 del caso principal, corre agregada experticia de los seriales, de fecha 08-09-2016, suscrita por el Oficial (CPNB) Duglas K. Delgado Salas, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la Estación Policial de El Vigía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía, en cuyo informe se aprecia: “Cumpliendo con el objetivo solicitado, procedí meticulosamente a inspeccionar el vehículo objeto de estudio de la siguiente manera: * N.I.V. de Carrocería: Ubicada en el lado derecho de la pared de corta fuego, se observa una chapa de aluminio sujeta por dos remaches redondos, los cuales no son los utilizado [sic] por la planta ensambladora, su troquel de alto relieve en ella se encuentra descrito el siguiente alfanumérico: 8XAJ122G059523336 (SERIAL SUPLANTADO). * N.V.I. DE Compacto: Ubicado en el lado izquierdo de la pared de corta fuego, se observó los siguientes alfanuméricos: 8XAJ122G059523336, el cual su troquel bajo relieve pero adyacente a serial presenta un cordón de soldadura ordinaria, y sus electros puntos de seguridad no son los utilizados por la planta ensambladora. (SERIAL SUPLANTADO) * N.V.I. DE MOTOR: Para este año y modelo la planta ensambladora no aplico [sic] serial de motor. * Placas Matrículas: Se observaron las placas matrículas: AB235XP (macho y hembra), de fondo tricolor y caracteres negro nomenclatura utilizada para identificar vehículos de uso Particular visibles sus hologramas. CONCLUSIONES * Serial VIN de Carrocería: Analizada su forma, material, fijación e inscripciones se determina que se encuentra SUPLANTADO (Véase Registro de Impronta).- … * Serial VIN de COMPACTO: Analizada su forma, material, fijación e inscripciones se determina que se encuentra SUPLANTADA (Véase Registro de impronta). (LA PIESA [sic] SE ENCUENTRA SUPLANTADA) … * Serial VIN de MOTOR: Para este modelo y año la empresa ensambladora no aplica serial de motor. * Placa Matrícula: Se verifico [sic] el material y el tipo de impresión utilizado, observando la misma en su estado original, la referida cumple con las normas COVENIN, utilizadas estas por la planta ensambladora Horizontes de Vías y Señales C.A., empresa encargada por el INTT de la elaboración de las diversas placas matrículas. * Los datos aportados por este Superior Despacho, así como, los arrojados durante la experticia fueron consultados en la base de datos del Sistema Integrado de Informática Policial (SIIPOL) arrojando ninguna solicitud, VERIFICADO POR EL OFICIAL/AGREGADO (CPNB) RIVAS JESUS. C.I. 20.141.930 (…)”.
4.- Al folio 19 del caso principal, corre agregada la orden fiscal de inicio de investigación.
5.- A los folios 23 y 24 del caso principal, corre agregada resolución fiscal, suscrita por la abogada Flor Amanda Rico, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Sexta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Diahatsu; modelo: Terios M/T CON/J122LG-GMDFZ-B, año: 2005, color: gris; serial de carrocería: 8XAJ122G059523336; serial chasis: 8XAJ122G059523336; serial de motor: 4 cilindros; placa: AB23XP, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, por presentar alteración de los seriales y por presumir “que efectivamente nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores”.
Analizadas las actuaciones ut supra descritas y que corren insertas en el caso principal, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que los seriales de identificación del vehículo, específicamente el serial VIN de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XAJ122G059523336 y el serial VIN de compacto, se encuentran suplantados, lo que evidentemente imposibilita determinar sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alega la recurrente, aún cuando manifieste la recurrente que el vehículo fue adquirido de buena fe, criterio que va en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, aún vigente en el país, y que textualmente indica:
“(…) En el caso de autos, las abogadas Juddmar Annet Trujillo Carroz y Thaís C. Trujillo Vilchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zully Margarita González Briceño, alegaron que la decisión que dictó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de diciembre de 2003, le vulneró a su representada sus derechos a la defensa, al debido proceso así como también al de propiedad cuando declaró sin lugar el recurso de apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo que supuestamente es de su propiedad.
En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega materialdel mismo acreditando tener mejor derecho.
Al respecto, la Sala observa que Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación (…)”. (Negrillas inserto por esta Corte).
Así como también, lo establecido por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3.198, fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresó:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (Omisis…)”.
De igual manera, la misma Sala reitera el criterio anterior, en sentencia Nº 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente Nº 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se cita:
“(…) En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).
De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (…)”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales que se encuentran aún vigentes en el país, esta Alzada no discute la posesión de buena fe que pudiera ostentar la solicitante sobre el vehículo in comento y mucho menos los fines de su adquisición; no obstante, la falsedad de los seriales de carrocería imposibilita la individualización del vehículo detenido y no puede determinarse que sea el mismo que aparece registrado en la documentación presentada por la solicitante, surgiendo en consecuencia, dudas razonables que el objeto material reclamado corresponda al que aparece descrito en los documentos consignados en las actuaciones que conforman la presente solicitud, y que impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis (21-12-2016), por la ciudadana Yenny Yanitza Molina Peña, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Nahun Lee Salinas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.432, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09-12-2016), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Diahatsu; modelo: Terios M/T CON/J122LG-GMDFZ-B, año: 2005, color: gris; serial de carrocería: 8XAJ122G059523336; serial chasis: 8XAJ122G059523336; serial de motor: 4 cilindros; placa: AB23XP, uso: particular; servicio: privado; clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, peticionado por la recurrente, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-005858.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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