REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 13 de marzo de 2017, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 01 de marzo de 2017 (folio 1059), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto dictó sentencia definitiva en fecha 05 de octubre de 2015, la cual fue recurrida en casación por la codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre anuló la sentencia recurrida, en el juicio de tercería interpuesto contra la recurrente y otro, por INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) E INVERSIONES ALTO PRADO C.A, lo cual –en su opinión- constituye un prejuzgamiento o adelanto de opinión del Juez, comprometiendo su serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 1059, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, primero de marzo del año dos mil diecisiete, siendo las nueve de la mañana, el suscrito JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Tribunal expuso: ‘En fecha 23 de febrero del corriente año, mediante oficio distinguido 17-02-10, se recibió procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente en virtud de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual ese máximo Tribunal declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) E INVERSIONES ALTO PRADO C.A., y anuló la sentencia proferida por este en fecha 5 de octubre de 2015, y en consecuencia, ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva sentencia acatando la doctrina establecida, siendo esto así, visto que este sentenciador en el fallo casado, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 3 de junio de 2014, de igual forma CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, condenando, finalmente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte apelante al pago de las costas del recurso. En virtud de que, las circunstancias anteriormente mencionadas constituyen un prejuzgamiento o adelanto de opinión del Juez que suscribe respecto a la apelación interpuesta, lo cual compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica, razón por la cual, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me inhibo de seguir conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante....” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, y antes de pasar este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observa quien decide, que obra a los folios 1032 al 1056 de la tercera pieza, sentencia número 000958, de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, Expediente Nº 16-0296, anuló la sentencia recurrida, declarando al efecto que:
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en fecha 5 de octubre 2015. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia, LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de junio de 2014 y SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo para que fije oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora. (Resaltado y subrayado de la Sala).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/194444-RC.000958-161216-2016-15-855.HTML).
Así, de la atenta lectura de la decisión proferida por nuestro Máximo Tribunal, supra parcialmente transcrita, se puede observar que la sala de Casación Civil, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de octubre 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando el fallo del a quo; en la misma decisión, la Sala igualmente declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la tercería excluyente o de dominio propuesta, sin lugar la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado Edgar Quintero Romero y sin lugar el fraude procesal, acordando suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, y finalmente repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo, para que éste fije oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora.
Asimismo se observa que, mediante oficio 17-0210 de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 1057) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el expediente a que se contrae la presente decisión, por lo que, en acatamiento de la referida sentencia número 000958, de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al Juez a cargo del señalado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitir de inmediato el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como ordenó la Sala, a los fines de dar curso a la causa al estado al que se acordó su reposición.
No obstante, el Juez a cargo del Tribunal en el cual se generó la abstención, consideró erróneamente que al anular la sentencia proferida por él en fecha 5 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, “…, ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva sentencia acatando la doctrina establecida…”, lo cual no se corresponde con el dispositivo del fallo dictado por el Más Alto Tribunal en la sentencia parcialmente reproducida con anterioridad, circunstancias que lo conllevaron a la improcedente formulación de la inhibición y consecuente remisión a este Juzgado Superior, a los fines de que procediera a resolver “…la correspondiente inhibición, y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa…”.
Considera quien decide, que las conclusiones que originaron la incidencia bajo estudio, partieron de una falsa premisa por parte del Juez inhibido, pues conforme a lo declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordada como fue la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del a quo, para que éste fije oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora, la única providencia que le correspondía al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, era la remisión del expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como ordenó la Sala, a los fines de que la causa siga su curso en el estado al que se acordó su reposición, circunstancias que impiden a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre el fondo mismo de la inhibición formulada en declaración contenida en acta de fecha 1º de marzo de 2017, para seguir conociendo del juicio de tercería intentado por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA), contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento sobre el fondo mismo de la inhibición formulada en declaración contenida en acta de fecha 1º de marzo de 2017, por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, para seguir conociendo del juicio del juicio de tercería intentado por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA), contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 04302 de la numeración propia de dicho Tribunal; en consecuencia se ordena remitir el expediente en su oportunidad, al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe el curso de la causa.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de
fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, mediante oficio, al tribunal en el cual se generó la inhibición. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.
El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libró oficio número 0480-093-17 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, notificando la anterior decisión.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp 6535
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