REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2017 (folio 16), por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en el juicio que por cumplimiento de contrato opción a compra siguen en su contra los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2017 (folio 13), este Tribunal dio por recibidas las actuaciones relacionadas con la recusación propuesta contra el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley correspondiente y formando expediente con la nomenclatura propia de este tribunal; en dicho auto, por cuanto el tribunal de la causa no remitió copia certificada de las actuaciones conducentes para la resolución de la recusación a que se contrae la presente incidencia, en evidente inobservancia de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a dicho Juzgado a los fines de que remitiera con carácter de urgencia a este Despacho Judicial, la diligencia o escrito mediante el cual fue propuesta la recusación bajo estudio, y de las actuaciones que fueron señaladas por el recusante, si fuere el caso, que resultaban necesarias para la emisión del pronunciamiento correspondiente, haciendo un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que preste la diligencia necesaria en la elaboración de las actuaciones integrantes de expedientes, causas o asuntos que sean sometidos a distribución para el conocimiento de la Alzada, en razón que tales omisiones generan retardo procesal y perjuicio a las partes. Finalmente se advirtió a las partes, que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 96 eiusdem, a los fines de la promoción de las pruebas señaladas en dicho dispositivo legal, y que la sentencia correspondiente sería dictada en el noveno día de despacho siguiente al de hoy.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017 (folio 18), se dio por recibido oficio Nº 154-2017, de fecha 10 de marzo de 2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adjunto al cual envió copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 07 de marzo de 2017, para ser incorporada en el expediente, actuación que se consideraba necesaria para la emisión del pronunciamiento.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 19), la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en su condición de recusante, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, promovió pruebas en la presente incidencia, las cuales se admitieron mediante auto de esta misma fecha, cuanto ha lugar en derecho y salvo su valoración en la definitiva.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MORIEL, en su carácter de parte demandada, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…” (sic)

Como fundamento de tal recusación, la recusante expuso sus alegatos en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“…horas de despacho del día de hoy, viernes veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2.017),compareció por ante la secretaría de este Juzgado la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número:V-623.024, soltera de profesión odontóloga, domiciliada y residenciada en la Calle Principal, Pedregosa Alta, Residencia Los Sarache, Quinta IL-SOLARIUM, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto pro el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad titular de al cédula de identidad Número: V.-4.577.443, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número: 105.293, domiciliado y residenciado en la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil , quien actuando en este acto con el carácter de parte demandada en la presente causa, expuso lo siguiente: “Por cuanto se evidencia del contenido del folio 127 del presente expediente, este juzgado en fecha 10 de febrero del presente años 2.017, procedió a darle plena validez al documento inserto a los folios 18 al 22 del presente expediente y por cuanto al considerar este Juzgador que el referido instrumento es VALIDO, siendo dicho documento el instrumento objeto de la presente demanda y denunciado en el escrito de fraude procesal y en ocasión de evitar que se sigan cometiendo irregularidades procedimentales en el presente juicio, en virtud a lo decidido por este Juzgado de manera intempestiva, sorprendente, apresurada y acelerada, tal como consta de la mencionada decisión de fecha 10 de febrero del presente año 2.017 que riela al folio 127, acto este que debió ser considerado pro el ciudadano Juez a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa, es por lo que procedo en este acto a RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HAGO EN ESTE ACTO de conformidad a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de sospechar la imparcialidad del recusado pro haber manifestado su opinión sobre el referido documento impugnado por mí y considerarlo este juzgado como válido, lo cual genero una incidencia para ser decidida producto de la Litis y su valoración dictaminarlo en la sentencia definitiva correspondiente…”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 01 de marzo de 2017 (folios 04 al 06 y 62 al 64), el Juez recusado, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

Horas de despacho del día de hoy, primero (01) de marzo de dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana, presente por ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, titular de la cédula de identidad numero V-4.259.202, en su condición de Juez de éste despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.577.443, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 105.293 y que obra agregada a los autos al folio ciento treinta y su vuelto en los siguientes términos:
El abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, mediante diligencia de fecha 24 de febrero del presente año, como abogado asistente de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, como parte demandada, respecto al Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente N° 23.804, fundamentando dicha recusación en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: “Por cuanto se evidencia del contenido del folio 127 del presente expediente, este juzgado en fecha 10 de febrero del presente año 2017, procedió a darle plena validez al documento inserto a los folios 18 al 22 del presente expediente y por cuanto al considerar este juzgador que el referido instrumento es válido y denunciado en el escrito de fraude procesal y en ocasión de evitar que se siga cometiendo irregularidades procedimentales, siendo dicho documento el instrumento objeto de la presente demanda y denunciado en el escrito de fraude procesal y en ocasión de evitar que se sigan cometiendo irregularidades procedimentales en el presente juicio, en virtud a lo decidido por este Juzgado de manera intempestiva, sorprendente, apresurada y acelerada, tal como consta de la mención decisión de fecha 10 de febrero del presente año 2017 que riela al folio 127, acto que debió ser considerado por el ciudadano Juez a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa, es por lo que procedo en este acto a Recusarlo como en efecto lo hago en este acto de conformidad a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del código de procedimiento civil vigente, en virtud de sospechar la imparcialidad del recusado por haber manifestado su opinión sobre el referido documento impugnado por mi y considerarlo este juzgador como valido, lo cual genero una incidencia para ser decidida producto de la litis y su valoración dictaminarlo en la sentencia definitiva correspondiente”.
Como recusado, es menester con respecto a este particular, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, caso: JORGE A. HERNÁNDEZ ARANA Y OTRO EN RECUSACIÓN, Exp. N° 03-0110, S. N° 20, estableció:
“…omissis…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Por lo tanto, la recusación se configura cuando el recusado ha incurrido en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Sin embargo, la presente está fundada en el ordinal 15 del mencionado artículo 82, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”(negrillas del juez).En consecuencia, este Jurisdiscente Rechaza por ser incierta, la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incurso en la causal 15° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que éste Juzgador señaló en el mencionado auto en cuestión es lo siguiente:
…” mediante el cual insiste en hacer valer el documento que obra a los folios 18 al 22 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil da por valido [sic] el documento inserto a los folios 18 al 22 del presente expediente. “
Es de resaltar, [sic] en primer término [,] que no se puede confundir y es lo que a criterio del tribunal; [sic] en el mejor de los casos, se desprende del contenido de la Recusación “Confusión”, ya que este es un juicio cuya acción es de cumplimiento de contrato y en el contenido del auto impugnado ni en otro hay pronunciamiento relacionado con el asunto del fondo de la presente controversia; por otra parte, existe la Denuncia de fraude procesal, encontrándose en la actualidad aperturado el cuaderno separado y admitida tal incidencia; [sic] actuaciones que son posteriores al auto denunciado; [sic] que no debe tampoco confundirse con la futura decisión, la cual versa sobre error y dolo. Por otro lado, es menester analizar el articulo 429 CPC; [sic] el cual, está relacionado con los instrumentos fundamentales y su presentación en juicio. En tal sentido, en la práctica forense es común luego de la contestación que la parte demandante haga valer estos y el tribunal se los confirme o convalide a esos efectos, porque lo contrario sería que ante tal solicitud el juez le negase tal carácter; [sic] perdiendo la acción vigencia y poniendo fin de inmediato el juicio, con lo cual no habría adelanto de opinión sino una INTERCLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, cuya secuela fulminante es la terminación del mismo, con la opción de ser recurrida por la parte afectada.
FINALMENTE INSISTO:
Que al folio 127 corre auto de MERO TRÁMITE COMPLEMENTARIO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en la cual, previa petición de la parte demandante se está corroborando o dando validez como instrumento fundamental tanto de la acción principal como de la incidencia de Fraude sobre la cual en su oportunidad, el tribunal hará el correspondiente pronunciamiento previo al fondo de si hay o no ERROR O DOLO y en consecuencia fraude procesal, castigando con la sanción de extinción del proceso. Luego de lo cual, se pronunciara [sic] de si procede o no el cumplimiento del contrato si fuere el caso. Por lo que a todo evento, se trata de una calificación de mero trámite, dándole al documento soporte de la acción, la condición o validez como instrumento fundamental sobre la cual recaerá pronunciamiento bien sobre el FRAUDE o de ser procedente respecto del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, que se hace de ordinario en la especie de autos; lo cual, no constituye adelanto de opinión de modo alguno sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver el recusante.
Es de significar, que a este Juzgado le llama la atención que la representación judicial acreditada en autos no hizo ninguna denuncia [,] por el contrario [,] ha venido realizando las actuaciones procesales relativas al impulso ordinario correspondiente a la causa en tramites [sic]; de igual manera quien aquí suscribe, ha proveído diligentemente y conforme a derecho lo solicitado de parte y parte y para nada se vio ante la opción de analizar su separación del conocimiento de la presente causa, menos aun inhibirse. [sic] Razón por la cual, me aturde la sospecha, aun cuando primeramente aludí la posibilidad cierta de la CONFUSION [,], que el abogado ASISTENTE, quien no había actuado, lo traigan [sic] al juicio el día 24 de febrero del año 2017, luego de transcurridos unos 14 días de proferido el auto en cuestión; en tal sentido, estoy en la obligación de alertar a quien le corresponda sustanciar la presente, sobre la posibilidad de una estrategia procesal infeccionada de malas intenciones, en las que resalta a primera vista la dilación procesal en el presente juicio y de resultar comprobada tal incertidumbre recaiga la sanción correspondiente.
EN DEFINITIVA, de la sentencia de sala [sic] plena [sic] antes transcrita en parte, se puede concluir que para la procedencia de la causal de recusación propuesta, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento y en este caso aún no ha habido pronunciamiento alguno por parte del juez, insisto, que el auto al cual se refiere el recusante es de mero trámite y de su simple lectura o aun aplicando otras técnicas para detallar su estructura se puede concluir que he procedido dentro de los limites [sic] y objetivos que demarcan esa actuación de cualquier pronunciamiento en el que se vea comprometido la declaratoria o procedencia o negativa de ambas; es decir, en la incidencia del fraude y cumplimiento de contrato de opción a compra venta, que sería lo relacionado con el fondo de la materia. En todo caso, tenia los recursos ordinarios para atacarlo situación esta que no se evidencia en el expediente. En consecuencia, la situación denunciada no se subsume a los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni con el criterio de la Sala Plena antes citada. En tal sentido, quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante y solicito que la recusación sea declarada sin lugar y con las correspondientes sanciones para el abogado recusante si fuere el caso. Así mismo, señalo los folios 128 y 129, del expediente principal y los folios 19 y 20 del cuaderno de FRAUDE PROCESAL, a los fines que sean certificadas y enviadas al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que a quien corresponda por Distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el presente proceso. Es todo. No expuso más. Terminó y conforme firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte recusante mediante escrito de fecha 14 de marzo del año que discurre (f. 20), promovió pruebas en esta incidencia, que se señalan a continuación:
1.- Documento contentivo del libelo de la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GORYO RAMÍREZ, por incumplimiento de contrato opción a compra, (fs. 25 al 29).
2.- Documento contentivo del contrato de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL (a quien se denomina vendedora) y los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GORYO RAMÍREZ (a quienes se denomina compradores) (fs. 31 al 36), adjunto al cual obra auto de admisión de la demanda, (f. 37).
3.- Documento de reforma de la demanda (fs. 39 al 43) y su correspondiente auto de admisión (fs. 45 y 46).
4.- Escrito de contestación de la demanda (fs. 47 al 58), en el cual como punto de previo pronunciamiento, la demandada denuncia fraude procesal por dolo y abuso de derecho, procediendo a impugnar el documento de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL (a quien se denomina vendedora) y los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GORYO RAMÍREZ (a quienes se denomina compradores), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015, inserto con el número 19, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial durante el año 2015 (fs. 31 al 36), que constituye el documento fundamental de la acción.
5.- Escrito presentado por el apoderado de los demandantes en fecha 03 de febrero de 2017, (f. 59) mediante el cual insiste en hacer valer el documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015, inserto con el número 19, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial durante el año 2015, que constituye el documento fundamental de la acción.
6.- Auto de fecha 10 de febrero de 2017, (f. 59) mediante el cual el juez recusado, visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, insistiendo en hacer valer el documento de opción de compra-venta autenticado, da por válido dicho documento, no obstante haber sido impugnado por la recusante en la oportunidad de la contestación de la demanda, por contener dicho instrumento el fraude procesal denunciado en dicha oportunidad procesal. Documento que según la recusante “…forma parte fundamental del contradictorio del proceso…”
7.- Informe presentado por el recusado en fecha primero (1º) de marzo de 2017, (fs.62 y 63), en el cual, a juicio de la recusante, se evidencia que el Juez emite opinión sobre el contenido de la controversia contenida en el expediente número 23804 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, al señalar en su informe que estaba en la obligación de alertar a quien corresponda sustanciar la incidencia de recusación, sobre la posibilidad de una estrategia procesal infeccionada de malas intenciones.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, asistida por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 16), contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual previamente debe verificarse, si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, a tal efecto esta Alzada observa:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión, fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

En el presente caso, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, sostiene en su escrito de recusación, que el Juez recusado manifestó su opinión sobre el fondo de la controversia, circunstancias que inducen a sospechar de su imparcialidad, indicando al efecto que “…Por cuanto se evidencia del contenido del folio 127 del presente expediente, este juzgado en fecha 10 de febrero del presente años 2.017, procedió a darle plena validez al documento inserto a los folios 18 al 22 del presente expediente y por cuanto al considerar este Juzgador que el referido instrumento es VALIDO, siendo dicho documento el instrumento objeto de la presente demanda y denunciado en el escrito de fraude procesal y en ocasión de evitar que se sigan cometiendo irregularidades procedimentales en el presente juicio, en virtud a los decidido por este Juzgado de manera intempestiva, sorprendente, apresurada y acelerada, tal como consta de la mencionada decisión de fecha 10 de febrero del presente año 2.017 que riela al folio 127, acto este que debió ser considerado pro el ciudadano Juez a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa, es por lo que procedo en este acto a RECUSARLO COMO EN EFECTO LO HAGO EN ESTE ACTO…”.

Este Tribunal para decidir observa:
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
De la revisión minuciosa de las actas procesales y muy especialmente de las pruebas promovidas mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017 (folios 20 al 22), la parte recusante promovió valor probatorio de las documentales consignadas en copia certificada, que se indicaron anteriormente, a saber:
1.- Documento contentivo del libelo de la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GORYO RAMÍREZ, por incumplimiento de contrato opción a compra, (fs. 25 al 29).
2.- Documento contentivo del contrato de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL (a quien se denomina vendedora) y los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GORYO RAMÍREZ (a quienes se denomina compradores) (fs. 31 al 36), adjunto al cual obra auto de admisión de la demanda, (f. 37).
3.- Documento de reforma de la demanda (fs. 39 al 43) y su correspondiente auto de admisión (fs. 45 y 46).
4.- Escrito de contestación de la demanda (fs. 47 al 58), en el cual como punto de previo pronunciamiento, la demandada denuncia fraude procesal por dolo y abuso de derecho, procediendo a impugnar el documento de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL (a quien se denomina vendedora) y los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ (a quienes se denomina compradores), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015, inserto con el número 19, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial durante el año 2015 (fs. 31 al 36), que constituye el documento fundamental de la acción.
5.- Escrito presentado por el apoderado de los demandantes en fecha 03 de febrero de 2017, (f. 59) mediante el cual insiste en hacer valer el documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015, inserto con el número 19, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial durante el año 2015, que constituye el documento fundamental de la acción.
6.- Auto de fecha 10 de febrero de 2017, (f. 59) mediante el cual el juez recusado, visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, insistiendo en hacer valer el documento de opción de compra-venta autenticado, da por válido dicho documento, no obstante haber sido impugnado por la recusante en la oportunidad de la contestación de la demanda, por contener dicho instrumento el fraude procesal denunciado en dicha oportunidad procesal. Documento que según la recusante “…forma parte fundamental del contradictorio del proceso…”
7.- Informe presentado por el recusado en fecha primero (1º) de marzo de 2017, (fs. 62 y 63), en el cual, a juicio de la recusante, se evidencia que el Juez emite opinión sobre el contenido de la controversia contenida en el expediente número 23.804 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, al señalar en su informe que estaba en la obligación de alertar a quien corresponda sustanciar la incidencia de recusación, sobre la posibilidad de una estrategia procesal infeccionada de malas intenciones.
En cuanto a las documentales promovidas en los números 1, 3 y 5, este Tribunal de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia del juicio seguido por los ciudadanos MARÍA VANNESA GOYO RAMIREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, por cumplimiento de contrato opción a compra-venta; no obstante, dichas documentales carecen de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la causal de recusación invocada por la parte recusante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al valor probatorio del Informe presentado por el juez recusado en fecha primero (1º) de marzo de 2017 (fs. 62 y 63), promovido con el número 7 del escrito de promoción, por cuanto esta actuación representa uno de los requisitos que informan las incidencias de incompetencia subjetiva, a juicio de este sentenciador no constituye per se un medio de prueba, no obstante, que su contenido es de obligatorio análisis en la presente decisión, como en efecto se hará más adelante.
En cuanto a las documentales promovidas con los números 4 y 5, contentivas la primera de ellos del escrito de contestación de la demanda (fs. 47 al 58), en el cual como punto de previo pronunciamiento, la demandada denuncia fraude procesal por dolo y abuso de derecho, procediendo a impugnar el documento de opción a compra venta celebrado entre la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL (a quien se denomina vendedora) y los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ (a quienes se denomina compradores), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015, inserto con el número 19, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial durante el año 2015 (fs. 31 al 36), que constituye el documento fundamental de la acción, y la segunda de dichas documentales, escrito de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 59) mediante el cual el apoderado de los demandantes insiste en hacer valer el documento de opción de compra-venta autenticado en fecha 30 de junio de 2015, por constituir el documento fundamental de la acción, este Tribunal de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio, pues las actuaciones señaladas constituyen elementos probatorios íntimamente relacionados con la presente incidencia, pues fueron precisamente las actuaciones que originaron la recusación bajo estudio.
Ahora bien, en cuanto al valor y mérito probatorio del documento de opción a compra venta celebrado entre la demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL (a quien se denomina vendedora) y los demandantes, ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ (a quienes se denomina compradores), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015, inserto con el número 19, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial durante el año 2015 (fs. 31 al 36), no corresponde a esta Alzada la valoración de la referida instrumental, por haber sido señalado por ambas partes como el documento fundamental de la pretensión y, en tal sentido, considera que su valoración jurídica forma parte de la labor decisoria que resuelva el fondo de la controversia a que se contrae la presente incidencia.
Así las cosas, corresponde a este juzgador de alzada revisar si el pronunciamiento emitido por el Juez recusado el 10 de febrero de 2017, lo hacen incurrir efectivamente en la causal invocada por la recusante, a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación propuesta en su contra, lo cual hace a continuación.
Se observa que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada y recusante procedió a denunciar fraude procesal por dolo y abuso de derecho, procediendo igualmente a impugnar el documento de opción a compra venta fundamental de la acción, ante lo cual, el apoderado de los demandantes, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2017 (f. 59), insistió en hacer valer el documento de opción de compra-venta autenticado, argumentando que tal documento fue otorgado por los contratantes sin coacción de ningún tipo.
Se observa igualmente, que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017 (f.59), el juez recusado, visto el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, insistiendo en hacer valer el documento de opción de compra-venta autenticado, que obra a los folios 18 al 22 del expediente principal y, no obstante haber sido impugnado dicho instrumento por la demandada-recusante en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el fraude procesal denunciado en dicha oportunidad procesal, expresamente manifestó que: “… de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da por valido [sic] el documento inserto a los folios 18 al 22 del presente expediente”, Documento que según la recusante “…forma parte fundamental del contradictorio del proceso…”, pronunciamiento con el cual el Juez de la causa vacía de contenido tanto la resolución que deba resolver el fraude procesal denunciado, como la decisión que resuelva el mérito de la causa, pues con tal señalamiento emite un juicio de valor sobre el documento de opción a compra venta celebrado entre la demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL (a quien se denomina vendedora) y los demandantes, ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ (a quienes se denomina compradores), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015, inserto con el número 19, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial durante el año 2015 (fs. 31 al 36), pronunciamiento que efectivamente hace incurrir al recusado en la causal de avance de opinión invocado por la recusante, pues hace una valoración que sólo le estaba permitida al resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, sobre las defensas opuestas para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, circunstancias que en criterio de quien decide, determina la procedencia de la recusación propuesta, que será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, asistida judicialmente por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de parte demandada, en el juicio incoado en su contra por los ciudadanos MARÍA VANNESA GOYO RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, por cumplimiento de contrato opción a compra .
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, al cual fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Inde¬pen¬dencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficio ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-095-17 y 0480-097-17 a los Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, al cual fue remitida la causa principal producto de la recusación respectivamente.
La Secretaria,

Exp.6531 María Auxiliadora Sosa Gil