JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

Mediante escrito, presentado en fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.038.522, debidamente asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.130, parte demandante en el juicio, promovió pruebas en esta instancia, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproduce parcialmente el referido escrito:

“Omissis:…
1.- Promuevo y evacuo [sic] en [sic] documento en copia certificada […] Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 5 de Febrero [sic] de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.371.12.4.6.3652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-----------------
2.- Promuevo y evacuo [sic] en [sic] documento en copia certificada […] Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 23 de Noviembre [sic] de 1998, registrado bajo el Nº 10, tomo 7, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del referido año.-----------------------
3.- Acta de Matrimonio Nº 51 de fecha 19 de Diciembre [sic] de 1996, del Registro Civil Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
Solicito que las presentes Pruebas [sic] sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley y a la vez Solicito [sic] al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. ”. (Subrayado de esta Alzada)

Según la doctrina, “Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...”. (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 40). (Subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”. (op. cit. p. 42). (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

En cuanto al valor y mérito probatorio de los documentos promovidos en los numerales 1 y 2, que constan a los folios del 19 al 22 y 23 al 27 del expediente, en copias debidamente certificadas, se evidencia que los documentos en referencia fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, como consta de su certificación, el primero de ellos “...en fecha 5 de febrero de 2014, inscrito bajo el Número 2014.94, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.3652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014” (sic); y el segundo, “...en fecha: 23 de noviembre de 1998, registrado bajo el Nº 10, folios 54 al 57, Tomo 7º, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año”(sic). En consecuencia, por tratarse de instrumentos públicos, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación con el Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 19 de diciembre de 1996, de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO Y MARIZOL ANTONIA NELO, esta Superioridad las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse de documento emanado del Registro Civil, medio probatorio admisible en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

No obstante, se advierte a las partes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.


La Secretaria,

Exp. N° 6537 María Auxiliadora Sosa Gil
JCNG:MASG:cc