REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 03 de marzo de 2017, procedentes del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las imputaciones formuladas mediante escrito por la ciudadana SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, parte demandante en la causa a que se contrae la presente incidencia, asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, en el cual la solicitaron su inhibición por la presunta parcialidad de la Juez con una de las partes y por su enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la recusante, abogado Francisco Cermeño, motivo suficientes para no seguir conociendo de la referida causa. Finalmente, no dejó constancia expresa contra quien obra su inhibición, tal como lo exige el último aparte del artículo 84 adjetivo.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 18).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, mediante acta cuya copia certificada obra agregada al folio 14, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación
`Quien suscribe, la Abogada y Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.743, Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro: `Por cuanto, la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.151, parte demandante en el presente litigio, asistida por el abogado Fortunato Sergio Ricci B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, en la causa signada con el Nº9076; interpone acción contra los ciudadanos Yolima Merceditas Pernía de Pineda y Angelica [sic] Maria[sic] Manzo Dávila; Por Nulidad del Acta de Asamblea de Junta de Condominio; consigna escrito el día de hoy, 14-12-2016, a las 2:00p.m, solicitando mi inhibición para continuar conociendo la presente causa. En atención a ello, me inhibo de continuar conociendo la presente causa en virtud, de que la ciudadana, Soraya Carolina Briceño Corredor, ya identificada, en su escrito consignado, en el numera 3, expresa: “por posible animadversión o inclinación parcial a una de las partes y por enemistad manifiesta con mi apoderado judicial Francisco Cermeño…, le exhorto y hago el llamado para que presente su escrito de inhibición…”, riela al 155 y su vuelto, el cual anexo.
En atención a la solicitud expresada por la referida ciudadana, esta Juzgadora no emite ningún comentario al respecto motivado a mi estado de ánimo bien formado en el ejercicio de la judicatura; sin embargo, demuestra cómo los abogados litigantes sobrepasan los límites del profesionalismo y ética en los estrados judiciales, y el impacto que causan en los ciudadanos y el foro sus actuaciones; entonces, en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente, una tutela judicial efectiva y su derecho humano de solicitar que sea otro juez que decida la presente causa, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la ciudadana Soraya Carolina Briceño Corredor, ya identificada, asistida de abogado, conforme al artículo 92, numeral 19, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
‘…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p.188)’.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos [sic] 82, numeral 19, [sic] y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.
En la ciudad de Mérida, siendo las 03:30p.m., del día de hoy, Miércoles 11 de Diciembre del 2016. Años.206 y 157…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la parte demandante, que tal como señalara aquella, le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. el primer presupuesto se considera cumplido, de conformidad con los argumentos que se señalan a continuación.
Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.
En tal sentido, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada tanto en la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO como en el artículo 82, cardinal 19 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al juicio…”.
Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, observa el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria inhibida, en virtud que el contenido del escrito mediante el cual la parte demandante solicita la inhibición de la Juez de la causa es ofensivo e injurioso, en el cual se pone en tela de juicio la imparcialidad, transparencia, probidad e inclusive la honestidad de la referida funcionaria, aunado al hecho de que según las declaraciones de la Juez en el acta correspondiente, tales señalamientos sobrepasan los límites de actuación en los estrados judiciales, circunstancias que en el supuesto de no encontrarse subsumidas en las causales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrarían amparo en la sentencia vinculante invocada igualmente por la Juez como fundamento de su inhibición, por lo que concluye esta Alzada, que el último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y en la causal contenida en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; concordancia con el artículo 88 ibidem, y en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los ocho (08) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Inde¬pen¬dencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo lados una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-077-17 y 0480-078-17, a las Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp.6527 María Auxiliadora Sosa Gil
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