REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 29236, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.626, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.199, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana contra las actuaciones procesales y la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 7746, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, seguidamente acordó, que por cuanto no se evidenciaba que la accionante hubiese actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de imponer la sanción prevista en dicha disposición legal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017 (f. 213), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgador a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de los amparos constitucionales intentados por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, contra las actuaciones procesales y la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el N° 7746, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, por violación expresa del debido proceso y el derecho a la defensa y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 09 de enero de 2017 (fs. 01 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, a los fines de interponer la acción de amparo bajo estudio, a cuyo efecto procedió a exponer lo siguiente:
LA SOLICITUD DE AMPARO
Señalan los apoderados actores, que interponen la acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, en su condición de agraviada, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente identificado con el Nº 7746.
Que por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa demanda interpuesta por la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.522, representada judicialmente por las abogadas MARÍA SENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, por acción de desalojo de local comercial, específicamente para servicio hotelero y restaurant por incumplimiento del contrato, la cual se admitió en fecha 03 de diciembre de 2014.
Señalan los apoderados judiciales de la quejosa, que la demanda en razón de ser contraria a una disposición expresa de la Ley no debió admitirse, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandante se limitó a solicitar la entrega del inmueble en razón del vencimiento del contrato, no obstante, omitió señalar que la arrendataria tiene desde el año 1993 ocupando el inmueble, vale decir 33 años, además no hizo referencia alguna respecto de la prórroga legal que por ley le corresponde a la arrendataria y la misma es de 03 años.
Que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, el cual sería prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar más el contrato, para que comience a operar la prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario siempre que no haya causal de incumplimiento.
Que la prórroga legal debe ser formalizada por la arrendadora por escrito, indicando su comienzo y su término, quedando a discreción de la arrendataria si hacía uso o no de la misma, es decir, que el arrendador debe hacerle saber al arrendatario de manera expresa, que no desea continuar con la relación contractual y el arrendatario, de manera expresa deberá responder si desea continuar a no con la relación contractual, de manera que el arrendatario podrá optar por acogerse a la prórroga legal o dar por terminada la relación.
Que en fecha 1º de julio de 2014, a través de la Notaría Pública Tercera de Mérida, la arrendadora notificó a la arrendataria de la no renovación del contrato, pero no trajo a los autos la prueba de haberse pactado la prórroga legal, por el contrario, siguió cobrando los cánones de arrendamiento, por lo que de manera sorpresiva e inesperada ha demandado aduciendo el incumplimiento del contrato sin especificación alguna, en razón que solo manifestó la falta de entrega del local, obviando la prórroga que le corresponde.
Que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que establece: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo”.
Que siendo el cumplimiento de la prórroga legal un requisito indispensable, para que proceda una demanda de cumplimiento por vencimiento del término del contrato, es deber de todo juez en pro de la economía procesal y el debido proceso, verificar in limine litis, si la misma se encuentra cumplida, de lo contrario, como bien lo indica la norma antes referida, debe declararse inadmisible la demanda, pero no sucedió de esa manera, en razón que fue admitida sin verificar que se hubiese cumplido la prórroga de ley y estando en curso la misma, la parte actora se encontraba impedida de demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, por disponerlo expresamente la norma.
Que en razón de lo expuesto, la demanda intentada no podía prosperar -por cuanto señala la recurrente- no se encontraban cumplidos los requisitos concurrentes previstos en el “…artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”, además que la parte demandada aportó pruebas de las cuales se evidencia que no son ciertos los hechos expuestos por la actora como fundamento de su pretensión.
Que su representada fue citada en forma personal en fecha 09 de diciembre de 2014, y en esa misma fecha fue agregada la boleta de citación al expediente, haciendo saber a la parte demandada que debía comparecer en segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, la cual debió tramitarse por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, que regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43.
Que del citado artículo se observa, que remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, específicamente a las reglas del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes, es decir, se establece que en materia de arrendamientos comerciales la competencia corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria”, por vía del procedimiento oral, en aras de garantizar a todos los ciudadanos la tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales.
Que en fecha 12 de diciembre de 2014, su representada dio contestación a la demanda y formuló las defensas y alegatos, señalando que la demandante con el afán de desalojarla del inmueble, en oportunidad anterior, demandó la resolución del contrato por falta de pago, demanda que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 22.473, la cual en su definitiva se declaró sin lugar por haber quedado demostrado, que la arrendataria estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que en consecuencia, se condenó a la demandante al pago de las costas procesales.
Que dicha sentencia fue confirmada por la alzada, dejando claramente establecido, que el contrato suscrito por las partes era a tiempo determinado, que la relación arrendaticia continuó y que para esa fecha, la relación contractual era de treinta y tres (33) años, por lo que le corresponde a la arrendataria la prórroga legal de tres (03) años a partir de la finalización del contrato.
Que en el mes de octubre de 2008, la arrendadora se negó a aceptar el pago del canon, por lo que desde entonces consigna los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria que el tribunal ordenó aperturar y que hasta la fecha se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales han sido retirados por la arrendadora.
Que por lo expuesto consideran los apoderados judiciales de la quejosa en amparo, que la demanda debió declararse inadmisible por el Tribunal, lo cual no fue así.
Que la parte demandante debió promover y acompañar todas sus pruebas con el libelo de demanda, por lo que se contrarió el procedimiento oral establecido para arrendamientos de locales comerciales, no obstante, en fecha 16 de diciembre de 2014, la parte actora promovió pruebas y en fecha 17 de diciembre de 2014, promovió pruebas la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 17 de diciembre de 2014, contrariando lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 08 de enero de 2015, la parte actora consigna escrito complementario de pruebas y el Tribunal las admite en fecha 12 de enero de 2.015.
Que se preguntan los apoderados de la accionante en amparo, ¿Qué pasó con la audiencia preliminar establecida en el segundo aparte del artículo 868?, en razón que el tribunal de la causa que motiva el amparo no la fijó, se violó la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esa la oportunidad procesal que tenía su representada para ejercer el derecho de defensa, lo que vicia de nulidad el procedimiento y consecuencialmente la sentencia recurrida en amparo.
Que al no fijar la audiencia preliminar, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan los apoderados de la quejosa, que la juez a cargo del Tribunal de la causa que motiva el amparo, al haberse percatado de la subversión del procedimiento debió decretar su nulidad y acordar la reposición de la causa, no obstante, convocó a una audiencia conciliatoria, considerando que la violación del debido proceso podía ser objeto de subsanación o convalidación por las partes, lo que configura la violación de los derechos de su representada al debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la que formalmente solicitan la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones del procedimiento signado con el Nº 7746, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incluyendo la sentencia recurrida y ordenando a un Juez distinto ordenar el procedimiento y proferir nuevo fallo.
Que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal entró en términos para decidir, sin fijar ni llevar a cabo la audiencia preliminar, sin evacuar pruebas y sin audiencia o debate oral.
Que la audiencia conciliatoria se realizó en fecha 23 de febrero de 2015, con la finalidad de corregir y subsanar las irregularidades ocurridas en el proceso, sin tomar en consideración la prórroga legal que le asiste a la arrendataria por tres años, que es un derecho irrenunciable, además, establecieron el plazo de un año para la entrega del inmueble, vale decir, para el 24 de febrero de 2016, acuerdo que fue ilegalmente homologado en fecha 04 de marzo de 2015 y declarado definitivamente firme en fecha 24 de marzo de 2015.
Que en fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa y la arrendataria no podía renunciar a la prórroga legal, en razón que de hacerlo, queda sin valor alguno el acto volitivo emitido, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección de la misma.
Que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece: “… En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.
Que el artículo 7 del mismo texto señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…”.
Que la manera en que la Juzgadora desarrolló el procedimiento incumplió el deber previsto en el artículo 15 de la norma adjetiva, que impone mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie, motivo por el cual vició el procedimiento y el fallo que resolvió la controversia, pues se violaron las garantías constitucionales de su representada, como es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que en razón de las consideraciones anteriores y dada la gravedad de la situación planteada, en la que hubo reiteración en la violación del debido proceso y del derecho de defensa, garantías inalienables previstas en el Texto Constitucional, solicitan formalmente la admisión del la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR de suspensión de la continuación de la ejecución en el juicio de desalojo, así como la prohibición del desalojo del inmueble objeto del litigio y cualquier actividad que vaya en detrimento de sus derechos, hasta tanto se dicte sentencia en la acción que motiva el amparo y se reconozca la prórroga legal que le corresponde a su representada, por cuanto se verifica quebrantamiento del orden público procesal que afecta directamente el debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, además porque la brevedad del proceso en materia inquilinaria, debe concluir con una sentencia en término perentorio, que de ser adversa a los derechos de su representada, implicaría el desalojo del inmueble, ocasionando gravamen irreparable a su condición de arrendataria, ya que una vez desalojada del inmueble sería imposible una restitución de la situación jurídica infringida, advirtiendo el inmueble del que es arrendataria y objeto de la acción, constituye su único medio de subsistencia, pues en él ejerce actividades que constituyen el único ingreso familiar y por último, porque se violan normas de orden público.
Por otro lado su representada, mantiene una posada en el inmueble y allí habita con su hija y nietos menores de edad y en años anteriores funcionó un hotel restaurant hasta hace más de seis años, situación perfectamente conocida por la arrendadora.
Que tal situación consta tanto en el mandamiento de ejecución, como en el acto donde se constituyó el tribunal para ejecutar la sentencia, del cual claramente se observa la presencia y permanencia de menores que habitan allí y para lo cual, no se agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que de los anexos que se acompañan se demuestra que desde hace seis años, el uso del inmueble dejó de ser el hotel restaurant y que en la actualidad lo habita su representada con su hija y nietos menores de edad, por lo que a todo evento había que dejar transcurrir la prórroga legal.
Que en su condición de apoderados judiciales de la accionante en el amparo, denuncian la violación de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la juzgadora omitió aplicar el procedimiento legal que correspondía y subvirtió el procedimiento al dejar de apreciar y valorar las pruebas conforme a lo establecido en la Ley, por lo que en su condición de apoderados judiciales de la accionante, solicitan “… la nulidad de la transacción realizada en fecha 23 de febrero de 2.015 y de la sentencia homologando la misma dictada en fecha 04 de marzo de 2015, … en consideración que la jueza del tribunal, subvirtió el procedimiento, vulnerando la garantía de su representada a participar en un proceso justo, adecuado y donde se le garantice su derecho a la defensa en forma cabal”.
Consideran que se subvirtió el principio de legalidad del procedimiento judicial que se aplica de mero derecho, lo cual no permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la controversia, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual debe declararse procedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, consecuencialmente, debe anular la referida sentencia y las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Junto con el escrito libelar, la pretensora de tutela constitucional produjo los documentos siguientes:
1) Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, a los abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado con el Nº 51, Tomo 85, folios 179 al 181 de los libros llevados por esa oficina (fs. 10 al 13).
2) Copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente civil signado con el N° 7746, que cursó por ante el Tribunal señalado como agraviante, contentivo de la acción que por desalojo del inmueble, interpuesta por la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, contra BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA (fs. 14 al 138).
3) Copia certificada de las actuaciones correspondientes al mandamiento de ejecución, signado con el N° 7746, que cursó por ante el Tribunal ante el Tribunal señalado como agraviante, contentivo de la acción que por desalojo del inmueble, fue interpuesta la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA (fs. 139 al 160).
4) Copia simple de actuaciones relacionadas con la demanda que por Resolución de Contrato interpuso la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA (fs. 161 al 168).
5) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Albarrega-Montoya, de fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 169).
6) Constancia de Residencia de fecha 23 de noviembre de 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 170).
7) Comunicaciones dirigidas a PDV COMUNAL S.A, Sucursal Mérida y CANTV, Sucursal Mérida, con fecha de recibo 04 de abril de 2010 y 07 de mayo de 2010, respectivamente, mediante las cuales informó que la firma personal Hotel El Andinito, Restaurant, cesó en sus actividades, por lo que solicitaba el cambio de status del contrato comercial a residencial (f. 171 y 172).
8) Planilla de Atención Ciudadana, Deudas Pendientes del Inmueble, por ante el Samat, Gerencia de Inteligencia Fiscal de fecha 09 de abril de 2010 (f. 173).
9) Ficha Técnica de Chequeo del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Fiscalización, de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 174).
10) Constancia de fecha 16 de abril de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, referida a la suspensión de la Licencia de Actividad Económica de la Empresa Restaurant El Andinito, de Castellanos Rivera Blanca (f. 175).
11) Constancia de Clausura de Empresas de fecha 15 de abril de 2010, expedida por la Junta Parroquial El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 176).
12) Comunicación dirigida a SENIAT, Gerente Regional de Tributos Internos, con fecha de recibo 19 de marzo de 2010, mediante la cual informó que la Firma Personal Hotel El Andinito, Restaurant, cesó en sus actividades (f. 177).
13) Comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Libertador, Ing. Esteban Torrealba, Superintendente Municipal, con fecha de recibo 16 de abril de 2010, mediante la cual solicitó la suspensión de la Licencia de Actividad Económica (f. 179).
14) Comunicación dirigida a la Junta Parroquial El Sagrario, con la finalidad de solicitar se le extienda el aval de cierre de la empresa Hotel El Andinito, que es solicitado por el Samat en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin fecha de recibo (f. 180).
15) Comunicación dirigida a AGUAS DE MÉRIDA S.A, con fecha de recibo 05 de mayo de 2010, mediante las cuales informó que la Firma Personal Hotel El Andinito, Restaurant, cesó en sus actividades, por lo que solicitaba el cambio de status del contrato comercial a residencial (f. 181).
16) Comunicación dirigida a CADAFE, Sucursal Mérida, con fecha de recibo 05 de mayo de 2010, mediante las cuales informó que la Firma Personal Hotel El Andinito, Restaurant, cesó en sus actividades, por lo que solicitaba el cambio de status del contrato de comercial a residencial (f. 182).
17) Comunicación dirigida a la Corporación Merideña de Turismo, con fecha de recibo 06 de mayo de 2010, mediante la cual informó que la Firma Personal Hotel El Andinito, Restaurant, cesó en sus actividades, por lo que realizaron los pagos del impuesto al turismo hasta esa fecha (f. 183).
18) Constancia de fecha 23 de junio de 2016, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de comunicar que la ciudadana Blanca Inés Castellanos Rivera, está en proceso de adjudicación de vivienda de interés social (f. 184).
19) Acta de Fiscalización de la Empresa Hotel El Andinito, expedida por el Samat, de fecha 16 de marzo de 2010, a los fines de tramitar el cierre de la empresa (f. 185).
20) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Orlando Rojas Guillén y Blanca Inés Castellanos Rivera y/o Restaurant El Andinito (fs. 186 al 189).
21) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Hilda Rojas Guillén de Méndez y Blanca Inés Castellanos Rivera y/o Restaurant El Andinito (fs. 190 al 196).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017 (f. 197), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió las presentes actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2017 (fs. 198 al 203), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, a continuación se transcribe in verbis:
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La acción de amparo constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (…)
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone: (…)
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente: (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, que el Tribunal que conozca de una acción de amparo constitucional, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si el amparo constitucional interpuesto en esta oportunidad, se encuentra o no incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis al escrito de amparo, observa este Juzgador que el mismo es intentado contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por violaciones de normas constitucionales, que la accionante en amparo señala como: lesiones al derecho constitucional al debido proceso y violación al derecho a la defensa, detalladas y discriminadas en el escrito libelar, el cual fue objeto de una exhaustiva revisión por parte de este operador de justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente Nº 14-0164, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la mencionada homologación, violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos, previstos en los artículos 26, 49 y 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo normas de orden público constitucional laboral, y le confirió carácter de cosa juzgada judicial a un acuerdo que menoscabó los derechos de los accionantes.
(…)
En este orden de ideas, es pertinente destacar, en cuanto a la validez de la transacción, Sentencia (sic) Nº 1400, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio de 2007, en donde se señalo(sic) lo siguiente, cito:
‘…Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.(Omiss/Omiss) (sic)’. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI (sic) SE APRECIA.
(…)
En sintonía con los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, si bien es cierto que, los presuntos agraviados tenia (sic) otras vías ordinarias para la resolución del derecho infringido a su decir, los cuales no fuero (sic) operados, tampoco es menos cierto que, la falta culpable de ejercicio oportuno de estos recursos de: apelación, nulidad de transacción o de invalidación, no es susceptible de tutela o reparación a través de la vía de amparo, en concatenación con lo establecido en el Articulo (sic) 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
En este sentido, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
En atención a lo anterior, y tal como lo apreció la primera instancia constitucional, los ciudadanos Oswaldo Cedeño, Heriberto Aparicio y Eladio Aparicio no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la acción de amparo constitucional, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; más no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional.
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo denuncia que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, en razón de la decisión que fue dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el ya tantas veces mencionado JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Sin embargo, como puede apreciarse se trata de una demanda por DESALOJO, donde las partes en juicio en fecha 23 de febrero de 2015, realizaron una transacción, la cual fue homologada por el Juzgado presuntamente agraviante en la fecha antes indicada, es decir, se cumplen a cabalidad los parámetros señalados en la jurisprudencia citada, por tanto, la parte accionante optó por recurrir a la vía ordinaria, y la homologación a la transacción, tiene el carácter de cosa juzgada, y podía ser atacada a través del recurso ordinario de apelación, así como la nulidad del referido pronunciamiento de homologación, que son los mecanismos idóneos para que las partes manifiesten todo aquello en lo cual no están conformes, respecto a lo decidido. Por tanto, queda de manifiesto no fueron agotados los medios judiciales ordinarios, por parte de la accionante en amparo constitucional, para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.
Por los motivos antes expuesto y por lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante, indicado ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que no fueron agotados los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que la recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.199, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.303 y 25.626, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 04 de marzo de 2015.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado).
Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la solicitud de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y se limita su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objeto de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede: “... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. (subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
Corresponde a este Juzgador de Alzada, analizar pormenorizadamente tanto el escrito libelar como las documentación producida por la quejosa, a los fines de evidenciar si resulta o no ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, como fuera sostenido por el Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, el amparo constitucional se encuentra incurso en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, modificado o revocado.
Este Juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido anteriormente y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, dirigida contra las actuaciones procesales y la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa seguida por la ciudadana HILDA DE LAS NIEVES ROJAS DE MÉNDEZ contra la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, por cumplimiento de contrato, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por la recurrente en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo a su juicio, lesionan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, procede seguidamente esta Alzada, con la referida facultad, a reexaminar ex novo, todas las actuaciones procesales a los fines de emitir pronun¬ciamiento sobre la admi¬sibilidad o no de la solicitud de amparo interpuesta en el caso de especie previos los siguientes señalamientos:
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual: “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), efectuó las siguientes consideraciones:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la solicitud de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la solicitud de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de amparo constitucional. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).
Sentada la anterior premisa, procede seguidamente esta Superioridad al análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de las actas que conforman el expediente, incluyendo la sentencia recurrida, a los fines de pronunciarse sobre la existencia de las vías ordinarias preexistentes que según el Juzgado a quo, en la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2017, acarrean la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional por la presunta violación de las garantías constitucionales de la quejosa al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva previstos y sancionados en los artículos 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de la solicitud de amparo, que los representantes judiciales de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, solicitaron “… la nulidad de la transacción realizada en fecha 23 de febrero de 2.015 y de la sentencia homologando la misma dictada en fecha 04 de marzo de 2015, … en consideración que la jueza del tribunal, subvirtió el procedimiento, vulnerando la garantía de su representada a participar en un proceso justo, adecuado y donde se le garantice su derecho a la defensa en forma cabal”. Razón por la cual, solicitan la nulidad del auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2014 y de las actuaciones subsiguientes, con la consecuencia jurídica de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Ha sostenido la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno previsto en los distintos cuerpos normativos que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la pretensión de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de
encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
En cuanto a la impugnación de la transacción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Fundación Renacer. Sent. 1294. Exp. 00-1268), consideró lo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa:
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra auto dictado el 21 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios 53 y 54 del presente expediente, mediante el cual dicho juzgado decretó la ejecución forzosa de una transacción celebrada el 4 de mayo de 1999 entre la hoy accionante y Promotora E-2 C.A, relacionada con un inmueble. Dicha transacción fue homologada por dicho tribunal el 11 de mayo de 1999. Asimismo, en el auto impugnado, decretó el Embargo Ejecutivo del referido inmueble, comisionando para ello al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que designe el Distribuidor de turno, y designando Depositario y Perito Avaluador.
Alega el accionante que el auto contra el cual recurre viola sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que la violación se habría verificado cuando el juez que dictó el auto, siendo un nuevo juez designado en sustitución del titular que se encontraba suspendido, se abocó el 13 de enero de 2000, al conocimiento de la causa, y en el mismo auto en que hizo constar su abocamiento, decretó la ejecución de la referida transacción, estableciendo un lapso de ocho (8) días para que se verificara el cumplimiento voluntario, sin haber previamente notificado a las partes de su abocamiento, por lo cual el accionante no pudo oponer sus alegatos y defensas oportunamente; y que habiendo el 20 de enero de 2000, introducido un escrito solicitando la suspensión de los efectos del auto referido de fecha 13 de enero de 2000, donde además de la falta de notificación, alegó que los términos de la transacción no se habían cumplido, solicitó la apertura de una articulación probatoria. Agregó además el accionante, que el 21 de febrero de 2000, el juez de la primera instancia, sin pronunciarse sobre la suspensión solicitada y sin analizar “acertadamente”, acerca de la apertura de la incidencia, decretó la ejecución forzosa de la mencionada transacción.
Al respecto observa la Sala lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 consagra, como derechos comprendidos dentro del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, en los siguientes términos: (…)
Observa igualmente esta Sala que la transacción contra cuyo auto de ejecución forzosa se acciona, fue celebrada el 4 de mayo de 1999 y homologada por el Tribunal de la causa el 11 del mismo mes y año, y que en la misma, la accionante se obligó a desocupar el inmueble a que dicha transacción se refiere en un plazo de noventa días contados a partir del 4 de mayo de 1999, prorrogable dicho plazo por otros treinta días, quedando expresamente convenido que durante ese lapso Fogade convocaría a una subasta pública para la venta del referido inmueble, en el entendido de que de ser declarada desierta dicha subasta, o de no ser adjudicado el referido inmueble a la accionante, Fogade y Promotora E2, C. A., concederían un plazo adicional de otros treinta días, estipulando las partes que vencido el plazo de noventa días señalado anteriormente sin que se hubiere dado inicio al proceso de subasta pública, “el inicio del cómputo del lapso previsto en la cláusula anterior” tendría lugar “a partir de la fecha de la convocatoria publicada en prensa”. (…)
Consta asimismo de documento que cursa al folio 55 del presente expediente que la accionante apeló el 23 de febrero de 2000, es decir un día después de la interposición de la presente acción de amparo, del auto contra el cual acciona.
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…”. (subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1294-311000-00-1268.HTM).
En el caso de autos, tal como se evidencia del acta levantada para dejar constancia de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 23 de febrero de 2015, que consta agregada al folio 120 del presente expediente, las partes celebraron una transacción para poner fin al juicio, la cual fue homologada por el Juzgado sindicado como agraviante según Auto de fecha 04 de marzo de 2015 (fs. 121 al 125).
Por tal razón, el Juzgado de la primera instancia constitucional, ante las denuncias formuladas por la quejosa, consistentes en la subversión del procedimiento por el cual se desarrolló la pretensión de cumplimiento de contrato, consideró, lo siguiente:
“… las partes en el juicio en fecha 23 de febrero de 2015, realizaron una transacción, la cual fue homologada por el Juzgado presuntamente agraviante en la fecha antes indicada, es decir, se cumplen a cabalidad los parámetros señalados en la jurisprudencia citada, por tanto, la parte accionante optó por recurrir a la vía ordinaria, y la homologación a la transacción, tiene el carácter de cosa juzgada, y podía ser atacada a través del recurso ordinario de apelación, así como la nulidad del referido pronunciamiento de homologación, que son los mecanismos idóneos para que las partes manifiesten todo aquello en lo cual no están conformes, respecto a lo decidido; por tanto, queda de manifiesto no fueron (sic) agotados los medios judiciales ordinarios, por parte de la accionante en amparo constitucional, para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado”.
Como se observa, según la sentencia proferida por el juez de la recurrida, la transacción con carácter de cosa juzgada podía ser atacada, tanto, por el recurso ordinario de apelación, como por la nulidad de la homologación por parte del tribunal, y la quejosa no lo hizo, motivo por el cual, consideró que no fueron agotados los medios judiciales ordinarios por parte de la accionante en amparo constitucional para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados.
En el juicio de esta instancia Constitucional, tal señalamiento que efectuó el Juez en la sentencia recurrida, en relación con las vías ordinarias de las que disponía la accionante en amparo constitucional, para atacar la subversión del procedimiento de la juez de la causa, resultó acertado en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la apelación contra el auto de homologación de la transacción. Sin embargo, no resulta acertado, en cuanto a la posibilidad del ejercicio de “… la nulidad del referido pronunciamiento de homologación…”, por cuanto, el auto que homologa un equivalente jurisdiccional sólo es atacable por nulidad, en cuanto forma de autocomposición procesal, en el supuesto que no se verifiquen los extremos legales para la homologación, a saber: la capacidad de las partes y que se trate de derechos disponibles.
En tal sentido, considera este Juzgador Constitucional, que por cuanto la transacción celebrada en la presente causa, al quedar definitivamente firme, conforme con los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, adquirió fuerza de cosa juzgada, cualquier vicio que la afectara debería ser atacado por la acción autónoma de nulidad de la transacción, razón por la cual, existiendo vías ordinarias para el restablecimiento de la situación que alega como infringida, no era la acción de amparo constitucional el medio útil para enervar los efectos jurídicos de la transacción celebrada y del auto por medio del cual se homologó y adquirió el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, sancionada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, considera este Tribunal Constitucional, que la oportunidad para atacar la subversión del procedimiento en la que, según la quejosa, incurrió el Tribunal de mérito, debía ser alegado y ejercido en la primera oportunidad en que se hizo parte del juicio, lo cual no ocurrió. Por el contrario, tal como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, fue citada personalmente, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, asistió a actos conciliatorios e incluso celebró equivalentes jurisdiccionales en las que dispuso del derecho en litigio, siempre con la debida asistencia jurídica, motivo por el cual, el procedimiento por el cual se ventiló la pretensión permitió que las partes celebraran una audiencia conciliatoria que logró su objetivo y en el que las partes celebraron un equivalente jurisdiccional, que adquirió fuerza de cosa juzgada.
Con base en las disposiciones legales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el presente fallo, este Tribunal de Alzada concluye que la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que ha sido constatada y verificada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa no agotó previamente las vías ordinarias preexistentes, tales como, la acción autónoma de nulidad contra la transacción y la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión en la primera oportunidad, muy por el contrario, celebró el acuerdo transaccional en fecha 23 de febrero de 2015, como aceptación de los hechos que fundamentan la pretensión y con el ánimo de dar por terminado el juicio, razón por la cual, el recurso de apelación formulado debe ser desestimado y –aún con diferente motiva- confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.626, en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.199, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 16 de enero de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional presentada en fecha 09 de enero de 2017, por los abogados JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA INÉS CASTELLANOS RIVERA, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Inde¬penden¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6512 María Auxiliadora Sosa Gil.
|