REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud del recurso de hecho presentado para su distribución en fecha 17 de febrero de 2017, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2017, mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, manifestó no tener nada que resolver sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de febrero de 2017, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, es seguido por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, contra la recurrente de hecho.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 50), se le dio entrada y el curso de Ley, y al observar que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta; y 5) Documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 (f. 51), la representación judicial de la parte demandada ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, consignó en copia certificada las siguientes actuaciones:
1) Escrito presentado mediante el cual el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.837, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, asistido por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965, demandó a la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 1-3, ubicado en la Planta Baja de la Casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 52 al 54).
2) Auto de fecha 07 de octubre de 2016 (f. 55), mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, en consecuencia emplazó a la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.
3) Escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, interpuso como defensa previa la ilegitimidad del apoderado actor, abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda (fs. 74 al 80).
4) Providencia de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 85 al 89), dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se trascriben a continuación:
-I-
NARRATIVA
Cumplidas como fueron las formalidades de ley respectivas a la citación, se hizo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. En fecha 21 de Diciembre de 2016, el abogado Uslar Méndez, sustituyó poder en los abogados Jorge Daniel Chirinos y Luis Emiro Zerpa.
En fecha 13 de Enero de 2017, el Tribunal a los fines de la tramitación de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el establecido en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem, fijó un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2017, se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora subsanara el defecto de forma invocado.
Estando el Tribunal en la oportunidad correspondiente, para decidir la cuestión previa alegada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- II –
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como ‘(…) La función de saneamiento (…) supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.’ (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
En este sentido, la parte demanda presentó el escrito de oposición de defensas previas en los siguientes términos:
‘(…) Estando dentro del término señalado por este Tribunal para dar contestación a la demanda que por resolución de contrato incoarán Las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, (…) previa a la contestación al fondo de la misma, opongo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la parte demandada las defensas previas en los términos siguientes:
Primero.- Opongo a la parte demandada la ilegitimidad del apoderado de la parte actora abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, defensa ésta que fundamento en los términos siguientes:
Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados que toda persona tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero para ejercer este derecho si la persona no es abogado, debe designar a uno para que lo represente o asista en todo el proceso.
En el caso que nos ocupa, las demandantes a los fines de dar cumplimiento a dicha norma, procedieron a otorgar poder en fecha 27 de Enero del año 2.003 por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado ut supra, para que los representara en el presente juicio, pero resulta que dicho profesional, a pesar de ser abogado, al momento de interponer la demanda no tiene capacidad de postulación para ejercer dicha representación, pues cuando interpuso la demanda no se encontraba en el libre ejercicio de su profesión, ya que desempeña el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, para el cual había sido designado por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución ésta que fue publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio, en fecha 17 de Diciembre del año 2.013, cuyo ejemplar acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘A’ .
Ahora bien, el hecho de haber sido designado como Síndico Procurador Municipal del municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, le impide al referido abogado el ejercicio del derecho, por disponerlo así, la Ley de abogados en el aparte segundo del artículo 12, donde al referirse a los abogados que no pueden libremente ejercer su profesión, expresamente dispone:
‘…Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en los organismos oficiales nacionales, estadales o municipales, o en institutos la profesión los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales, nacionales, estadales o municipales, o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes’
Ahora bien, aplicando al caso de autos, la norma transcrita parcialmente ut supra, resulta evidente que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE carece del poder de postulación para asumir la representación de las demandantes en el presente juicio, lo que trae como consecuencia que dicha demanda no podía ser admitida por este Tribunal.
Segundo.- El hecho de que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, esté impedido por disposición legal para ejercer la representación que se atribuye, por estar desempeñando un cargo público, no puede ser subsanado mediante la asistencia de otro abogado como lo pretendió hacer el impedido, quien se hizo asistir por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, creyendo con ello subsanaba el impedimento del falta de poder de postulación en el cual estaba inmerso para intentar esta demanda, pues no se puede subsanar lo que no existe; por eso es que, el efecto que produce esta defensa previa, no puede ser otro, que declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberlo así establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.008, donde dejó sentado lo siguiente: ‘(omisis)…en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona exclusiva a los abogados, al establecer tal cual cualidad en forma imperativa en el artículo 116, que solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, con forme (sic) a las disposiciones de la Ley de Abogados...’ (Sent. Nº 1325, emitida el 13 de agosto del 2.008 (Caso Iwona Szymaneczak).
En sentencia de fecha 2 de diciembre del año 2.009, la Sala Constitucional dejó establecido que para el ejercicio de un poder judicial de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (Caso: Amparo Constitucional Frigorífico Automercado La Floresta C.A. en amparo). Jurisprudencia Ramírez y Garay Tomo CCXV. Nº 2536-09 p.263)
En este Sentencia la Sala llega a la conclusión que, la falta de capacidad de postulación, conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados dispone que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, .es decir, que la capacidad de postulación en juicio es privativa de los abogados en ejercicio, pues así se deriva de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y por lo tanto, el incumplimiento de este requisito ineludiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito de este Tribunal tenga a bien declarar inadmisible la demanda propuesta.
Tercero.- Alega el abogado Uslar Méndez Dugarte que, actúa en el presente juicio en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, representación judicial que le fuera otorgada al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por dichos otorgantes, hecho este que es falso de toda falsedad, pues el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se refiere al caso de que el herederos pueda presentarse en juicio sin poder como actor en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y en el caso de autos el apoderado actor presentó un presunto poder otorgado por los presuntos herederos, el cual impugno formalmente en este acto, por no haber dejado constancia en la nota contentiva del acto de otorgamiento, cuáles fueron los documentos que aportaron los poderdantes, para acreditar el carácter con que actúan, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que al encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste, presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero del 2.003, lo que hace presumir que estamos en presencia de varios copropietarios de un mismo bien, lo trae como consecuencia que, la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios , pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, como lo tiene establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Febrero del año 2.008 en el juicio seguido por Y. Machado contra PDVSA Petróleo S.A. donde dejó expresamente sentado, entre otras cosa que:
‘Se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, cuando la propiedad de un inmueble pertenece a una pluralidad de personas, por lo tanto la demanda debió de ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de todos ellos, o por uno solo o varios de ellos indicando, expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios. Se declara inadmisible la demanda’ (Cf. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CCLII.Nº 101-08. Pág. 427).
Acogiendo este criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, resulta evidente que la presente demanda sea inadmisible. Y así lo solicito sea declarado por este Tribunal.’ (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto)
Ahora bien, de la revisión del escrito de oposición de defensas previas, observa quien aquí decide que la parte demandada opone la ilegitimidad del apoderado actor, abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado en autos, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, fundamentando la misma en los artículos 4 y 12 de la Ley de Abogados, exponiendo que el referido abogado al momento de interponer la demanda no tiene capacidad de postulación para ejercer dicha representación, ya que se desempeña en el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución No. 015-2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013, según resolución publicada en Gaceta Municipal en fecha 17 de Diciembre de 2013, aduciendo que por dicha designación, le impide el libre ejercicio de derecho. Aunado expresa, que dicha representación no puede ser subsanada mediante la asistencia de otro abogado, que con ello no se subsana el impedimento de faltad de poder de postulación, por lo que declara la inadmisibilidad de la demanda.
Quien aquí decide, observa que la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, se subsume concretamente en la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, que establece: ‘La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente’, que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Vale recordar, que la cuestión previa bajo análisis va dirigida al apoderado como tal, por no tener el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Ahora bien, la regulación que da nuestro Código Adjetivo, al aspecto discutido esta contenido en el artículo 166, que establece: ‘Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.’
El artículo 3 de la Ley de Abogados regula: ‘Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado’.
De las citadas normas se infiere, que para poder ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo recogió nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia No. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expresó:
‘(...) es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (...)’
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado en autos, es abogado, pero al momento de interponer la presente demanda, ostenta el cargo de Síndico Procurador Municipal, en el Municipio Simón Rodríguez, del Estado Táchira, tal como consta de la copia simple de la Gaceta Municipal que fue consignada por la parte demandada, inserta a los folios 38 al 41, ambos inclusive, y la misma no fue impugnada.
En el caso de autos, en fecha 21 de Diciembre de 2016, fecha posterior a la consignación del escrito de cuestión previa y contestación, el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, sustituyó poder a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificados en autos, dado que en el asunto bajo análisis, la cuestión previa fue opuesta en razón que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, no puede ejercer libremente la profesión de abogado, en razón de ostentar un cargo público, y al haber realizado sustitución de poder, este Tribunal, considera que al haber realizado el referido abogado la sustitución de poder, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada se encuentra CORRECTAMENTE SUBSANADA.
Ahora bien, respecto al argumento de la parte demandada, que el poder otorgado por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado en autos, no contiene la nota contentiva en el acto de otorgamiento, de cuáles fueron los documentos que aportaron los poderdantes para acreditar el carácter con que actúan, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: De la revisión del poder que riela a los folios 4 y 5, se observa que el mismo se trascribe de la siguiente manera:
‘Nosotras, ISMENIA MÁRQUEZ, soltera, SABINA MÁRQUEZ, soltera, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ de CARRIÓN, casada, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ de CARRERO, viuda, NOEMY MÁRQUEZ, divorciada, ANA TERESA MÁRQUEZ de ROJAS, casada, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820, V-1.703.131 y V-8.077.592, domiciliadas las cinco primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la última domiciliada en el municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos poder general de Administración y Disposición, en cuanto a derecho se requiere, a USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IN-PREABOGADO bajo el número 42.837, portador de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, para que nos represente y defienda de nuestros derechos e intereses, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial y por ante cualquier Tribunal de la República, bien como demandantes o demandadas, quedando facultado para intentar demandas, contestarlas, reconvenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar testigos y documentos públicos y privados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos y disponer del derecho en litigio, darse por citado o notificado de cualquier procedimiento. Igualmente queda amplia y suficientemente facultado para: Hacer declaraciones sucesorales en las cuales seamos herederas, reclamar o retirar solvencias o planillas sucesorales de declaraciones sucesorales de bienes hereditarios nuestros, disponer, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles hereditarios nuestros, disponer, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles hereditarios dejados por nuestra hermana causante MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ viuda de HUIZA, quién murió ab intestato, fijando el precio del bien o bienes que se van a vender o arrendar y en este último caso fijar el canon de arrendamiento, otorgar y firmar los respectivos documentos públicos o privados en los registros, notarias o ante cualquier Autoridad Administrativa de la República. Así lo otorgamos y firmamos ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ de CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ de CARRERO y NOEMY MÁRQUEZ, por ante una notaría de la ciudad de Caracas y ANA TERESA MÁRQUEZ de ROJAS, por parte de una notaría del Estado Mérida.’ (Negritas y mayúsculas del texto) [sic].
Establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
‘Cuando un poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, deberá contener en el cuerpo del mismo las menciones que soporten la representación con que actúan los otorgantes, y haber exhibido ante el funcionario que presencia el otorgamiento los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan dicha representación, porque son esos elementos los que le confieren calidad y existencia legal al acto; es decir que no es necesario transcribir contenidos de facultades y expresiones textuales, sino que es suficiente las expresiones referenciales sobre las fechas, origen y procedencia de la representación alegada.’
Es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se persigue solo en lo poderes que se otorguen en nombre de otro, en el caso de autos, de la lectura del poder que riela a los folios 4 y 5, fue otorgado en nombre propio, por lo que no requería la documentación a que se refiere el articulo 155 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente el argumento que el poder no fue otorgado conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Es de acotar que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la parte demanda hace referencia a:
‘se observa que al encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste, presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero del 2.003, lo que hace presumir que estamos en presencia de varios copropietarios de un mismo bien, lo trae como consecuencia que, la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios , pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, (…)’
Quien aquí decide, hace saber a las partes, que sobre el litisconsorcio activo alegado, el Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva sobre el mismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión’

5) Diligencia de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 90), mediante la cual la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578.
6) Diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 (f. 91), parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la providencia de fecha 02 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal de la causa.
7) Auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 92), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual manifestó no tener materia sobre la cual decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada, en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta por la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.578, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2017, este Tribunal en virtud de que declaró subsanada la cuestión previa opuesta referida al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de conformidad con el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘(…) La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso’. (Negritas del Tribunal), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que resolver. Cúmplase”.

8) Poder general de administración y disposición, otorgado por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMY MÁRQUEZ, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el 58, Tomo 03 (fs. 93 y 94).
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 98), la parte recurrente de hecho, consignó copia certificada de cómputo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, desde el día 02 de febrero de 2017 exclusive, fecha en que se dictó la providencia recurrida, hasta el día 09 de febrero de 2017, inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación, en acatamiento a lo ordenado la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido dos (02) días de despacho (f. 100).
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho, está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 85 al 89 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 91, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, mediante la cual la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. No obstante que de las actuaciones producidas por la recurrente de hecho no consta que dicho cómputo se haya efectuado o no, pues no fue consignado oportunamente, sin embargo, de la revisión del calendario judicial correspondiente al corriente año 2017, se puede verificar que desde el día 02 de febrero de 2017 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el día 09 de febrero de 2017 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, no pudieron haber transcurrido más de cinco (05) días de despacho, plazo ordinario establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en el procedimiento oral, por lo que este Tribunal considera cumplido tal requisito.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto al folio 90, obra agregada copia certificada de poder apud acta otorgado por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578.
f) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. Este presupuesto merece un análisis pormenorizado en el caso bajo estudio, puesto que de la revisión de las actuaciones producidas por la recurrente de hecho se observa que al folio 92 obra agregada copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2017, mediante el cual el a quo manifestó no tener nada que resolver sobre el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 02 de febrero de 2017, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, es seguido por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, contra la recurrente de hecho, lo cual se hará más adelante
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden podría concluirse que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 06), interpuesto por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte recurrente de hecho, fue expuesto en los términos que, por razones de método, se transcriben en su parte pertinente literalmente:

“… formalmente ejerzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO contra EL AUTO QUE EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2017, DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en el Expediente Nº 2016-37, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 02 de Febrero de 2017, mediante la cual se pronunció sobre las defensas previas opuestas que en mi carácter de apoderada de la parte demandada, en el Juicio que por resolución de contrato incoarán las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras, casada la tercera, viuda la cuarta y divorciada la quinta respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 665.276, 665.554, 1.703.130, 1.702.820 y 1.703.131 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábiles, recurso éste que fundamento en los términos siguientes:
LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, previa a la contestación al fondo de la demanda incoada en contra de mi representada, opuse, como defensas previas:
A) La ilegitimidad del apoderado de la parte actora abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio, la cual fundamenté en los términos siguientes:
1.- Que, según el artículo 4 de la Ley de Abogados, toda persona tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; pero para ejercer este derecho, si la persona no es abogado, debe designar a uno para que lo represente o asista en todo el proceso.
En el caso que nos ocupa, las demandantes, a los fines de dar cumplimiento a dicha norma, procedieron a otorgar poder en fecha 27 de Enero del año 2.003, por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, identificado ut supra, para que los representara en juicio.
2.- Que para que el abogado pueda ejercer la representación en un juicio, se requiere, además de ser abogado, que éste se encuentre en el libre ejercicio de la profesión, pues de lo contrario, no podía ejercer la representación que se atribuye, por carecer de la capacidad de postulación, por impedírselo la Ley de Abogados en su artículo 12 que dice:
Artículo 12.- ‘No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación, los que desempeñan cargos ad honorem y funcionarios judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que lo rigen, dedicatoria a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos, ni realizar gestiones profesionales directos o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tengan participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en los cuales sean parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos autónomos, o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados, o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer la abogacía los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo oficiales, nacionales, estadales o municipales o institutos autónomos salvo que actúen en representación de tales entes’
Ahora bien como el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, para el momento en la cual interpuso la presente demanda, no se encontraba en ejercicio libre de su profesión, ya que desempeña el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, para el cual había sido designado por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución Nº 015-2013, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.013, Resolución ésta que fue publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio, en fecha 17 de Diciembre del año 2.013, que acompañé a los autos marcada con la letra ‘B’.
La demanda por él interpuesta no debió de ser admitida por el Tribunal por estar incurso en una de las prohibiciones expresamente contenida en la Ley de abogados, como lo es el ser funcionario público, y por lo tanto, carente de la capacidad de postulación, y por disponerlo así el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ante este hecho la Juez a quo, no debió de admitir la demanda por dicho abogado, porque todas sus actuaciones eran nula y no llegaron a producir efecto jurídico alguno, y mucho menos podían ser convalidadas por el abogado mediante la sustitución del poder, pues lo que es nulo ‘ab initio’, no puede convalidarse, ‘a posteriori’ porque sería darle vida a algo que no existe.
El efecto, la consecuencia que produce la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente cuando se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor es un abogado que no está en ejercicio, es que carece de la capacidad de postulación, lo que ocasiona ineludiblemente a la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código Civil y 4 de la Ley de Abogados que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, pues tal profesional no puede realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley de Abogados.
De lo expuesto se deduce que, la defensa previa opuesta se refiere a que el abogado USLAR MENDEZ DUGARTE, por ser funcionario público carece de capacidad de postulación, lo que conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda por él propuesta, por ser violatoria su admisión de una norma legal, vicio que no puede ser subsanado, conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008 (Jusp. Ramírez & Garay. T.CCLVII Nº 1084-08) y en Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2.009, donde dejó establecido que:
‘De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejercerlo. En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que, ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide’ (Sent. Sala Constitucional de fecha 2 de Diciembre de 2.009. Sala Constitucional. Frigorífico La Floresta C.A. en amparo. Ramírez & Garay T. CCLXV Nº 2536-09).
En razón a lo anteriormente expuesto, y en aras de la aplicación del principio de economía procesal, para evitar reposiciones inútiles, por lo que ejerzo el presente recurso de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, contra la Sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por considerar el aquo que, la parte actora subsanó la falta de postulación, que según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal era insubsanable. Incurriéndose en la causal de inadmisibilidad de la demanda por carecer el representante del actor de la facultad de postulación por no estar el ejercicio de la profesión por ser un funcionario público, vicio éste que no era subsanable en forma alguna, como lo trato de hacer el abogado de la parte actora al sustituir el poder, admitiéndolo así el a quo, violando con ello expresas disposiciones legales, lo que hacen procedente, lo que hace que el presente recurso de hecho sea procedente admitirlo, y así lo solicito sea ordenado por esta Alzada.
B) En la misma sentencia interlocutoria que el Tribunal declaró improcedente la apelación interpuesta, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación que hice al poder que le fuera otorgado al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, contra la cual está implícitamente incluida la apelación propuesta, y al negar tal recurso, mi [sic] impidió ejercer el derecho a la defensa a la parte que represento, violando con ello el derecho a la defensa, que tiene mi representada, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso.
C) Como defensa previa alegué que la parte actora lo constituía un litis consorcio activo necesario, lo cual no fue decidido al dictar la sentencia interlocutoria, sin exponer los motivos de tal abstención, y al no admitir la apelación propuesta, violó el principio de la doble instancia.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito de este Tribunal, tenga a bien admitir el presente recurso de hecho y ordenar al Tribunal a quo oír la apelación en ambos efectos, a cuyo efecto acompaño copias simples de las actas del expediente respectivo, reservándome el derecho de consignar copias certificadas del mismo cuando me sean expedidas por el Tribunal a quo…”.

Esta es la síntesis en que quedó planteada la controversia.
PUNTO PREVIO

Por cuanto -tal como se señaló con anterioridad- en el caso bajo estudio, el Tribunal de la recurrida no efectuó pronunciamiento expreso denegatorio del recurso ordinario de apelación, limitándose a señalar que no tenía nada que resolver acerca del medio impugnatorio propuesto por la hoy recurrente, corresponde a esta Alzada antes de determinar la procedencia o no del recurso de hecho, como punto previo, efectuar algunas disertaciones sobre la inadecuada utilización de la referida expresión, lo cual obedece no sólo al ejercicio de la función pedagógica que le corresponde al Juez como rector del proceso, sino a los fines prácticos procesales que evite a las partes en juicio demoras injustificadas o el ejercicio de mecanismos recursivos inoficiosos.
Así, de la atenta lectura de la providencia que dio origen al recurso de hecho sub examine, se observa que la Juez de la causa, vista la apelación formulada por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual dicho Tribunal declaró subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la recurrente de hecho, expresamente señaló que: “de conformidad el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que establece ‘(…) La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso’. (Negritas del Tribunal), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que resolver…” .
Considera este Tribunal Superior, que no obstante que la motivación de la Juez de la recurrida en el auto supra reproducido parcialmente, conllevaría a concluir con un pronunciamiento expreso que negara el mecanismo de impugnación que originó el recurso de hecho a que se contrae la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Juez incurre en una expresión que ha sido no sólo censurada, sino abolida por la doctrina casacionista civil, por considerar que la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir” constituye una impropia utilización que es contradictoria en sí misma, y que por mala praxis gramatical puede concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 de Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir.
En efecto, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Inversiones S & M, S.R.L. contra Layari Montilla. Sent. 69. Exp. 02-217), reprobó severamente la utilización en los autos y sentencias judiciales, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir” en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“… La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, es proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el que declaró no tener materia sobre la cual decidir.
La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”. (Cursivas, resaltado y subrayado de la Sala). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RH-00069-150703-02217.HTM).

Así, en atención a la doctrina vertida en el fallo transcrito parcialmente, correspondía a la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en un todo conforme con el dispositivo legal que utilizó como argumento, efectuar pronunciamiento expreso denegatorio del recurso ordinario de apelación, y no incurrir en el incumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, utilizando términos evasivos que amén de constituir una contradicción o antinomia dispositiva, violenta el espíritu del legislador en cuanto al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que condena la abstención de decidir, circunstancias que imponen a esta Alzada hacer un apercibimiento a la Juez del señalado tribunal, por la inadecuada utilización de expresiones que deben ser absolutamente abolidas de las sentencias y autos judiciales, pues pueden crear falsas premisas a las partes en juicio, o erróneas interpretaciones que finalmente pudiesen generar demora injustificada o el ejercicio de mecanismos impugnatorios inoficiosos. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si resulta admisible en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 02 de febrero de 2017, cuya copia certificada obra a los folios 85 al 89, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en la cual declaró:

“…Es de acotar que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la parte demanda hace referencia a:
‘se observa que al encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste, presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero del 2.003, lo que hace presumir que estamos en presencia de varios copropietarios de un mismo bien, lo trae como consecuencia que, la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios, pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, (…)’
Quien aquí decide, hace saber a las partes, que sobre el litisconsorcio activo alegado, el Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva sobre el mismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión”.

A los fines de determinar la procedibilidad o no del recurso de hecho bajo estudio, considera necesario este Tribunal Superior precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (op. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 02 de febrero de 2017, por el Juzgado de la causa, es de carácter interlocutorio, pues en la misma no se hizo pronunciamiento ninguno sobre el fondo -sino sobre un aspecto incidental del procedimiento-, ya que mediante la misma el tribunal de la causa desestimó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, e hizo saber a las partes “que sobre el litisconsorcio activo alegado, el Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva”.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Recurso Procesales”, sostiene que el recurso de hecho se puede interponer “siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Que sea de aquellos que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto. b) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso. c) Que contra ella, oportunamente –dentro de los cinco días después de publicada-, las parte perdidosa ejerció la apelación…”. (p. 259). (Subrayado de este Tribunal Superior).
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, se ha constatado que el recurso de hecho a que se contrae la presente decisión, se suscitó en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado al uso comercial, que se rige por la normativa establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso sometido a su conocimiento, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, la doctrina señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad [sic] o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”. (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Como se señalara anteriormente, el recurso de hecho elevado al conocimiento de esta Alzada, se originó en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, distinguido con el Nº 1-3, ubicado en la Planta Baja de la Casa “HUIMAR”, Avenida Cristóbal Mendoza del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo trámite, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, corresponde al procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 07 de octubre de 2016 (f. 55).
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dispone:

“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que “La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso”.
Por su parte el artículo 878 eiusdem, dispone que “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario” (Subrayado de esta Alzada), lo cual obedece a las características especiales de este procedimiento oral, diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios, conforme a los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración e inmediación que lo rigen.
A lo antes expresado se puede agregar, que no se encuentra previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas amparadas por las normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, mediante la cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello, a tenor de los dispuesto en los artículos 867 y 878 eiusdem.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 16-0296, señalando el efecto que:

Por su parte, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso’; es decir, que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas entre los ordinales 2 y 8, ambos inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no cabe recurso de apelación.
En tal sentido, cabe destacar que si bien la doctrina ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece el sistema de la doble instancia respecto del proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litis, lo cual no puede reputarse como una infracción del principio de la doble instancia, cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios; ya que, tal como expresamente lo señaló esta Sala en sentencia número 2667 del 25 de octubre de 2002, ‘(…) el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (…)”.
Así las cosas, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo aplicable, por cuanto el legislador, en principio, tiene absoluta libertad para establecer el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que el ejercicio de esa facultad, salvo en el proceso penal, pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tenga como obligación observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, dicha noción le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.
En tal sentido, el derecho al ejercicio del recurso de apelación, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar, hasta que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, como así lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, esta Sala observa, tal como fue denunciado por la parte solicitante, que el referido Juzgado Superior creó un caos procesal al haber entrado a conocer y declarar con lugar un recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la defensa que refiere el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste no procedente por ser inapelable, por lo que debió limitarse a decidir que era inadmisible conforme a lo dispuesto, taxativamente, en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y no entrar a conocer la apelación; analizando el fondo de la misma, declarándola con lugar y anulando lo que bien decidió el Juzgado Cuarto de Municipio (ver sentencia número 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: “Mounir Mansour Chipli”).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194005-1109-151216-2016-16-0296.HTML). (Subrayado de esta Alzada).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial que antecede, cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos a la naturaleza de la decisión, teniendo la obligación de observar el cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, lo cual le prohíbe subvertir el orden procesal apartándose del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en estricto acatamiento a las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones que regulan el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, las cuales aplican en esta especie de juicios, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 85 al 89), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a las partes que “sobre el litisconsorcio activo alegado” se pronunciaría “como punto previo en la sentencia definitiva”, no es susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 878 y 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera esta Superioridad que la a quo actuó ajustada a derecho al no admitir el recurso de apelación propuesto en su contra en fecha 09 de febrero de 2017 (f. 91), por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, recurso que deviene en inadmisible, lo cual acarrea la modificación del auto recurrido de hecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬presentado en fecha 17 de febrero de 2017 (fs. 01 al 06), por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 92), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, manifestó no tener nada que resolver sobre el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 85 al 89), que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al uso comercial, es seguido por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 665.276, 665.554, 1.703.130, 1.702.820 y 1.703.131, contra la recurrente de hecho, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.398.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 90), por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 85 al 89), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 85 al 89), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
CUARTO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. 6524.- María Auxiliadora Sosa Gil