JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, primero de marzo de dos mil diecisiete.-

206º y 158°

Adjunto a oficio nº 2750-042, del 9 de febrero de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, para el conocimiento y decisión de la inhibición del abogado VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ, quien se desempeña como Juez titular del mencionado Juzgado, interpuesta, con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia n° 2140 de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) en el expediente N° 02-2403, en acta fechada 27 de enero del presente año, en el procedimiento seguido por la ciudadana ANGELINA VERA, VIVIANA VERA SOTO Y RICHARD URANGA, por copia fotostática certificadas, cuyas actuaciones obran en la solicitud n° 2016-1138 de la numeración propia del mencionado Tribunal.

El 16 de enero de 2016, se recibió por distribución solicitud de copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Inspección N° 2016-1138, y en fecha 17 del mismo mes y año, se procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente, y por cuanto, por notoriedad judicial el Tribunal de la causa constató que reposa[ban] “en el Archivo [sic] de ese tribunal [sic] Solicitud de Copias [sic] fotostáticas Simples de la solicitud de Inspección N° [sic] 2016-1138, igualmente presentado por los ciudadanos arriba identificados, solicitud a la cual se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016 bajo el N° [sic] 2016-1139, observándose que ambas solicitudes exhiben o tienen el mismo motivo (Copia [sic] Fotostática[sic] Simple [sic] de la Solicitud [sic] de Inspección Ocular y Copia Fotostática certificada de Inspección Ocular signada con el N° 2016-1138) son los mismos solicitantes con el carácter de (...) y en razón de que las solicitudes son conexas entre sí, y al no operar supuesto alguno que impidan la acumulación, a fin de evitar decisiones contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal, se acord[ó] acumular la solicitud de Copia [sic] Fotostática [sic] Simple [sic] signada bajo el N° 2016-1139 a la presente solicitud, y una vez que conste la acumulación de la misma, por auto separado es[e] Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la admisión de la presente solicitud de copia fotostática certificada. Omissis” (sic) (folio 2), distinguiéndolo con el número 04723 de la numeración particular de este Juzgado.

Ahora bien, para este sentenciador emitir pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Indica quien suscribe, que además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste, que da origen a una clase o manifestación de competencia, doctrinalmente denominada funcional. Este tipo de competencia implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.

Así, la competencia funcional está determinada por el grado o instancia en que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir las causas o asuntos, todo los cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.

En razón de ello, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer, en única instancia, de la incidencia de inhibición de marras, lo cual hace, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la inhibición formulada por el prenombrado Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, a que se contrae esta incidencia, deferida por distribución al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, fue interpuesta con fundamento en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia n° 2140 de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 20013, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) en el expediente N° 02-2403, mediante acta de fecha 27 de enero del año en curso, cuya copia certificada obra agregada al folio 15, suscrita por el prenombrado abogado VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ, en el procedimiento seguido por los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO Y RICHARD URANGA, por solicitud de copias fotostáticas certificadas, cuyas actuaciones obran en el expediente n° 2016-1138 de la numeración propia del mencionado Tribunal.

Siendo esto así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguida se transcribe:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la reacusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la reacusación o inhibición”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones supra transcritas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, primera edición. pp. 89, señala:
“[Omissis]
En el caso de tribunales unipersonales, compete el conocimiento al juez de alzada si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la ciudad y no la circunscripción o circuito judicial; la palabra <> está usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población ciudad, y no como sinónimo de jurisdicción o competencia territorial (cfr CSJ, Sent. 20-5-59, GF 24, p.150). Si no hubiese juez de alzada (como ocurre en el caso de los juzgados superiores) o si el tribunal de la apelación estuviere en otra localidad, conocerá el tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra ciudad, conocerán los jueces suplente por orden de elección, y en defecto de éstos los conjueces”. (Sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, en el expediente signado con el n° 2015-000500, se pronunció al respecto estableciendo:

“[Omissis]
Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para conocer de la inhibición en la presente acción reivindicatoria, presentada el 17 de noviembre de 2008, por el juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

[...]

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

[...]

Las normas transcritas establecen los supuestos de hecho que determinan a cuáles tribunales corresponde las incidencias de inhibición o recusación, las cuales serán resueltas por el tribunal de alzada sólo cuando actúe en la misma localidad y de no existir, lo decidirá, otro de igual competencia y categoría.

Ahora bien, con respecto al término localidad referido en las normas transcritas, la Sala Constitucional ha precisado que ‘localidad’ debe considerarse como ciudad y no circunscripción o circuito judicial. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de marzo de 2005, expediente N° [sic] 04-938, n° 339, en la cual se señaló:

‘…En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término ‘localidad’ utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que ‘...la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos’. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
‘En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación’.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘...la misma localidad...”, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir un tribunal superior en la misma localidad, correspondería conocer a los suplentes por el orden de su elección; sin embargo, en el presente caso, la terna de suplentes y conjueces se agotó por lo que lo procedente es solicitarle al Juez Rector de esa Circunscripción oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que nombre un juez especial que resuelva de la incidencia de recusación y del fondo del asunto, como en efecto lo hizo el juez presuntamente agraviante, no existiendo en consecuencia violación alguna a derechos constitucionales…’.

Con fundamento en la jurisprudencia el término localidad debe ser entendida como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial.

En tal sentido, con base en los artículos 93 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes referidos, el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, al existir en la población de Lagunillas un tribunal de igual categoría y competencia para conocer de la incidencia de inhibición propuesta por el Juez titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, corresponde al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas.

En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la incidencia de inhibición en el juicio de reivindicación es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Lagunillas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. [Omissis]”. (El subrayado de esta Alzada).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, considera que la normativa aplicable para determinar la competencia para conocer de la inhibición de la Jueza de Municipio (Ejecutor) anteriormente mencionada, en la causa a que se contrae el presente expediente, es la contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente transcritos, no siendo este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, de la referida incidencia de inhibición, sino el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, por habérsele atribuido competencia ordinaria, en Resolución n° 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción se hizo ut supra; en consecuencia, las presentes actuaciones debieron ser remitidas a ese Juzgado a los fines del conocimiento de la presente incidencia o del fondo del asunto, en el caso de ser declaradas con lugar la inhibición de marras.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la inhibición formulada por el abogado VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ, quien se desempeña como Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, propuesta, con fundamento en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia n° 2140 de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), mediante acta fechada 27 de enero del presente año, en el procedimiento que seguido por los ciudadanos ANGELINA VERA SOTO, VIVIANA VERA SOTO Y RICHARD URANGA, por solicitud de copias fotostáticas certificadas, cuyas actuaciones obran en la solicitud n° 2016-1138 de la numeración propia del mencionado Tribunal. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, en el primer día del mes de marzo de dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal
Rayliana Coromoto Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,
Rayliana Coromoto. Dugarte Dugarte