REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de abril del 2016, por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, seguido contra la apelante, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a cubrir los costos de reparaciones mayores que requiera el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto de 12 de abril de 2016 (al vuelto del folio 117), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.

En fecha 6 de junio de 2016, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 13 del citado mes y año (folio 120), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04605.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 (folio 121), por cuanto en esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran informes, este Tribunal advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Consta en auto de fecha 24 de octubre de 2016, que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, y en virtud, que ese Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación de fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de este auto (folio 122).

En auto del 23 de noviembre de 2016 (folio 123), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

El 7 de marzo de 2017, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, por una parte; y por la otra, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano MANUEL MUIÑOS OCHOA, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 124, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“En horas de Despacho del día siete de marzo de dos mil diecisiete, presentes en el despacho de este tribunal [sic] los abogados en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ [sic] FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº [sic] 34.007, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 4.353.515, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE [sic] RAMIREZ [sic] AYALA, mayor de edad, venezolano, divorciado, abogado, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 5.510.254, parte demandada en este proceso y la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° [sic] 10.469, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 3.929.732 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MUIÑOS OCHOA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 16.563.367 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte demandante, expusieron: 'A fin de dar por terminado este proceso, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción: PRIMERO: El abogado BAUDILIO MARQUEZ [sic] FLORES, con el carácter dicho, desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016 SEGUNDO: Ambas partes convienen en resolver el contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado [sic] Mérida, en fecha 6 de mayo de 2.014, inserto bajo el Nº [sic] 38, Tomo 59, folios 146 al 151; TERCERO: La abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, le hace entregar en este acto al abogado BAUDILIO MARQUEZ [sic] FLORES, de las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un local comercial, radicando sobre un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Bolívar, entre las Avenida [sic] 15 y 16, signado con la nomenclatura municipal bajo el Nº [sic] 15-74 y la nomenclatura interna bajo el Nº [sic] 03, sector Barrio El Carmen, frente a la Plaza Mama Santos, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado [sic] Bolivariano de Mérida; CUARTO: El abogado BAUDILIO MARQUEZ [sic] FLORES, recibe el inmueble en las condiciones en la que se encuentra: QUINTO: Ambas partes declaran no tener nada que reclamar con ocasión de la relación contractual que hubo entre ellos, ni por los daños ocasionados por el deterioro del inmueble objeto del contrato y solicitan al tribunal [sic] que remita el expediente al juzgado [sic] de la causa para que homologue la transacción y ordene al archivo del expediente.' Terminó, se leyó y conformes firman.” [Omissis].

Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita las partes demandante y demandado, por medio de sus apoderados judiciales, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por otra parte es de advertir que, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic). (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 y 2), la pretensión allí deducida el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de la revisión de las actas se evidencia que:

En efecto, considera el sentenciador que la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien actuó en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandante, ciudadano MANUEL MUIÑOS OCHOA, y, asimismo, el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en representación de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ RAMÍREZ AYALA, los poderdantes expresamente confirieron facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio. Por tanto, dado que la transacción judicial in examine constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado parcialmente, imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que para que dicha transacción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, cuando ésta se celebra por medio de apoderado como es el caso concreto, es formalidad esencial que éste haya sido investido en el correspondiente poder, de forma concurrente, “de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic), en atención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.

En consecuencia, debe concluirse que los prenombrados mandatarios, carecen de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, razón por la cual no pueden celebrar transacciones, en nombre de su correspondiente mandante, en virtud de que el poder con que actúan es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa







Exp. 04605
JRCQ/YCDO/mkp.