REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de febrero de 2017, adjunto a oficio nº 067-2010, con data del 9 de febrero de 2017, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2017, por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NAYRALY YARID COGOLLO VERA, contra auto dictado el 31 de enero de este mismo año, proferida por el mencionado tribunal de Municipio.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017 (folio 83), este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 4726, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:]

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se evidencia escrito de contestación de la demanda, que en copia certificada de fecha 5 de agosto de 2016 riela a los folios 2 al 7, suscrito por la hoy apelante, ciudadana NAIRALY YARID COGOLLOS VERA, debidamente asistida por el profesional del derecho OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.

Mediante escrito 19 de septiembre de 2016 (folio 8 al 10), suscrito por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que precedentemente consignó en autos en esa misma fecha, en el cual procedió a “IMPUGNAR, DESCONOCRE [sic], NO CONVALIDAR Y DENUNCIAR la NULIDAD ABSOLUTA del supuesto escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: por Adolecer [sic] el mismo de todos y cada uno de los Vicios [sic] en el Denunciados [sic] y Señalados [sic] de manera pormenorizada” (sic). Asimismo solicitó al aquo para los ulteriores efectos procesales y legales del presente juicio fuera resguardado en la bóveda de ese Tribunal la copia fotostática simple que en anexo acompañó al mencionado escrito, el cual marcó con la letra “A”, que en copia fotostática certificada riela a los folios 11 al 16.

Mediante sendos escritos de fecha 28 de octubre de 2016 (folios 17 y su vuelto, el primero, y folios 18 y 19, el segundo), presentados por la parte demandada, ciudadana NAYRALY YARID COGOLLO VERA, debidamente asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en los cuales solicitaron al mencionado Tribunal de Alzada la constitución de asociados a los fines de dictar sentencia, asimismo, promovieron pruebas.

En auto de fecha 18 de enero de 2017 (folios 26 y 27), el Tribunal de la causa, a los fines de aclarar el iter procesal y en pro de la tutela judicial efectiva, procedió a realizar un cómputo comprendido del 19-09-2016, fecha en que la parte accionante consignó escrito de impugnación, de desconocimiento, de no validación y nulidad absoluta, hasta el día 27-09-2016 (inclusive), fecha en que culminó el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constatando la Jueza a cargo del a quo, que hubo silencio por parte de la accionada, por cuanto, transcurrió el lapso establecido en el mencionado artículo, para hacer valer su autenticidad a través de la prueba de cotejo o una experticia, entrando la causa en lapso para dictar sentencia definitiva. De igual manera, de la revisión realizada por este Juzgado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 13-01-17, el a quo dictó un auto de acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la admisión de los recursos de apelación. Igualmente, en este mismo auto, con lo que respecta al supuesto fraude procesal que el accionante denunció en su oportunidad, el Tribunal de la causa manifestó que resolvería dicha incidencia conforme al artículo 607 eiusdem, abriendo una articulación probatoria, la cual sería resuelta en la sentencia definitiva como punto previo.

En escrito de fecha 30 de enero del año en curso (folios 232 al 234), consignado por el apoderado judicial de la parte accionante, quien formuló “FORMAL OPOSICIÓN a la ADMISIÓN de las Pruebas Promovidas” (sic), según escrito consignado en fecha 30 de enero de 2017, por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017 (folios 33 y 34), y con vista a escritos presentados por ambas partes, el primero en mención, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, y el segundo de los escritos, por el apoderado judicial del accionante, abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, ambos consignados en fecha 30-01-2017, el Tribunal de la causa, luego de analizar ambas actuaciones, hizo los siguientes señalamientos: con respecto al de la parte accionada, sobre el particular primero del mencionado escrito de complemento y ampliación de promoción de pruebas, en la incidencia de fraude procesal, en el que señaló en calidad de testigo a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ODREMAN MÁRQUEZ, quien funge como funcionaria activa de ese órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la señalada funcionaria judicial sería “un tercero que no tiene ningún interés en la presente causa, también es cierto que no es parte en el presente juicio, ni mucho menos emanó documento alguno, y que su firma de recibo, es solo un certificado de que en tal fecha y hora fue consignado por ante es[e] Juzgado un oficio, un documento o una circular pero, es[e] hecho nunca debe ser comparado como un documento privado, emanado de ella, pues no proviene de ella ni lo suscribió ni mucho menos conoce el contenido del mismo. Si este hecho fuere así, entonces; todos los trabajadores tribunalicios solo por el hecho de dar por recibido cualquier actuación de las partes serían terceros en todos los juicios que cursen por ante los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, por lo cual los mismos serían incompetentes. Para pronunciarse al fondo de las mismas sería el caos y el desorden total; por lo que es evidente que la parte accionada fundamentó incorrectamente su petitum, y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante y siendo la misma impertinente e ilegal por ser contraria a la norma, es[e] Tribunal no admite la misma. Omissis” (sic), En ese mismo orden de ideas, refiere la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, con respecto a la prueba signada segunda, sigue entrelazada con la anterior, pues la accionada, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, promueve en calidad de testigo presencial a la referida Funcionaria Tribunalicia, considerando la Jueza a cargo del a quo, que la funcionaria judicial en cuestión, “no tiene interés alguno en la presente causa, y el hecho de recibido no es elemento para relacionarla con la presente causa , razón por la cual es[e] Tribunal considera impertinente dicha prueba y contraria al orden público en consecuencia; es[e] Tribunal no la admite. Omissis” (sic). Asimismo, en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada, no fue admitida, por cuando la mencionada parte debió haber llamado a brindar las posiciones juradas al ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO. (Subrayado, negritas y mayúsculas propias del texto copiado).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (vuelto del folio 35), previo cómputo, el a quo admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 6 del mes y año en curso, y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha 31 de enero de 2017, cuya copia certificada obra agregada a los folios 33 y 34 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En este sentido, debe indicarse que la función de administrar justicia, comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Contrariamente a lo argüido por la ciudadana NAIRAL YARID COGOLLOS VERA, con la asistencia del abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES parte demandada en el presente juicio, en su escrito de apelación de fecha 6 de febrero de 2017, a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la decisión apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal.

Siendo, pues, dicho pronunciamiento de carácter interlocutorio, es por ende, inapelable conforme lo señala el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 (vuelto del folio 35), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2017, por la ciudadana NAIRAL YARID COGOLLOS VERA, debidamente asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra el apelante por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, diez de marzo del año dos mil diecisiete.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04726
JRCQ/RCDD/tpr-