REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2013, por el ciudadano PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA GUILLÉN, contra la sentencia definitiva dictada en esa misma fecha, es decir -- 18 de marzo del mismo año--, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante y la ciudadana ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, contra las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA viuda de MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ viuda de VEGA, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda in limine litis.

Se remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 8 de abril del mismo año (folio 26), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04035.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2013 (folio 27), fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y por cuanto este Tribunal confrontaba exceso de trabajo, se difirió la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha antes indicada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 15 de julio de 2013 (folio 28), se dejó constancia que este Tribunal no profirió la decisión prevista para esta misma fecha por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, difiriéndose la misma para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de este auto.

Este juzgador observa que estando la causa en estado de dictar sentencia en esta causa, procede a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 al 3), ante el entonces Juzgado Ejecutor del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA y PETER JOSÉ LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado JUAN B. GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.457, mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra las ciudadanas JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ viuda de VEGA, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera, viudas las demás, titulares de las cédulas de identidad números 655.421, 652.336 y 3.992.043, respectivamente, domiciliadas, la primera en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas y la tercera en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, formal querella interdictal de amparo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el n° 67, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

En el libelo de la querella, la parte actora expuso, en resumen, lo siguiente:

Que son poseedores desde hace más de un año, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la plante alta de la casa n° 67, en la avenida Bolívar de la población de Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de un pequeño local comercial ubicado en la plante baja de esa misma casa, así como del solar de dicha casa.

Que las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ viuda de VEGA, ya identificadas, pretenden de una forma fraudulenta despojarlos de la posesión pacífica, tranquila, no oculta en que han venido poseyendo ese inmueble.

Que las ciudadanas arriba referidas, pretenden en forma poco clara seguir adelante un juicio que por reivindicación intentó la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA viuda de VEGA, en contra del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, juicio que se sigue en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que el ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ ha declarado hasta la saciedad que él entregó dicho inmueble y que no lo ocupa, ya que él vive, ocupa, posee, tiene fijada su residencia en un inmueble ubicado en la avenida Sucre, n° 41 – A, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Que lo que persiguen las precitadas ciudadanas es desalojarlos por una vía que no es la correcta, violentando un Decreto presidencial con rango y fuerza de ley contra los desalojos arbitrarios.

Que las querelladas están impulsando en forma irrita, un proceso en el cual no pueden ser partes y han obtenido un mandamiento de ejecución forzosa.

Que en el pequeño local funciona un negocio que gira bajo la denominación de Inversiones RECHEL´S de Peter Moreno López y está funcionando allí desde hace más de un año y que las “pretendidas demandantes” (sic) no se han percatado de que ese pertenece a la casa de habitación signada con el n° 67 ut supra indicada

Fundamentó la demanda en el artículo 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se estimó la demanda propuesta en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) equivalente a nueve unidades tributarias con treinta y cuatro centésimas de unidades tributarias (UT 9,345), a razón de de ciento siete bolívares (107 Bs) cada unidad tributaria.

Junto con el libelo de la querella, los accionantes produjeron los documentos siguientes:

a) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “A” (folios 3 al 7).
b) Copia simple del mandamiento de ejecución forzosa emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 10 al 13).

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013 (folio 15), el entonces Juzgado Ejecutor del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho: el interdicto de amparo. En consecuencia ordenó formar expediente, numerarlo y hacer las demás anotaciones de ley. Y, finalmente, en cuanto al decreto solicitado, dispuso que resolvería lo conducente mediante auto separado.

En decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015 (16 al 20), el a quo declaró inadmisible in limine litis el interdicto de amparo que incoaran los ciudadanos ANA LUCIA BELANDRIA y PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, contra las ciudadanas GLORIA JOSEFINA VEGA NOGUERA, ISBELIA VEGA DE MALDONADO y NERY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ viuda de VEGA, por cuanto “no encontró ningún elemento de convicción, certeza sobre la perturbación alegada” (sic).

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 21), procedió el codemandado PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, a apelar de la decisión dictada en esa misma fecha por el entonces JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ahora TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 23), el co querellante, ciudadano PETER JOSÉ MORENO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, otorgó ante el Tribunal de la causa, poder apud acta a los abogados JUAN B. GUILLEN y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ.

Consta en auto de fecha 8 de abril de 26 (folio 26), luego de realizada la respectiva distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente y el curso de ley, correspondiéndole el n° 04035.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto la materia y la territorial exclusiva y excluyente (funcional), constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y son de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia funcional y ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la querella interdictal a que se contrae el presente expediente.
2. Del contenido y petitum del libelo de la querella se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, por cuanto los accionantes pretenden que el Tribunal decrete “UN AMPARO A LA POSESIÓN” (sic) que al decir de los mismos -- “que hemos [han] venido ejerciendo sobre el inmueble que poseemos [en] y que está descrito en el capítulo primero de este [ese] escrito, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su [del] decreto; Que en consecuencia, oficie, lo conducente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Estado [sic] Mérida, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, ordenándole la paralización del juicio contenido en el expediente N° [sic] 27.602, ya que de lo contrario se perfeccionaría un fraude procesal. Así como al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, ordenándole no ejecutar la medida que conlleve al desalojo ” (sic).

3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

En base a la disposición anteriormente citada, se deduce que, el Juez natural para el conocimiento de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil y, concretamente, aquel que "ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos" o "el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión", cuando se trate de interdictos sobre la posesión hereditaria, como así lo determina expresamente el artículo 698 del mismo Código de Procedimiento Civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales pertenecientes a jurisdicciones especiales.

Ahora bien, conforme al criterio del Dr. Román J. Duque Corredor en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión” sic, “…el factor determinante de la competencia son tanto la ubicación de la cosa objeto del interdicto, desde el punto de vista territorial, como el nivel o grado de ejercicio de la jurisdicción en primera instancia. De manera que no basta la naturaleza civil del juez de la ubicación de la cosa objeto de dichas acciones, sino que además se requiere, que esos Jueces civiles sean los que de ordinario actúen como de primera instancia. En efecto, estos son los Jueces a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal. Pero solo los que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de Jueces de Primera Instancia son los competentes, y no los que por otros factores competenciales, como por ejemplo, la cuantía, en algún momento puedan actuar como Jueces de Primera Instancia, como ocurre con los Jueces de Municipio, a los cuales se les atribuye funciones de Juez de Primera Instancia según el valor económico de algunas causas, pero no estructuralmente. Omissis” sic.

Ahora bien, observa el juzgador que en el escrito de querella, la parte actora, ANA LUCIA BELANDRIA y PETER JOSÉ LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado JUAN B. GUILLÉN, afirman que el inmueble objeto mediato de la pretensión interdictal deducida en el caso de especie, se encuentra ubicado en “la planta alta de la casa N° [sic] 67, Avenida [sic] Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida” (sic), aseveración ésta que se encuentra corroborada con lo expuesto por los testigos del justificativo y demás instrumentos producidos con el libelo de la querella, referido ut retro.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad de la decisión apelada, de fecha 18 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde declara la “inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos “IN LIMINE LITIS” (sic) para conocer y decidir la querella interdictal propuesta y se repondrá el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, de fecha 18 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la querella interdictal propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual le corresponda por distribución para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interdictal interpuesta.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa