REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 13-2017, de fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el presente expediente a esta Superioridad, a los efectos de asumir el conocimiento del recurso de apelación, oído en un solo efecto, propuesto el 16 de diciembre de 2016, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE de KASRIN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.479.941, 8.020.585 y 8.018.806 respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, en el proceso de amparo constitucional incoado en contra de los apelantes por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.434.862, 22.986.586 y 19.995.085, mediante la cual declaró (sic); “PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la ley de amparo ya que no existen otras vías ordinarias como el Interdicto de Amparo todo conforme al recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Septiembre de 2016 que corre inserto a los folios 53 al 66. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN [sic] RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ, [sic], […], asistidos por el abogado JHONNY JOSE [sic] FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.816, parte presuntamente agraviada, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, […], por no haber sido demostrado el derecho de propiedad de los querellantes, reconociéndosele a los accionantes la violación del derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt. […]”(sic); “SEGUNDO: se ordena a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, ya identificadas, abstenerse de realizar cualquier tipo de actividades dirigidas a la perturbación relacionadas con el libre ejercicio del derecho al trabajo y a la actividad comercial de la preferencia de los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN [sic] RODRIGUEZ [sic], y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ [sic] antes identificados, referentes a el funcionamiento de la Empresa Mercantil ÉXITO UNO C.A., en la Urbanización Alto Chama, calle F, Sierra la culata, en la casa N° 139, Quinta Lugareña […]” (sic).TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por diligencia presentada el 26 de enero de 2017 (folio 194), el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, sustituyó “con tal reserva de su ejercicio el poder especial amplio y bastante que me otorgaran las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE de KASRIN, anteriormente identificadas en auto, en la persona del abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.952.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.931.

En escrito de fecha 26 de enero de 2017, el profesional del derecho ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, presentó ante este Tribunal el escrito que cursa a los folios 195 y 196, cuyos anexos obran agregados del folio 197 al 200, mediante el cual, procedió a promover pruebas en esta alzada.

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2017 (folio 202 al 204), el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, consignó documentos públicos y administrativos, los cuales obran del folio 205 al 245.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2017 (folio 246), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES, solicitó la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante ante esta Superioridad, por las razones allí expuestas.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (folios 247 y 248), la parte presuntamente agraviante, luego de hacer algunas consideraciones solicitó que se admitieran las pruebas que fueron promovidas y que de conformidad con el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, pidió que se fijara día y hora para el acto de las posiciones juradas.

En decisión de fecha 20 de febrero de 2017 (folios 249 al 251), esta Superioridad declaró inadmisibles las pruebas promovidas en esta instancia por la parte presuntamente agraviante.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 252), el apoderado judicial de la parte accionada en amparo, profesional del derecho ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, renunció al ejercicio del poder que le otorgaran las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE de KASRIN, manifestando a su vez que no tenía interés de cobrar honorarios en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2017 (folio 253), las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE de KASRIN, consignaron escrito de “para su defensa constante de cuatro (04) folios y 22 anexos (folios 254 al 279).

II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

III
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

1.- De la solicitud de amparo constitucional.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2016 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ anteriormente identificados, asistidos por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 109.816, mediante el cual, procediendo en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE de KASRIN, identificadas ut supra y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Como fundamento fáctico de dicha pretensión, en el escrito introductivo de la instancia, el prenombrado coapoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

En el capítulo I, denominado de “LOS HECHOS” (sic), los accionantes en amparo indicaron que son accionistas de la Sociedad Mercantil “ÉXITO UNO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el n° 7, Tomo 469-A RM1MERIDA, cuya Acta Constitutiva se acompaña en copia simple marcada “A”.

Que para su funcionamiento, el accionista JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ proporcionó un inmueble de su co-propiedad, ubicado en la calle F “Sierra La Culata” de la Urbanización Alto Chama de esta ciudad, distinguido con el N° 139, “Quinta La Lugareña (frente a la fachada posterior del Centro Comercial Alto Chama), a cuyo efecto se tramitaron los permisos correspondientes. Hasta el momento y en espera de los permisos correspondientes, la sociedad ha trabajado a puerta cerrada, únicamente en la distribución de pizzas a domicilio” (sic).

Que el 8 de abril del presente año solicitaron ante el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) el permiso correspondiente, según consta de la copia de la “Solicitud de Cuenta de Actividad Económica” que acompañan al presente escrito marcado con letra “B”.

Que han operado a puerta cerrada desde el mes de abril, “sin perturbaciones a los vecinos de ninguna especie” (sic), pero aproximadamente “el 11 de abril del año en curso” –2016--, las vecinas del inmueble colindante en la calle F, “se han dedicado a perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales que realizamos en la empresa, interponiendo denuncias en contra nuestra ante diferentes organismos públicos y la comunidad de vecinos para que a la empresa ÉXITO UNO C.A. le sean negados los permisos necesarios para su funcionamiento: obstruyen el servicio de agua potable que alimenta al inmueble, deteriorando la llave de paso que está colocada en su jardín externo, y causan daños materiales a los vehículos que estacionan en su frente, espichándole los cauchos y causándoles daños en la carrocería, lo que nos obligó a contratar un vigilante para que cuide el exterior del inmueble” (sic).

Que desde que las citadas vecinas quienes responden a los nombres de GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE de KASRIN, (anteriormente identificadas), “nuestra actividad comercial y nosotros mismos hemos sufrido daños al extremo de haber logrado la intervención del Consejo Comunal para que se nos niegue el permiso municipal para su funcionamiento, a pesar que en la zona funcionan más de diecisiete (17) establecimientos, comerciales dedicados a distintas actividades (carnicerías, peluquerías, cyber, farmacia, ventas de comida rápida, etc, como se reseña en el mapa satelital que se acompaña marcado ‘C’)” (sic).

Que para demostrar los hechos aquí señalados, acompañados marcado ‘D’, original del Justificativo de testigos, en el que los deponentes dan fe de los mismos.

Que con la negativa del SAMAT de otorgarles el permiso de funcionamiento, se les impide realizar la actividad de restaurant, no pudiendo abrir el negocio al público, “pero nada nos impide continuar trabajando a puerta cerrada, pues es un derecho humano obtener ingresos económicos dignos para nuestra subsistencia, actividad ésta que seguirá obstaculizada de no corregirse el constante saboteo de las agraviantes” (sic).
Luego, en el capítulo II, denominado de la “LA ACCIÓN Y SUS FUNDAMENTOS LEGALES” (sic), los quejosos señalaron:

Que, nuestra Constitución establece como principios fundamentales la justicia social, el aseguramiento de los derechos humanos sin discriminaciones de ninguna índole, “situación que ha sido vulnerada en nuestro caso, por lo que exigimos el amparo constitucional para que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales nos aseguren los derechos previstos en su artículo 3 (defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios y derechos consagrados en su Texto); 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad), 21 (igualdad ante la ley), 26 (tutela judicial efectiva) 27 (amparo en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), y 55 (derecho a ser amparado ante situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las personas o sus propiedades y el disfrute de sus derechos)” (sic)

Que con la actuación de las presuntas agraviantes, se han visto vulnerados los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo.87: “El estado garantiza a toda persona el derecho de obtener ocupación productiva …”, y que, en su caso, se asocian para explotar una actividad mercantil lícita que les permiten obtener ingresos económicos para su subsistencia, pero, que con la actuación ilícita de las agraviantes, la actividad de restaurant abierto al público propuesta no ha sido posible, y que peor aún, la actividad que ejercen a puerta cerrada, expendiendo comida a domicilio, ha sido perturbada en la forma que ya fue explicada, con denuncias sin fundamento legal a organismos públicos, obstrucción de servicio de agua potable al inmueble y daños materiales a los vehículos que se estacionan frente al inmueble.

Así también, indicaron el artículo 112 eiusdem, que contiene “el derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la ley”. Los quejosos indicaron que en su caso, no habían podido desarrollarlo a cabalidad por la conducta ya de las agraviantes, “quienes con sus denuncias han impedido el funcionamiento del restaurant y perturban permanentemente el trabajo de servicio a domicilio que realizamos a puerta cerrada” (sic).

Posteriormente, mencionaron el art. 115 ibidem: Para mencionar el derecho de propiedad que “como accionistas de “ÉXITO UNO C.A.”, somos sus propietarios y con la explicada perturbación de las agraviantes, ha sido imposible que disfrutemos a cabalidad de tal derecho” (sic).

Que las presuntas agraviantes mencionadas ut supra, “han vulnerado derechos y garantías constitucionales que la ley nos otorga como personas humanas es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, venimos a su competente oficio para imponer formal Acción de Amparo Constitucional contra las preidentificadas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN de KASRIN, para que el Tribunal a su digno cargo restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, haciendo cesar a las agraviantes en los actos de perturbación denunciados y que nos impiden el libre desenvolvimiento de la actividad económica que realizamos ilícitamente” (sic).

Que a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “estimaron la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), equivalentes a TRES MIL CIENTO SIETE PUNTO [sic] TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.107,34 U.T.)” (sic).

Que, solicitaban la condenatoria en costas de las supuestas agraviantes, “para cuya citación señalamos la siguiente dirección: Urbanización Alta [sic] Chama, calle F ‘Sierra La Culata’, N° 13--, Mérida Edo. Bolivariano de Mérida” (sic).

Que señalaban como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle F “Sierra La Culata” de la Urbanización Alto Chama de esta ciudad, n° 139, Quinta La Lugareña.

En el capítulo III, denominado de “LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” (sic), los accionantes en amparo, manifestaron que “de conformidad con los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y 588 [sic], Parágrafo Primero, solicitamos se decrete medida innominada que prohíba a las agraviantes continuar los actos perturbatorios que impiden nuestra actividad mercantil, absteniéndose de limitarnos impedirnos [sic] el uso de los servicios públicos fundamentales para la realización de nuestras tareas, tales como el de agua potable, y de causar daños a los vehículos que se estacionan frente al inmueble, ordenándose notificarles el contenido de la decisión que así lo acuerde” (sic).

Finalmente, solicitaron la admisión “de la acción constitucional propuesta y que en definitiva sea declarada con lugar” (sic).

2. De la admisión de la pretensión de amparo, decreto y ejecución de medidas innominadas.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016 (folio 33), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el presente amparo, ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente, en cuanto a su admisión, resolvió que “por auto separado se proveerá lo conducente” (sic), y mediante decisión de fecha 9 del mes del mismo año (folios 34 al 40), declaró “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1 en su parte in fine [sic] y el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 41), los accionantes en amparo antes mencionados apelaron de la decisión de fecha 9 del mismo mes y año agregado al folio 33 al 39.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2016 (folio 47), el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

Por oficio n°466-2016, de fecha 15 de agosto de 2016 (vuelto al folio 47 y folio 48), le fue remitido al Juzgado Superior Primero, original del expediente constante de una pieza y 47 folios, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, correspondiéndole dictar la decisión al Juzgado Superior Primero y declarando, con lugar el recurso de apelación, en tal virtud, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 9 de agosto de 2016, y finalmente ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia, proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional propuesta por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ anteriormente identificados, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN de KASRIN, “con exclusión de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia de amparo, y sustanciar el procedimiento, permitiendo la intervención de los querellados en la audiencia constitucional, y el desarrollo del juicio , hasta su conclusión con la sentencia definitiva, restablecedora de la situación jurídica presuntamente infringida” (sic).

En fecha 7 de noviembre de 2016 (folios 73 al 81), el Tribunal a quo, admitió la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ, ordenó la notificación de las ciudadanas KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, haciéndoles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, “a las diez de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida [sic] 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de justicia), piso 3 [sic] oficina 35 [sic] Mérida Estado [sic] Mérida; las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional.

Finalmente decretó medida cautelar innominada, en la cual se ordena a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, anteriormente identificadas, que “cese o se abstenga en las perturbaciones al inmueble ubicado en la calle ‘F’ Sierra La Culata de la Urbanización Alto Chama de esta ciudad de Mérida, distinguida con el n° 139, Quinta La Lugareña (frente a la fachada posterior del Centro Comercial Alto Chama), relacionado con la presunta obstrucción del servicio de agua potable que alimenta el inmueble, así como el presunto deterioro o daños materiales a los vehículos que se estacionan al frente del inmueble antes señalado donde funciona la empresa ÉXITO UNO C.A., propiedad de los ciudadanos VINCE FEDERICO SILBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo ejercida. Ordenándose aperturar [sic] el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada, en el cual se realizaran todas las actuaciones pertinentes a la medida” (sic).

A renglón seguido, el Tribunal de la causa procedió a ordenar las correspondientes notificaciones de las presuntas agraviantes en amparo y del Fiscal de turno del Ministerio Público, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que constara en autos la “última de las notificaciones a las DIEZ DE LA MAÑANA en la sede de este Tribunal constitucional y ordena formar cuaderno con las copias consignadas, dejándose constancia que el cuaderno lo encabezará el presente auto, y las copias que se ordenan certificar de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el cuaderno lo encabezara el presente auto” (sic).

Practicadas las notificaciones ordenadas, el día 30 de noviembre de 2016, compareció ante la Secretaria del Juzgado de la causa las accionadas en amparo, ciudadanas KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, asistidas por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO y UNWIN YIORAXI MATTIE, quienes presentaron y suscribieron junto con dicha funcionaria la diligencia que obra al folio 90 y su vuelto, del presente expediente, mediante la cual produjeron el poder que le confirieron a su prenombrado abogado asistente y al profesional del derecho UNWIN YIORAXI MATTIE, para que, conjunta o separadamente, las representen en este procedimiento (folio 90 y su vuelto).

4. De la audiencia constitucional.

El 6 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana, día y hora prefijados por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda de amparo, se inició la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia n° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amando Mejía), cuyo desarrollo se evidencia de la correspondiente acta, la cual obra agregada del folio 91 al 115, al cual ambas partes se presentaron con sus respectivos representantes judiciales, no haciéndolo el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quienes, con el derecho de palabra, formularon sus respectivos alegatos atinentes a la pretensión de amparo propuesta. Hubo réplica y contrarréplica.

Se evidencia de la referida acta de fecha 6 de diciembre de 2016, la cual obra a los folios 91 al 115 que, concluido el debate oral, el Juez a quo abrió la causa a pruebas, a cuyo efecto se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes por un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica, “para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo” (sic), ratificando la admisión de la causa y se procedió a la realización de la audiencia oral y pública, seguidamente se le otorgó el derecho a la parte presuntamente agraviada, accionistas de la empresa “ÉXITO UNO C.A.”, señalando su ubicación y objeto, mencionando que “las vecinas de al lado las personas querelladas iniciaron un acto perturbado [sic], posteriormente se presentaron otras situaciones en la parte de afuera, daños que van de espichar caucho, lo que motivo [sic] a mis clientes el contrato de vigilancia, aun cuando en el sector se encuentran establecido mas de diecisiete empresas comerciales” (sic), acto seguido le concedieron el derecho de réplica a la parte querellada, en ese estado interviene el Juez de la causa para proceder a la evacuación y promoción de pruebas, las cuales, junto con las ofrecidas por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, se admitieron por el Tribunal de la causa cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Consta igualmente que durante el desarrollo de dicha audiencia, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, procedieron a “la evacuación de las pruebas promovidas” (sic), en una extensa exposición, e hicieron pormenorizada referencia a cada uno de los instrumentos ofrecidos y al objeto de su promoción.

Por otra parte, se observa que, en la referida audiencia constitucional, el Juez de la causa consideró necesario oír la declaración testimonial de los ciudadanos, MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ PARADA. Así como los testigos promovidos por la parte agraviante, ciudadanos NELLY LÍA SÁNCHEZ DE VIRALTA, RAFAEL OMAR BALZA, TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, CLEMENCIA COROMOTO GONZÁLEZ DE CHIDIAK, ARCELIA TERESA RÍVAS DE MERCHÁN y MORALI GABRIELA RANGEL OJEDA y, concluido el mismo, pasa a pronunciar verbalmente el dispositivo de su fallo, lo que hizo en esa oportunidad.

5. De la sentencia de primera instancia.

El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa publicó la sentencia escrita proferida en esta causa (folios 161 al 178), en cuya parte dispositiva, declaró:

PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la ley de amparo ya que no existen otras vías ordinarias como el interdicto de amparo todo conforme el recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Septiembre [sic] de 2016 que corre inserto a los folios 53 al 66.

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSE [sic] ANTONIO PEÑA PELAEZ [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números v.- 20.434.862, v- 22.986.586 y v- 19.995.085, asistidos por el abogado JHONNY JOSE [sic] FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.816, parte presuntamente agraviada, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.479.941, V- 8.020.585 y V- 8.018.806, por no haber sido demostrado el derecho de propiedad de los querellantes, reconociéndosele a los accionantes la violación del derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejía Betancourt.

SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, ya identificadas, abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad dirigidas a la perturbación relacionadas con el libre ejercicio del derecho al trabajo y a la actividad comercial de la preferencia de los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSE [sic] ANTONIO PEÑA PELAEZ [sic], antes identificados, referentes a el [sic] funcionamieto de la Empresa Mercantil ÉXITO UNO C.A., en la Urbanización Alto Chama, calle F [sic] Sierra la culata [sic], en la casa N° 139, Quinta Lugareña. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Las declaratorias anteriormente transcritas fueron precedidas del análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes y fundamentadas por el Tribunal de la causa en las consideraciones y pronunciamientos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

III
THEMA DECIDENDUM

Planteada la controversia en los términos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, ya identificadas, han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de los accionantes en amparo realizando actos de perturbación que les impiden el libre desenvolvimiento de la actividad económica que vienen realizando.

Este Tribunal estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones: la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tales derechos constitucionales vulnerados señalados en los artículos prenombrados, consagran el derecho de obtener ocupación productiva, a la libertad económica y el derecho a la propiedad.
En cuanto a la libertad económica, consagrada en el artículo 112, la Sala Constitucional en fecha 1º de octubre de 2003, sentencia nº 2641, manifestó lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.
Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación mediante Ley – del ejercicio de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social del mercado”

Siendo esto así, quien sentencia para a dilucidar lo relacionado con lo antes indicado y para ello, pasa a realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA ACCIÓN DE AMPARO

Los documentos consignados son los siguientes:
.- Acta constitutiva de la Compañía “Éxito Uno C.A.”
.- Copia simple de la solicitud de cuenta de actividad económica por ante SAMAT.
.- Mapa satelital
.- Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 03 de agosto del año 2016, donde declararon como testigos los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ MALDONADO y MARIA ANDREÍNA RODRÍGUEZ PARADA, (folios 8 al 13).

I) Acta constitutiva de la Compañía ÉXITO UNO C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2015, bajo el Nº 7, Tomo 469-A RM1MERIDA (folios 8 al 13).
En virtud de que se observa que el referido documento público no fue objeto de impugnación o tacha y emana de un funcionario competente para ello, esta Superioridad considera que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quien sentencia lo aprecia como prueba de que los referidos ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ, son accionistas de la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A., cuyo objeto es la elaboración de comidas, cuyo domicilio está en la Urbanización Alto Chama, calle “F”, Sierra la Culata, Quinta Lugareña, casa n° 139, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Y así se declara.

II) Mapa Satelital, consignado junto a la solicitud de amparo y marcada con letra “C”, indicaron que con dicha prueba buscaban demostrar, la existencia de numerosos establecimientos comerciales ubicados alrededor y dentro de la urbanización Alto Chama (folio 28).

Este Juzgador observa que el referido fotostato simple de mapa satelital, extraído de la página Google Maps, fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de las accionadas en amparo; siendo esto así, según el artículo 4 del Decreto–Ley, de “Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” se denomina documento electrónico o multimedia, el cual tiene el valor de un instrumento privado conforme a lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, y en lo relativo a la promoción, control, contradicción y evacuación de la prueba de los mensajes de datos se aplicará mutatis mutandi lo referido en la mencionada ley, por lo que tendrá el valor de una copia de un instrumento privado simple, que demás, de haber sido impugnado en la audiencia constitucional, éste solo, refiere a los locales comerciales que se encuentran la zona adyacente a la casa donde funciona la empresa ÉXITO UNO C.A, circunstancia ésta, que nada aporta, respecto de los presuntos actor perturbatorios denunciadas por los accionantes en el presente amparo constitucional. Así se declara.

III) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de agosto del año 2016, donde fungen como testigos los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ MALDONADO y MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ PARADA.(folio 30). En cuanto a esto, quien sentencia observa que en la audiencia oral, solo se presentó la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ PARADA, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la declaración realizada por ante la mencionada Notaría Pública, respondiendo también las preguntas hechas por el apoderado judicial de la parte accionada en amparo como por el juez de la primera instancia constitucional, incurriendo ésta en contradicciones, no dando certeza real de los hechos sobre los cuales declara, evidenciándose que no presenció ninguno de los actos perturbatorios denunciados por los accionantes, declarando sobre presunciones y divagando en sus respuestas, siendo contradictorios sus propios dichos y no concordando su declaración con otras pruebas que hayan sido aportadas a los autos. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia tales declaraciones. Así se establece.

IV) Permiso presentado por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de fecha 08 de abril de 2016 (folio 27).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; razón por la cual se considera como cierto, para dar por comprobado que en fecha 8 de abril de 2016, los referidos accionantes en amparo realizaron la solicitud de cuenta de actividad económica, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO

1.- La parte querellada promovió e hizo valer en todas y cada una de las partes, los documentos públicos y administrativos que bajo el principio de la comunidad de la prueba hubiese promovido la parte actora. (sic).
Observa este juzgador de alzada que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

2.- Promovieron los oficios que obran insertos del folio 121 al 158, marcados con letra “A” hasta la “J”.

.- Comunicación de fecha 7 de marzo de 2016, emitido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Permisería e Inspección, “según el cual la zona donde está ubicado el negocio de pizzería en la urbanización alto chama segunda etapa es de uso residencial”.

El objeto de la prueba “…demostrar que hasta el día de hoy el uso residencial de dicha zona no ha sido cambiado por los organismos competentes”.

.- Comunicación de fecha 14 de marzo de 2016 dirigido al prefecto de la parroquia JUAN RODRIGUEZ SUAREZ por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de dicha parroquia.

En ésta, se señala, que “no avalan ni dan permiso para instalar la mencionada pizzería ni para el cambio de zona residencial en comercial”.

.- Comunicación de fecha 15 de abril de 2016 emanada del Consejo Comunal de la Parroquia JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ del Municipio Libertador.

En la referida comunicación destacan que el referido consejo comunal “no avala ni avalara permiso alguno para instalar la pizzería de autos por ser una zona residencial y no comercial” (sic).

.- Comunicación de fecha 15 de marzo de 2016, emanado del Departamento de permisología e Inspección.

En el referido oficio señalan que conforme a la ordenanza publicada en la gaceta oficial numero 5303 extraordinaria, de fecha 1° de febrero de 1999, que ordena urbanísticamente que el área metropolitana Mérida Ejido Tabay, es el sitio donde pretende funcionar la Pizzería, está clasificado de AR-2 uso principal residencial.

.- Acta de asamblea de ciudadano y ciudadanas del Consejo Comunal antes mencionado según el cual dicha asamblea no aprueba en forma alguna permiso para que funcione la pizzería de autos.

.- Consignó comunicación en su original, dirigida por el Consejo Comunal Alto Chama al comandante del cuerpo de bomberos del estado Mérida.

En la referida comunicación “hacen constar que los habitantes de la comunidad no avalan ni darán aval alguno para el funcionamiento de la pizzería por ser zona residencial” (sic).

.- En comunicación de fecha 04 de agosto de 2016 dirigido por el SAMAT de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador al Consejo Comunal de Alto Chama según el cual esa institución manifiesta que ha hecho dos fiscalizaciones en el domicilio de la Fiscalía las cuales no se pudieron ejecutar cabalmente en virtud de que los residentes de tal negocio no abrieron las puertas a dicho funcionario.

Observa este Tribunal, que las prenombradas instrumentales, fueron impugnadas por lo accionantes en la audiencia constuticional conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero que conforme a su naturaleza, éstas se constituyen como documentos públicos administrativos, que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario con la presentación de la contrapueba que debe ser propuesta por el impugnante; en razón de ello, visto que la parte accionante, impugnante de las mismas , fue omisa en cuanto a lo indicado, quien sentencia las tiene como fidedignas para demostrar el contenido de todas las comunicaciones que de ellas se desprenden. No obstante, tales documentales nada aportan respecto de los hechos controvertidos y en razón de ello, este sentenciador no les otorga valor probatorio. . Así se decie.

3.- Resumen clínico del profesional de la medicina y especialista en cardiología ALEXIS EDUARDO NAVARRO PARADA, donde deja constancia del estado de salud de la ciudadana ODETTE KHAMAN DE KASRIN. Con dicha prueba la parte querellada pretende probar el estado de salud de la referida ciudadana.

Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que la misma carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es un tercero ajeno a este juicio, no la ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente es irrelevante ya que no tiene relación con el objeto del amparo, lo que le hace ser impertinente, por lo tanto carece de valor probatorio. Y así se declara.

4.- Cursan insertas del folio 142 al 146, fotografías impresas de la página Web www.instagram.com@cazzopizza, ecowillmérida, @camilolaguado, a través de las cuales se pretende demostrar el funcionamiento de dicho local.

En cuanto a esto, quien sentencia observa que las mismas no fueron impugnadas por el antagonista del promovente, sin embargo, se desechan tales impresiones fotográficas en virtud de que las mismas, nada aportan a la resolución del conflicto planteado por los querellantes.

Por último, en la referida audiencia constitucional, el Juez de la causa consideró necesario oír la declaración testimonial de los ciudadanos, NELLY LÍA SÁNCHEZ DE VIRALTA, RAFAEL OMAR BALZA, TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, CLEMENCIA COROMOTO GONZÁLEZ DE CHIDIAK, ARCELIA TERESA RÍVAS DE MERCHÁN y MORALI GABRIELA RANGEL OJEDA.

Observa este Jurisdicente que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, se observa que no incurrieron en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de sus declaraciones la inconformidad con respecto al funcionamiento de la pizzería en un lugar residencial, además de la falta de permisilogía para que el mismo comience su actividad. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales declaraciones, observando de ellas, el conflicto que existe en virtud de la apertura de dicho establecimiento comercial, pero que tales manifestaciones de inconformidad, nada aportan en cuanto a las denuncias realizadas por los querellantes de la presente acción de amparo. Así se establece.

CONCLUSIONES

En el caso de autos, luego de evacuadas y analizadas de forma pormenorizada los medios de prueba promovidos por las partes, considera este Tribunal de las pruebas valoradas nada se demostró en cuanto a la propiedad del inmueble donde funciona el Restaurant Éxito Uno C.A.

Asimismo, que la testigo MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ PARADA, en la audiencia constitucional, al momento de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 3 de agosto del año 2016, producto de las contradicciones y vaguedades en que incurrió nada este tribunal no le dio valor probatorio a sus dichos y en razón de ello, no quedaron evidenciadas las denuncias de perturbación realizadas por lo accionantes en amparo.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que no fue verificado los daños materiales a los vehículos que estacionan fuera del establecimiento comercial, ni tampoco quedaron demostradas ninguna de las denuncias de perturbación que los accionantes de la sociedad mercantil ÉXITO UNO C.A., explanaron en el presente amparo constitucional. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación propuesta, y en consecuencia, revocar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y declarar sin lugar la acción de amparo constitucional intentada, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en amparo, ciudadanas GRACIELA KASRIN, ANGELE KASRIN y ODETTE de KASRIN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.479.941, 8.020.585 y 8.018.806 respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, en el proceso de amparo constitucional incoado en contra de los apelantes por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARÁN RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.434.862, 22.986.586 y 19.995.085, mediante la cual declaró (sic); “PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la inadmisibilidad propuesta con fundamento al ordinal 5 del artículo 6 de la ley de amparo ya que no existen otras vías ordinarias como el Interdicto de Amparo todo conforme al recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Septiembre de 2016 que corre inserto a los folios 53 al 66. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN [sic] RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO PAREDES RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ, [sic], […], asistidos por el abogado JHONNY JOSE [sic] FLORES MONSALVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.816, parte presuntamente agraviada, contra las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, […], por no haber sido demostrado el derecho de propiedad de los querellantes, reconociéndosele a los accionantes la violación del derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt. […]”(sic); “SEGUNDO: se ordena a las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAM, ANGELE KASRIN KHAWAM y ODETTE KHAMAN DE KASRIN, ya identificadas, abstenerse de realizar cualquier tipo de actividades dirigidas a la perturbación relacionadas con el libre ejercicio del derecho al trabajo y a la actividad comercial de la preferencia de los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN [sic] RODRIGUEZ [sic], y JOSÉ ANTONIO PEÑA PELAEZ [sic] antes identificados, referentes a el funcionamiento de la Empresa Mercantil ÉXITO UNO C.A., en la Urbanización Alto Chama, calle F, Sierra la culata, en la casa N° 139, Quinta Lugareña […]” (sic).TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento”(sic).

SEGUNDO: Se REVOCA dicho fallo en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

. La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa








Exp. 04707
JRCQ/YCDO/mctg.