REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio nº 044-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con motivo de la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2016, por la ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, debidamente asistida por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, parte demandada, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2016, proferida por el mencionado Tribunal de Municipio.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017 (folio 8), este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 4725, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se evidencia auto en copia certificada de fecha 30 de septiembre de 2017 (folios 2 y 3), donde el Tribunal de la causa, con vista a escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la parte accionada, ahora apelante, ciudadana NAIRALY YARID COGOLLOS VERA, debidamente asistida por el profesional del derecho OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, donde declaró lo siguiente:

“Omissis
a) El lapso para la efectividad de la citación es desde el 24-05-2016 (exclusive) fecha en que la Ciudadana [sic] Secretaria dejo [sic] constancia la fijación del cartel de citación indicada (f. 57) hasta el 29-06-2016 (inclusive) siendo estos días (...); es decir transcurrieron íntegramente los quince días. b) El lapso para la contestación de la demanda es desde el 29-06-2016 (exclusive) hasta el 20-08-2016 (inclusive) siendo estos días (...); es decir transcurrieron íntegramente los veinte días y c) El lapso para subsanación es desde el 09-08-2016 (exclusive) hasta 20-09-2016 (inclusive) siendo estos días: (...), es decir transcurrieron íntegramente los cinco (5) cinco día. La parte subsanó en el lapso oportuno en fecha 19-09-2016; es decir (...); por lo cual, no fue extemporánea. (...), por cuanto la parte accionante contradijo la cuestión previa opuesta, opera una articulación probatoria por ocho días desde el 20-09-20016 (exclusive); sin necesidad de que hubiere decreto o providencia del Juez al respecto de este hecho, de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Omissis” (sic).

Mediante escrito del 5 de octubre de 2017 (folio 4), la parte demandada ciudadana NAIRAL YARID COGOLLOS VERA, con la asistencia del abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apeló de la decisión contenida en el auto supra indicado.

Por auto del 17 de julio de 2015 (folio 13), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si el auto apelado en el caso de especie, dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3 del presente expediente, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Contrariamente a lo argüido por la ciudadana NAIRAL YARID COGOLLOS VERA, con la asistencia del abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES parte demandada en el presente juicio, en su escrito de apelación de fecha 5 de octubre de 2016 (folios 4); a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la decisión apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal.

En efecto, en el auto de marras, el Tribunal de la causa, manifestó que a) El lapso para la efectividad de la citación es desde el 24-05-2016 (exclusive) fecha en que la Ciudadana [sic] Secretaria dejo [sic] constancia la fijación del cartel de citación indicada (f. 57) hasta el 29-06-2016 (inclusive) siendo estos días (...); es decir transcurrieron íntegramente los quince días. b) El lapso para la contestación de la demanda es desde el 29-06-2016 (exclusive) hasta el 20-08-2016 (inclusive) siendo estos días (...); es decir transcurrieron íntegramente los veinte días y c) El lapso para subsanación es desde el 09-08-2016 (exclusive) hasta 20-09-2016 (inclusive) siendo estos días: (...), es decir transcurrieron íntegramente los cinco (5) cinco día. La parte subsanó en el lapso oportuno en fecha 19-09-2016; es decir (...); por lo cual, no fue extemporánea. (...), por cuanto la parte accionante contradijo la cuestión previa opuesta, opera una articulación probatoria por ocho días desde el 20-09-20016 (exclusive); sin necesidad de que hubiere decreto o providencia del Juez al respecto de este hecho, de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Omissis” (sic).

Siendo, pues, dicho pronunciamiento de carácter interlocutorio, es por ende, inapelable conforme lo señala el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 17 de julio de 2015 (folio 13), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2017, por la ciudadana NAIRAL YARID COGOLLOS VERA, debidamente por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, parte demandada, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra el apelante por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30 de enero de 2017, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, dos de marzo del año dos mil diecisiete.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Rayliana Coromoto Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Rayliana Coromoto Dugarte Dugarte

Exp. 04725
JRCQ/RCDD/tpr-