REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de enero de 2008, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano DÁMASO ARTEAGA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA en contra del apelante, por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, mediante la cual declaró la “Con lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, fue incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, en contra del ciudadano DÁMASO ARTEAGA” (sic), en consecuencia quedó establecido que “entre los ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA y DÁMASO ARTEAGA, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde finales del año 1.977 hasta el año 2.005” (sic), y que una vez “que quede firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (sic); asimismo hizo especial pronunciamiento sobre costas, condenando a la parte demandad por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

Por auto del 21 de enero de 2010 (folio 203), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 (folio 361), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 02998.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

En fecha 18 de septiembre de 2008, ambas partes presentaron oportunamente escrito de informes ante esta Alzada, los cuales obran insertos a los folios 406 al 414.

Consta al folio 415 diligencia suscrita por el profesional del derecho ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual consigna copia fotostática simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n°AA20-C-2007-000042, del 24 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constante de tres (3) folios útiles.

Por auto del 6 de octubre de 2008 (folio 419), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto dictado el 5 de diciembre de 2008 (folio 422), este Juzgado, por cuanto la indicada fecha era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a esa providencia.

En fecha 23 de enero de 2009 (folio 423), se dejó constancia que no se dictó sentencia en esta fecha en virtud que la Jueza Accidental YELITZA C. ALARCÓN ZANABRÍA, se encontraba desde el 4 de noviembre de 2008, cubriendo la falta temporal de la Jueza Segunda de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial.

Consta diligencias de fechas 2 y 21 de abril de 2009, 23 de julio de 2010, 17 de mayo y 3 de agosto de 2011, 15 de febrero y 31 de julio de 2012 y 9 de abril de 2013, insertas a los folios 426, 430 al 432 y su vuelto, 435 al 437, en su orden, suscritas por el profesional del derecho ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia inserta al folio 438, de fecha 23 de septiembre de 2013, el prenombrado apoderado de la parte demandada, abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, consignó en copia fotostática simple acta de defunción del ciudadano DÁMASO ARTEAGA, constante de cuatro (4) folios útiles.

Acto seguido por auto de fecha 2 de octubre de 2013 (folio 443), este Juzgado Superior Accidental, ordenó el emplazamiento a los sucesores desconocidos del referido causante mediante un edicto, que debía ser publicado, a costa del interesado, en dos periódicos de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, y fijado en la puerta del local sede de este Tribunal.

Por escrito presentado ante la secretaría de esta Alzada, el 10 de enero de 2014, el profesional del derecho ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó reclamación de honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en la presente causa (folios 453 y 454).

Mediante diligencia del 13 de enero de 2014 (folio 457), la parte actora, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA RIVAS, consignó “los carteles publicados en la prensa a los herederos del ciudadano fallecido Damaso Arteaga” publicados en los diarios Pico Bolívar fechas 28-10-2013, 02-11-2013, 04-11-2013, 09-11-2013, 11-11-2013, 16-11-2013, 18-11-2013, 25-11-2013, 23-12-2013; Frontera 30-10-2013, 6-11-2013, 13-11-2013, 20-11-2013, 27-11-2013, 4-12-2013, 11-12-2013, 18-12-2013 y 26-12-2013. Los cuales fueron agregados por auto de la misma data –13 de enero de 2014--, el cual obra inserto al folio 459.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, este Juzgado en virtud de la solicitud hecha mediante escrito presentado el 10 de enero del mismo año, por el apoderado de la parte demandada, acordó formar cuaderno separado, a los efectos de la providenciación y sustanciación de dicha demanda (folio 478).
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta alzada, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de julio de 2005 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, asistida por la profesional LUZ MARINA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.473 mediante el cual con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, interpu¬so formal demanda, por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, contra el ciudadano DÁMASO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identi¬dad n° 1.864.567, comerciante y del mismo domicilio, para que reconozca la unión concubinaria que existió entre ellos y subsidiariamente convenga o en su defecto se le condene en liquidar por partición su comunidad patrimonial.

Por auto del 14 de julio de 2005 (folio 34), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y, ordenó el emplaza¬miento del demandado, ciudadano DÁMASO ARTEAGA, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días hábiles de despacho, siguientes a su citación, más siete (7) días que se le concedieron como término de distancia, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2005, la parte actora, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, concedió poder apud acta a las abogadas ABIGAIL ROJAS DE LEAL, LUZ MARINA RIVAS y RAQUEL NOEMÍ LEAL ROJAS, inscritas en el impreabogado bajo los números 20.753, 65.473 y 78. 899, respectivamente, para que la representen y sostengan sus derechos por ante los Tribunales competentes, y en especial para que la representen en el juicio que por reconocimiento de sociedad concubinaria y subsidiaria liquidación de sociedad concubinaria ha incoado en contra del ciudadano DAMASO ARTEAGA.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales referidas a la citación, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 51), el ciudadano DÁMASO ARTEAGA, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ANTONIO D’ JESÚS M., JOSÉ D´ JESÚS PÉREZ y ALEXIS E. MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 1.757, 52.682 y 56.299, en su orden, para que hagan en su nombre y representación todo cuanto el mismo haría en defensa de sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2005 (folio 52), el prenombrado profesional del derecho ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado por la parte actora, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA RIVAS, en fecha 27 de enero de 2006, se opuso a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada el 14 de diciembre de 2005 (folios 55 y 56).

En sentencia dictada por el a quo, el 20 de febrero de 2006 (folios 58 al 65), declaró entre otros pronunciamientos “PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral [sic] 4º del artículo 340 eiusdem [sic] […]. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem [sic]. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem [sic]” (sic).

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006 (folio 72), presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUZ MARINA RIVAS, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado de la causa, fijó lapso la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

El 3 de mayo de 2006, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANTONIO D’ JESÚS M., oportunamente promovió escrito de contestación a la demanda, en 2 folios útiles.

En fechas 15 y 31 de mayo de 2006, estando dentro del lapso legal establecido, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, promovieron escritos de pruebas, el cual obran insertos a los folios 141 al 143.

Mediante diligencia del 7 de junio de 2006, la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, siendo esta declarada sin lugar en decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 8 de junio de 2006 (folio 147 al 149).

Mediante auto dictado por el a quo el 8 de junio de 2006 (folios 150 al 152), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, de informes y de exhibición promovida por la parte demandada. Asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y testifical promovida por la parte actora, librando también comisión para la evacuación de la misma, cuyas resultas también obran en autos.

El 11 de octubre de 2007, el prenombrado profesional del derecho ANTONIO D’ JESÙS M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió informes ante el Juzgado de la causa, constante de 2 folios útiles.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la causa entro en término para decidir la presente causa (folio 334).

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 337 al 357), mediante la cual declaró la “Con lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, fue incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, en contra del ciudadano DÁMASO ROMERO. SEGUNDO: Quedo establecido que entre los ciudadanos MARÌA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA y DÁMASO ARTEAGA, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde finales del año 1.977 hasta el año 2.005. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. […]” (sic).

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2008 (folio 358), el coapoderado de la parte de demandada, abogado ANTONIO D’ JESÙS M., interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, mediante auto del 17 de enero de 2008 (folio 361).

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en síntesis, se exponen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), la ciudadana MARÌA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA RIVAS, relacionaron los hechos fundamento de la demanda propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que desde finales del año 1.977, es decir desde hace 28 años, ha mantenido una relación concubinaria con el ciudadano DÁMASO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 1.864.567, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas.

Que, desde los primeros años de su unión concubinaria (1977-1991), vivieron en la ciudad de Caracas, residenciados en el apartamento n° 2-B del edificio Cyasa, en la urbanización Satélite, Sección Primera, Urbanización La Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, mudándose para el año 91 a la ciudad de Mérida.

Que, desde el mismo momento en que se unieron en esa relación concubinaria se comportaron como marido y mujer de manera estable, permanente, prestándose mutua asistencia, habitando bajo un mismo techo, a tal punto que de esa unión procrearon cuatro (4) hijas, de la cual fallecieron dos (2) de ellas a muy corta edad.

Que desde 1977 hasta diciembre de 1990, trabajó como Secretaria del Departamento de Administración de la Empresa “Técnica Explotadora, C.A”, y con parte de sus ingresos ayudaba económicamente al ciudadano DÁMASO ARTEAGA, en cada quincena le entregaba dinero para colaborar con la compra de los materiales de construcción y mano de obra, para la edificación de la casa-quinta que construyeron juntos, durante los primeros meses del año 1990, inmueble donde se residenciaron en la ciudad de Mérida y donde han vivido hasta la presente fecha con sus dos hijas. Que, una vez que se retiró de su trabajo, el producto de sus prestaciones sociales los invirtió para finalizar la edificación de la casa quinta y equipamiento de los accesorios para dicho inmueble. Que, su vida en común siempre se desenvolvió con toda normalidad, comportándose como marido y mujer ante los ojos de la comunidad que los rodeaba, se dedicaban a trabajar duramente y que entre ambos levantaron un patrimonio esforzándose y luchando codo a codo para lograr un futuro mejor para ellos y sus hijas.

Que su concubino poco a poco se fue distanciando, ya no estaba tan pendiente de sus hijas hasta tal punto, que definitivamente y hace aproximadamente año y medio, durante el 2003, decidió mudarse y residenciarse permanentemente en la ciudad de Caracas. Que, la última vez que el prenombrado ciudadano estuvo de visita manifestó que vendería la casa-quinta, para arreglar la situación económica, a lo que nos rotundamente se opusieron.

Que, por cuanto en el Sr. Dámaso Arteaga no existe el ánimo de regresar y permanecer conviviendo y compartiendo con ella y sus hijas, es por lo que ha decidido separarse del mismo sin más formalidades, pues si bien es cierto que no están casados, entre ellos existe una unión no matrimonial de carácter permanente.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.

Que entre los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria están: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa-quinta (unifamiliar) ubicada en esta ciudad de Mérida, en Sector Arado “A”, Calle los Fresnos con calle los Muros, El Valle, con área de construcción de 168 m2, compuesta de dos plantas. SEGUNDO: La tercera (1/3) parte de los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido por su concubino DÁMASO ARTEAGA, en comunidad con los señores LUIS CLEMENTE OSORIO y OMAR D’ JESÚS MALDONADO MORENO, ubicada en el caserío Los Caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida. TERCERO: Un (1) apartamento en la ciudad de Maracay, estado Aragua, ubicado en la avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Jardines Aloha. Edificio “C”. Piso 17. Apartamento A. CUARTO: Un apartamento en la ciudad de Barinas, estado Barinas, construido por el INAVI, ubicado en un Conjunto Residencial de dicha ciudad. QUINTO: Un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: chevrolet, año 1979, modelo: Malibu 1AT19, placa de circulación UAJ-582. SEXTO: Una camioneta modelo: Bronco, Marca: Ford, Color: Azul, Uso: Particular, placas de circulación 395-XER.

Finalmente, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles indicados, que la parte a quien demanda sea condenada al pago de las costas y costos que cause este juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00 Bs).

Junto con el libelo la actora, produjo los docu¬men¬tos que obran agregados a los folios 7 al 3 del presente expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2006 (folios 76 y 77), el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano DÁMASO ARTEAGA, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Alegó la perención del presente proceso, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó, negó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como el derecho, la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación o partición de los bienes habidos en una supuesta comunidad le sigue la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, por ser ilegales, inciertas y/o falsos los hechos invocados por tales pretensiones.

Que la presunción contenida en el artículo 767 del Código Civil, no se aplica al presente caso, por cuanto su representado se encuentra casado con la ciudadana ROSITA MARGHERITA SILVANI, desde el 27 de junio de 1964 y hasta el día de hoy no ha sido resuelto legalmente en el territorio venezolano.

Que el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil expresa “corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia declarar la ejecutoria de la sentencia de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada ni para ser ejecutadas”, y que la pareja formada por DÀMASO ARTEAGA y ROSITA MARGHERITA SILVANI, no se ocupó en forma alguna de hacer valer en Venezuela el supuesto divorcio alegado por la parte actora. Por lo que la condición legal de su representado en Venezuela es la de estar legítimamente casado con la prenombrada ciudadana ROSITA MARGHERITA SILVANI. Razones por la cual niega y rechaza los hechos invocados por la ciudadana MARÌA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, por ser absolutamente falsos, sobre el inicio, duración y terminación de la alegada comunidad concubinaria; negó que su representado se haya comportado como marido de manera estable, permanente, prestándose mutua asistencia y habitando bajo el mismo techo con la demandante, por prohibírselo la normativa de los artículos 767 del Código Civil y 850 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no niega ser el padre de las hijas mencionadas en el libelo a quien atiende con todo desprendimiento en todos sus gastos y necesidades alimentarias, educativas, médicas, odontológicas, de vestuario y de recreación desde el día que nacieron hasta el día de hoy.

Igualmente, negó radicalmente que la actora haya ayudado a su representado DÁMASO ARTEAGA, económicamente y/o que le entregaba quincenalmente dinero para la compra de materiales de construcción y para el pago de la mano de obra, para edificar la casa-quinta, ubicada en el sector El Arado “A”, Calle Los Fresnos cruce con la Calle Los Muros del lugar denominado “El Valle”.

Negó igualmente que el inmueble haya sido propiedad de la atribuida sociedad concubinaria legalmente inexistente y que la demandante haya invertido “el pago de una supuestas prestaciones sociales” (sic) en forma alguna en la finalización y equipamiento de la edificación en cuestión.

Negó la existencia de cualquier sociedad de trabajo, de convivencia, de asociación de esfuerzos y/o de capitales entre su representado y la demandante desde mediados del año 1978 hasta el año 2003.

Que se acoge en todas y cada una de sus partes a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la actual Constitución Bolivariana del país, según la cual estableció: “…en el sentido de que la unión estable, entre ellas el concubinato, debe ser entre personas solteras, viudas o divorciadas sin que exista entre ellos impedimentos dirimentes para contraer matrimonio…”, de obligatoria aplicación para todos los tribunales de la República.

Igualmente negó la existencia de un concubinato putativo entre ambos, porque la actora sabía claramente la condición de casado que tenía DÁMASO ARTEAGA, quien nunca le ocultó su verdadero estado civil de casado con la ciudadana ROSITA MARGHERITA SILVANI, así como también nunca le ocultó aquel matrimonio no hizo jamás petición alguna de exéquatur, sobre una supuesta sentencia de divorcio a la que hizo mención, y que por lo tanto el acta de matrimonio registrada con el n° 215 en la Oficina de Registro de Matrimonio de la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo con fecha 11 de noviembre de 1966, y que no fue tachada de falsa ni invalidada o desconocida en proceso judicial alguno, tiene plena y absoluta validez y así pide que se declare.

Finalmente solicitó se declare con lugar todas las defensas aquí expuestas y sin lugar la acción propuesta por la prenombrada ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, con expresa condenación costas

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaró “Con lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, fue incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, en contra del ciudadano DÁMASO ARTEAGA” (sic), en consecuencia quedó establecido que “entre los ciudadanos MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA y DÁMASO ARTEAGA, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde finales del año 1.977 hasta el año 2.005” (sic), y que una vez “que quede firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (sic); asimismo hizo especial pronunciamiento sobre costas, condenando a la parte demandad por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

En el libelo presentado ante el a quo por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, asistida por la profesional del derecho LUZ MARINA RIVAS, concretó el objeto de sus pretensiones en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

“Es que en este acto procedo a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano Dámaso Arteaga, venezolano, divorciado, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Personal [sic] No. [sic] V- 1.864-567 [sic], domiciliado en Caracas, PARA QUE RECONOZCA LA UNION [sic] CONCUBINARIA QUE EXISTIO [sic] ENTRE NOSOTROS Y SUBSIDIARIAMENTE CONVENGA O EN SU DEFECTO SE LE CONDENE EN LIQUIDAR POR PARTICION [sic] NUESTRA COMUNIDAD PATRIMONIAL, transmitiéndome la propiedad de la mitad de todos los bienes muebles, inmuebles, mejoras, plusvalías, derechos y demás adquiridos a nombre de DAMASO ARTEAGA, suficientemente identificado arriba, durante el lapso comprendido entre el año 1.977 hasta hoy, bienes de los cuales mencionare algunos en el texto de este libelo, sin que ello sea obstáculo para que posteriormente indique otros” (sic).

Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la actora, mediante un mismo libelo hizo valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de unión concubinaria, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente una partición de la comunidad concubinaria, regida por el procedimiento especial de partición establecido al efecto en los artículos 777 y siguientes eiusdem. Estamos, pues, en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones en un mismo libelo.

Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumu¬la¬ción de pretensiones en un mismo escrito en con¬travención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

“La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo” (sic) (Las cursivas son del texto copiado).

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
[Omissis]
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Este Juzgado Superior Accidental, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salva¬guardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expe¬diente, se constata que en el caso de especie, la actora, demanda al ciudadano DÁMASO ARTEAGA, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle la existencia de la unión concubinaria y en la partición de los bienes adquiridos durante la referida unión constituida por el lapso de diecisiete (17) años y dos meses. Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas vences citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artícu¬lo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará inadmisible la demanda propuesta, con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 7 de julio de 2005, por ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, contra el ciudadano DÁMASO ARTEAGA, por reconocimiento de unión concubinaria y partición de los bienes habidos en dicha comunidad.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de enero de 2008, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano DÁMASO ARTEAGA, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria

La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa







YAZC/rcdd