REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2017, por la abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de enero del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de febrero del corriente año 2017 (folio 92), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 6 de marzo del mismo año (folio 95), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04731 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En virtud que el suscrito jurisdiccional, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación en referencia, se encontraba en una reunión a la cual fue convocado con carácter de urgencia, situación ésta que le imposibilitaba estar presente a la misma; mediante providencia de fecha 9 del citado mes y año (folio 96), la difirió para las dos de la tarde.
En la misma fecha, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 97 y 98, con la presencia de la demandada, abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, asistida del abogado GASTÓN ANTONIO LARA, así como de los coapoderados judiciales de la parte demandante, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ. Concedido el derecho de palabra, al abogado asistente de la parte apelante, abogado GASTÓN ANTONIO LARA, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia que el mismo manifestó que en atención del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, además de demostrar la propiedad del inmueble y el contrato, debe demostrar de forma contundente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; debe notificar al arrendatario con noventa (90) días de antelación, respecto de la no renovación del contrato, así como que se compromete a no arrendar el inmueble; requisitos éstos --que a su criterio-- no se cumplieron en autos; asimismo manifestó que por cuanto la sentencia apelada no se pronunció respecto de la procedencia de la indexación y corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, la recurrida está viciada de incongruencia y la demanda, no podía haber prosperado, razones en virtud de las cuales, solicitó que la apelación fuera declarada con lugar, así como sin lugar la demanda. Seguidamente, concedido como fue, el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte actora, abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, la misma negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos tanto en el escrito de apelación consignado a los autos por la parte demandada apelante como los expuestos de forma oral durante el desarrollo de la prenombrada audiencia de apelación, por considerar que con los mismos se yerra en la interpretación del parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial supra citada; manifestó además que la necesidad de ocupar el inmueble es la única razón por la que, tanto en sede administrativa como judicial se está demandando el desalojo; realizó una serie de consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza de los contratos a tiempo determinado diferenciándolos de los contratos a tiempo indeterminado, tal como calificó el objeto de la pretensión in examine, con lo cual afirmó que al no haber término de finalización del mismo, es falso que haya obligación de notificar acerca de la desocupación; que es falso que haya incongruencia del fallo apelado, por cuanto se concedió todo lo pedido en la demanda; realizó una serie de consideraciones acerca de la humanización de la justicia en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevalece sobre el principio dispositivo; indicando de igual forma, que quedó comprobado que la arrendadora tiene familia y la están desalojando del inmueble arrendado donde habita actualmente; y por tanto, no era necesario que la misma se comprometiera a la no destinación del inmueble de autos para arrendamiento porque lo necesita para ella misma y su grupo familiar, y que en caso de incumplimiento, la ley establece las sanciones a que hubiere lugar, o en dado caso, la restitución del inmueble a la arrendataria; que la demandada solo intervino en el juicio pidiendo plazos, y por tanto la demanda no solo es admisible sino procedente, no existiendo la pretendida incongruencia de la sentencia apelada; en cuanto a la indexación, manifestó que la misma procede de pleno derecho, siendo de orden público y citó jurisprudencia que en tal sentido, ha sido proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló expresamente; y que en dado caso, es irrelevante pronunciarse sobre un asunto de pleno derecho; finalizó manifestando que el recurso de apelación es temerario, razones por las que debe ser declarado sin lugar, condenando a la demandada en las costas del recurso. Hubo réplica y contrarréplica.

Consta en acta que obra al folio 99, que en fecha 15 de marzo del presente año 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para proferir el dispositivo de la sentencia en la presente causa, se reanudó a tales fines la audiencia oral y pública, en la que encontrándose presente la parte demandada apelante, ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, asistida del abogado GASTÓN ANTONIO LARA, así como la representación judicial de la parte actora, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, se procedió a dictar el mismo en forma oral, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2017, por la demandada ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de enero del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NULA, por incongruencia negativa, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, aplicable supletoriamente al presente procedimiento ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos que serán plasmados en la parte motiva del extenso del presente fallo, la demanda propuesta en fecha 20 de octubre de 2016, por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, por desalojo, por haber quedado demostrada la necesidad que tiene la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de autos. CUARTO: El desalojo por parte de la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el n° 03-01 del edificio 01, Bloque 04, de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (70,50 mts2); que consta de la siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, y dos (2) baños, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: pasillo de circulación del edificio, Fondo: zona verde del edificio, Costado Derecho: con el apartamento n° 03-01, y Costado Izquierdo: con cancha deportiva Vicente Lobo; a fin de que sea entregado a la propietaria arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ. QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en las costas del juicio, y dada la naturaleza de la decisión proferida, tampoco hay condenatoria en las costas del recurso” (sic).

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de octubre de 2016 (folios 2 al 7) anexo a escrito de la misma fecha (folio 1), por los profesionales del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.917.517; cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 34), a través del cual, con fundamento en el artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y las razones allí expuestas, interpusieron contra la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.019.583, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 111.951, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la demandante produjeron los documentos que obran agregados a los folios 8 al 33 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 35), el Tribunal de la causa, al estimar que la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y al considerarse competente por la cuantía y por el territorio, invocando para ello el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, la cual se tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del mismo modo, dispuso librar la boleta de citación.

Verificados los trámites atinentes a la citación personal de la demandada, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 37 y 38; en fecha 8 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, tal y como se evidencia del acta que al efecto fue levantada y que obra inserta al folio 39, el a quo dejó constancia que se hicieron presente tanto los coapoderados judiciales de la demandante abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, como la demandada profesional del derecho ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en cuyo acto les impuso el motivo de dicha audiencia y les otorgó un lapso de tiempo, a los fines de llegar a un posible acuerdo; y transcurrido como fue el mismo, resultó infructuoso, por lo que se dio por concluido dicho acto, advirtiéndole a la demandada, que la contestación de la demanda debería efectuarse dentro del lapso señalado por el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contados a partir de dicha fecha, exclusive.

Mediante escrito de fecha 15 del prenombrado mes y año (folios 41 y 42) y su recaudo anexo (folio 43), consignados de forma anexa a diligencia de igual data (folio 40), la demandada abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se indicarán infra.

Por auto del 28 de noviembre de 2016 (folios 44 al 47), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos, y en providencia de igual data (folio 48), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha quedaba abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Encontrándose dentro de la oportunidad respectiva, en fechas 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, y la demandada abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su orden, consignaron escrito y diligencia de promoción de pruebas, quedando insertos a los folios 49 y 50, y 51, respectivamente. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, el coapoderado actor, abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, se opuso a la prueba de “ratificación de un Contrato de Arrendamiento que acompañara a la contestación de la demanda” (sic) promovida por la parte demandada (folio 52).

Mediante auto del 21 del referido mes y año (folio 53), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, siendo éste revocado por contrario imperio, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y a las razones expuestas en auto fechado 10 de enero de 2017 (folio 54).

Conforme providencia emitida en la última fecha citada (folio 55), el Tribunal de la causa, providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación, e indicando que las pruebas de ratificación y contenido y firma de cartas (misivas), así como la de ratificación testimonial de los ciudadanos allí identificados, cumpliendo las exigencias del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, serían evacuadas en la audiencia o debate oral que habría de celebrarse en la oportunidad que por auto separado fijaría ese Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte promovente que tendrá la carga de presentar a dichos testigos, sin necesidad de citación alguna.

En auto de igual data (folio 56), el a quo fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 114 de la Ley especial supra citada.

El 17 de enero de 2017, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 57 al 67, con la comparecencia de ambas partes, la demandante representada por sus coapoderados judiciales, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, y la demandada de forma personal, a quienes se les otorgó la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos; durante la audiencia se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante; posteriormente, invocando para ello el contenido del artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza que presidía el acto, se retiró por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo, luego de lo cual procedió a dictarlo, en los términos que se indican a continuación:

“PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, intentada por los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Orlando Rincón Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francy Josefina Dávila Suárez, en contra de la ciudadana Zenaida Zamora Gómez, identificado [sic] en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, identificado con el n° 03-01 del edificio 01, bloque 04, de la Urbanización [sic] Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Estado [sic] Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
[omissis]” (sic).

El extenso de la decisión fue publicado en fecha 31 de enero de 2017, quedando inserto a los folios 68 al 84; y mediante escrito (folios 86 al 90) presentado de forma anexa a diligencia del 8 de febrero del citado año (folio 85), la demandada abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual previo el cómputo efectuado al folio 91, fue admitido en ambos efectos por auto del 15 de febrero de 2017 (folio 92).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la demandante, profesionales del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, expusieron, en resumen, lo siguiente:

Bajo el intertítulo “ORIGEN DE LA ACCIÓN” (sic), indicaron que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, por un término fijo de un (1) año, contado a partir del día 6 de enero de 1999, con un canon de arrendamiento de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el n° 03-01 del edificio 01, Bloque 04, de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (70,50 mts2); que consta de la siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, y dos (2) baños, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: pasillo de circulación del edificio, Fondo: zona verde del edificio, Costado Derecho: con el apartamento n° 03-01, y Costado Izquierdo: con cancha deportiva Vicente Lobo; que las demás descripciones se encuentran mencionadas en el documento de condominio de fecha 11 de julio de 1973, inserto bajo el n° 10, folio 25, tomo sexto, protocolo primero, tomo 35, segundo trimestre, registrado en fecha 31 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que la propiedad del inmueble antes descrito fue adquirida según documento registrado en fecha 31 de mayo de 2001, por ante la prenombrada Oficina de Registro Público, quedando anotada bajo el n° 11, folio 56 al 61, protocolo primero, tomo décimo noveno, segundo trimestre del referido año.

Que la referida relación arrendaticia se ha mantenido en el tiempo, siendo el caso que en fecha 20 de enero del año 2010, su representada le informó a la arrendataria que por motivos de que estaba planificando su matrimonio, necesitaba mudarse al apartamento de su propiedad por lo cual no podía renovar el contrato de arrendamiento, cumpliendo de esta manera con el extremo legal establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sin embargo la arrendataria se negó a desocupar el apartamento objeto del contrato, aún ante la permanente insistencia de su mandante a objeto de que realizara la entrega; que ante la negativa de la arrendataria ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ de entregar el inmueble arrendado, que le permita materializar su proyecto de vida de contraer nupcias y establecer su domicilio conyugal; su poderdante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, se vio en la imperiosa necesidad de alquilar un inmueble donde mudarse al contraer nupcias; y éste hecho hizo más gravosa su situación personal, ya que habiendo contraído matrimonio y en estado de gestación, estaba residiendo en un apartamento alquilado, ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, torre A, piso 2, apartamento 2-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos arrendadores le solicitaron la desocupación inmediata, una vez que conocieron del impacto social de la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que así las cosas, en fecha 20 de junio de 2015, se le exigió a la arrendataria ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, la desocupación inmediata del inmueble en referencia, explicándole las circunstancias de hecho que se encontraba padeciendo su representada, haciendo caso omiso a ello y manifestándole verbalmente a la propietaria arrendadora, que ella no iba a desocupar el inmueble arrendado, por no contar con una vivienda propia y que hasta la fecha en que la adquiera en compra venta, no puede desocupar el apartamento arrendado; que a partir de ese momento, la arrendataria no atendió ninguna de las múltiples llamadas de su poderdante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, para exigirle el cumplimiento de su obligación; y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones por ella realizadas, para que la arrendataria ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, le haga la entrega del inmueble, y encontrándose su grupo familiar en una franca necesidad de establecer su hogar, en el inmueble de su propiedad, resulta inminente la necesidad de ocupar dicho inmueble, por lo que de manera urgente requiere la desocupación del mismo.

Que por las anteriores consideraciones, teniendo la arrendadora y propietaria ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, una necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, es por lo que en fecha 14 de octubre de 2015, procedió a solicitar por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda, con la finalidad de habilitar la vía judicial para iniciar el correspondiente juicio de desalojo, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra la arrendataria ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, todo lo cual consta en Resolución n° MC 030128675-0110531 de fecha 11 de marzo de 2016, proferida en el Procedimiento Administrativo que cursó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, Mérida.
Que agotado dicho procedimiento administrativo, el cual es requisito indispensable para accionar por vía jurisdiccional el desalojo, acudieron a esta competente autoridad a demandar el desalojo del inmueble, propiedad de su representada ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ.

En el acápite intitulado “DEL DERECHO” (sic), definieron el proceso, en consonancia con los términos dispuestos al efecto por los artículos 257 y 2 constitucional; y del mismo modo, efectuaron consideraciones acerca de la noción jurídica de acción y demanda; citando del mismo modo, el contenido de los artículos 1 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a los cuales concluyeron que la precitada ley especial tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de las relaciones jurídicas que versen sobre el arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes; y que de acuerdo el artículo 91 eiusdem, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige la materia inquilinaria, como la vía idónea y eficaz para terminar loe efectos que derivan de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble destinando a vivienda, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia.

Que a la arrendataria le ha sido señalado en múltiples oportunidades, inclusive en los actos conciliatorios del Procedimiento Administrativo n° MC 030128675-0110531, que cursó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, Mérida, que en la actualidad su poderdante y propietaria, reside a su vez como arrendataria en un apartamento alquilado ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, torre A, piso 2, apartamento 2-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, por lo que le ha sido exigida la desocupación por parte de sus propietarios arrendadores; situación que es totalmente irregular en la vida diaria de su representada ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, quien se mantiene en una constante zozobra, causándole inseguridad respecto a sus proyectos de vida y la posibilidad de disponer un plan de vida armoniosa.

Que el contrato de arrendamiento vencido y que actualmente origina que los “arrendatarios” (sic) (rectius: arrendadores) le hayan exigido a su mandante, se acompañó como uno de los documentos fundamentales de la presente acción, para comprobar la tipificación de la causal 2º del artículo 91 de la Ley especial supra citada; situación de hecho que –en su criterio—encuadra en las causas taxativas para el desalojo, específicamente la establecida en el artículo 91.2 eiusdem, la cual citó.

En el intertítulo denominado “PETITORIO” (sic), los coapoderados demandantes indicaron que, siendo que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho para demandar el desalojo del inmueble que se otorgó en arrendamiento; por cuanto existe una situación de hecho que está causando un perjuicio material y moral; siendo asimismo que la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ es propietaria de un inmueble que necesita ocupar como su hogar y se le niega el derecho de ocuparlo por abuso de la arrendataria, lo cual violenta el derecho de propiedad y el derecho humano a una vivienda digna, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo además que existe un derecho de igualdad entre la arrendadora y la arrendataria respecto a la protección del Estado del derecho humano a la vivienda, conforme así lo preceptúa el artículo 21 eiusdem; es por cuyas razones de hecho y de derecho, que acuden a esta competente autoridad, ya agotado como se encuentra el Procedimiento Administrativo previo a la demanda indicado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para demandar como en efecto demandan a la arrendataria ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en el desalojo del inmueble arrendado, cuyos datos de identificación, linderos, medidas, demás descripciones y documentos de propiedad y condominio, ya fueron señalados precedentemente.

Igualmente señalan que protestan el pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo de la presente demanda judicial; estimando la misma en la cantidad de DOSCIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (126 U.T.), calculadas a una base de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,oo), lo que asciende al monto de CUARENTA MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 40.002,oo), los cuales formalmente oponen a la demandada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ; de igual manera, solicitaron que a la estimación de la demanda y costas procesales, se le aplique la indexación o corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo, ajustados tales valores desde la fecha de la interposición de la demanda a los valores vigentes en la oportunidad de que recaiga sentencia definitivamente firme y se proceda mediante una experticia complementaria del fallo, a calcular la corrección monetaria hasta la fecha que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud del efecto inflacionario y devaluación de la moneda.

En el acápite denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” (sic), manifestaron los exponentes que encontrándose la presente causa, en el lapso legal para la promoción de pruebas, establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con el debido acatamiento y respeto promovían las siguientes:

Documentales: El valor y mérito de:

1. Documento de propiedad del apartamento arrendado, registrado en fecha 31 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotada bajo el n° 11, folio 56 al 61, protocolo primero, tomo décimo noveno, segundo trimestre del referido año; para probar que su representada ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, es propietaria legítima del inmueble dado en arrendamiento, “por lo que se tipifica la causal enunciada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic).

2. Providencia administrativa n° MC 030128675-0110531, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada en el Procedimiento Administrativo previo a la demanda que cursó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, para probar que se dio cumplimiento formal al requisito previo a la habilitación de la vía judicial para el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 eiusdem.

3. Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE, MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE y FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, en fecha 1º de junio de 2010; para probar en primer lugar, que su representada en la actualidad reside como arrendataria en un apartamento alquilado ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, torre A, piso 2, apartamento 2-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; en segundo lugar, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, por lo que ha sido exigida su desocupación por parte de sus propietarios; y en tercer lugar, para comprobar la necesidad que tiene su poderdante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, de ocupar el inmueble.

4. Las cartas misivas remitidas por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE a su representada FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, exigiéndole la desocupación del apartamento arrendado; para probar que la misma, necesita el inmueble cuyo desalojo se demanda, para establecer su hogar y el de su familia, lo cual tipifica la causal 2º del artículo 91 ibídem.

5. El instrumento poder que les fuera otorgado por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de julio de 2016, anotado bajo el nº 37, tomo 52, folios 128 al 130 de los libros de autenticación es llevados por dicha Notaría; para probar su condición de apoderados judiciales en la presente causa.

6. Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Campo Elías, Oficina de Registro Civil Municipal; para probar la residencia actual de su representada.

7. Justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Primera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2015; para probar la existencia del contrato de arrendamiento consensual y verbal sobre un apartamento identificado con el n° 03-01 del edificio 01, Bloque 04 de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Testificales: El valor y mérito de:

1. La ratificación en contenido y firma de las cartas de desocupación remitidas a la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números 4.917.423 y 4.313.639, respectivamente, y de este domicilio; para que los “Arrendatarios” (sic) le han exigido formalmente a su representada ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, la entrega del apartamento que ocupa en calidad de arrendamiento; y para probar también la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda en la presente acción.

2. La ratificación testimonial que realizarán los ciudadanos SEGNINI MAIZO JOSÉ MIGUEL e HILDEMARO BOHÓRQUEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.700.513 y 8.032.172, respectivamente, y de este mismo domicilio, con relación al justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2015; para probar la existencia del contrato de arrendamiento consensual y verbal sobre un apartamento identificado con el n° 03-01 del edificio 01, Bloque 04 de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente solicitaron que las pruebas promovidas y sus anexos, fueran recibidas, agregadas, admitidas, evacuadas y declaradas con lugar conforme a derecho en la definitiva, así como declarada con lugar la presente demanda.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda que obra inserto a los folios 41 y 42, la demandada profesional del derecho ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, exponiendo en resumen, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre ella como arrendataria y la arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ sea verbal, con base a afirmar que dicho contrato fue celebrado por vía privada; negó rechazó y contradijo que la arrendadora haya celebrado con ella, contrato de arrendamiento verbal por un término fijo de un (1) año, por cuanto alegó que el contrato que se realizó fue por escrito y privado, estampando su firma de puño y letra en conformidad, la ciudadana FRANCISCA S. DE DÁVILA, quien es la legítima madre de la arrendadora, y a quien autorizó plenamente para su firma, y cuyo contrato establece muy claro en su cláusula tercera que la duración del contrato es por un (1) año prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando la arrendataria esté al día con los cánones de arrendamiento; y que ella particularmente nunca ha dejado de pagar, y que incluso la arrendadora autorizó a su legítima madre para recibir los cánones mensuales de arrendamiento, firmando de su puño y letra.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ le haya solicitado la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto para la fecha que alegan sus apoderados, le hizo el ofrecimiento verbal de venta del inmueble en referencia, y en ningún momento le indicó que iba a contraer nupcias; que además de lo anterior, el contrato en su cláusula tercera establece que cualquiera de las partes podrá notificar por escrito, con un mes de anticipación su voluntad de no prorrogar dicho contrato o su renovación.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, le haya manifestado la no renovación del contrato de arrendamiento, puesto que en todas las ocasiones que conversaron personal y telefónicamente, siempre se hablaba de la compra del inmueble y no de la entrega del mismo y en ningún momento se lo solicitó por escrito; del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que ella en calidad de arrendataria, se haya negado en algún momento a entregar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto nunca se le solicitó la entrega ni hubo tal insistencia de entrega como se alega.

Negó, rechazó y contradijo que ella como arrendataria le haya manifestado verbalmente a la arrendadora, que no le iba a desocupar el inmueble objeto de la presente controversia ni mucho menos que esperara que adquiriera un inmueble ni que se haya negado a la entrega, que eso es totalmente falso, ya que ambas siempre mantenían comunicación personal y telefónica de manera cordial.

Negó, rechazó y contradijo que la fecha 20 de junio de 2015 indicada por la arrendadora como la fecha en que le solicitó el inmueble dado en arrendamiento, es falsa, porque la última conversación telefónica que tuvieron fue aproximadamente en el mes de abril del año 2015, manifestándole que había consignado la documentación necesaria en una entidad bancaria para la solicitud del crédito por ingresos propios, para la compra de dicho inmueble, y que inclusive le informó que le iba a incrementar el costo por la inflación y no para solicitarle la desocupación del mismo como alegan sus apoderados judiciales.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se haya negado a responder las llamadas realizadas por la propietaria del inmueble que ocupa, por cuanto siempre hubo una buena comunicación entre arrendadora y arrendataria; que en todo momento atendía las llamadas tanto de la arrendadora como de su señora madre ciudadana FRANCISCA S. de DÁVILA, en cualquier hora y momento, recibiendo inclusive la arrendadora personalmente, los pagos mensuales de canon.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el pago de las costas procesales alegadas por la parte actora; que de igual manera negó, rechazó y contradijo que se aplique a la estimación de la demanda y a las costas procesales la indexación o corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo, o que se someta a ningún cálculo de corrección monetaria.

En el acápite denominado “PETITORIO” (sic), manifestó que acude a ese honorable despacho para negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda por desalojo incoada en su contra, conjuntamente con las defensas de fondo, que en forma amplia ha explanado en dicho escrito y que serán debidamente comprobadas en su oportunidad legal.

Bajo el intertítulo “DOCUMENTALES” (sic), promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado, firmado en fecha 1° de mayo de 2003, por la ciudadana FRANCISCA S. de DÁVILA, madre legítima de la arrendadora; asimismo, promovió el valor y mérito jurídico de todos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, desde que comenzó la relación arrendaticia hasta esa fecha, es decir desde el 1° de mayo de 2003 hasta el mes de noviembre de 2016, los cuales manifestó presentará en el lapso de promoción correspondiente. Finalmente, pidió que dicha contestación fuera admitida, tramitada de conformidad con la Ley y en definitiva declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales.

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 31 de enero de 2017, que declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
PUNTO PREVIO

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada efectuada por el abogado asistente de la parte demandada apelante, profesional del derecho GASTÓN ANTONIO LARA, durante la exposición oral de sus alegatos de apelación por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:

Del estudio efectuado acerca de los vicios de incongruencia denunciados por la parte recurrente, y que fueron plasmados en la parte narrativa del presente fallo, los cuales –en su criterio-- originan la nulidad de la decisión apelada, por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; esta Superioridad, considera necesario invertir el orden presentado por dicha asistencia judicial, pasando a decidir directamente lo relativo a la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de la procedencia de la indexación y corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito libelar, con lo cual la demanda no podía haber prosperado totalmente; por considerar este Jurisdicente que el resto de los referidos alegatos esbozados durante la audiencia de apelación están vinculados con el mérito de la controversia y la consiguiente procedencia o no de la demanda interpuesta, y de los cuales será emitido el debido pronunciamiento infra. Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:

“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...̕’ […]” (sic)

Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho expuestas como fundamento de la delación que se examina, el cual a criterio de quien decide, es el doctrinariamente conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita; se procedió a leer atentamente el contenido de los alegatos efectuados por las partes actora y demandada, en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y cuyo resumen y pertinentes transcripciones se efectuó en la parte narrativa del presente fallo, a cuyo efecto verificó que ciertamente los coapoderados judiciales de la demandante en el escrito libelar cabeza de autos protestaron el pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo de la presente demanda judicial; estimándola en la cantidad de DOSCIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (126 U.T.), calculadas a una base de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,oo), lo que asciende al monto de CUARENTA MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 40.002,oo); y de igual manera, solicitaron que a la estimación de la demanda y costas procesales, se le aplique la indexación o corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo, ajustados tales valores desde la fecha de la interposición de la demanda a los valores vigentes en la oportunidad de que recaiga sentencia definitivamente firme y se proceda mediante una experticia complementaria del fallo, a calcular la corrección monetaria hasta la fecha que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud del efecto inflacionario y devaluación de la moneda.

Por su parte la demandada en el escrito de contestación, con relación a tal alegato manifestó que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, el pago de las costas procesales alegadas por la parte actora, así como que se aplique a la estimación de la demanda y a las costas procesales la indexación o corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo, o que se someta a ningún cálculo de corrección monetaria.

A objeto de determinar si la sentencia apelada contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, este Tribunal analizó exhaustivamente el contenido de la decisión apelada que obra inserta a los folios 68 al 84, de lo cual constató que el a quo luego de identificar a las partes y plantear los términos en quedó trabada la litis en los capítulos identificados I “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” (sic), II “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO” (sic) y IV “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES” (sic); así como pronunciarse sobre la valoración probatoria de las pruebas traídas al proceso por las partes contendientes, en los capítulos identificados V “PUNTO PREVIO” (sic) y IV “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES” (sic); finalmente en sus capítulos V “CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL” (sic) y V “DECISIÓN” (sic) (la discontinuidad y repetición en la enumeración de los capítulos es propia del fallo apelado), expresamente indicó:

“[omissis]
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que la presente acción se trata de un desalojo, que tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se trata de un contrato de arrendamiento verbal celebrado por vía privada en fecha 06 de enero de 1999; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, los apoderados judiciales de la accionante, consignaron un documento (original), protocolizado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de mayo de 2001, con número de Registro [sic] 11, folio 56 al 61, protocolo primero, tomo décimo noveno, trimestre segundo del referido año; mediante el cual la ciudadana Gladys Mavelis Dávila Avella, […], dio en venta a la ciudadana Francy Josefina Dávila Suárez, ya identificada, un inmueble, consistente en un apartamento, identificado con el nº 03-01, del edificio 01, bloque 04, de la Urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; documento este que no fue atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, quedó demostrado plenamente con el cúmulo de pruebas que fueron aportadas por la parte actora; de los [sic] cuales quedó evidenciada la necesidad que tienen la parte actora de ocupar el inmueble (apartamento) dado en arrendamiento. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, resulta necesario para este Tribunal declarar CON LUGAR, la acción intentada por los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Orlando Rincón Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francy Josefina Dávila Suárez, en contra de la ciudadana Zenaida Zamora Gómez, identificado [sic] en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, intentada por los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Orlando Rincón Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francy Josefina Dávila Suárez, en contra de la ciudadana Zenaida Zamora Gómez, identificado [sic] en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, identificado con el nº 03-01 del edificio 01, bloque 04 de la Urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
[omissis]” (sic)

De la anterior transcripción no se evidencia que la Juez a quo haya hecho expresa o implícitamente referencia alguna ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, respecto de la procedencia o no de la “indexación o corrección monetaria” (sic) peticionada por la parte actora en el escrito libelar, lo cual evidentemente no constituye decisión expresa, positiva y precisa sobre el particular, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente lo denunció en la audiencia de apelación por ante esta instancia la parte demandada apelante, y así se declara.

Habiendo, pues, la Jueza a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por la apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, aplicables supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declare la nulidad de la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, prosperando en tal sentido, la apelación propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador de segunda instancia a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la controversia, en los términos que de seguida se singularizan:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora propietaria de ocupar dicho inmueble, invocando para ello lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ por intermedio de su representación judicial abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, manifestó que es propietaria del bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo; que el mismo se encuentra arrendado a la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ desde el 6 de enero del año 1999, a través de un contrato de arrendamiento verbal, por un término fijo de (1) año, con un canon de arrendamiento de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales y que la referida relación arrendaticia se ha mantenido en el tiempo; que en fecha 20 de enero de 2010, le informó a la arrendataria que por motivos de planificación de su matrimonio, necesitaba ocupar al apartamento de su propiedad, por lo que no podía renovar el contrato; que desde entonces ésta se negó a desocupar el referido apartamento, a pesar de su permanente insistencia en la entrega; que ante tal negativa, se vio en la imperiosa necesidad de alquilar otro inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, torre A, piso 2, apartamento 2-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, haciéndose más gravosa su situación personal, por vivir alquilada, ya casada, y en estado de gestación; que los arrendadores de aquel apartamento le solicitaron la desocupación inmediata, encontrándose junto a su grupo familiar en una franca necesidad de establecer su hogar en el inmueble de su propiedad; por lo que de manera urgente requiere la desocupación del mismo; que ante la necesidad justificada de ocupar su apartamento, en fecha 14 de octubre de 2015, procedió a solicitar por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda, con la finalidad de habilitar la vía judicial para iniciar el correspondiente juicio de desalojo, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra la arrendataria ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, todo lo cual consta en Resolución n° MC 030128675-0110531 de fecha 11 de marzo de 2016, proferida por el mencionado ente administrativo; que protesta el pago de las costas procesales y de igual manera, que a la estimación de la demanda realizada en el escrito libelar y a las costas procesales, se le aplique la indexación o corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo, ajustados tales valores desde la fecha de la interposición de la demanda a los valores vigentes en la oportunidad de que recaiga sentencia definitivamente firme y se proceda mediante una experticia complementaria del fallo, a calcular la corrección monetaria hasta la fecha que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud del efecto inflacionario y devaluación de la moneda.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, así como que el contrato de arrendamiento celebrado entre ella como arrendataria y la arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ sea verbal por un término fijo de un (1) año, por haber sido celebrado por escrito y por vía privada, con la ciudadana FRANCISCA S. DE DÁVILA, quien es la legítima madre de la arrendadora, y a quien autorizó plenamente para su firma, y en cuya cláusula tercera se estableció que la duración del contrato es por un (1) año prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando la arrendataria esté al día con los cánones de arrendamiento y ella nunca ha dejado de pagar; que es falso que en fecha 20 de enero de 2010, la arrendadora le haya solicitado la entrega de dicho inmueble, por cuanto para esa fecha la arrendadora le hizo el ofrecimiento verbal de venta del inmueble y además el contrato en su cláusula tercera establece que cualquiera de las partes podrá notificar por escrito, con un mes de anticipación su voluntad de no prorrogar dicho contrato o su renovación, y en ningún momento ésta lo hizo, ni le indicó que iba a contraer nupcias, ni ella se negó a entregar el inmueble arrendado; que en todas las ocasiones que conversaron personal y telefónicamente lo era de manera cordial, y siempre se hablaba era de la compra del inmueble y no de la entrega del mismo; que es falso que el 20 de junio de 2015 le fuera solicitada la entrega del inmueble, porque la última conversación telefónica que mantuvieron fue aproximadamente en el mes de abril del año 2015, en la que le manifestó que había consignado la documentación necesaria en una entidad bancaria para la solicitud del crédito por ingresos propios, para la compra de dicho inmueble, y que inclusive aquélla le informó que le iba a incrementar el costo por la inflación; que es falso que se haya negado a responder las llamadas realizadas por la propietaria del inmueble que ocupa, ya que siempre hubo una buena comunicación entre ambas; por último negó, rechazó y contradijo tanto el pago de las costas procesales como que se aplique a la estimación de la demanda y a las costas procesales la indexación o corrección monetaria.

Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.

Junto con el escrito libelar cabeza de autos, la representación judicial de la demandante, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

• Original del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana GLADYS MAVELIS DÁVILA AVELLA le vende a la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ “un apartamento identificado con el N° [sic] 03-01 del Edificio [sic] 01, Bloque 04 de la urbanización Pinto Salinas, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Domingo Peña, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), registrado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2001, anotado bajo el nº 11, folios 56 al 61, protocolo primero, tomo décimo noveno, segundo trimestre (folios 8 y 9); promovida con el objeto de demostrar la cualidad de legítima propietaria de su representada ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, con relación al inmueble dado en arrendamiento, afirmando además que con dicha documental “se tipifica la causal enunciada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic). Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida por la prenombrada representación judicial con el mismo objeto, en el numeral 1. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55).
Observa el oficio jurisdiccional que la referida instrumental no fue tachada de falsa por la demandada en la oportunidad de la contestación, y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece a la demandante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ. Así se establece.

• Copia fotostática simple con sellos húmedos originales, pero sin nota de certificación, de la providencia administrativa n° 030128675-0110531, de fecha 11 de marzo de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 10 al 16), con ocasión del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo seguido por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:

“PRIMERO: Se insta a los ciudadanos YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, […]. Apoderados [sic] judiciales de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, […], a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda [sic] que le arrendaron a la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, […], ya que de hacerlo pudiera [sic] incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería [sic] objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas para celebrar la Audiencia Conciliatoria [sic] entre las partes y que en fecha tres (3) de marzo de 2016, se celebró la tercera audiencia entre los ciudadanos YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ […], contra la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, ya identificada, quien se presentó asistida por la ciudadana ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, ya identificada En [sic] su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial [sic] Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En ese sentido, Es[a] [sic] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara procedente la pretensión de la parte accionante en el procedimiento en cuanto a la Causal [sic] N° [sic] 2 del artículo 91 de Ley de [sic] Regularización y Control de [sic] Arrendamientos de Vivienda por cuánto se evidencia que la propietaria necesita su vivienda para que [sic] ser ocupada por ella y su grupo familiar y en virtud que consigno [sic] pruebas alegando dicha necesidad es[a] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara procedente la pretensión de la parte accionante. En acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] una vez notificados, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad [sic] en contra del presente Acto Administrativo [sic] de efectos particulares, así como independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones Y así se decide.
[omissis]” (sic)

La providencia administrativa in examine fue consignada con el objeto de probar que se dio cumplimiento formal al requisito previo a la habilitación de la vía judicial para el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo promovida con el mismo objeto, por la misma representación judicial de dicha parte actora, en el numeral 2. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene como fidedigna de su original y constituye un documento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto; en consecuencia, este juzgador constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 ibídem, relativa a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. Así se establece.

• Original del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, en fecha 1º de junio de 2010 (folios 17 y 18), entre los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE, MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE por una parte, en calidad de arrendadores, y por la otra, la demandante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, en calidad de arrendataria, sobre un inmueble de uso familiar, consistente en un apartamento alquilado ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, torre A, piso 2, apartamento 2-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en cuya cláusula tercera se establece que: “El plazo de duración del presente contrato es a término fijo de UN (01) AÑO contado a partir del día 01 de junio de 2009, hasta el 01 de junio del año 2010” (sic); promovido por la representación judicial de la parte actora con el objeto de probar en primer lugar, que su representada en la actualidad reside como arrendataria en el referido inmueble; en segundo lugar, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, por lo que ha sido exigida su desocupación por parte de sus propietarios; y en tercer lugar, para comprobar la necesidad que tiene su poderdante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida por dicha representación judicial con el mismo objeto, en el numeral 3. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55).

Observa el juzgador que la anterior instrumental se refiere a un instrumento de carácter privado emanado de la demandante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, y de unos terceros ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE, que para surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por los prenombrados terceros ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se observa.
Ahora bien, del análisis al escrito promocional de pruebas de la parte actora (folios 49 y 50), específicamente en el numeral 1. de su acápite TESTIFICALES, se evidencia que efectivamente fue promovida la testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE, pero no a los fines de la ratificación en contenido y firma del instrumento contractual in examine, sino “de la ratificación del contenido y firma de las cartas de desocupación remitidas a FRANCY JOSEFINA DAVILA [sic] SUAREZ [sic]” (sic); por consiguiente al no haber sido ratificado en su contenido y firma, mediante la respectiva prueba testimonial, por quienes lo suscribieron, quienes son unos terceros ajenos a este juicio, el juzgador no puede otorgarle mérito probatorio a dicho contrato y en tal sentido lo desestima, y así se declara.

• Original de poder especial de representación otorgado por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ a los profesionales del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, mediante documento autenticado en fecha 15 de junio de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 37, tomo 52, folios 128 al 130 de los libros respectivos (folios 19 al 21); promovida con el objeto de probar su condición de apoderados judiciales en la presente causa.

Observa el juzgador que la instrumental no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, constituye un instrumento privado autenticado, que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, son apoderados de la demandante otorgante y por tanto legitimados en la presente causa como sus representantes judiciales, y así se declara.

• Cinco (5) cartas remitidas por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE a la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, en fechas 30 de abril de 2010, 20 de abril de 2012, 8 de abril de 2013, 20 de octubre y 18 de febrero de 2014, respectivamente (folios 22 al 26); de cuyo contenido se observa que en las mismas, los prenombrados ciudadanos le notifican a la aquí demandante ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, que el contrato de arrendamiento sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, torre A, piso 2, apartamento 2-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y que cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada, lavadero, balcón, tres (3) lámparas, termo a gas, cocina marca haceb y campana tecnolan, no le será renovado, por cuanto lo requieren para habitarlo y solicitan se les haga entrega del mismo; promovidas por los coapoderados actores con el objeto de probar que su mandante necesita el inmueble cuyo desalojo se demanda, para establecer su hogar y el de su familia, lo cual tipifica la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se constata que las mencionadas instrumentales también fueron promovidas por dicha representación judicial con el mismo objeto, en el numeral 4. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55).

Las instrumentales en referencia se tratan de instrumentos privados emanados de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda. Así se observa.

Ahora bien, del análisis efectuado tanto al escrito libelar cabeza de autos (folios 2 al 11), específicamente al numeral 1. del acápite TESTIFICALES, incluido dentro del intertítulo denominado PROMOCIÓN DE PRUEBAS, como al promocional de pruebas de la parte actora (folios 49 y 50), concretamente el numeral 1. de su acápite TESTIFICALES, se evidencia que efectivamente fue promovida la testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE, suscribientes de la misivas in examine a efectos de que las ratificaran en contenido y firma, y con ello probar que los prenombrados ciudadanos le han exigido a su representada, la entrega de aquel apartamento que ocupa en calidad de arrendataria, y por tanto tiene la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda con la presente acción; dicha prueba testimonial fue admitida por el a quo, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55), y evacuado sus testimonios en la audiencia de juicio celebrada el 17 del mismo mes y año (folios 57 al 67), de cuyo análisis se observa que durante su interrogatorio, “se les puso de manifiesto a los referidos testigos las Cartas (misivas), cursantes a los folios 22 al 26, quienes expusieron: ‘Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las misivas que se pone de manifiesto’…”. En tal sentido, las cartas en referencia se tienen como ciertas en los términos allí indicados, lo cual constituye un indicio respecto de que la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, habita el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Riberas de la Milagrosa, torre A, piso 2, apartamento 2-2, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en calidad de arrendataria, y el cual le está siendo requerido por sus arrendadores ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE, y que en consecuencia necesita ocupar el inmueble que le fue arrendado a la demandada de autos ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ. Así se establece.

• Constancias de Residencia originales emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 27 y 28); promovidas con el objeto de probar la residencia actual de su representada, ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida por dicha representación judicial con el mismo objeto, en el numeral 5. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55).

Observa el Juzgador que las referidas actas del registro civil fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fueron tachadas de falsas ni impugnadas en forma alguna; y contienen sendos instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 140 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las declaraciones allí contenidas tienen pleno valor probatorio, por lo que este Tribunal, las aprecia para dar por comprobado que la residencia declarada bajo fe de juramento por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, desde el mes de abril del año 2009, se encuentra ubicada en el apartamento situado en la urbanización Riberas de la Milagrosa, avenida Principal, edificio torre A, piso 2, apartamento 2-2, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, constituye un indicio respecto de que la misma habita en el referido inmueble, en calidad de arrendataria, presupuesto fáctico que será analizado en conjunto, con las demás pruebas de autos, y así se determina.

• Original de justificativo de testigos evacuado a instancia de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de octubre de 2015 (folios 29 al 33); contentivo de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SEGNINI MAIZO y HILDEMARO BOHÓRQUEZ DÁVILA, promovido con el objeto de probar la existencia del contrato de arrendamiento consensual y verbal sobre un apartamento identificado con el n° 03-01 del edificio 01, Bloque 04 de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida por dicha representación judicial con el mismo objeto, en el numeral 6. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55).

Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483), por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se establece.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ratificación de las testimoniales contenidas en la prenombrada prueba preconstituida, fue promovida con el mismo objeto, esto es “probar la existencia del Contrato de Arrendamiento consensual y verbal sobre un apartamento, identificado con el N° [sic] 03-01 del Edificio [sic] 01, Bloque [sic] 04 de la Urbanización [sic] Pinto Salinas, Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Domingo Peña, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida” (sic), tanto en el numeral 8. del acápite TESTIFICALES, incluido dentro del intertítulo denominado PROMOCIÓN DE PRUEBAS, del escrito libelar cabeza de autos (folios 2 al 11); como en el numeral 7. del acápite “TESTIFICALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50); admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55), y evacuado el testimonio únicamente del ciudadano HILDEMARO BOHÓRQUEZ DÁVILA, en la audiencia de juicio celebrada el 17 del mismo mes y año, quien al serle impuesto el justificativo judicial in examine lo ratificó en contenido y firma, declarando que “eso fue lo que [él] manifest[ó] por ante la referida notaría” (sic); no habiendo comparecido el ciudadano JOSÉ MIGUEL SEGNINI MAIZO a ratificar en contenido y firma la testimonial evacuada extra proceso, conforme así se observa del acta que obra inserta a los folios 57 al 60, por lo cual considera este Tribunal que el instrumento privado en referencia carece en absoluto de eficacia probatoria y resulta por tanto inapreciable, respecto del ciudadano JOSÉ MIGUEL SEGNINI MAIZO, tercero ajeno a la presente causa, por no haberlo ratificado en juicio, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se establece.

Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, estableció:

“[…], considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia n° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.) [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las cursivas y negrillas fueron añadidas por este Tribunal de alzada).

Del pasaje jurisprudencial supra transcrito se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, debe indicarse que además de la necesidad de que el mismo sea ratificado en el proceso por el promovente, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la regla de valoración probatoria de este tipo de prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 eiusdem, pues como se indicó, lo que el jurisdicente “…valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.” (sic).

Siendo así, resulta imperioso transcribir parcialmente, el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan en sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo…” (sic).

La norma parcialmente transcrita, refiere el amplio margen de apreciación que respecto de la prueba testimonial posee el sentenciador, donde éste, entre otros aspectos, además de valorar el testimonio en su contenido propio, deberá contrastarlo con las demás pruebas cursantes en autos, todo esto a los fines de evidenciar que no exista contradicción.

De la revisión efectuada a las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado testigo, ciudadano HILDEMARO BOHÓRQUEZ DÁVILA declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ desde hacía más de diez años, por ser su compañero de trabajo en la fuerza de ventas de la empresa Pepsi Cola de Venezuela; que le consta que durante esos más de diez años ha tenido arrendado a la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, un inmueble que es de su propiedad identificado con el n° 03-01, del edificio 0, bloque 4, de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por un canon de arrendamiento que asciende al monto de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo), los cuales le son cancelados por transferencia bancaria; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se derivan elementos que encuadran dentro de los hechos alegados en el escrito libelar por la demandante, relativos a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, en calidad de arrendadora, y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en calidad de arrendataria, sobre el bien inmueble identificado en autos; no obstante, el resultado de ésta testimonial deberá ser adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.

• La prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE a los fines de que ratificaran en contenido y firma las cartas o misivas que le fueron remitidas a la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, por medio de las cuales le han requerido la entrega del apartamento que ocupa en calidad de arrendamiento; asimismo las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SEGNINI MAIZO e HILDEMARO BOHÓRQUEZ DÁVILA, a fin de que ratificaran en contenido y firma el justificativo judicial evacuado en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Se constata que las mencionadas testimoniales también fueron promovidas por dicha representación judicial, en los numerales 1. y 7. del acápite “TESTIFICALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), y admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55). La valoración probatoria de tales testificales ya fue objeto de pronunciamiento precedentemente.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 30 de noviembre de 2016, que obra agregado a los folios 49 y 50, los coapoderados judiciales de la parte actora abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que señaladas en el acápite que antecede, identificadas con los numerales 1. al 6. del intertítulo “DOCUMENTALES”, así como 1. y 7. del intertítulo “TESTIFICALES”, todas las cuales ya fueron objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con su escrito de contestación, la demandada ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, consignó únicamente:

• Documento escrito de carácter privado, de cuyo análisis se observa que se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.917.517, en calidad de arrendadora, y la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en calidad de arrendataria, sobre un inmueble para habitación familiar, ubicado en la urbanización Pinto Salinas, edificio 1, piso 3, apartamento 03-01, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que conforme a lo pactado por las partes, en la parte in fine de su cláusula décima segunda, comenzó a regir a partir del día 1° de mayo de 2003; igualmente se constata que en su parte final, en el área destinada para la firma de “LA ARRENDADORA” (sic), fue suscrita por una ciudadana que textualmente se identificó como FRANCISCA S. de DÁVILA, titular de la cédula de identidad n° 4.062.565, la cual según los dichos de la propia demandada, promovente de la prueba en su escrito de contestación, es la madre legítima de la arrendadora, por haberla autorizado plenamente para su firma.

Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida por dicha demandada, en su diligencia de promoción de pruebas (folio 51), con el objeto de probar “la relación arrendaticia existente, en donde se establece muy claro en su cláusula tercera, que la duración del contrato es por un (01) año prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando la Arrendataria este al día con los cánones de arrendamiento. Por tanto es importante señalar, que por ser prorrogables por períodos iguales, vencería dicho contrato el 1° de mayo del año 2017, ya que dicho contrato automáticamente se renovó el 1° de mayo del año 2016. Y como fue un acuerdo entre las partes contratantes estableciendo condiciones de mutuo cumplimiento y respeto, debiendo cumplir con el lapso correspondiente del año que se renovó automáticamente, en el referido contrato, y más aún como Arrendataria fiel cumplidora de todas las obligaciones contraídas entre las partes contratantes” (sic); promoción que fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 10 de enero de 2017 (folio 55).

Observa el juzgador que la anterior instrumental se refiere a un instrumento de carácter privado emanado de la demandada ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, y de una tercera ajena al presente juicio, ciudadana FRANCISCA S. de DÁVILA, que para surtir efectos probatorios, debía ser ratificado en juicio por la prenombrada tercera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y por cuanto de actas no se evidencia que su otorgante, la ciudadana FRANCISCA S. de DÁVILA, la hubiere ratificado en su contenido y firma, tal y como así lo exige la precitada norma, es por lo que este Tribunal considera que el contrato in examine carece en absoluto de mérito probatorio, y así se declara.

• Valor y mérito jurídico “de todos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, desde que comenzó la relación arrendaticia hasta el día de hoy [15 de noviembre de 2016], es decir desde el 1° de mayo del 2003 hasta el mes de de [sic] noviembre de 2016, los cuales presentar[ía] en el lapso de promoción correspondiente” (sic). De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demandada promovente de la prueba, no consignó los prenombrados recibos de pago ni en el momento de la contestación a la demanda, ni en la fase probatoria ni en oportunidad alguna durante la primera instancia, razones por las cuales dicha prueba en tales términos promovida debe ser desechada. Así se establece.

Se deja constancia que durante la fase probatoria de la primera instancia, la demandada únicamente promovió el contrato de arrendamiento de carácter privado celebrado entre ésta y la ciudadana FRANCISCA S. de DÁVILA, en los términos indicados precedentemente, y de cuya valoración probatoria ya fue emitido el debido pronunciamiento.
CONCLUSIONES

El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.

Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado.

En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo determinado, en los términos afirmados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, es decir con la vigencia de un año, contados a partir del 6 de enero de 1999, ya que la parte demandada no negó la existencia de la relación contractual, y tampoco logró desvirtuar la naturaleza de verbal de la misma, al haber quedado desechado de autos el contrato escrito consignado adjunto a la contestación; del mismo modo, quedó demostrado que conforme así lo preceptúa el artículo 1.600 eiusdem, el contrato verbal de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiéndose dejado a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada.

En tal sentido, la forma idónea para la arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ ante la necesidad que tiene, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad destinado a vivienda y que fuere arrendado a la demandada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:

“[omissis]
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. [omissis].” (sic)

En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales para que proceda la acción de desalojo, a saber:

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).

De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.

En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a la demandante de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.

Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ en calidad de arrendadora y la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ en calidad de arrendataria, inmueble éste que se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que la prenombrada arrendadora es la propietaria de dicho inmueble; que la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, desde el mes de abril del año 2009, se encuentra residenciada en el apartamento situado en la urbanización Riberas de la Milagrosa, avenida Principal, edificio torre A, piso 2, apartamento 2-2, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en calidad de arrendataria, y el cual le está siendo requerido por sus arrendadores ciudadanos ANTONIO RAMÓN AZUAJE y MARÍA ELIZABETH BRICEÑO de AZUAJE; razones en virtud de las cuales, se concluye que quedó demostrado que la propietaria arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad; y por último, se deja constancia, que también se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, y en cuya sede administrativa, en los términos allí plasmados, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto. Y así se establece.

No obstante el anterior pronunciamiento, es pertinente emitir el debido juzgamiento acerca de los alegatos efectuados por el abogado asistente de la parte demandada apelante durante la audiencia de apelación celebrada por ante esta segunda instancia, en los términos que se indican a continuación:

Manifestó que conforme así lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda citado supra, a los fines de la procedencia de la acción (rectius: pretensión) de desalojo de especie, la arrendadora hoy demandante, ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, debió cumplir con los requisitos allí establecidos, esto es, declarar que el inmueble no sería destinado al arrendamiento por un período de tres años; y, efectuar la notificación a la arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.

Bajo esta perspectiva, es pertinente citar nuevamente el contenido del parágrafo único de la norma de carácter especial en referencia, el cual establece:

“En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).

De la interpretación literal efectuada a la norma citada supra, se observa que en efecto el legislador estableció que cuando se trate de un desalojo, con fundamento a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, el arrendador deberá no sólo demostrar tal presupuesto de hecho, por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, tal como así ha sido criterio reiterado de este Jurisdicente en distintas decisiones sobre la materia arrendaticia de vivienda, sino que también, comprobada la filiación, declarará que el inmueble cuyo desalojo solicita no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, e igualmente que deberá notificar al arrendatario acerca de la situación de necesidad de ocupación de dicho inmueble con por lo menos noventa días a la finalización del contrato, y que para el caso de contravención será sancionado el arrendador, debiendo restituir al arrendatario en el inmueble. Así se establece.

Ahora bien, quien hoy decide en su labor de interpretación integradora de las novísimas normas en materia arrendaticia, a través del prisma constitucional vigente, considera oportuno traer a colación, decisión número 780, proferida en fecha 8 de mayo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 06-0785, bajo la ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se expresó:

“[omissis]
Esta Sala ha desarrollado de forma inveterada, que la hermenéutica constitucional, debe realizarse de un modo sistemático, donde las normas deben ser analizadas a la luz de todo el bloque de la constitucionalidad, pues tal como se desprende de la decisión Nº [sic] 1581, dictada el 12 de julio de 2005 (caso: Ángel Rafael Ávila y otros), el Texto Fundamental ‘...es un conjunto sistemático de valores, principios y normas racionalmente entrelazados, informados por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Por ello, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni independiente de los demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación intrasistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia’.
En este mismo sentido, la sentencia Nº [sic] 962, dictada por la Sala el 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros), estableció, que ‘...la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial’.
La precitada sentencia profundizó el análisis sobre la interpretación integradora de la Constitución y, al efecto, precisó lo que a continuación se transcribe:
‘…toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad’.
En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº [sic] 1307, del 28 de junio de 2006 (caso: Narciso Cenovio Franco), estableció que ‘...el ordenamiento jurídico venezolano, da cabida a la tesis según la cual, ante múltiples interpretaciones, habrá de aplicarse la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia’.
De este modo, el principio general de interpretación de la ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: ‘(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)’, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. [omissis]” (sic).

En tal sentido, partiendo de los preceptos jurisprudenciales citados precedentemente, los cuales revisten carácter vinculante, y no obstante el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia, y así se establece.

En atención de los razonamientos expuestos, se interpreta que con relación a la obligación de que “[c]omprobada la filiación” (sic), declarará que el inmueble cuyo desalojo solicita no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, la intención del legislador, se circunscribe únicamente a los casos en los que la necesidad de ocupación del mismo (artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), la ostentare “alguno de [los] parientes consanguíneos [del propietario] hasta del segundo grado” (sic), lo cual no se aplica al caso de autos, ya que la necesidad alegada y probada tanto en sede administrativa como judicial, tal y como así se dejó sentado ut retro, la ostenta la propietaria arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ, por lo que estaba relevada de efectuar de forma expresa, tal declaración, de que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años, lo cual de más está decir, no la releva de su incumplimiento, por cuanto de ser destinado dentro de un período de tres años, dicho inmueble al arrendamiento, previa su restitución, el mismo parágrafo único preceptúa la correspondiente sanción como lo es, restituir a la arrendataria en dicho inmueble; no prosperando en tal sentido la apelación propuesta, y así se declara.

Por último, con relación a la obligación relativa a que deberá notificar a la arrendataria acerca de la situación de necesidad de ocupación de dicho inmueble con por lo menos noventa días a la finalización del contrato, interpreta este oficio jurisdiccional que la misma está circunscrita, a aquéllos casos de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en los que existe una fecha cierta de finalización, desde la cual podría computarse hacia el pasado, el referido lapso de noventa días que establece la norma para efectuar la correspondiente notificación; lo cual tampoco se aplica al caso concreto, por cuanto tal y como ya se dejó precedentemente establecido el contrato que vincula a las partes en litigio, ciudadanas FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, no obstante haber nacido como de tiempo determinado, esto es, de un año, se volvió indeterminado en el tiempo, dada la expiración del término fijado en el mismo, y habiéndose dejado a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada; en derivación lo cual, por cuanto es incierta la fecha que debía tomarse como punto de partida, hacia el pasado para computar el lapso de los noventa días para efectuar la debida notificación a la arrendataria, acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la propietaria arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ igualmente estaba relevada del cumplimiento de esta notificación con por lo menos noventa días a la finalización del contrato; no prosperando en tal sentido la apelación propuesta, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al pedimento efectuado en el escrito libelar relativo a que a la estimación de la demanda y costas procesales, se le aplique la indexación o corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo, ajustados tales valores desde la fecha de la interposición de la demanda a los valores vigentes en la oportunidad de que recaiga sentencia definitivamente firme y se proceda mediante una experticia complementaria del fallo, a calcular la corrección monetaria hasta la fecha que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud del efecto inflacionario y devaluación de la moneda; evidencia el Juzgador que tal y como así se dejó constancia en el punto previo del presente fallo, la recurrida silenció completamente el pronunciamiento respectivo sobre tal solicitud, al no indicar si –a su criterio— ésta prosperaba o no, con relación a cuya omisión de pronunciamiento la parte demandante solicitante de dicho pedimento, no ejerció el recurso de apelación, y así se observa.

En este orden de ideas, es importante destacar que nuestro código adjetivo civil, que como ya se dijo de forma previa, es aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final” (sic); que asimismo, “[l]a validez de la apelación dependerá de la manifestación del apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente” (sic); que “[n]o obstante en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la Alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el jurisdicente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación” (sic); y, que “[c]iertamente, la vulneración del principio contenido en el aforismo tantum devolutum quantum apellatum comprende el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ajustarse prudencialmente al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte o tercero agraviado, impidiendo de esta manera desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia para el apelante legítimo” (sic) (sentencia n° rc. 000392 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2015, expediente n° 14-821).

De igual modo, la prenombrada Sala, en su decisión n° rc. 000334, emitida el 5 de agosto de 2010, expediente n° 09-700, manifestó “que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena” (sic).

Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias precedentemente transcritas parcialmente y, a la luz de sus postulados, considera que por cuanto la parte demandante solicitante de la corrección monetaria sobre la estimación de la demanda y las costas procesales demandadas, no apeló de la decisión definitiva proferida el 31 de enero de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que únicamente declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; silenciando pronunciamiento acerca del prenombrado pedimento efectuado en el escrito libelar; es por lo que el tema decidendum del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se encuentra limitado por el principio de la reformatio in peius que le prohíbe a quien decide, reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio de la única apelante, así como desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia para ésta, actividad recursiva la cual se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, y así se declara.

Por consiguiente, en virtud del principio de la reformatio in peius, y en aras de evitar un eventual perjuicio de la legítima y única apelante, demandada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, no le es dable a este sentenciador de segunda instancia, emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte demandante no apelante en su escrito libelar, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en atención de lo cual, no prospera la demanda, en cuanto a ese pedimento, y así se declara.

En derivación de las consideraciones ampliamente expuestas, al haber quedado demostrado que, se agotó la vía administrativa correspondiente; que la demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada que tiene ésta de ocupar el mismo; debe este Jurisdicente, declarar la procedencia parcial en derecho –en los términos expuestos-- de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se declara.

Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar la demanda propuesta, por lo que debe ordenarse el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por parte de la demandada arrendataria, a fines de que sea entregado a la propietaria arrendadora.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2017, por la demandada ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de enero del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos; y por último condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NULA, por incongruencia negativa, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, aplicable supletoriamente al presente procedimiento ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos plasmados en la parte motiva del presente fallo, la demanda propuesta en fecha 20 de octubre de 2016, por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ contra la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, por desalojo, por haber quedado demostrada la necesidad que tiene la propietaria arrendadora de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de autos.

CUARTO: El desalojo por parte de la ciudadana ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el n° 03-01 del edificio 01, Bloque 04, de la urbanización Pinto Salinas, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee una superficie de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (70,50 mts2); que consta de la siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, y dos (2) baños, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: pasillo de circulación del edificio, Fondo: zona verde del edificio, Costado Derecho: con el apartamento n° 03-01, y Costado Izquierdo: con cancha deportiva Vicente Lobo; a fin de que sea entregado a la propietaria arrendadora ciudadana FRANCY JOSEFINA DÁVILA SUÁREZ.

QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en las costas del juicio, y dada la naturaleza de la decisión proferida, tampoco hay condenatoria en las costas del recurso

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa