JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta de marzo del año dos mil diecisiete.

206° y 158°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la co-querellada, ciudadana GRACIELA KASRIN KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.479.941, asistida en este acto por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V.- 11.952.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.931, de este domicilio y jurídicamente capaz, mediante la cual solicita “ampliación de la sentencia de apelación” dictada por esta Superioridad en fecha 16 de marzo de 2017, en lo que respecta a la condenatoria en costas “tal y como está establecido en el dispositivo técnico legal Artículo [sic] 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic), señalando que “la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas” (sic) y, en consecuencia, con fundamento en las razones allí expuestas, pide que este Tribunal “se pronuncie condenando en costas”, para decidir se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por la coaccionada en amparo, ciudadana GRACIELA KASRIN KHAWAN, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, fuera del lapso legal en fecha 16 de marzo de 2017, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica de las respectivas declaraciones del Alguacil y Secretaria de este Juzgado que tales notificaciones fueron practicadas el 21 de marzo de 2017 (folios 297 y 298); y habiendo la accionada en amparo solicitado la ampliación de marras en diligencia presentada en la misma data de tales notificaciones, es decir, el 21 del mismo mes y año (folio 296), resulta evidente que tal solicitud se hizo tempestivamente, y así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza en el expe¬diente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de ampliación sub iudice fue formulada por la coquerellada, ciudadana GRACIELA KASRIN KHAWAN, en los términos que se transcriben a continuación:

“De acuerdo a lo antes utp [sic] -supra [sic] está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas” (sic).

Tal como se evidencia de la anterior transcripción, la coquerellada solicitó ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, concretamente, en lo que respecta a la decisión contenida en el dispositivo tercero de dicho fallo, por la que no se hace condenatoria en costas, solicitando que se condene a la parte vencida a pagar los gastos, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas” (sic).

En tal sentido, este Tribunal en lo referente a la procedencia de las costas procesales, transcribe parcialmente lo que establece el artículo 33 Tribunal la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar” (sic).
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (las negrillas son propias de esta Superioridad).

En este orden de ideas, se deduce del primer aparte del artículo anteriormente transcrito, que el legislador deja a criterio del Juez la posibilidad de ordenar o no la condenatoria en costas, en virtud de la apreciación que haya hecho del caso, es decir, que es subjetivo del Juez el determinar si hubo o no temeridad por parte del accionante al momento de interponer la querella o durante su trámite procesal. En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 6 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“[omissis] Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso evaluar si efectivamente hubo o no temeridad por parte del accionante al momento de interponer la presente acción de amparo o durante su tramitación.

En este orden de ideas, considera la Sala que la temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. [omissis]

Asimismo, con anterioridad a la Jurisprudencia anteriormente citada, la referida Sala, en fecha 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), acordó que la norma contenida en el artículo 33 eiusdem deberá ser interpretada en el siguiente sentido:

‘…en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional’. [omissis]

Por lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente al evaluar la acción de amparo constitucional, tanto en su interposición como en el desarrollo del mismo, no observó temeridad por parte de la parte accionante, considerando como en efecto se hizo en la parte dispositiva de la sentencia de amparo, no condenar en costas la parte vencida y, en consecuencia, este Jurisdicente la parte dispositiva de esta decisión se procederá a rectificar el indicado error, agregando el dispositivo “TERCERO”, el cual queda redactado como a continuación se señala:

TERCERO: Por cuanto la acción de amparo se trata de quejas contra particulares, se CONDENA en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en virtud que de los autos no se evidencia que los accionantes en amparo hayan actuado con temeridad manifiesta este Tribunal en atención de lo establecido por el artículo 28 eiusdem, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición especial.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ampliada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017; en los términos expuestos, y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diecisiete.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa