REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por ante Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de junio de 2011, por el profesional del derecho NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo del citado año, proferida por el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda, manifestando asimismo que, una vez quede firme dicha decisión, ordena dejar sin efecto el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble señalado en las actas procesales; y por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa, y ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem.

Por auto del 10 de junio de 2011 (folio 88), el a quo, previo cómputo (folio 87), admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, para entonces a cargo de su Jueza temporal, abogada YELITZA C. ALARCÓN ZANABRIA, el cual, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 99), dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03662. Asimismo, declaró que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 27 del prenombrado mes y año (folios 100 al 114), este Tribunal se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, razón por la cual declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondiera por distribución.

Declarado firme el anterior pronunciamiento, conforme auto dictado por este Juzgador en fecha 7 de julio de 2011 (folio 116 vto.), y recibido el expediente, previa distribución, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 26 del citado mes y año, emitió decisión por la que a su vez se declaró incompetente, planteando en consecuencia, conflicto negativo de competencia y, a los fines de que fuese dirimido, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla la Sala afín con la materia a que se refiere el presente juicio. Finalmente, suspendió el curso de la causa, hasta tanto constare en autos la decisión relativa al conflicto negativo de competencia, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 al 130).

Recibidas en fecha 22 de mayo de 2012 (folio 162), las resultas descritas en el párrafo que antecede (folios 138 al 161), por ante el prenombrado Tribunal de primera instancia, por auto del 28 del citado mes y año (folio 163), ordenó la remisión del presente expediente en original a este Juzgado Superior, quien lo recibió por auto del 5 de junio de 2012 (folio 263), cancelando su asiento de salida y dándole el curso de Ley.

Por auto decisorio del 29 de octubre de 2013 (folios 269 y 270), el suscrito jurisdiccional, al evidenciar que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2012, por la que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue emitida luego de vencido el lapso previsto al efecto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este Tribunal, sin percatarse de tal situación, en la providencia del 5 de junio del referido año (folio 263), procedió a fijar los lapsos procesales correspondientes a la segunda instancia del presente juicio, sin la previa notificación de las partes contendientes, con relación a la decisión dictada por la prenombrada Sala de nuestro máximo ente administrador de justicia; y en virtud de que con ese proceder podía vulnerarse el derecho al debido proceso y a la defensa de las mismas, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, revocó por contrario imperio el mencionado auto y ordenó notificar mediante boleta a las partes, haciéndoles saber del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la apelación interpuesta en esta causa, manifestando que, una vez que constare en autos la práctica de la última notificación ordenada, comenzaría a discurrir el lapso previsto en los artículos 118 y 520 ibidem, para solicitar la constitución de asociados y/o promover las pruebas admisibles en esta instancia, así como el término previsto en el artículo 517 del citado Código, para la presentación de los informes correspondientes.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta alzada y sólo la parte demandada, por intermedio de su representación judicial consignó oportunamente escrito de informes (folio 284). No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014 (folio 285), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto del 4 de agosto del citado año (folio 286), este Tribunal manifestó que, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos que el que aquí se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por providencia del 6 de octubre de 2014 (folio 287), este Juzgado, en atención de las mismas argumentaciones indicadas en el párrafo que antecede, dejó constancia que siendo la fecha prevista para emitir sentencia en el presente juicio, en esa oportunidad no profirió la misma.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 6 de abril de 2010 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al hoy denominado TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.229.558, con domicilio en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.134, 1.137, 1.154, 1.156, 1.159, 1.160, 1.167, 1.197, 1.214 y 1.264 del Código Civil, 429, 444, 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 3, 5, 7.7, 15.4, 15.6, 17, 19, 77 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, 1, 9 y 11 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; interpuso contra los ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, formal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.769 U.T.).

Junto con el libelo, la representación judicial de la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 12 de este expediente, cuya identificación y análisis –de ser necesario—se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto del 13 de abril de 2010 (folio 14), el prenombrado Tribunal de Municipio, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para que, comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días hábiles siguientes, a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, para la citación personal de los demandados, dicho órgano jurisdiccional dispuso compulsar el libelo de demanda con su auto de comparecencia al pie, así como la boleta de citación de los demandados, a fin de entregarla al Alguacil para su práctica. Finalmente expresó, que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenaba aperturar el cuaderno separado correspondiente, en el cual se resolvería lo conducente.

En fecha 5 de mayo del mismo año, diligenció a las actas el apoderado actor, ya identificado, a los fines de solicitar al a quo se sirva oficiar a la institución financiera Banco del Tesoro, sucursal Mérida, a los fines de “ordenarle […] la congelación y/o paralización del crédito incurso en el Expediente [sic] signado con la nomenclatura alfanumérica FA-13229558 […], cuya beneficiaria es [su] patrocinada a los fines de que no pierda vigencia hasta que haya el pronunciamiento Judicial [sic] respectivo en la definitiva, conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda” (sic) (folio 15). El anterior pedimento fue negado en providencia de fecha 25 del citado mes y año (folios 16 y 17), por considerar el Tribunal de la causa que el pedimento “debe forzosamente estar amparado en norma legal que permita a [ese] Juzgado determinar la procedencia procesal del requerimiento planteado” (sic)

Al folio 19 obra inserta diligencia de fecha 3 de junio de 2010, por la que el Alguacil del a quo consignó a los autos, recibo de citación firmado el 1º de junio de 2010 (folio 18), por el codemandado JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA, en la dirección que allí se indica.

Mediante escrito del 1º de julio del referido año (folios 20 al 22), los demandados JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.030.575 y 4.491.616, respectivamente, y de este mismo domicilio, asistidos del profesional del derecho ORANGEL BOGARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 60.946, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se indicarán infra. De forma anexa, produjeron los documentos que obran insertos a los folios 23 al 28 de este expediente, cuya identificación y análisis –de ser necesario—se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por diligencia del 22 de julio de 2010 (folio 31), los prenombrados demandados otorgaron poder judicial apud acta al ya identificado abogado ORANGEL BOGARÍN, así como a la profesional del derecho YLIA PATRICIA PAOLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 135.080.

En la misma fecha antes indicada, los demandados ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, asistidos de su apoderado judicial abogado ORANGEL BOGARÍN, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas, por auto del 6 de octubre de 2010, quedando inserto al folio 37.

De igual modo, el 23 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas, conforme el mismo auto señalado en el párrafo que precede, quedando inserto a los folios 38 y 39.

Mediante auto del 11 de octubre del citado año (folio 40), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial solicitada por la parte actora.
Al folio 55, obra inserta nota emitida el 13 de diciembre de 2010, por la Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la que indicó que por error involuntario se obvió dejar constancia de la apertura del término para la presentación de los informes, conforme a lo previsto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, señaló que los mismos deberían ser presentados por las partes en el décimo quinto día de despacho, contados a partir del 1º de diciembre de 2010.

Siendo la oportunidad fijada a tales efectos, el 14 del prenombrado mes y año, ambas partes por intermedio de sus respectivas representaciones judiciales, abogados ORANGEL BOGARÍN y NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, presentaron sus correspondientes escritos de informes de primera instancia, los que en su orden, obran insertos a los folios 58 al 60, y 61 al 64. Sólo la parte demandada, por intermedio de su prenombrado coapoderado judicial, en fecha 25 de enero de 2011, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista (folios 68 y 69).

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 70 al 81), mediante la cual declaró sin lugar la demanda, manifestando asimismo que, una vez quede firme dicha decisión, ordena dejar sin efecto el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble señalado en las actas procesales; y por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa, y ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem. Dicha decisión fue tomada en atención de las motivaciones que se citan a continuación:

“[omissis]
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte [sic] intervinientes suscribieron por vía privada un Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) el cual tiene por objeto un inmueble destinado para vivienda familiar construida en él, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,00), por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil Venezolano vigente [sic]. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el lapso para pagar el saldo restante, vale decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), era de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, siendo en total ciento veinte días (120). Ahora bien, dicho documento fue suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que tal lapso venció en fecha del [sic] catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), sin que de las actas se desprenda que la parte promitente – compradora, aquí demandante, haya acreditado el pago in comento en dicho período, lo cual materializa su incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASÍ SE DECLARA [sic].
TERCERO: En este sentido, siendo que la parte promitente – compradora, aquí demandante, no acreditó haber realizado al pago correspondiente en el lapso establecido, aunado al hecho que no logró demostrar plenamente que la aprobación del crédito solicitado ante la entidad financiera fue realizado en tiempo hábil, menos aún que el mismo fuera ciertamente aprobado, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta evidente el incumplimiento por parte de promitente – compradora [sic], aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
[omissis]
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece [sic]:
[omissis]
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte demandante no logró demostrar que el incumplimiento del contrato de opción a compra venta es imputable a la promitente vendedora, aquí demandada, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del texto civil adjetivo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la actora, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Sentenciador).

Notificadas las partes de dicho fallo, por diligencia del 6 de junio de 2011 (folio 86), el apoderado judicial de la parte actora, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 10 del citado mes y año (folio 88), previo cómputo (folio 87) fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5), el profesional del derecho NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su condición expresada, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

En el capítulo I, intitulado “DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCION” (sic), manifestó que con la acción (rectius pretensión) propuesta, pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra por parte de su patrocinada, de un inmueble tipo apartamento, signado con el n° A-3, ubicado en le tercera planta de un inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, parroquia Milla, nomenclatura municipal 1-35, de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, cuya optante compradora es su poderdante, y fue ofrecido en venta por parte de los optantes vendedores JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, según consta de ejemplar suscrito entre las partes el 17 de julio de 2009, por vía privada, y que consignó marcado con la letra “B”. En el capítulo II “DE LAS PARTES” (sic), el prenombrado abogado identificó a las partes que conforman el presente litigio.

En el capítulo III, denominado “DE LOS HECHOS” (sic) indicó que en la prenombrada fecha, su poderdante, actuando con el carácter de OPTANTE COMPRADORA, suscribió por vía privada con los ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, quienes fungieron como “PROMITENTES” (sic), un contrato de opción a compra (promesa de venta) sobre el bien inmueble identificado en el párrafo que precede, y cuyas medidas y linderos reprodujo en el referido capítulo; que dicho contrato consta de tres cláusulas que lo rigen; que ambas partes pactaron un precio de venta de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), de los cuales LOS PROMITENTES recibieron de manos de su poderdante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en dinero efectivo, de circulación legal en el país y a su entera y cabal satisfacción; que la vigencia del mencionado contrato, era de NOVENTA (90) días, contados a partir de su fecha de suscripción, con una prórroga adicional de TREINTA (30) días, es decir, que el mismo tenía una vigencia plena, total y efectiva de CIENTO VEINTE (120) días, por lo cual considera que, el contrato comenzó a surtir efectos a partir del 17 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la que vencieron los NOVENTA (90) días, y a partir de la cual iniciaron los TREINTA (30) días de la prórroga, que vencían el 14 de noviembre de 2009.

Que la formalización del prenombrado contrato, fue producto de un requisito indispensable para que su representada adquiriese dicho inmueble, a través de un crédito bancario gestionado por ante el Banco del Tesoro, sucursal Mérida, y amparado bajo la figura contemplada en la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; que dicha solicitud de crédito incursa en el expediente identificado FA-13229558, fue debidamente discutida y aprobada, por la directiva del mencionado ente financiero, en fecha 8 de octubre de 2009, con lo cual su poderdante obtuvo el crédito correspondiente, para adquirir dicha vivienda, según consta del documento tipo constancia emitida, suscrita y sellada en fecha 22 de enero de 2010, por el gerente de la oficina Mérida, del Banco del Tesoro, economista JAIRO ARELLANO, la cual consignó marcada con la letra “C”.

Que estando vigente el contrato de opción a compra en referencia, los aquí demandados, en reiteradas oportunidades y de forma verbal, notificaron a su representada de su indisponibilidad de traspasar en venta dicho inmueble, es decir, le manifestaron de forma expresa, su voluntad de no cumplir con su parte del contrato, como lo era el vender el inmueble. Que en fecha 10 de marzo de 2010, la entidad financiera Banco del Tesoro, sucursal Mérida, notificó a su poderdante, acerca de que el 12 del mismo mes y año, debía dirigirse junto con los vendedores, al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de formalizar y suscribir la compra - venta del mencionado inmueble, a consignar el cheque de compra a los vendedores, y además a constituir sobre el tantas veces referido inmueble, garantía hipotecaria de primer grado a favor del prenombrado banco.

Que su representada se apersonó en la sede del mencionado Registro Público, en compañía del apoderado del Banco, abogado DANIEL NIETO, no haciéndolo los optantes vendedores, y por cuanto los mismos ya habían manifestado previamente, de forma verbal, su falta de voluntad en cumplir el acuerdo, de forma extrajudicial y amistosa, su persona, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA, los convocó a su oficina en dos oportunidades, para intentar mediar sobre la necesidad de que vendieran el inmueble, en los términos pactados en el contrato de opción a compra, y así evitar un litigio; más sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas, razón por lo cual, no le quedó otra vía que demandar en nombre de su representada, el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, sobre el ya identificado bien inmueble, en las mismas condiciones que fueron pactadas por las partes, el 17 de julio de 2009, al momento de celebrarse el mismo en forma privada.

Que la ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA, desde finales del año 2008 y principios del 2009, realizó una serie de arduas diligencias e incontables trámites, relacionados con la adquisición del inmueble en cuestión, dado que existían una serie de vicios que debían sanear los vendedores previo a la venta, entre las que destacan que su poderdante, por sus propios medios y con dinero de su propio peculio, contrató sus servicios profesionales, para redactar y registrar el documento de enajenación en propiedad horizontal, y/o de condominio sobre el inmueble general, a los fines de que del monto gastado por su representada, se dedujera del precio final, pactado para la venta, con lo cual se demuestra que ésta de buena fe, siempre pretendió adquirir para sí el inmueble en cuestión, así como también se puede presumir, son dicha voluntad de incumplir el contrato, la mala fe por parte de los promitentes vendedores, para que una vez les hubiese quedado saneado el inmueble, pudieren ofrecerlo a terceros en un precio más elevado, en serio perjuicio a los derechos e intereses de su representada; que como consecuencia de tal situación, se le ha ocasionado a su patrocinada, una serie de padecimientos y trastornos, derivados de la presión sicológica, lo cual le ha provocado un estado de excitación nerviosa, causándole depresiones frecuentes y estados anímicos negativos, por haber sido privada de su derecho de adquirir el referido inmueble.

Que no satisfechos los propietarios del inmueble, aquí demandados, con el incumplimiento total de contrato de opción a compra venta, en los actuales momentos pretenden desalojar a su poderdante del inmueble, el cual ocupa desde hace cinco (5) años, en carácter de arrendataria; con lo que una vez más se demuestra, una actitud poco cónsona con los principios de honestidad, ética, rectitud y apego a lo previamente pactado por las partes, a la hora de negociar.

En los capítulos IV y V, intitulados “DEL DERECHO” (sic) y “CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS” (sic), el apoderado actor invocó los artículos 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.134, 1.137, 1.154, 1.156, 1.159, 1.160, 1.167, 1.197, 1.214 y 1.264 del Código Civil, 429, 444, 585 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 3, 5, 7.7, 15.4, 15.6, 17, 19, 77 y 78 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y, 1, 9 y 11 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, así como criterios doctrinarios en materia de contrato de opción a compra.

En el acápite “DEL PETITORIO” (sic), el exponente, en primer lugar solicitó que la presente acción (rectius: pretensión) sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, para que los optantes vendedores ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, cumplan de forma voluntaria en todas y cada una de sus partes, con dicha venta, o que a ello sean condenados por el Tribunal; en segundo lugar, que con la urgencia del caso, hasta tanto no se haya dado el pronunciamiento judicial de Ley, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta de autos, y que es propiedad de los prenombrados demandados, cuyos datos de identificación, linderos y medidas fueron allí indicados; en tercer lugar, que se ordene a la institución financiera Banco del Tesoro, sucursal Mérida, la congelación y/o paralización del crédito incurso en el expediente n° FA-13229558, cuya beneficiaria es su poderdante, a los fines de que no pierda vigencia hasta que haya el pronunciamiento judicial respectivo en la definitiva; en cuarto lugar, que se condene a los demandados al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de daño moral, derivado del permanente estado de excitación nerviosa, el cual le ocasiona a su representada, recurrentes depresiones que derivan en estados anímicos negativos, al haber sido privada de su derecho de adquirir dicho inmueble; y en quinto lugar, solicitó se condene en costas a los demandados. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), equivalentes a DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.769 U.T.).

Finalmente, en el capítulo VI, “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” (sic), señaló su domicilio procesal, así como la dirección de los demandados.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2010 (folios 20 al 22), los codemandados ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, asistidos por el profesional del derecho ORANGEL BOGARÍN, oportunamente presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, la cual calificaron de infundada e improcedente; del mismo modo, rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de haber suscrito en forma privada, en fecha 17 de julio de 2009, el contrato descrito en el escrito libelar; manifestando al respecto, que éste no es el único documento contentivo de opción a compra, que la demandante ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA firmó con los demandados ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, dado que en fecha 14 de diciembre de 2007, los prenombrados ciudadanos, firmaron un documento de opción a compra por ante la Notaría pública Tercera de Mérida, en el que la venta “quedó por el lapso de tiempo sujeto por la entidad bancaria fecha en que se otorgaría el crédito por ante BANFOANDES BANCO UNIVERSAL” (sic), adicionando que “dicho crédito jamás le fue concedido a la optante compradora, incumpliendo con la obligación de cancelar el inmueble ofrecido en venta” (sic).

Que en fecha 3 de febrero de 2009, dos años después de larga espera, la demandante firmó un nuevo documento privado, con los hoy demandados donde según la cláusula segunda, se comprometió a cancelar el inmueble en noventa (90) días, contados a partir de la firma del mencionado documento, pero transcurrió dicho lapso establecido en el segundo contrato, “y la optante compradora una vez más incumplió con la obligación de cancelar el inmueble ofrecido en venta faltando por segunda vez al cumplimiento de la obligación contraída” (sic); que en fecha 16 de julio de 2009, firmaron otro documento, en el que la demandante se comprometió a cancelar en un lapso de noventa (90) días más treinta (30) de prórroga, lo cual también incumplió venciéndose nuevamente el lapso para formalizar la venta; que es falso que la optante compradora les hubiere notificado que el banco le hubiere aprobado crédito alguno, ya que en fecha 13 de noviembre de 2009, se venció el tercer documento y tampoco se formalizó la venta por incumplimiento de la ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA.

Que para el día 12 de mayo de 2010, fecha en la que según lo afirmado por el apoderado actor, el Banco del Tesoro notificó a su representada, que debían dirigirse junto con los vendedores al Registro Público, habían transcurrido cuatro (4) meses del vencimiento del lapso de noventa (90) días más la prórroga de treinta (30) días, de lo que se infiere que en todo caso, resultaría extemporánea tal notificación, la que de todos modos, nunca ocurrió porque jamás tuvieron conocimiento de la aprobación de crédito alguno, ni por parte de la demandante ni por parte del banco, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba de tal afirmación.

Que siendo que se firmaron tres (3) documentos de opción a compra, uno (1) notariado y dos (2) por vía privada, en los que la optante compradora ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA no cumplió, desistieron de la venta al haberse incumplido las tres oportunidades que se le brindaron, a cuyo efecto trajeron a colación criterios doctrinales en materia de acción resolutoria, los cuales citaron, concluyendo de tales argumentaciones que la doctrina es clara y precisa, en cuanto a que las supuestas depresiones a las que dice se ha visto sometida la optante compradora, solo se corresponden “con el no cumplimiento por parte de ella de la obligación que aceptó cumplir y no lo hizo al firmar tres (3) documentos de opción a compra y no cumplir con ninguno, ello ocurrió desde el año 2007 hasta la presente fecha” (sic).

Que rechazan y niegan el hecho de haber sido notificados ni por el Banco ni por la optante compradora, ni de forma verbal ni por escrito de la existencia de cheque alguno; que una cosa es que el 8 de octubre de 2009, se haya discutido el otorgamiento del crédito y otra es que el 12 de marzo de 2010, cuatro (4) meses después de vencida la prórroga de treinta (30) días, estuvieren obligados a venderle, ya que a esa fecha, el contrato ya no se encontraba vigente, por haber vencido en noviembre de 2009 y no en marzo de 2010; que en tales condiciones, mal pueden los vendedores estar supeditados a que el banco, en cualquier fecha apruebe el cheque para formalizar la venta, pues su compromiso fue adquirido con la optante compradora no con la entidad bancaria, y al vencimiento de la fecha acordada, con su respectiva prórroga, no se había emitido cheque alguno.

Que mal puede la demandante alegar “la engañadora idea” (sic) de que le han violado derechos, pues no es cierto que el contrato haya tenido vigencia al mes de marzo de 2010; y cansados de tanto incumplimiento por parte de la ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA, le solicitaron la entrega del inmueble, negándose a ello, y viéndose en la necesidad de de demandar el desalojo del mismo, el cual han decidido otorgárselo a uno de sus hijos, el cual no tiene vivienda. Que queda suficientemente demostrado que existe mala fe de la demandante, al no ser cierto lo alegado lo alegado por ella en el escrito de demanda, razones por las cuales el tribunal debe declarar la misma sin lugar.

Finalmente solicitaron que el escrito de contestación a la demanda in examine sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que en la definitiva sean declarados con lugar los pedimentos allí expuestos con todos los pronunciamientos de Ley.

III
PUNTO PREVIO

Por cuanto la perención de la instancia es una materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la controversia elevada por apelación al conocimiento de esta Superioridad. A tal efecto, se observa:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico 'acto de comercio', objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).

Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediatamente transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in examine, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con todas las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas. Así se establece.

2. Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suyos los criterios jurisprudenciales antes citados, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem. En consecuencia, a la luz de los postulados procede el sentenciador a motivar su pronunciamiento respecto a la cuestión que oficiosamente se examina.

De la detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa el Juzgador que el escrito libelar cabeza de autos (folios 1 al 5) presentado para su distribución el 6 de abril de 2010 (folio 13), fue admitido por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año (folio 14), por lo que desde entonces comenzó a discurrir el lapso de treinta días calendarios consecutivos previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, quedando en consecuencia prefijado su vencimiento para el 13 de mayo de 2010.

Ahora bien, tal como se señaló en la parte expositiva del presente fallo, el apoderado actor en fecha 5 de mayo de 2010, diligenció a las actas únicamente a los fines de solicitar al a quo se sirva oficiar a la institución financiera Banco del Tesoro, sucursal Mérida, a los fines de “ordenarle […] la congelación y/o paralización del crédito incurso en el Expediente [sic] signado con la nomenclatura alfanumérica FA-13229558 […], cuya beneficiaria es [su] patrocinada” (folio 15), pedimento el cual fue negado en providencia de fecha 25 del citado mes y año (folios 16 y 17); y no es sino hasta el 3 de junio de 2010, que el Alguacil del a quo, diligencia a las actas (folio 19) consignando el recibo de citación del codemandado JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA (folio 18), firmado en fecha 1º del prenombrado mes y año.

Ahora bien, tal y como dejó establecido, de autos no consta que la parte demandante, por sí o por intermedio de apoderado judicial, haya cumplido dentro del precitado lapso de treinta días calendarios consecutivos, alguna de las indicadas cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal, es decir, el 13 de mayo de 2010, se consumó la perención de instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que para el 3 de junio de 2010, fecha en la cual, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la diligencia que obra agregada al folio 19 del presente expediente, consignó firmada la boleta de citación de uno de los codemandados, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del precitado artículo 267 ibídem, ya se había verificado de pleno derecho en la presente causa de conformidad con el encabezado del artículo 269 eiusdem, y así debió el Tribunal a quo declararlo de oficio.

Mas, sin embargo, se observa que, sin percatarse que la causa se encontraba perimida por inactividad citatoria, la Juez de la primera instancia continuó sustanciando inútilmente todo el proceso, profiriendo incluso sentencia definitiva --lo cual hizo el 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Finalmente, el Juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 eiusdem, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 ibídem. En consecuencia, la demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en la presente causa seguida por la ciudadana MARÍA YACQUELINE AVENDAÑO PARRA contra los ciudadanos JOSÉ ACABIO PIRELA MEZA y ALICIA DEL CARMEN VIELMA de PIRELA, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ibídem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03662.
JRCQ/ycdo/mctp.