REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2016, por la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO contra la sentencia definitiva proferida en fecha 2 del mismo mes y año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que, por nulidad de contrato de compra venta, fue interpuesto en contra de su representada por la ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO; decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta; nula la venta realizada por la prenombrada demandante en contra de la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, conforme al documento registrado el 29 de enero de 2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, que quedó anotado “bajo el N° [sic] 2013.55, Asiento [sic] registral 1, del inmueble matriculado con el N° [sic] 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013” (sic); ordenando que una vez quede definitivamente firme dicha decisión, se oficie a la referida oficina de registro, a fin de que estampe la respectiva nota marginal y efectúe la nulidad de dicho asiento registral; y finalmente, condenó en costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 23 de mayo de 2016 (folio 141), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de junio del citado año (folio 144), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04616.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia, ni solicitó la constitución de Tribunal con asociados.

Mediante escrito consignado el 25 de julio de 2016 (folios 145 al 157), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15.994, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada de autos, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la parte actora.

Encontrándose la causa, dentro del lapso para formular observaciones a los informes, compareció la parte demandada ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.965.383, asistida del profesional del derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 5.299, y diligenció a las actas en fecha 22 de septiembre del prenombrado año (folio 158), exponiendo que de conformidad con lo dispuesto y a los fines indicados en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consignaba copia certificada del acta de defunción correspondiente a la demandante ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.701.551 (folio 159), quien falleció en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el 5 de agosto de 2016.

Por auto del 23 de septiembre del citado año (folio 160), con fundamento en la disposición adjetiva referida en el párrafo que antecede, el suscrito jurisdiccional ordenó la suspensión de la presente causa, hasta tanto los interesados soliciten la citación de los herederos de la parte fallecida.

A los folios 165 al 167, obra inserto escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, por el que la representación judicial de la parte demandada, abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, señaló la identificación de los herederos conocidos de la demandante, hoy de cuius ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO, acompañando a tales efectos la documentación respectiva de los mismos (folios 168 al 174); asimismo solicitó la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de los ciudadanos allí indicados.

En atención de los preceptos legales y jurisprudenciales vertidos en la providencia de fecha 27 del citado mes y año (folios 175 y 176), esta alzada manifestó que es menester acordar la citación tanto de los herederos conocidos señalados en el acta de defunción de la actora fallecida, que obra en autos, en los términos solicitados por la parte demandada, así como también la citación edictal de sus sucesores desconocidos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 231 eiusdem, lo cual ordenó en la misma fecha.

Mediante escrito fechado 9 de noviembre de 2016 (folios 178 al 183) y en anexo copia simple de acta de requerimiento, del 2 del mismo mes y año (folio 184), la ciudadana JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 120.202, actuando en su condición de Defensora Pública Agraria n° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante este Juzgador de segunda instancia y manifestó que actuando previo requerimiento de los ciudadanos JORDI GARDEL ARELLANO y CAROL PIERINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.694.693, el primero y ya identificada la segunda, quien es la demandada de autos; e invocando lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 197, numerales 1 y 5 del 198, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expuso:

En el capítulo I intitulado “PUNTO PREVIO” (sic) indicó que hace del conocimiento de esta alzada que el Tribunal de la primera instancia, no era competente para conocer de la causa de nulidad de venta, a la que se contrae el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos “162” (sic) en concordancia con el “208” (sic), citando de forma textual el contenido del primero de los nombrados, así como el 197 de dicha Ley especial.

Que el caso in comento corresponde a la jurisdicción agraria, por cuanto el fundo objeto del juicio tiene vocación agrícola, ya que sus usuarios desarrollan rubros tales como: café, cambur, naranja, limón, mandarina, aguacate, guanábana, yuca, maíz, cilantro, pimentón, ají, parchita, auyama, lechosa, entre otros de menor escala; así como sistema de riego por aspersión de tubería de PVC instalada aéreamente, dos tanques de almacenamiento de 750 litros, una despulpadora de café de dos y media, y otra de una y media, dos molinos eléctricos de café, y depósito para material de herramientas fertilizantes construido de forma rudimentaria; que dicho lote se encuentra dividido en dos, uno con una extensión de cinco mil doscientos noventa metros cuadrados (5.290 mts2), y el otro con un mil cuatrocientos veintiuno con cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (1.421,474 mts2); cercados con cerca de alambre de púa de cuatro pelos y estantillos de madera, reforzados con árboles de pino; que del mismo modo, es importante destacar, que la parte demandante en su escrito libelar, no establece que el lote de terreno objeto del presente procedimiento, es un fundo con uso y vocación agrícola; y que en tal sentido, deja constancia que en el escrito de formalización de la apelación, su usuaria alegó que dentro del lote de terreno, tenía producción de café, lo que –a su decir—confirma de forma tácita que el objeto principal del fundo es de vocación agrícola.

Que en virtud que en el “lote de terreno existen cultivos de productos agrícolas y si bien es cierto que tanto en la SOLICITUD DE NULIDAD DEL DOCUMENTO, del cual habla o solicita el demandante versa sobre un procedimiento netamente Agrario [sic]; a lo que hay que hacer referencia muy respetuosamente es que en la JURISDICCIÓN AGRARIA” (sic). Citó de forma textual, extractos de criterio jurisprudencial relacionado con la materia agraria, esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue; y que en tal sentido “la Sala” (sic) no puede dejar de advertir que en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil y la posesión agraria, puesto que ésta última se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular, es decir, que por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce como de su entorno familiar o colectivo.

Que en atención de tales consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionados con la actividad agraria, corresponde resolverlos a la jurisdicción especial agraria y seguirse a través del instrumento legal que lo regula; que el criterio para atribuir la competencia de la jurisdicción agraria es un criterio sustantivo o material que se deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad, citando al efecto extracto jurisprudencial contenido en decisión proferida en el expediente n° 92-44 del año 1995, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; concluyendo que “lo que en definitiva cualifica un bien es su aplicación o utilidad o más exactamente su funcionalidad y por lo tanto lo que deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y es evidente que la jurisprudencia establece el criterio de la funcionalidad para determinar la competencia de los Tribunales Agrarios” (sic). Que en virtud de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que el fundo de “inminente” (sic) objeto agrícola, el procedimiento judicial se debe tramitar por los tribunales agrarios, en atención del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual citó.

En el capítulo II de su escrito, denominado “DEL DERECHO” (sic), manifestó la defensora pública especial, que “la presente contestación” (sic), la fundamenta en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –cuyo contenido citó de forma textual--; conjuntamente con lo establecido en el Decreto 2992 de fecha 4 de febrero de 2003, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución 177 de la misma fecha emitida por el Instituto Nacional de Tierras; y, lo establecido en el capítulo VI, Procedimiento Ordinario Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente en los capítulos III y IV intitulados “DEL PETITUN” (sic) y “DEL DOMICILIO PROCESAL” (sic), solicitó a este Juzgador de alzada, que se sirva declinar la competencia en el presente procedimiento e indicó su domicilio procesal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior escrito fue ratificado en los mismos términos, por la prenombrada Defensora Pública Agraria, en escrito presentado por ante órgano jurisdiccional en fecha 27 de enero del presente año 2017 (folios 185 al 190).

Vistos los presupuestos fácticos precedentemente indicados, acaecidos por ante esta segunda instancia y no obstante encontrarse suspendida la causa, dentro del lapso para formular observaciones a los informes, por efecto del auto dictado por esta Superioridad el 23 de septiembre de 2016 (folio 160), hasta tanto los interesados solicitaren la citación de los herederos de la parte demandante ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO, quien falleciere el 5 de agosto de 2016, conforme se evidencia de la copia certificada de su acta de defunción, que obra inserta al folio 159, consignada a las actas el 22 de septiembre del mismo año; dado que la competencia en razón de la materia reviste eminente orden público, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito (folios 1 al 4) presentado en fecha 12 de enero de 2015, por ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.393, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO (†), quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad n° 1.701.551, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.965.383 y domiciliada en el sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por nulidad de contrato de compra-venta, con relación al inmueble que se identificará infra.

Como fundamento de la pretensión deducida la prenombrada coapoderada actora, en resumen, expuso lo siguiente:

En el capítulo “PRIMERO” (sic), intitulado “CONTROVERSIA JURÍDICA” (sic), manifestó que consta en documento público, el cual anexó a su escrito marcado “B”, otorgado en fecha 29 de enero de 2013, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, anotado bajo el n° 2013.55, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n° 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, que su poderdante hizo el otorgamiento de un contrato de compra-venta, a favor de la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, ya identificada, citando al efecto, de forma textual, el contenido íntegro de dicho contrato, el cual es bastante extenso, y que éste Juzgador procede a resumir en sus partes pertinentes en los términos que se señalan a continuación:

Que le otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un conjunto de propiedades que conforman un solo inmueble, ubicadas en el sector El Añil, del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, las cuales se especifican de la siguiente forma: PRIMERO: Un lote de terreno, marcado con el n° 0-150 de la nomenclatura municipal, que para la época de la adquisición de los bienes constaba de una casa de techo de tejas, la cual actualmente es una construcción en ruinas, con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados con ciento ochenta y siete centímetros (290,187 mts2), y con los linderos y medidas allí especificados; SEGUNDO: Una casa para habitación con techo de tejas, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareques, dos (2) dormitorios, cocina, un (1) comedor, sala de baño, servicios sanitarios, de la misma ubicación que el inmueble anterior, distinguido con el n° 0-44 de la nomenclatura municipal, con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (126,44 mts2), y con los linderos y medidas allí especificados; TERCERO: Una casa de techo de tejas, en estado de deterioro, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareque, compuesta de tres (3) piezas para habitación, un (1) comedor, cocina y otras anexidades, de la misma ubicación de los anteriores inmuebles mencionados y distinguida con la nomenclatura municipal n° 0-138, con una superficie de mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados con cuatrocientos setenta y cuatro centímetros (1.421,474 mts2), y con los linderos y medidas allí especificados; y, CUARTO: Un lote de terreno con café, cambural y árboles frutales, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de la quebrada “Cañabanal” (sic), con una superficie de cinco mil doscientos noventa metros cuadrados con doscientos sesenta y dos centímetros (5.290,262 mts2), con los linderos y medidas allí especificados; que dichos inmuebles comprenden lo que su mandante adquirió, según documento registrado el 30 de mayo de 1996, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el n° 46, folios 211 al 214, protocolo 1°, tomo 6°, trimestre 2°; que se realizó modificación al documento original de adquisición en lo que respecta a las propiedades, quedando con nuevas superficies, medidas y linderos, Acta de Mensura registrada en la mencionada oficina de registro público, el 10 de enero de 2013, bajo el n° 20, folio 65, tomo 1°, del protocolo de transcripción de dicho año; que el precio de la mencionada venta fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), los que manifestó recibir en ese acto, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción; transmitiendo en consecuencia a la compradora, la plena propiedad, posesión y dominio de lo allí vendido, libre de todo gravamen, y obligándose al saneamiento de ley; que finalmente, la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, aceptó la venta en los términos allí descritos.

En el capítulo “SEGUNDO” (sic) denominado “NULIDAD DE VENTA DOLO FRAUDE” (sic), manifestó la exponente que, al otorgarse el referido contrato de compra venta, entre su representada y la compradora, quien es su nieta, se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia, ya que a su mandante, la engañaron, la indujeron y manipularon, para que le transmitiera la propiedad a su nieta, pues el estado físico, psíquico y mental, debido a su avanzada edad, por tener 84 años; que su mandante tuvo conocimiento de la referida venta, cuando en el mes de agosto de dicho año -2015-, escuchó una discusión entre su nieta CAROL PIERINA ARELLANO y su hijo, el ciudadano JORGE LUIS ARELLANO PERNÍA, cuando vociferó que ella era la dueña de toda esa casa y de todos esos inmuebles; que en ese momento fue que tanto su mandante como sus hijos, se dieron cuenta de que la dueña de todo era CAROL PIERINA ARELLANO, quien le dijo a su poderdante que necesitaba que firmara un papel, para poder cobrar la pensión del seguro social; que su mandante creyó y fue engañada, dado que en realidad no firmó la autorización para cobrar la pensión del seguro social, sino la venta de toda la casa a su nieta; que por esa razón, su mandante se encuentra sumida en un dolor profundo, al enterarse del engaño y traición de la que fue objeto, y de pensar que dejó sin herencia a sus hijos.

Que la nulidad de contrato que pretende accionar, está vinculada directamente a los actos dolosos cometidos por la compradora en perjuicio de su poderdante, es decir, su legitima abuela, ya que se violaron normas de orden público, siendo la transmisión de la propiedad producto de actos dolosos, debido a la indefensión de su representada y a su avanzada edad; que su consentimiento no fue viciado porque su manifestación de voluntad no fue real; que en ningún momento recibió cantidad de dinero alguna, ni la compradora cuenta con el dinero necesario para pagar por una negociación como la que fue fraudulentamente realizada; que dicho documento de compra venta está viciado y en ningún momento puede surtir efectos jurídicos, ni entre las partes ni entre terceros, ya que faltan requisitos esenciales de validez del contrato, y por tales motivo, el mismo debe ser ANULADO por adolecer de los vicios del consentimiento DOLO y ERROR.

En el capítulo “TERCERO” (sic) intitulado “FUNDAMENTOS DEL DERECHO” (sic), invocó y citó de forma textual, el contenido de los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil.

Finalmente, en los capítulos “CUARTO” (sic) y “V” (sic), denominados “PETITORIO” (sic) y “MEDIDA PREVENTIVA” (sic), indicó la coapoderada actora que por las razones expuestas, ocurrió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, en primer lugar, por nulidad del contrato de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el número 2013.55, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nº 378.12.19.2.1490, correspondiente al libro del folio real del año 2013; y en segundo lugar, al pago de las costas y costos del proceso; y asimismo por considerar llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo se sirva decretar medida de prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que se oficie en consecuencia, a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Tovar y Zea; estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a “tres mil doscientas setenta y un con tres, unidades tributarias (3.271, 01 [sic] U.T.)” (sic); indicó su domicilio procesal, señaló la dirección de la parte demandada a los efectos de su citación, y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor.

Junto con el libelo la coapoderada judicial de la parte demandante, además del original del instrumento poder que legitima su representación, así como la del profesional del derecho SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.809, marcado con la letra “A” (folios 5 al 7), produjo los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, actualmente fallecida, ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO (folio 8); y,

2) Identificado con la letra “B”, copia fotostática certificada el 6 de mayo de 2014, del documento de venta cuya nulidad se demanda en la presente causa, mediante el cual, la ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO (†) le vende a la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, el conjunto de propiedades que conforman un solo inmueble, ubicados en el sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones, linderos y medidas están señaladas en el mencionado documento, que fue registrado el 29 de enero de 2013, por ante el actualmente denominado Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, inscrito bajo el n° 2013.55, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 378.12.19.2.1490 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 10 al 17).

Por auto del 14 de enero de 2015 (folio 18), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, para entonces a cargo de su Jueza temporal, abogada HELLEN MATILDE TORRES, admitió la demanda propuesta, dándole entrada, disponiendo formar expediente y efectuar las anotaciones de Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que compareciere por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diere contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes.

Al folio 24, obra inserto auto del 9 de marzo del mismo año, por el que la abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, en su condición de Jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

Practicados los trámites atinentes a la citación de la parte demandada, conforme se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 20 al 23 y 31 al 33, por escrito de fecha 26 del mismo mes y año (folios 34 al 44), la demandada ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, asistida por el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en los alegatos fácticos y jurídicos que allí expuso.

Conforme diligencia consignada a los autos el 25 de mayo de 2015 (folio 45), la prenombrada demandada confirió poder judicial apud acta, al mencionado abogado, ya identificado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, así como a la profesional del derecho AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 98.683.

De los autos se evidencia que ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos presentados en fecha 2 de junio del mismo año (folios 47, y anexo al folio 48, y folios 49 al 53, y anexos a los folios 54 al 84), providenciadas conforme autos del 29 del citado mes y año (folios 85 y 86), por los que el a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, ratificación en contenido y firma de documento, inspección judicial y testimoniales. Ambas partes presentaron escrito de informes de primera instancia (folios 109 y 110, y 112 al 120); no hubo observaciones.

El Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 2 de mayo de 2016, profirió sentencia definitiva en este proceso (folios 123 al 139), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta; nula la venta realizada por la demandante, hoy de cuius ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO en contra de la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, conforme al documento registrado el 29 de enero de 2013, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, que quedó anotado “bajo el N° [sic] 2013.55, Asiento [sic] registral 1, del inmueble matriculado con el N° [sic] 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013” (sic); ordenando que una vez quede definitivamente firme dicha decisión, se oficie a la referida oficina de registro, a fin de que estampe la respectiva nota marginal y efectúe la nulidad de dicho asiento registral; y finalmente, condenó en costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en atención de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 140), la representante judicial de la parte demandada, profesional del derecho AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva dictada en esta causa el recurso de apelación de que conoce por distribución esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 23 del precitado mes y año (folio 141) fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior, en atención de los argumentos vertidos por ante esta segunda instancia, por la Defensora Pública Agraria n° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ciudadana JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan" (sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de nulidad de contrato de compra venta a que se contraen las presentes actuaciones.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la pretensión deducida por la representación judicial de la ciudadana JOSEFA PERNÌA de ARELLANO (†), tiene por objeto que se declare la nulidad del documento contentivo del contrato de compra venta registrado el 29 de enero de 2013, por ante el actualmente denominado Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el n° 2013.55, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 378.12.19.2.1490 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por el que la demandada ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO adquirió un conjunto de propiedades que conforman un solo inmueble, ubicadas en el sector El Añil del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, las cuales se especifican de la siguiente forma: PRIMERO: Un lote de terreno, marcado con el n° 0-150 de la nomenclatura municipal, que para la época de la adquisición de los bienes constaba de una casa de techo de tejas, la cual actualmente es una construcción en ruinas, con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados con ciento ochenta y siete centímetros (290,187 mts2); SEGUNDO: Una casa para habitación con techo de tejas, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareques, dos (2) dormitorios, cocina, un (1) comedor, sala de baño, servicios sanitarios, distinguido con el n° 0-44 de la nomenclatura municipal, con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (126,44 mts2); TERCERO: Una casa de techo de tejas, en estado de deterioro, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareque, compuesta de tres (3) piezas para habitación, un (1) comedor, cocina y otras anexidades, distinguida con la nomenclatura municipal n° 0-138, con una superficie de mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados con cuatrocientos setenta y cuatro centímetros (1.421,474 mts2); y, CUARTO: Un lote de terreno con café, cambural y árboles frutales, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de la quebrada “Cañabanal” (sic), con una superficie de cinco mil doscientos noventa metros cuadrados con doscientos sesenta y dos centímetros (5.290,262 mts2), todas los prenombrados inmuebles con los linderos y medidas especificados en el prenombrado documento.

Como puede observarse, según lo expuesto por la propia representación judicial de la parte actora, uno de los cuatro inmuebles que integran el objeto contentivo del negocio contractual de compra-venta cuya nulidad fue demandada, lo constituye un lote de terreno con café, cambural y árboles frutales, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de la quebrada “Cañabanal” (sic), con una superficie de cinco mil doscientos noventa metros cuadrados con doscientos sesenta y dos centímetros (5.290,262 mts2), ubicado en el sector El Añil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, la pretensión procesal de nulidad de contrato deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código Civil, concretamente, en su artículo 1.346 --en el que, entre otras disposiciones legales, se fundamentó la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (sic)

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de nulidad contractual de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, como lo sostiene la Defensora Pública Agraria n° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ciudadana JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario se hallan en los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (sic)

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (sic).

Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en los supra transcritos artículos 186 y 197 eiusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (ratione personae), al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares”, y uno objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 ibídem, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 de la misma Ley especial, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional" (sic).

Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia ratione materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (sic), entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad de algún documento, siempre que el objeto sobre el cual verse el mismo esté afecto a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones o sea con ocasión de la referida actividad, y que la demanda se deduzca entre particulares, y así se considera.

En ese sentido se pronunció la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2012, bajo la ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el juicio que por tacha de documento fue interpuesto por los ciudadanos CARLOS M. ARIAS y MIGUEL E. ARIAS, expediente n° AA10-L-2010-000178, en los términos que a continuación se detallan:

“[omissis]
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 […], establece lo siguiente:
[omissis]
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº [sic] 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Al respecto, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:
‘(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [actual artículo 197 de la vigente Ley] atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide’ (Resaltado de la Sala).
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora omitió indicar la actividad que se desarrolla en los inmuebles objetos de la compra venta contenida en el documento cuya nulidad constituye la pretensión deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales; no obstante, tal y como se dejó sentado precedentemente, del análisis efectuado al objeto sobre el cual recae dicho instrumento contractual, que obra inserto a los folios 10 al 17, cuyo contenido fue citado por la parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, específicamente al inmueble identificado como “CUARTO” (sic), se observa que constituye un lote de terreno con café, cambural y árboles frutales, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de la quebrada “Cañabanal” (sic), con una superficie de cinco mil doscientos noventa metros cuadrados con doscientos sesenta y dos centímetros (5.290,262 mts2); asimismo evidencia este Juzgador, que durante la evacuación de la inspección judicial sobre los inmuebles objeto de la compra venta in examine, promovida por la parte demandada en los términos indicados en su escrito de promoción de pruebas de la primera instancia, de fecha 2 de junio de 2015 (folios 49 al 53), y evacuada por el a quo en fecha 18 de septiembre del mismo año, conforme se observa del acta que a tales efectos fue levantada y que obra inserta a los folios 100 y 101, específicamente en lo atinente “AL CUARTO PARTICULAR” (sic), en el que la parte promovente solicitó que se deje constancia de “la existencia de un lote de terreno aledaño a dichas casas de su cabida, cercas, cultivos y vegetación existente” (sic); el órgano jurisdiccional de instancia, asistido del práctico designado y juramentado a tales efectos, indicó “que existe un lote de terreno aledaño a dichas casas, el mismo tiene cercas de alambre de pua [sic] con árboles de espina alrededor y también tiene una pared de embaulamiento de aguas de lluvia y servidas; tiene varios árboles de guanabana [sic], aguacate, cambur, café y naranjo, también tiene árboles de pardillo y cedro” (sic).

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que en decisión nº 611/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que “con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras” (sic); y en lo que respecta a la noción de actividad agraria dispuso que “el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el ‘desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre’ […]” (sic).

En este marco de ideas, la prenombrada Sala en la decisión supra citada agregó que “los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (sic), de cuyo análisis concluyó que “la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano” (sic).

En fuerza de lo anterior, más recientemente, la Sala de Casación Civil, en su decisión n° 154 del 11 de marzo de 2016, en la que citó los criterios esbozados por la sentencia n° 85, proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Plena en Sala Especial Primera, así como su propio fallo n° 19, del 20 de enero de 2015 concluyó que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión, específicamente en cuanto a si el bien objeto del litigio tiene o no “vocación agraria”, estableciéndose una especie de fuero atrayente, respecto de dicha jurisdicción especial para conocer los conflictos entre particulares que pueda comprometer el desarrollo de dicha actividad, y que “…la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.

En atención de las consideraciones ampliamente expuestas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados supra los cuales ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, son acogidos por este sentenciador superior, para asegurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, quien decide, en su labor tuitiva de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le obligan a determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso del objeto litigioso sometido a su consideración para determinar la competencia, y así verificar si se trata de asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria, es por lo que debe concluirse que, el lote de terreno identificado como cuarto en el contrato de compra venta cuya nulidad se deduce en la presente causa, es un predio que ostenta vocación de uso agrario, por cuanto en él se desarrolla una actividad agroproductiva que según lo expresado en el escrito libelar, en concordancia con lo indicado en el documento fundamental y con lo apreciado por el Tribunal de la causa, durante la inspección judicial promovida y evacuada durante la primera instancia, tiene distintos árboles de pardillo, cedro y frutales, tales como guanábana, aguacate, café, cambur, naranjo, entre otros; y dada su mínima extensión (5.290,262 mts2 aproximadamente), considera esta Superioridad que tal actividad agroproductiva es la comúnmente denominada “conuco”, la cual es objeto de especial protección por las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Artículo 19.- Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.” (sic)

“Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.” (sic)

Habiéndose pues, promovido en el presente caso una demanda entre particulares, mediante la cual se hizo valer una pretensión de nulidad contractual cuyo objeto versa sobre un inmueble en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria tipo “conuco”, debe concluirse que se trata de una pretensión relacionada con la actividad agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con los artículos 186 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar --ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino que tal y como lo solicitó la Defensora Pública Agraria n° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ciudadana JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, le corresponde a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, también es territorialmente competente para conocer de la indicada pretensión, dado que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda y que se encuentra afecto a la actividad agraria, se encuentra ubicado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, siendo ese Tribunal el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial, al no haber comenzado a funcionar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que tendrá su sede en la población de San Rafael de Mucuchíes, y que fuere creado mediante la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que tenga competencia territorial en los municipios Libertador, Santos Marquina, Rangel, Pueblo Llano y Cardenal Quintero de dicha entidad federal. Así se declara.

En derivación de los presupuestos de hecho y de derecho sentados precedentemente, delatada como fue la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria, con relación al caso contenido en el presente expediente, debe declararse la nulidad de la decisión apelada y sometida previa distribución de Ley a este Juzgado Superior, con la consecuente reposición de la causa al estado que el Tribunal que conoció en primera instancia, decline la competencia en razón de la materia, en los términos expuestos, en la jurisdicción especial agraria, tal y como así será declarado de forma expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 2 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia para conocer y decidir, en primer grado, la demanda que por nulidad de contrato de compra venta fue propuesta por la ciudadana JOSEFA PERNÍA de ARELLANO (†) contra la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se considera competente por razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión deducida en esta causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el fallo proferido se publica encontrándose en suspenso la causa a la que se contraen las presentes actuaciones, y en atención también, del fallecimiento de la parte actora, sin que hasta la presente fecha se hubieren citado a sus herederos, se ordena la notificación a la parte demandada o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 04616.
JRCQ/YCDO/mctp.