EXP. 23.813
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 158°

DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS.
DEMANDADA: MARÍA LEONIDES GÓMEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y MATILDE ELENA FRANCO PÉREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS).

N A R R A T I V A

El juicio que da lugar a la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad números V.-12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.304, con domicilio procesal en la calle 35 entre avenidas 4 y 5, casa número 4-37, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.388.467, de profesión Ingeniero de Sistemas y civilmente hábil, según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2016, bajo el N° 36, Tomo 45, folios 141 al 143, que acompaña marcado “A”, contra la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de Nota de Recibo de fecha 28 de julio de 2016 (folio 5).
Al folio 122, por auto de fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda, siempre y cuando conste igualmente en autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida. Para lo cual se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Al folio 132, obra declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual devuelve la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 135, por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, el tribunal ordenó la publicación del presente edicto en un periódico de circulación nacional, conforme al artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, el cual obra agregado al folio 162 del presente expediente.
A los folios 137 al 139, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2012, la parte demandada opuso cuestiones previas en la presente causa.
Al folio 166, obra escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, consignado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS.
Al folio 167, por nota de secretaría de fecha 02 de marzo de 2017, el tribunal dejó constancia del último día para subsanar el defecto u omisión invocados.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora de la siguiente manera:

Manifestó la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, entre otros hechos, los siguientes:
• Que su representado ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS y la ciudadana NORIS ISABEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión facilitadora de peluquería, de cédula V.-3.748.589, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2014, se trasladaron por mutuo, amistoso y voluntario acuerdo como consecuencia del tiempo que tenían conviviendo juntos, donde expresaron su deseo de registrar en el Registro Civil, la unión estable de hecho que mantuvieron desde el quince de enero de 1997, en forma pacífica, pública, notoria, ininterrumpida entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente.
• Que dicha manifestación quedó inserta según consta en Acta N° 8 de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida del Municipio Libertador, parroquia Mariano Picón Salas, la cual consignó en original marcada con la letra “B”, hasta el día 11 de diciembre del año 2015 (11/12/2015), que falleció la ciudadana NORIS ISABEL GÓMEZ, según consta de Acta de Defunción emitida de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia catedral Municipio Irribarren del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2016 marcada “C”.
• Que la unión que mantuvo su representado con la difunta NORIS ISABEL GÓMEZ no tuvieron hijos, como consecuencia de no existir hijos pues sus únicos herederos son su señora madre la ciudadana por una parte MARÍA LEONIDES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de cédula V-2.235.977, de profesión oficios del hogar y jurídicamente hábil, según se desprende de acta de nacimiento 1691, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual acompaña con declaración de Únicos y Universales Herederos emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha de entrada 30 de mayo de 2016 y declarada firme el 1 de julio de 2016, pieza 5359, marcadas “D”.
• Que su representado en el transcurso de su unión concubinaria con la ciudadana hoy difunta NORIS ISABEL GÓMEZ, adquirieron dos inmuebles de los cuales contribuyó a su pago, constituidos por dos apartamentos, uno ubicado en el Estado Mérida, específicamente en las González, Residencias Villa Libertad, Edificio N° 1-A6, apartamento 22 del Municipio Sucre, según consta en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 2, Cuarto Trimestre, protocolo primero, folios 209 al 218, anexo “F”.
• Que el segundo inmueble consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 14 de abril del año 2000, documento marcado “G”.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles antes descritos.
• Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional.
• Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS, antes identificado, ocurren ante su competente autoridad, en su carácter de concubino, para demandar como en efecto demandan por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a la ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, en su carácter de madre de la difunta NORIS ISABEL GÓMEZ, concubina en el período comprendido desde el día 15 de enero de 1997, hasta el día 11 de diciembre de 2015.
• Para la citación de la demandada indicó como domicilio procesal de la demandada la Avenida Principal 23 de enero N° 14, Maracay Estado Aragua y como su domicilio procesal la calle 35, entre avenidas 4 y 5, casa número 4-37, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.



II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 1º, 5° y 6° ART. 346

Expone el Abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, apoderado Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad en vez de contestar la demanda promovió cuestiones previas en los siguientes términos:

• PRIMERO: Promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia territorial de este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no cumplir con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como la causante NORIS ISABEL GÓMEZ en los últimos 4 años de su vida y residenciada en Barquisimeto estado Lara, de traslado en traslado por su gravísima enfermedad, en consecuencia solicito la declinatoria del juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por el ciudadano de origen chileno ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS, por este tribunal y una vez declinada la competencia, sea remitido el juicio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del estado Aragua.
• Que además fundamenta esta cuestión previa en la demandada, ciudadana MARÍA LEONIDAES GÓMEZ, es una persona de avanzada 88 años de edad (sic) y a pesar de su lucidez, tiene quebrantos de salud para actuar en este juicio que por demás viola los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Promueve e invoca la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en el libelo de la demanda, el demandante propone misma demanda contra LEONIDES GÓMEZ, cuando en realidad la persona que se da por citada a través del poder es MARÍA LEONIDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.235.977, domiciliada en Maracay estado Aragua, además se le cita en la calle principal, casa N° 14, en el 23 de enero de Maracay, cuando en realidad la dirección de la demandada es Avenida Luisa Cáceres de Arismendi N° 140, sector 23 de Enero Maracay Estado Aragua, en consecuencia alega la cuestión previa por defecto de forma de la demanda según el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, como puede observarse el demandante ALBERTO SEGUNDO CÁRDENAS CONTRERAS, identificado en autos, sin llenar los requisitos de los artículos 585 del Código de Procedimiento, sin embargo el tribunal acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar de dos bienes inmuebles situados en Mérida y Maracay, sin haber llenado los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, dio contestación a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
• De la cuestión previa del artículo 346 1° CPC, resulta ser éste el Tribunal Competente para conocer del presente asunto, tanto por la materia, territorio y cuantía, pues como se desprende de las actas del proceso, su representado tiene su domicilio en esta ciudad de Mérida.
• De la cuestión previa del artículo 346.6° CPC, referente a esta cuestión previa opuesta, como se puede apreciar el libelo de demanda y de la documentación presentada, se encuentra plenamente identificado en autos mi representado, situación que observó y comprobó plenamente este juzgado, al punto de admitir la acción propuesta, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341, ejusdem.
• De la cuestión previa del artículo 346.5° CPC, referente a esta cuestión previa opuesta, es importante señalarle a la parte demandada, que las medidas cautelares Nominadas e Innominadas, las mismas pueden ser decretadas por el Juez a su libre arbitrio, pues éstas se tratan de Medidas Preventivas que son decretadas por el juzgador a los fines de garantizar las resultas del juicio.
• Que por las razones expuestas, se opone formalmente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver primeramente la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando que: “Promueve la citada cuestión previa de incompetencia de este tribunal por no cumplir con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracay, estado Aragua, así como la causante Noris Isabel Gómez, en los últimos cuatro (4) años de su vida y residenciado en Barquisimeto Estado Lara de traslado en traslado por su gravísima enfermedad , en consecuencia solicita la declinatoria del Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por el ciudadano de origen chileno Alberto Segundo Cárdenas Conteras, por este tribunal y una vez declinada la competencia sea remitido el juicio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Estado Aragua. Además, fundamentó esta cuestión en que la demandada María Leonidas Gómez, es una persona de avanzada 88 años de edad y a pesar de su lucidez tiene quebrantos de salud para actuar en este juicio que por demás viola los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes expuesto se infiere, que el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que este tribunal es incompetente por el territorio, ya que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Por su parte, el demandante contradijo la cuestión previa alegando que se desprende de las actas que su representado tiene su domicilio en esta ciudad de Mérida.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, expone:
“La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.

Es de observar que por tratarse el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, el cual dicho por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, Exp. N° 04-3301, de fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, institución que se equipara al matrimonio, y teniendo como base que este juicio lo está intentando para posteriormente pedir la partición de bienes supuestamente habidos dentro de la comunidad concubinaria, a decir del propio actor en el escrito libelar, por lo que se asemeja al divorcio que se realiza con los mismos fines patrimoniales, y siendo que para ello debe tenerse en cuenta el lugar del último domicilio conyugal, tal como lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador de la revisión a las actas procesales y en base al argumento de la demandada que debe declinarse por encontrarse ella viviendo en la ciudad de Maracay en avanzada edad (88 años) y que su fallecida hija, si presuntamente vivió en concubinato en la ciudad de Mérida, pero en los últimos cuatro años de vida, a su decir; se traslado a la ciudad de Maracay (acta de defunción), donde también tiene un inmueble y de allí viaja a la ciudad de Barquisimeto a estudios y tratamientos médicos, ciudad en la cual murió; a tales efectos, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…omissis”. (Negritas del Juez).

Ahora bien, en el presente juicio la demandada, ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ tiene su domicilio en la Avenida principal 23 de enero N° 14, Maracay Estado Aragua y unos de los inmuebles de la ciudadana NORIS ISABEL GOMEZ (Art. 41ejusdem). En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se puede presumir salvo prueba en contrario; por una parte, que la hija de la demandada tuvo su último domicilio en una ciudad distinta a Mérida y un inmueble en el Edo Aragua y por la otra, sin lugar a dudas que la propia parte demandada vive en la ciudad de Maracay; en tal sentido, este tribunal deberá declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua (Distribuidor), tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA LEONIDES GÓMEZ, a través de su Apoderado Judicial ABOGADO PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, como consecuencia de lo anterior este Tribunal se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de Sala Constitucional, Exp. N° 04-3301, de fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución; en tal sentido, se ordena remitir mediante oficio al distribuidor de turno, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO