JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 15 de Marzo de 2017.
206° y 158°
Visto el escrito de fecha 02 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano Marino Castillo Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, como parte demandada, mediante la cual impugna formalmente el poder Apud Acta que riela al folio 21 y su vuelto, por carecer de validez, y que el mismo no fue otorgado en forma legal, por considerar que no fue suscrito ni firmado por la secretaria (o) del tribunal, todo lo cual vicia de legalidad el referido instrumento, trayendo como consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los referidos profesionales del derecho en representación de la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, con posterioridad a dicha actuación, y así formalmente solicita sea declarado por este tribunal, con la consiguiente reposición de la causa al estado que sea otorgado el mandato con las formalidades de Ley. Señala igualmente que el mismo tampoco fue diarizado por el Tribunal y que se encuentra viciado de legalidad por cuanto al tratarse de un poder Apud Acta, que como bien sabemos debe estar destinada única y exclusivamente para actuar en el juicio contenido en el expediente correspondiente, (Expediente Nº 23729), sin embargo la parte actora Marisol, Peñaranda Peñaranda dentro del mismo instrumento le confirió facultades a los mencionados abogados para otras actuaciones.
El tribunal para resolver observa:
En cuanto a lo señalado por la parte demandada que el poder impugnado no fue diarizado por el Tribunal y que se encuentra viciado de legalidad, este Jurisdicente evidencia de la revisión hecha al libro diario que con fecha 12 de enero de 2017, al vuelto del folio 138 bajo el numeral 8 del tomo 225, está inserto el asentamiento correspondiente al poder apud Acta, en tal sentido este tribunal niega lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Alberto Salcedo. Y así se decide.
Referente, a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada que el poder conferido por la parte actora, fue realizado con facultades diferentes, para otras actuaciones, de la revisión hecha al poder otorgado por la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, evidencia este tribunal que en la línea dieciséis (16), señala expuso …(Omisis)…CONFIERO PODER APUD ACTA, especial pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a lo (a)s Abogadas (o)s: ARMANDO MONSALVE LINARES Y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 4.491.511 y V-17.455.963, respectivamente, inscritos (a)s en el I.P.S.A bajo los Nº 173.218 y 133.672, en su orden, para que me representen, sostengan y proceda en defender todos mis derechos e intereses en el presente juicio.” (Negrillas del tribunal). En consecuencia para quien decide el poder otorgado cumple con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, este tribunal niega lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Alberto Salcedo. Y así se decide.
Referente a la Impugnación del poder señalado por la representación judicial de la parte demandada.
De las actas procesales evidencia este tribunal que con fecha 14 de marzo de 2017, mediante escrito, el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la que señala vista la impugnación del poder formulado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017, ratifica en todas y cada una de sus partes el poder impugnado en razón que es un poder Apud Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señalando al juez que respecto a la omisión de la firma de la secretaria en el referido poder, eso no significa que carece de legalidad, el mismo queda certificado por el solo hecho de haber sido recibido.
Evidenciando igualmente este tribunal que con fecha 14 de marzo de 2017, la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, en su condición de parte actora, asistida por los abogados en ejercicio Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 173.218 y 133.672, consigna poder apud Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia para quien decide el poder Apud Acta que riela al folio 21 del presente expediente, si tiene valor y eficacia jurídica por haber sido diarizado como se evidencia del sello húmedo, con la fecha de diarizacion y del asiento en el libro diario que lleva el tribunal, el cual se encuentra en el tomo 225, además de haberse estampado el sello húmedo del tribunal al pie de la diligencia, todo lo cual prueba la afirmación de validez y eficacia a los fines de la decisión correspondiente. La parte actora, otorga nuevo poder a-pud acta, a los abogados en ejercicio Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, para que los represente y sostengan sus derechos e intereses.
Este Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negritas del tribunal)
Así mismo, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en fallo dictado Nº 442/2001, y ratificado, mediante decisión Nº 985, del 17/06/2008, interpreta el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana en los siguientes términos:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”… (Omisis)… Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
Con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa, es por lo que la constitución así como la norma civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional como máximos garantes de la justicia prevé que los procedimientos no sean sacrificados por formalismos no esenciales para la validez del proceso, en el presente caso por error material involuntario de la secretaria (o), no fue firmada la diligencia impugnada, pero tal suscripción queda implícita con el sello húmedo del tribunal y debidamente asentado en el libro diario, como efectivamente se hizo. Es de resaltar que la demandada tuve una oportunidad en principio cuando contesto a través del defensor adlitem para delatar lo que aquí se sustancia;que de conformidad con el artículo 213, también da por convalidadas las actuaciones cuyas nulidades no son exigidas oportunamente. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice la diligencia consignada por la parte actora, suscrita en fecha 12 de enero de 2016, que riela al folio 21 y su vuelto, (poder A pud Acta), y visto que fue ratificado por la parte actora representada por los abogados en ejercicio Armando Monsalve Linares y Roxana Yasibit Monsalve Paredes, el 14 de marzo de 2017, convalidando todas las actuaciones suscritas; en consecuencia, se tiene con plena vigencia desde el día 12 de enero de 2016, a la parte actora en el presente litigio, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en fallo dictado Nº 442/2001, y ratificado, mediante decisión Nº 985, del 17/06/2008, interpreta el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; En tal sentido, este tribunal niega el pedimento hecho por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, por haber sido subsanada y conformar un error material y no formal que en nada atañe al fondo de las actuaciones subsiguientes ya que esta cumplió con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.